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CAPITULO 3

LA HISTORIA DE LA IMPUNIDAD

ARGENTINA (1976 / 1989):
DESDE LAS ACTAS DEL PROCESO
A LOS INDULTOS DE MENEN...

STELLA MARIS AGEITOS




CAPITULO III

LA LEY SACRILEGA

"....... CALIGULA ( brutalmente) : Pareces de mal humor. Será porque hice morir a tu hijo ?

LEPIDO ( con garganta apretada) : No, Cayo, al contrario.

CALIGULA:(resplandeciente) ¡ Al contrario ! Ah, como me gusta que el rostro desmienta las inquietudes del corazón. Tu rostro está triste. Pero, ¿ y tu corazón ? Al contrario, ¿ verdad ?

LEPIDO ( resueltamente) : Al contrario, César.

CALIGULA : ( cada vez más feliz) : Ah, Lépido, a nadie quiero más que a ti. Riamos juntos ¿ quieres? Y cuéntame algo divertido.

LEPIDO ( que ha sobrestimado sus fuerzas):¡ Cayo!

CALIGULA : Bueno, bueno, contaré yo, entonces. Pero te reirás, ¿ no es cierto, Lépido ? ( con mirada maligna). Aunque mas no sea por tu segundo hijo. ( De nuevo risueño). Por otra parte, no estás de mal humor ( Bebe, luego, dictando) Al ... al, vamos, Lépido.

LEPIDO ( con cansancio) : Al contrario, Cayo.

CALIGULA : En buena hora. ( Bebe). Ahora, escucha.

( Soñador). Había una vez un pobre emperador a quién nadie quería. El, que amaba a Lépido, hizo matar al hijo más pequeño de éste, para arrancarse ese amor del corazón. ( Cambiando de tono). Naturalmente, no es cierto. Gracioso ¿ verdad ? No te ríes ¿ Nadie se ríe?. Escuchad, entonces, que todo el mundo ría ( Con violenta cólera) Tú, Lépido y todos los demás. Levantaos, reíd ( Golpea en la mesa) Lo quiero, ¿oís? quiero veros reír !!!...".

EL MALENTENDIDO - CALIGULA
(Albert Camus, Edición agosto 1982)



1.- Efectivamente, así la habían denominado las Organizaciones Defensoras de los DD.HH a la "Ley" nº 22.068.

Promulgada el 12 de septiembre de 1979 por la Junta Militar, pretendía regular el "presunto fallecimiento" de las personas que habiendo sido secuestradas o detenidas permanecían en calidad de desaparecidos.

Esta ley disponía :

1) Que podía declararse el fallecimiento presunto de la persona cuya desaparición del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga noticias, hubiese sido fehacientemente denunciada entre el 6 de noviembre de 1974 (fecha de declaración del Estado de Sitio por decreto 1368/74) y la fecha de promulgación de la presente ley (12-9-79).

2) Que la declaración del fallecimiento presunto será decretada por el Juez Federal del último domicilio o residencia del desaparecido y podía ser promovida por el cónyuge, por cualquiera de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o por el Estado Nacional.

La acción era privativa de cada legitimado y podía ejercerse " a pesar de la oposición de otros titulares". En ningún caso, tenía carácter contencioso.

3) Toda solicitud debía señalar el organismo oficial ante el cual se presentó la denuncia de la desaparición y la fecha de tal acto.

4) El juez, una vez recibida la solicitud, debía pedir del organismo ante el cual se hubiere formulado la denuncia, información sobre la veracidad formal de tal acto y la fecha de su presentación y ordenará, en su caso, la publicación de edictos por cinco días sucesivos en dos periódicos de la mayor difusión de la localidad respectiva y en el Boletín Oficial, " citando al desaparecido.

5) Transcurridos noventa días desde la última publicación de edictos y con el informe que obtenía el Juez del Ministerio del Interior sobre las noticias o diligencias vinculadas con la desaparición denunciada y si resultaban negativos, entonces, el Juez declarará de oficio el fallecimiento presunto y fijará como fecha del deceso el día de la denuncia.

6) Para los efectos de índole civil, había que remitirse a las disposiciones pertinentes de la ley 14.394; es decir, al dispositivo legal que desde el año 1954 regulaba la ausencia de una persona, que regula los procedimientos judiciales relacionados solamente con la liquidación de los bienes del presunto fallecido y la habilitación de su cónyuge para contraer nuevas nupcias.

Para mayor claridad, el Gobierno de entonces hizo público un documento que se conoció con fecha 21 de septiembre de 1979 y que se intitulaba :"Fundamentos de la intervención del Estado en la materia que rige la Ley 22.068 ", y que en síntesis , disponía :

En primer lugar, decía la Junta, el Estado debía intervenir para dar solución a los casos de menores, huérfanos o desamparados, "cuyos padres puedan haber fallecidos en acciones de carácter subversivo". También para que puedan regularizar su situación patrimonial y hasta previsional.

En segundo lugar y si bien es cierto que la ausencia de las personas se encontraba regulada, como dijimos, desde el año 1954 a través de la ley 14.394, incorporada al Código Civil, la Junta entendía que era el momento de comenzar a abreviar plazos para considerar como ausentes o desaparecidos (fallecidos) a una persona del lugar de su residencia habitual, en atención a la "presunción más convincente de la vinculación de la ausencia con los hechos terroristas acaecidos en el país"

2.- Todos los miembros del gobierno militar coincidían en afirmar que "... el problema de los desaparecidos es un hecho doloroso y con esta ley tratamos de ayudar a los familiares...."

" Se trataba de una medida legislativa que tiende a resolver, entre otros problemas, lo relativo a adopciones, divorcios, viudez, todo lo cual hace necesario que se determine su situación jurídica, ya que se trata de una urgencia social que requiere respuesta ......"

"Se busca esclarecer la situación de individuos QUE SE IGNORAN DONDE ESTAN; porque hubo una guerra civil, donde hubo muertos sin identificar en enfrentamientos, muertos ajusticiados por los propios terroristas, personas que salieron clandestinamente del país y otras que se encuentran en la clandestinidad en el propio país para actuar contra la seguridad del Estado....". Palabras mas, palabras menos, manifestadas, entre otros, por Videla; Viola, Harguindeguy reproducidas en EL INFORME PROHIBIDO (Informe de la OEA sobre la situación de los DDHH en Argentina).

Por supuesto esta supuesta ley, iba a ser cuestionada y criticada por los familiares y los organismos defensores de los DDHH.

No hubo otra institución u organización o asociación que manifestara su oposición.

Ni siquiera la Iglesia.

Los organismos destacaron entonces:

1) Que era atentatoria contra las personas desaparecidas ya que solo trataba las consecuencias patrimoniales o de estado civil y nada decía sobre las causas que habían dado lugar a tal situación;

2) Exigían la pronta investigación a fondo sobre la suerte corrida por cada uno de los detenidos - desaparecidos;

3) Que no era casualidad que la "ley" hacía referencia solamente a un período de tiempo determinado; es decir, desde el 6 de noviembre de 1974 ( declaración del Estado de Sitio) y hasta el 12 de septiembre de 1979 ( promulgación de esta ley);

4) Concedía solamente competencia ordinaria a la Justicia Federal ( es decir, solo podían intervenir los Jueces designados por la Junta Militar);

5) Hacía intervenir al Estado a través del Ministerio Público como titular de la acción, cuando la acción era privativa de cada legitimado;

6) Se trataba solamente de un trámite administrativo;

7) En el trámite final, si el interesado pedía el testimonio de la declaración presunta , ello equivalía a la expedición de la partida de defunción del desaparecido.

Con posterioridad, en el mes de noviembre de 1979, alrededor de 700 familias de personas detenidas-desaparecidas, interpusieron contra el Gobierno una demanda por INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley 22.068, pidiendo, además, que se dicte una medida de no innovar a fin de suspender la posible aplicación de oficio de la norma y hasta tanto el poder jurisdiccional se expida sobre la validez o repugnancia constitucional de la misma.

3.- La llamada "Ley sacrílega" fue complementada con el dispositivo número 22.062, que regulaba los beneficios previsionales de los "ausentes"

Disponía que: "La ausencia de una persona del lugar de su residencia o domicilio en la República, sin que de ella se tenga noticia por el término de (1) un año, faculta a quiénes tuvieren un derecho reconocido por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones o de prestaciones no contributivas, subordinado a la muerte de esa persona, a ejercerlo en la forma prescrita en la presente ley".

Para tal efecto el artículo segundo determina que " los interesados deberán acreditar mediante certificación judicial, la denuncia de desaparición y justificar los extremos legales y la realización de las diligencias tendentes a la averiguación de la existencia del ausente, ante la Caja Nacional de Previsión respectiva u organismo que tenga a su cargo la liquidación de la prestación no contributiva", agregando que, " sin perjuicio de la prueba que ofrezca el peticionario o de la que se estimare procedente disponer de oficio, el ausente será citado por edictos que se publicaran sin cargo en el Boletín Oficial durante (5) cinco días".

Debo recordar en este aspecto que, incorporada al Código Civil, la ley Nº 14.394 regula el procedimiento y plazos a seguir en situaciones de ausencia prolongada de una persona y facultaba a pedir el presunto fallecimiento de la víctima, como así también las consecuencias patrimoniales y de estado que debían enfrentar los familiares.

Este articulado garantizaba los intereses legítimos de las partes y evitaba los peligros en la tramitación legal que correspondía.

Pero, obvio era, la dictadura necesitaba instrumentos más rápidos y efectivos para borrar las huellas del crimen. Por ello, creó una nueva norma legal, suponiendo, seguramente, que los familiares se resignarían a la búsqueda y se convencerían que sus seres queridos no volverían jamás.

Esta ley se encuentra vigente en todos sus términos.

4.- Los fantasmas aparecían.

El régimen había planeado y planteado el tema de la manera más paradojal: las personas desaparecidas se habían, por arte de magia, "esfumado", hasta se sugería algún hecho desgraciaado, un accidente, una ausencia voluntaria.

Es decir, que la búsqueda, la verdad, las preguntas interminables de los familiares y amigos de las víctimas sobre la suete corrida por la persona secuestrada y que no aparecía caían en un círculo vicioso y hasta esquizoide: SI ESTÁN, DÓNDE ESTÁN ?, SI ESTÁN MUERTAS, DÓNDE, QUIÉN O QUIENES LOS MATARON, EN QUÉ CIRCUNSTANCIAS ?, DÓNDE ESTÁN SUS RESTOS ?, QUIÉN Y CÓMO Y CUÁNDO SE INHUMARON SUS RESTOS ?

La dictadura iba a insistir en el uso del término "desaparecido". Si reconocía el uso del término secuestrado o detenido, debía reconocer el hecho delictivo de un secuestrador, la comisión de un delito, la responsabilidad del Estado.

La dictadura suponía, también, que con ello empujaba a la resignación.

La historia oficial trataría de traslucir a la opinión pública otra imagen: aquellas de las famosas obleas que decían: "LOS ARGENTINOS SOMOS DERECHOS Y HUMANOS".

Y en medio de las primeras contradicciones del régimen, llegaba al país, por primera vez, una Organización Internacional para investigar las denuncias sobre los crímenes que se estaban cometiendo en la Argentina.


Citar como: Ageitos, Stella Maris La Historia de la Impunidad - Argentina (1976/1989): Desde las Actas del Proceso a los Indultos de Menem... KO'AGA ROÑE'ETA se.x (1997) - http://www.derechos.net/koaga/ageitos/

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