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Resúmenes de las Jurisprudencia
del Sistema Americano de
Protección a los Derechos Humanos


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PLAZOS PROCESALES

  • Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno de Chile en el presente caso, el plazo de seis meses no debe contarse a partir de la fecha en que la Corte Suprema adoptó la decisión final sino, como establece la Convención Americana, "a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". (Dictamen de la Comisión, Martorell v. Chile; 3 de mayo de 1996).-

    Por otra parte, con referencia a la disposición citada en el párrafo anterior, la Comisión considera que la misma no debe interpretarse de una manera excesivamente formal que comprometa el interés de la justicia. La Corte Interamericana ha declarado al respecto que:

    "Es generalmente aceptado que el sistema procesal constituye una forma de lograr justicia y que ésta no puede sacrificarse por meras formalidades. Dentro de ciertos oportunos y razonables límites, ciertas omisiones o demoras en el cumplimiento del procedimiento pueden excusarse, siempre que se mantenga un adecuado equilibrio entre la justicia y la certeza jurídica". (Dictamen de la Comisión, Martorell v. Chile; 3 de mayo de 1996).-

  • En lo que respecta al lapso (ratione temporis), tal y como lo señala la Convención en el artículo 46 (b) concatenado con el artículo 38 del Reglamento de la Comisión, la petición debe ser presentada dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se le haya notificado al peticionario el contenido de la decisión definitiva (res judicata). (Dictamen de la Comisión, Camacho Arboleda v. Ecuador; 12 de marzo de 1997).-

    La Comisión considera que el plazo de los seis meses previsto en el artículo 38 (1) del Reglamento de la Comisión, para la presentación de la denuncia ante la Comisión, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la decisión definitiva, no opera ya que el caso entra en la excepción prevista en el artículo 37.2 (a) del Reglamento de la Comisión, el que señala lo siguiente:

    Las disposiciones del agotamiento de los recursos internos no se aplicarán cuando:

    a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados. (Dictamen de la Comisión, Camacho Arboleda v. Ecuador; 12 de marzo de 1997).-

  • Ante tal circunstancia, el Reglamento establece en su artículo 38. 2, que el plazo será un "período de tiempo razonable", a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto. (Dictamen de la Comisión, Camacho Arboleda v. Ecuador; 12 de marzo de 1997).-

    La Comisión considera que el plazo de los seis meses previsto en el artículo 38 (1) del Reglamento de la Comisión para la presentación de la denuncia ante la Comisión, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la decisión definitiva, no opera ya que el caso entra en la excepción prevista en el artículo 37.2 (c) del Reglamento de la Comisión, el que señala lo siguiente:

    Las disposiciones del agotamiento de los recursos internos no se aplicarán cuando:

    …..

    c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. (Rosario Congo v. Ecuador; dictamen de la Comisión, 12 de marzo de 1997).-

  • Ante tal circunstancia, el Reglamento establece en su artículo 38. 2, que el plazo será un "período de tiempo razonable", a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto. Por lo expuesto anteriormente, la Comisión no se inhibe del conocimiento del presente caso. (Rosario Congo v. Ecuador; dictamen de la Comisión, 12 de marzo de 1997).-