DerechosOEA
Resúmenes de las Jurisprudencia
del Sistema Americano de
Protección a los Derechos Humanos


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INTERPRETACION DE LOS TRATADOS

El articulo 29 de la Convención contiene normas de interpretación incorporadas en la misma:

Artículo 29

Normas de interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo c suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libe reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor m la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes quiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra c( en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática y representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros pactos internacionales de la misma naturaleza.

La redacción de esta disposición está hecha con el criterio central de que no se entienda que la misma tuvo por objeto, de alguna manera, permitir que los derechos y libertades de la persona humana pudieran ser suprimidos o limitados, en particular aquéllos previamente reconocidos por un Estado.-

  • Esta Corte definió, sin embargo, que "los criterios consagrados en la Convención de Viena sobre el Derecho pueden considerarse reglas de Derecho internacional sobre excepciones a la pena de muerte, (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Al determinar si el proyecto legislativo al cual se refiere la solicitud puede dar lugar a una opinión consultiva según el articulo 64.2, la Corte debe interpretar la Convención "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; Restricciones a la pena de muerte, supra 19, párr. 49). (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Esto significa necesariamente que "el sentido corriente" de los términos no puede ser una regla por sí misma sino que debe involucrarse dentro del contexto y, en especial, dentro del objeto y fin del tratado. La Corte ínternacional de Justicia en su Opinión Consultiva sobre la Competencia de la Asamblea General para la Admisión de un Estado en las Naciones Unidas ("Competence of the General Assembly for the Admission of a State to the United Nations", Advisory Opinion. I.C.J., Reports 1950, pág. 8) precisó que la función del intérprete está enderezada "a dar eficacia a las disposiciones (de un tratado) en su sentido natural u ordinario en el contexto en el cual ocurren", el que, naturalmente, incluye el objeto y fin, de alguna manera expresado en el contexto. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Esta Corte opinó (Restricciones a la pena de muerte, supra 19, párr.47), en relación con las reservas, pero con criterios válidos respecto del conjunto de la Convención, que la interpretación hay que hacerla en forma tal que no conduzca "de manera alguna a debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención" y siempre teniendo en cuenta que el objeto y fin de la misma "son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos" (Corte I.D.H., El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana [arts. 74y 75], Opinión Consultiva OC-2/82 del 24-IX-1982, serie A, nro. 2, párr. 29). (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • En este sentido la Corte entiende que su función consultiva, enclavada dentro del sistema de protección de los derechos fundamentales, es tan amplia cuanto lo requiera la salvaguardia de tales derechos, pero ceñida a los limites naturales que la misma Convención le señala. Con esto lo que se quiere decir es que, de la misma manera como el artículo 2 de la Convención crea para los Estados Partes la obligación de "adoptar... las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos (los) derechos y libertades" de la persona humana, la función consultiva hay que entenderla con criterio amplio, encaminado también a hacer efectivos tales derechos y libertades. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Abstenerse, en consecuencia, de atender la solicitud de un Gobierno porque se trate de "proyectos de ley" y no de leyes formadas y en vigor, podría, en algunos casos, equivaler a forzar a dicho Gobierno a la violación de la Convención, mediante la adopción formal y posiblemente la aplicación de la medida legislativa, para luego acudir a la Corte en busca de la opinión. Este criterio no ayuda a "dar efecto" a la norma, es decir, no ayuda a la protección de los derechos y libertades fundamentales de los seres humanos. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • La experiencia indica, además, que después de que una ley ha sido promulgada debe pasar no poco tiempo antes de que pueda ser derogada o anulada, aun cuando hubiere sido determinado que viola las obligaciones internacionales del Estado. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Habida consideración de lo anterior, la Corte estima que una interpretación restrictiva del artículo 64.2 que condujera a que los Estados sólo pudieran invocarlo para solicitar opiniones consultivas sobre leyes vigentes, limitaría indebidamente el servicio consultivo de la Corte. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

    a)

  • La conclusión precedente no debe ser entendida en el sentido de que la Corte está obligada a ejercer su competencia para examinar cualquier texto preliminar de leyes o proyectos legislativos. Solamente significa que el mero hecho de tratarse de un proyecto legislativo no basta para privar a la Corte de la competencia para considerar una consulta sobre ella. Como la Corte ya ha tenido ocasión de hacer notar, su "competencia consultiva es de naturaleza permisiva y... comporta el poder de apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales que la lleven a no dar una respuesta" (Otros Tratados, párr. 28. Ver además Restricciones a la pena de muerte, párr. 36). (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-