Resúmenes de las Jurisprudencia
del Sistema Americano de
Protección a los Derechos Humanos
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DERECHO A LA PRIVACIDAD
Corresponde analizar a continuación el segundo asunto presentado por el Gobierno de Chile en este caso: la obligación de proteger el derecho a la honra y la dignidad y su posible conflicto con el derecho a la libertad de expresión. .(Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).- El Gobierno de Chile ha señalado que los derechos a la honra y la dignidad con frecuencia están en conflicto con la libertad de expresión, y que el Estado debe procurar equilibrar estos derechos con las garantías inherentes en la libertad de expresión y, por último, que un derecho puede ser sacrificado en virtud de otro derecho considerado más importante. (Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).- La Convención Americana reconoce que pueden existir limitaciones cuando los distintos derechos protegidos en la misma se hallan en conflicto. Además, el texto del artículo 13 reconoce que el derecho a la libertad de expresión está sujeto a restricciones con el fin de asegurar el "respeto a los derechos o a la reputación de los demás".(Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).- A juicio del Gobierno de Chile y también de los tribunales chilenos que decidieron este asunto, en caso de conflicto entre las normas del artículo 11 relativas a la protección de la honra y de la dignidad y las del artículo 13 que reconocen la libertad de expresión, deben prevalecer las primeras. (Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).- Por su parte, los peticionarios ha sostenido que no ha aportado prueba alguna con referencia a la alegada violación del derecho a la honra y a la dignidad porque ese tema estaba en discusión no en estas actuaciones sino en los tribunales chilenos y que, por consiguiente, a la Comisión no le correspondía pronunciarse al respecto. (Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).- La Convención Americana reconoce y protege el derecho a la privacidad, la honra y la dignidad en el artículo 11. Este artículo reconoce la importancia del honor y la dignidad individuales al establecer la obligación de respetar esos derechos; que estos derechos deben estar libres de interferencias arbitrarias o abusivas o ataques abusivos, y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales interferencias o ataques. (Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).- Además, los artículos 1 y 2 de la Convención establecen la obligación de asegurar los derechos protegidos por la Convención, y requieren que los Estados partes adopten "las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos (reconocidos en la Convención) y libertades". En consecuencia, todos los Estados Parte en la Convención tienen la obligación de asegurar que estos derechos sean adecuada y efectivamente protegidos por sus ordenamientos jurídicos internos. (Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).- De acuerdo con la Convención, el Estado de Chile tiene una obligación positiva de proteger a las personas que se hallan dentro de su jurisdicción de las violaciones del derecho a la privacidad y, cuando ese derecho fuese violado, proporcionar soluciones prontas, efectivas y adecuadas para reparar cualquier perjuicio derivado de una violación de ese derecho. (Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).- En el presente caso se alega que el contenido del libro titulado "Impunidad diplomática" afectó la honra de algunas personas y que, bajo el pretexto de describir las circunstancias que condujeron a la partida de Chile del Embajador argentino, se realizaron ciertos ataques no relacionados contra individuos privados. Según el Gobierno, estos ataques fueron calificados de una gravedad tal, que sólo la total prohibición del libro podía considerarse una solución efectiva y adecuada para proteger el derecho a la privacidad y la honra de las víctimas. (Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).- La Comisión considera que no le corresponde examinar el contenido del libro en cuestión ni la conducta del señor Martorell porque carece de competencia para pronunciarse al respecto, y porque el derecho a la honra está debidamente protegido en la legislación chilena. Además, las personas que se consideren lesionadas en su honra y su dignidad cuentan, como surge de lo actuado en el presente caso, con recursos adecuados en los tribunales de justicia chilenos para dirimir esa cuestión. (Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).- Por tal motivo la Comisión no puede aceptar el punto de vista del Gobierno de Chile en el sentido de que el derecho al honor tendría una jerarquía superior que la que tiene el derecho a la libertad de expresión. (Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).- El artículo 29, establece que:
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.
Por su parte, el artículo 32, párrafo 2 dispone:
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en esa sociedad democrática.
La Comisión considera que la interpretación de los derechos contenidos en estos artículos no presenta, como sostiene el Gobierno de Chile, un conflicto de diferentes principios entre los que haya que escoger. (Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).- En el mismo sentido, las disposiciones del artículo 11 no pueden interpretarse, por los órganos del Estado de tal forma que resulten en una violación del artículo 13 de la Convención Americana, que prohibe la censura previa. En el escrito de respuesta a la denuncia de los peticionarios, el Gobierno de Chile sostuvo que:
"En la especie no se ha impedido la publicación de ninguna opinión, pensamiento o idea, y solamente se ha buscado proteger la honra de las personas, como lo autorizan --más precisamente, lo ordenan-- tanto la Convención, el Pacto y la Constitución Chilena, todas en esta materia en perfecta armonía." (Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).-
La Comisión no está de acuerdo con ese argumento porque la forma de proteger la honra que ha utilizado el Estado de Chile en el presente caso es ilegítima. Aceptar el criterio utilizado por Chile en el caso del señor Martorell implica dejar al libre arbitrio de los órganos del Estado la facultad de limitar, mediante censura previa, el derecho a la libertad de expresión que consagra el artículo 13 de la Convención Americana. (Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).- Al reglamentar la protección de la honra y de la dignidad a que hace referencia el artículo 11 de la Convención Americana --y al aplicar las disposiciones pertinentes del derecho interno sobre esa materia-- los Estados Parte tienen la obligación de respetar el derecho de libertad de expresión. La censura previa, cualquiera sea su forma, es contraria al régimen que garantiza el artículo 13 de la Convención. (Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).- (ver pág.….) El posible conflicto que pudiese suscitarse en la aplicación de los artículos 11 y 13 de la Convención, a juicio de la Comisión, puede solucionarse recurriendo a los términos empleados en el propio artículo 13, lo que lleva a considerar el tercer punto en cuestión.
3. Responsabilidades ulteriores de quien vulnera el derecho a la honra
76. El apoderado del señor Martorell, según consta en el expediente, en su defensa ante los tribunales chilenos afirmó que:
". . . si eventualmente se estableciera, en un juicio legalmente afinado, la existencia de abuso o delito en el ejercicio de esta garantía constitucional, deberá responder de ello en su oportunidad. El medio idóneo previsto en nuestra legislación, con tal fin, es la presentación de la denuncia o querella ante la justicia del crimen." (Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).-
Al respecto, el Gobierno de Chile, en el capítulo VII, último párrafo, del escrito de respuesta, expresa lo siguiente: "Si la Comisión estima que el Estado de Chile, a través de la resolución de sus tribunales, ha violado la Convención, al menos debiera exigir que el peticionario se presente a asumir las responsabilidades que la misma Convención le exige, y que tan ostentosamente anunció en su petición." (Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).-
En todo caso, habiéndose acreditado en la audiencia celebrada el día 2 de mayo de 1996, que el señor Martorell ha sido condenado penal y civilmente, y ha aceptado regresar a Chile a efecto de notificarse de la sentencia, la cuestión planteada por el Gobierno chileno ante la Comisión con referencia a las responsabilidad ulteriores del señor Martorell ha perdido vigencia y, por consiguiente, la CIDH estima que no le corresponde pronunciarse al respecto. (Opinión de la Comisión, Martorell, Francisco v. Estado de Chile; 3 de mayo de 1996).- (ver pág.….)