DerechosOEA
Resúmenes de las Jurisprudencia
del Sistema Americano de
Protección a los Derechos Humanos


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OPINION CONSULTIVA

  • El Gobierno del Perú consulta, en relación con el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención"):

    ~ Cómo debe ser interpretada la frase 'o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos'?".

    En relación con dicho tema, el Gobierno peruano solicita que la consulta absuelva las siguientes dudas específicas:

    Esta frase se refiere y comprende:

    a) ¿Solamente los tratados adoptados dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano? o,

    b) ¿Los tratados concluidos únicamente entre Estados americanos, o sea que la referencia está limitada a los tratados en que son parte exclusivamente Estados americanos? o,

    c) ¿Todos los tratados en los que uno o más Estados americanos sean partes?" (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • El artículo 64 de la Convención señala:

    1. Los Estados Miembros de la Organización podrá consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

    2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

  • De la lectura de la consulta formulada se desprende que, en realidad, el Gobierno del Perú ha planteado una sola pregunta con tres posibles alternativas de respuesta. El asunto principal consiste en definir cuáles son los tratados que pueden ser objeto de interpretación por esta Corte en aplicación de las atribuciones que le confiere el artículo 64 de la Convención. De ahí que, la opinión solicitada conduzca a la fijación de ciertos límites a la competencia consultiva de la Corte que no están claramente establecidos por dicho artículo 64. La consideración y respuesta de la pregunta planteada, servirá para determinar qué tratados internacionales, concernientes a la protección de los derechos humanos, pueden ser objeto de interpretación por esta Corte según las previsiones del artículo 64; o, más exactamente, a establecer qué tratados referentes a esta materia deberían considerarse, a priori, excluidos del ámbito de competencia de la Corte dentro de su función consultiva. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Una respuesta directa del asunto comportaría una distinción detallada entre tratados bilaterales y multilaterales, así como entre aquéllos concebidos dentro del sistema interamericano y los que le son ajenos; o entre aquellos en que sólo son parte Estados Miembros del sistema y los que tienen como parte a Estados Miembros del sistema y a otros que no lo son; o aquellos en que los Estados americanos no son o no pueden ser partes. Asimismo cabría distinguir, dentro de cada una de esas categorías, entre tratados cuyo objeto fundamental es la protección de los derechos humanos y tratados que, aun teniendo otro propósito, incluyen disposiciones concernientes a esa materia. Una vez hechas esas distinciones, habría que establecer con precisión cuáles de entre ellos pueden ser objeto de interpretación por la Corte y cuáles no. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La presente consulta obedece justamente a que la Convención no ha fijado, a priori, límites precisos a las materias que pueden ser objeto de interpretación por la Corte en su función consultiva. De allí que ésta estime que, antes de entrar a analizar concretamente el significado de la expresión "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos", es necesario determinar el ámbito de la función consultiva que le atribuye el artículo 64 de la Convención. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Ese artículo, en efecto, dentro de la amplitud de sus términos, establece ciertos límites genéricos para la actuación de la Corte, los cuales constituyen el marco dentro del cual se conocería la interpretación de dichos tratados. La respuesta a la presente consulta está llamada a determinar, dentro de los fines generales del Pacto de San José y la función que el mismo asigna a la Corte, si es necesario o no dar mayor precisión a los términos del artículo 64. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • El artículo 64 de la Convención confiere a esta Corte la más amplia función consultiva que se haya confiado a tribunal internacional alguno hasta el presente.- Están legitimados para solicitar opiniones consultivas la totalidad de los órganos de la Organización de Estados Americanos que enumera el Capitulo X de la Carta, e igualmente todo Estado Miembro de la misma, sea o no parte de la Convención. El objeto de la consulta no está limitado a la Convención, sino que alcanza a otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, sin que ninguna parte o aspecto de dichos instrumentos esté, en principio, excluido del ámbito de esa función asesora. Por último, se concede a todos los miembros de la OEA la posibilidad de solicitar opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La amplitud de los términos del artículo 64 de la Convención contrasta con lo dispuesto para otros tribunales internacionales. Así, el articulo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, confiere competencia a la Corte Internacional de Justicia para emitir opiniones consultivas, sobre cualquier cuestión jurídica, pero restringe la posibilidad de solicitarías, a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad, o, en ciertas condiciones, a otros órganos y organismos especializados de la Organización; en cambio, no autoriza para ello a los Estados Miembros. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Dentro del ámbito de la protección internacional de los derechos humanos, el Protocolo número 2 a la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, otorga competencia a la Corte Europea, para emitir opiniones consultivas, pero la somete a limites precisos. Sólo el Comité de Ministros puede formular una solicitud en ese sentido; y la opinión únicamente puede versar sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación de la Convención y sus Protocolos, excluido todo lo que se refiera al contenido o extensión de los derechos y libertades definidos en esos instrumentos, así como los demás asuntos que, en virtud de un recurso previsto en la Convención, podrían ser sometidos a la Comisión Europea de Derechos Humanos, a la propia Corte o al Comité de Ministros. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Los trabajos preparatorios de la Convención confirman el propósito de ésta, en el sentido de definir del modo más amplio la función consultiva de la Corte. La primera proposición sobre la materia se incluyó en el anteproyecto preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su período extraordinario de sesiones de julio de 1968, que fue adoptado por el Consejo de la OEA en octubre del mismo año (OEA/Ser.GIVIC-d-163 1). El articulo 53 de este texto rezaba:

    "La Asamblea General, el Consejo Permanente y la Comisión podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otro tratado concerniente a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; y los Estados Partes, acerca de la compatibilidad entre alguna de sus leyes internas y dichos instrumentos intemacionales".-(Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Dicho texto, cuya amplitud, de por sí, superaba otros antecedentes análogos en Derecho internacional, fue modificado por el artículo 64 de la vigente Convención, para extender aún más la función consultiva de la Corte. En lo que se refiere a la facultad de consulta, se le confirió, además, a los órganos de la OEA enumerados en el Capítulo X de la Carta y a los Estados Miembros de la Organización, aunque no fueran partes de la Convención. Y por lo que toca a la materia consultable, se sustituyó el singular del artículo 53 del anteproyecto de Convención ("otro tratado concerniente") por el plural ("otros tratados concernientes"), lo que demuestra, en su conjunto, una marcada tendencia extensiva. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La amplitud de los términos del articulo 64 de la Convención no puede, sin embargo, confundirse con la ausencia de límites a la función consultiva de la Corte. En lo que se refiere a las materias que pueden ser objeto de consultas y, en particular, de los tratados que pueden ser interpretados, existen límites de carácter general que se derivan de los términos del artículo 64, dentro de su contexto, así como del objeto y fin del tratado; (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Un primer grupo de limitaciones se deriva de la circunstancia de que la Corte está concebida como una institución judicial del sistema interamericano. A este respecto, cabe destacar que es justamente en su función consultiva, que se pone de relieve el papel de este tribunal, no sólo dentro de la Convención, sino también dentro del sistema en su conjunto. Este papel se manifiesta, ratione mate riae, en la competencia que se reconoce a la Corte para interpretar por vía consultiva otros tratados internacionales diferentes de la Convención; y, además, ratione personae, en la facultad de consulta, que no se extiende solamente a la totalidad de los órganos mencionados en el Capítulo X de la Carta de la OEA, sino asimismo a todo Estado Miembro de ésta, aunque no sea parte de la Convención.- (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • De esta condición de la Corte se derivan ciertas restricciones a su competencia. Pero ellas no se refieren forzosamente a la limitación de su función interpretativa a instrumentos internacionales concebidos dentro del sistema interamericano, pues es frecuente que los distintos órganos del mismo apliquen tratados que desbordan el ámbito regional. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Este primer grupo de limitaciones implica, más bien, que la Corte no está llamada a asumir; ni en lo contencioso, ni en lo consultivo, una función orientada a determinar el alcance de los compromisos internacionales, de cualquier naturaleza que sean, asumidos por Estados que no sean miembros del sistema interamericano, o a interpretar las normas que regulan la estructura o funcionamiento de órganos u organismos internacionales ajenos al mismo. En cambio, podrá abordar la interpretación de un tratado siempre que esté directamente implicada la protección de los derechos humanos en un Estado Miembro del sistema interamericano. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Otras limitaciones se derivan de la función general que corresponde a la Corte dentro del sistema de la Convención, y muy particularmente, de los fines de su competencia consultiva. La Corte es, ante todo y principalmente, una institución judicial autónoma que tiene competencia para decidir cualquier caso contencioso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención, y para disponer que se garantice a la víctima de la violación de un derecho o libertad protegidos por ésta, el goce del derecho o libertad conculcados (arts. 62 y 63 de la Convención y art. 1 del Estatuto de la Corte). En virtud del carácter obligatorio que tienen sus decisiones en materia contenciosa (art. 68), la Corte representa, además, el órgano con mayor poder conminatorio para garantizar la efectiva aplicación de la Convención. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La eventual oposición entre los fines de la competencia consultiva y los de la competencia contenciosa de los tribunales internacionales ha sido objeto de frecuente polémica. En el ámbito del Derecho internacional general, han sido normalmente los Estados los que han manifestado sus reservas, y hasta su oposición, frente al ejercicio de la función consultiva en ciertos casos concretos, por ver en ella una fórmula para evadir el principio según el cual todo procedimiento judicial, referente a una cuestión jurídica pendiente entre Estados, exige el consentimiento de éstos. En las últimas situaciones en que se ha producido la referida oposición a la emisión de la opinión consultiva solicitada conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia, con distintos razonamientos, ha decidido absolver, pese a todo, la consulta requerida (Cfr. Interpretation of Peace Treaties, 1950 I.C.J. 65; South-West Africa, International Status of, 1950 I.C.J. 128; Certain Expenses ofthe United Nations, 1962 J.C .J. 151; Legal Consequencesfor Sta tes of the Continued Presence of South Africa in Namibia [South West Africa] notvithstanding Security CouncilResolution 276 [1970], 1971 I.C.J. 16). (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • En el ámbito de los derechos humanos se presentan otros problemas de naturaleza particular. Como los tratados concernientes a esta materia están orientados, más que a establecer un equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano, se ha planteado el temor de que la función consultiva pueda debilitar la contenciosa o, peor aún, pueda servir para desvirtuar los fines de ésta o alterar, en perjuicio de la víctima, el funcionamiento del sistema de protección previsto por la Convención. En este sentido, se ha planteado la preocupación por la eventualidad de que, en detrimento del cabal funcionamiento de los mecanismos dispuestos por el Pacto de San José y del interés de la víctima, pueda acudirse a la instancia consultiva con el deliberado propósito de trastornar el trámite de un caso pendiente ante la Comisión, "sin aceptar la jurisdicción litigiosa de la Corte y asumir la obligación correspondiente, que es el cumplimiento de la decisión" (cfr. Dunshee de Abranches, Carlos: "La Corte Interamericana de Derechos Humanos", en La Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA, 1980, pág. 117). (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La función consultiva de la Corte no puede desvincularse de los propósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA. Es obvio que toda solicitud de opinión consultiva que se aparte de ese fin debilitaría el sistema de la Convención y desnaturalizaría la competencia consultiva de la Corte.(Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Las anteriores consideraciones fundamentan un segundo grupo de límites que se derivan del contexto en que se ha conferido a la Corte competencia consultiva, así como del objeto y fin de la Convención. Esta última, sin embargo, no precisa, a priori, la extensión de esos límites ni el alcance de esa competencia. Difieren en este sentido el sistema americano y el europeo de protección a los derechos humanos, pues el Protocolo número 2 a la Convención Europea (art. 1.2) excluye expresamente del ámbito consultivo ciertas materias, según se ha señalado en el párrafo 16. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

    · En la concepción del artículo 64 del Pacto de San José, en cambio, considera excluida expresamente ninguna materia concerniente a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, de manera que esos límites generales están llamados a adquirir su dimensión precisa en cada caso concreto que la Corte haya de considerar. Es éste el sistema reconocido por la jurisprudencia internacional y por el Derecho internacional general. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La Corte interpreta, tal como lo ha hecho la Corte Internacional de Justicia, que la competencia consultiva es de naturaleza permisiva y que comporta el poder de apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales que la lleven a no dar una respuesta (Cfr. hiterpretation of Peace Treaties, 1950, J.C.J., 65). (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Los términos amplios en que está concebido el artículo 64 de la Convención y la circunstancia de que el Reglamento de la Corte disponga que ésta se inspirará, para el procedimiento en materia consultiva, en las disposiciones que regulan los casos contenciosos, en cuanto resulten aplicables, ponen de manifiesto el importante poder de apreciación del tribunal, para valorar las circunstancias de cada especie, frente a los límites genéricos que la Convención establece para su función consultiva. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Ese amplio poder de apreciación no puede, sin embargo, confundirse con una simple facultad discrecional para emitir o no la opinión solicitada. Para abstenerse de responder una consulta que le sea propuesta, la Corte ha de tener razones determinantes, derivadas de la circunstancia de que la petición exceda de los límites que la Convención establece para su competencia en ese ámbito. Por lo demás, toda decisión por la cual la Corte considere que no debe dar respuesta a una solicitud de opinión consultiva, debe ser motivada, según exige el artículo 66 de la Convención. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • De las anteriores consideraciones puede concluirse, por una parte, que un primer grupo de limitaciones a la competencia consultiva de la Corte viene dado, por la circunstancia de que sólo puede conocer, dentro de esta función, sobre la interpretación de tratados en qu9 esté directamente implicada la protección de los derechos humanos en un Estado Miembro del sistema interamericano. Por otra parte, que un segundo grupo de limitaciones se desprende de la inadmisibilidad de toda solicitud de consulta que conduzca a desvirtuar la jurisdicción contenciosa de la Corte, o en general, a debilitar o alterar el sistema previsto por la Convención, de manera que puedan verse menoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos. Por último, la Corte ha de considerar las circunstancias de cada caso, y si por razones determinantes concluye que no sería posible emitir la opinión solicitada sin violentar esos límites y desnaturalizar su función consultiva, se abstendrá de responderla por decisión motivada. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Sobre la base de estas consideraciones generales, la Corte pasa a examinar las preguntas concretas planteadas en la consulta del Gobierno del Perú. Se trata de determinar cuáles tratados se encuentran dentro y cuáles fuera del ámbito de la competencia consultiva de la Corte, según quiénes sean las partes en dicho tratado y, en cierta forma, según el origen del convenio. De acuerdo con la consulta del Gobierno del Perú, el criterio más estricto de interpretación conduciría a considerar comprendidos en la definición del articulo 64 sólo a los tratados adoptados dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano. El criterio más amplio, en cambio, extendería las funciones de la Corte hasta abarcar todo tratado concerniente a la protección de los derechos humanos del cual sean parte uno o más Estados americanos. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Para la interpretación del artículo 64 de la Convención la Corte utilizará los métodos tradicionales de Derecho internacional, tanto en lo que se refiere a las reglas generales de interpretación, como en lo que toca a los medios complementarios, en los términos en que los mismos han sido recogidos por los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Ni la solicitud del Gobierno del Perú, ni la Convención, distinguen, en esa perspectiva, entre tratados multilaterales y tratados bilaterales, así como tampoco entre tratados que tengan por objeto principal la protección de los derechos humanos y tratados que, aun con otro objeto principal, contengan disposiciones concernientes a esta materia, como ocurre, por ejemplo, con la Carta de la OEA. La Corte considera que las respuestas que se den a las interrogantes planteadas en el párrafo 32 resultan aplicables a todos estos tratados, puesto que el problema de fondo consiste en determinar cuáles son las obligaciones internacionales contraídas por los Estados americanos que están sujetas a interpretación consultiva y cuáles las que no podían estarlo. No parece, pues, determinante el carácter bilateral o multilateral del tratado fuente de esta obligación, ni tampoco cuál sea su objeto principal. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Tampoco define la Convención, ni se plantea en la solicitud del Gobierno del Perú, qué debe entenderse por "Estados americanos" en la disposición del artículo 64. La Corte interpreta que, conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos, tal expresión alude a todos los Estados que pueden ratificar o adherirse a la Convención, según el artículo 74 de la misma, es decir, a los miembros de la OEA.(Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • El conjunto de interrogantes formuladas por el Gobierno del Perú conduce a la siguiente pregunta, que debe responderse igualmente de acuerdo con el texto del articulo 64 y con el objeto y fin del tratado: ¿está dentro del propósito de la Convención excluir, a priori, toda opinión consultiva de la Corte sobre obligaciones internacionales contraídas por Estados americanos, y que conciernan a la protección de los derechos humanos, por el solo hecho de que la fuente de dichas obligaciones sea un tratado concebido fuera del sistema interamericano o de que también sean partes del mismo Estados ajenos a ese sistema? (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La interpretación textual del articulo 64 de la Convención no conduce a deducir que ese propósito restrictivo esté presente en dicho tratado. En los párrafos 14 a 17 se ha destacado la amplitud con que ha sido concebida la competencia consultiva de la Corte. Dentro de ese contexto, el sentido corriente de los términos del artículo 64 no permite considerar que se haya buscado la exclusión de su ámbito a ciertos tratados internacionales, por el solo hecho de que Estados ajenos al sistema interamericano sean o puedan ser partes de los mismos. En efecto, la sola limitación que nace de esta disposición es que se trate de acuerdos internacionales concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. No se exige que sean tratados entre Estados americanos, o que sean tratados regionales o que hayan sido concebidos dentro del marco del sistema interamericano. Ese propósito restrictivo no puede presumirse, desde el momento en que no se expresó de ninguna manera. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La distinción implícita en el articulo 64 de la Convención alude más bien a una cuestión de carácter geográfico-político. Dicho más exactamente, lo que interesa es establecer a cargo de qué tratado están las obligaciones cuya naturaleza o alcance se trata de interpretar y no la fuente de las mismas. Si el fin principal de la consulta se refiere al cumplimiento o alcance de obligaciones contraídas por un Estado Miembro del sistema interamericano, la Corte es competente para emitiría, aun cuando fuera inevitable interpretar el tratado en su conjunto En cambio, no seria competente si el propósito principal de la consulta es el alcance o el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Estados ajenos a dicho sistema. Esta distinción destaca nuevamente la necesidad de resolver en cada caso según las circunstancias concretas. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La conclusión anterior se pone especialmente de relieve al examinar lo dispuesto por el artículo 64.2 de la Convención, que autoriza a los Estados Miembros de la OEA para solicitar una opinión consultiva sobre la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Se trata, en este caso, de un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales referentes a dicha materia. En esa perspectiva, habida cuenta de que un Estado americano no está menos obligado a cumplir con un tratado internacional por el hecho de que sean o puedan ser partes del mismo Estados no americanos, no se ve ninguna razón para que no pueda solicitar consultas sobre la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y tratados concernientes a la protección de los derechos humanos, que hayan sido adoptados fuera del marco del sistema interamericano. Existe, además, un interés práctico en que esa función interpretativa se cumpla dentro del sistema interamericano, aun cuando se trate de acuerdos internacionales adoptados fuera de su marco, ya que, como se ha destacado respecto de los métodos regionales de tutela, éstos "son mas idóneos para la tarea y al mismo tiempo podríamos decir que son más tolerables para los Estados de este hemisferio " (Cfr. Sepúlveda, César, "Panorama de los Derechos Humanos", en Boletín del Instituto de Investigaciones Jurídicas,Mexico, setiembre-diciembre 1982, pág. 1054). (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Por otra parte, el fondo mismo de la materia se opone a una distinción radical entre universalismo y regionalismo. La unidad de naturaleza del ser humano y el carácter universal de los derechos y libertades que merecen garantía, están en la base de todo régimen de protección internacional De modo que resultaría impropio hacer distinciones sobre la aplicabilidad del sistema de protección, según que las obligaciones internacionales contraídas por el Estado nazcan o no de una fuente regional. Por ello, se reclama la existencia de ciertos patrones mínimos en esta materia. El Preámbulo del Pacto de San José recoge inequívocamente esta idea cuando reconoce que los derechos esenciales del hombre "tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional. -."(Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • En la Convención se advierte una tendencia a integrar el sistema regional y el sistema universal de protección de los derechos humanos. En el Preámbulo se reconoce que los principios que sirven de base a ese tratado han sido también consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que "han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional". Igualmente, varias disposiciones de la Convención hacen referencia a otras convenciones internacionales o al Derecho internacional, sin restringirías al ámbito regional (arts. 22, 26, 27 y 29, por ej.). Dentro de ellas, cabe destacar muy especialmente lo dispuesto por el artículo 29, que contiene las normas de interpretación de la Convención y que se opone, en términos bastante claros, a restringir el régimen de protección de los derechos humanos atendiendo a la fuente de las obligaciones que el Estado haya asumido en esa materia. Dicho articulo textualmente señala:

    Articulo 29

    "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

    a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

    b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

    c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

    d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros pactos internacionales de la misma naturaleza".

  • Es necesario destacar particularmente la importancia que tiene, en la consulta solicitada, lo dispuesto por el articulo 29.b). La función que el artículo 64 de la Convención atribuye a la Corte forma parte del sistema de protección establecido por dicho instrumento internacional. Por consiguiente, este tribunal interpreta que excluir, a priori, de su competencia consultiva tratados internacionales que obliguen, a Estados americanos, en materias concernientes a la protección de los derechos humanos, constituiría una limitación a la plena garantía de los mismos, en contradicción con las reglas consagradas por el articulo 29.b). (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • El propósito de integración del sistema regional con el universal se advierte, igualmente, en la práctica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, perfectamente ajustada al objeto y fin de la Convención, de la Declaración Americana y del Estatuto de la Comisión. En varias ocasiones, en sus informes y resoluciones, la Comisión ha invocado correctamente "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos", con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano. Ello ha ocurrido, últimamente, en casos como los informes sobre la situación de los derechos humanos en El Salvador (OEA/Ser. L/V/II.46, doc. 23, rev. 1, 17-XI-1979, págs. 37 y 38); sobre la situación de los presos políticos en Cuba (OEA/Ser. L/V/II.48, doc. 24, 14-XII-1979, pág. 9); sobre la situación de los derechos humanos en Argentina (OEA/Ser. L/V/1I.49, doc. 19, 1 1-W- 1980, págs. 24 y 25); sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua (OEA/Ser. L/V/II.53, doc 25, 30-VI-1981, pág. 31); sobre la situación de los derechos humanos en Colombia (OEA/Ser. L/VIII.53, doc. 22, 30-VI-1981, págs. 56 y 57); sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala (OEA/Ser. L/V/II.53, doc. 21, rev. 2, 13-X-1981, págs. 16 y 17); sobre la situación de los derechos humanos en Bolivia (OEA/Ser. L/V/1I.53, doc. 6, rev. 2, 13-X-1981, págs. 20 y 21), y Caso 7481-.-Hechos ocurridos en Caracoles (Bolivia), resolución 30/82 (OEA/Ser. L/V/1I.55, doc. 54, 8-111-1982). (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La circunstancia de que la Comisión haya adoptado la mencionada práctica, como un medio para el mejor cumplimiento de las funciones que están a su cargo, pone en evidencia, al mismo tiempo, un interés de los propios Estados en poder recurrir a la Corte a fin de obtener una opinión consultiva, sobre un tratado concerniente a la protección de los derechos humanos, del cual sea parte, pero que haya sido adoptado fuera del marc o del sistema interamericano. En efecto, podría ocurrir que la Comisión interpretara que un tratado del mencionado género deba aplicarse en un sentido determinado, y que esa interpretación no sea compartida por el Estado afectado, el cual podría encontrar, en la competencia que atribuye a esta Corte el artículo 64 de la Convención, un medio para hacer valer sus puntos de vista. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Los trabajos preparatorios de la Convención confirman el sentido resultante de la interpretación hecha, conforme a los términos del artículo 64, dentro de su contexto y teniendo en cuenta su objeto y su fin. Dichos trabajos pueden, pues, ser utilizados como medio de interpretación complementaria, según prevé el articulo 32 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • En el párrafo 17 se ha destacado cómo la evolución del texto, que final mente sería el del artículo 64, reveló una marcada tendencia extensiva. La circunstancia de que esa redacción se haya producido cuando ya había sido adoptado el restrictivo articulo 1 del Protocolo número 2 de la Convención Europea, pone de manifiesto que el Pacto de San José quiso dar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una competencia consultiva lo más amplia posible, sin las limitaciones del sistema europeo (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Igualmente, en la fase preparatoria quedó evidenciada la oposición de la mayoría de las partes a considerar, en esta materia, una distinción radical entre universalismo y regionalismo. En efecto, con motivo de la apertura a la firma del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Protocolo Facultativo de este último, concebidos dentro del marco de la ONU, el Consejo de la OEA, en junio de 1967, consultó a los Estados Miembros de la Organización si debía pro seguirse la preparación de una convención americana, no obstante la aprobación de aquellos instrumentos por las Naciones Unidas. Diez de los doce Estados que respondieron la consulta se inclinaron por la continuación de los trabajos preparatorios de esa Convención, dentro de la idea de que la misma se coordinaría con las previsiones de los pactos aprobados por la Asamblea General de la ONU. Como resultado de esta encuesta, se celebró finalmente la Conferencia Interamericana Especializada sobre Derechos Humanos, en Costa Rica, en noviembre de 1969. De modo, pues, que también los trabajos preparatorios revelan la tendencia a integrar el sistema regional con el universal, que ya se había advertido en la Convención misma. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • De todo lo anterior puede concluirse que el propio texto del artículo 64 de la Convención, el objeto y fin de la misma, las normas de interpretación consagradas en el articulo 29, la práctica de la Comisión y los trabajos preparatorios, están todos orientados unívocamente en el mismo sentido. No existe ninguna razón para excluir, previa y abstractamente, que pueda solicitarse de la Corte, y ésta emitir, una consulta sobre un tratado aplicable a un Estado americano en materia concerniente a la protección de los derechos humanos, por el solo hecho de que sean también partes de dicho tratado Estados que no pertenecen al sistema interamericano, o de que no haya sido adoptado dentro del marco o bajo los auspicios de éste. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • En algunas de las observaciones recibidas por la Corte, tanto de Estados Miembros como de órganos de la OEA, se nota una tendencia a interpretar restrictivamente el artículo 64. En ciertos casos, se trata de argumentos de texto sobre qué debe entenderse por la expresión "Estados americanos", a los cuales ya se ha hecho referencia en el párrafo 37. Pero se expresan, además, por lo menos otras dos reservas, más de fondo. En primer término, se sostiene que una interpretación amplia permitiría a la Corte emitir una consulta que involucre a Estados que no tienen que ver con la Convención ni con la Corte, y que ni siquiera pueden actuar ante ella. Ahora bien, como ya se ha señalado, si se solicitara una consulta cuyo propósito principal fuese determinar el alcance o el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Estados ajenos al sistema interamericano, la Corte estaría habilitada para abstenerse de responderla, por decisión motivada. Lo que no resulta convincente es que, de la sola circunstancia de que exista esa posibilidad, remediable en cada caso concreto, se pretenda concluir que ella basta para excluir, a priori, que la Corte pueda emitir una consulta que le sea sometida y que concierna a obligaciones referentes a la protección de los derechos humanos, contraídas por un Estado americano, únicamente porque se originan fuera del marco del sistema interamericano. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • También se ha señalado que el ejercicio hasta esos limites de la competencia consultiva de la Corte, podría conducir a interpretaciones contradictorias ante este tribunal y otros órganos ajenos al sistema interamericano, pero que también podrían estar llamados a aplicar e interpretar tratados concluidos fuera del ámbito de éste. En realidad, es éste un típico argumento que prueba demasiado, y que no tiene, además, la trascendencia que puede imaginarse a primera vista. Prueba demasiado, porque la posibilidad de tales interpretaciones contradictorias está siempre planteada. En todo sistema jurídico es un fenómeno normal que distintos tribunales que no tienen entre sí una relación jerárquica puedan entrar a conocer y, en consecuencia, a interpretar, el mismo cuerpo normativo, por lo cual no debe extrañar que, en ciertas ocasiones, resulten conclusiones contradictorias o, por lo menos, diferentes sobre la misma regla de Derecho. En el Derecho internacional, por ejemplo, la competencia consultiva de la Corte Internacional de Justicia se extiende a cualquier cuestión jurídica, de modo que el Consejo de Seguridad o la Asamblea General podrían, hipotéticamente, someterle una consulta sobre un tratado entre los que, fuera de toda duda, podrían también ser interpretados por esta Corte en aplicación del artículo 64. Por consiguiente, la interpretación restrictiva de esta última disposición no tendría siquiera la virtualidad de eliminar posibles contradicciones del género comentado. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Además, si se planteara concretamente dicha contradicción, no se estaría frente a un hecho de mayor gravedad. No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de la Corte, como las de otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención; y si esto es así, menos razones existen para sacar argumento de los eventuales efectos que pudieran tener frente a Estados que ni siquiera habrían participado en el procedimiento consultivo. En esta perspectiva, es obvio que tal posible contradicción de opiniones entre esta Corte y otros tnbunales o entes carece de trascendencia práctica, y resulta perfectamente concebible en el plano teórico. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Por consiguiente, en respuesta a la consulta del Gobierno del Perú sobre el significado de la frase "o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos" contenida en el articulo 64 de la Convención, (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982 ).-

  • Por consiguiente, la Corte es de opinion que" la competencia consultiva de la Corte puede ejercerse, en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estados ajenos al sistema interamericano".

  • Como así también que:" por razones determinantes que expresará en decisión motivada, la Corte podrá abstenerse de responder una consulta si aprecia que, en las circunstancias, del caso, la petición excede de los límites de su función consultiva, ya sea porque el asunto planteado concierna principalmente a compromisos internacionales contraídos por un Estado no americano o la estructura o funcionamiento de órganos u organismos internacionales ajenos al sistema interamericano; ya sea porque el trámite de la solicitud pueda conducir a alterar o debilitar, en perjuicio del ser humano, el régimen previsto por la Convención; ya sea por otra razón análoga". (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Mediante comunicación por telex dirigida al Presidente de la Corte por el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, recibida el 19 de abril de 1983, el Gobierno de Guatemala pidió a la Corte que se abstuviera de emitir la opinión solicitada por la Comisión. A continuación se consignan los argumentos que fundamentaron el alegato del Gobierno de Guatemala:

    El Gobierno de Guatemala solicita atentamente a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que se abstenga de emitir la opinión consultiva solicitada por la Comisión, ya que si bien el articulo 64 de la Convención faculta a la Comisión, en términos generales, a consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención, el hecho es que el numeral 3 del artículo 62 de la propia Convención claramente establece que:

    "la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial" (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La Comisión hizo la siguiente consulta a la Corte:

    ¿Desde qué momento se entiende que un Estado es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando ha ratificado o se ha adherido a dicha Convención con una o más reservas?; ¿desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o adhesión o al cumplirse el término previsto en el artículo 20 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados? (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La Comisión señala que la petición suscita la interpretación de los artículos 74 y 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"). En aquélla se deduce que la cuestión sometida a la Corte cae dentro de la esfera de la competencia de la Comisión, tal y como se usa esa frase en el artículo 64 de la Convención. En justificación de esta tesis, la Comisión indica la facultad que le ha sido otorgada por los artículos 33, 41 (f) y 44 a 51 de la Convención; además por los artículos 1, 19 y 20 del Estatuto de la Comisión. La Comisión subraya que, para el ejercicio de sus funciones, es preciso distinguir entre los Estados que son Partes de la Convención y aquellos que no lo son. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Los artículos 74 y 75 de la Convención disponen:

    Artículo 74

    1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.

    2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

    3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.

    Artículo 75

    Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscripta el 23 de mayo de 1969.(Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Lo que sigue por determinar es si la Comisión está legitimada para solicitar de la Corte esta opinión consultiva en particular. La Corte señala, al respecto, que la Convención, al conferir el derecho de solicitar opiniones consultivas, distingue entre los Estados Miembros de la OEA y los órganos de ésta. De acuerdo con el artículo 64, todos los Estados Miembros de la OEA, hayan o no ratificado la Convención, tienen el derecho de solicitar una opinión consultiva "acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos". Asimismo, los órganos de la OEA disfrutan de ese mismo derecho, pero solamente en lo que les compete. Así que, mientras los Estados Miembros de la OEA tienen un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas, sus órganos sólo pueden hacerlo dentro de los límites de su competencia. El derecho de estos últimos de pedir opiniones consultivas está restringido, consecuentemente, a asuntos en los que tales órganos tengan un legitimo interés institucional. Mientras cada órgano decide inicialmente si la petición cae dentro de su esfera de competencia, la pregunta, en última instancia, debe ser respondida por la Corte mediante referencia a la Carta de la OEA, así como a los instrumentos constitutivos y a la práctica legal del órgano correspondiente. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Una vez resueltas las anteriores cuestiones preliminares, la Corte está ahora en posición de contestar la pregunta específica sometida a ella por la Comisión, que busca determinar cuándo se considera que la Convención entra en vigor con respecto a un Estado que la ratifica o se adhiere a ella con reservas. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Una vez resueltas las anteriores cuestiones preliminares, la Corte está ahora en posición de contestar la pregunta específica sometida a ella por la Comisión, que busca determinar cuándo se considera que la Convención entra en vigor con respecto a un Estado que la ratifica o se adhiere a ella con reservas. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Para responder a esta pregunta, la Corte hace notar que dos disposiciones de la Convención establecen un punto de partida para su examen. El primero es el artículo 74.2, el cual reza:

    La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

    El segundo es el artículo 75, que declara:

    Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • El articulo 74.2 guarda silencio sobre si es aplicable exclusivamente a ratificaciones y adhesiones que no contengan reservas, o si además se aplica a los que las contengan. Más aún; hasta qué punto puede el artículo 75 ayudar a resolver la pregunta presentada a la Corte, es algo que solamente es posible contestar después de un análisis de esa disposición, así como de otras pertinentes de la Convención, en su contexto, así como del objeto y fin de la misma (ver Convención de Viena, art. 31) y, en su caso, por referencia a los trabajos preparatorios (Convención de Viena, art. 32). Además, dada la remisión hecha por el artículo 75 a la Convención de Viena, la Corte debe también examinar las disposiciones pertinentes de este instrumento. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La remisión hecha en el articulo 75 a la Convención de Viena sobre los tratados suscita casi tantas preguntas como respuestas. Las normas de la misma referentes a reservas disponen la aplicación de diferentes reglas a diferentes categorías de tratados. Debe determinarse, por lo tanto, como deba ser considerada la Convención Americana para efecto de las disposiciones pertinentes de la de Viena, teniendo en mente el texto del articulo 75 y el propósito que esta destinado a servir.- (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Las disposiciones de la Convención de Viena que se refieren a la cuestión presentada por la Comisión, son las siguientes:

    Artículo J9

    Formulación de reservas

    Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:

    (a) Que la reserva esté prohibida por el tratado;

    (b) Que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

    (c) Que, en los casos no previstos en los apartados (a) y (b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

    Artículo 20

    Aceptación de las reservas y objeción a las reservas

    1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.

    2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.

    3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.

    4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:

    (a) La aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados;

    (b) La objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;

    (c) Un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.

    5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior.

  • Ante todo, respecto del artículo 19, la Corte considera que la referencia del articulo 75 de la Convención Americana a la de Viena, se hizo con el propósito de remitirse al inciso (c) del artículo 19 de esta última. Es evidente que los incisos (a) y (b) del mismo no son aplicables, ya que la primera ni prohibe reservas, ni tampoco especifica las que son permitidas. Se deduce de allí que el artículo 75 permite que los Estados ratifiquen o se adhieran a la Convención con cualquier reserva que ellos quieran hacer, siempre y cuando ésta no sea "incompatible con el objeto y fin" de la misma. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La anterior interpretación del artículo 75 está confirmada por los trabajos preparatorios de la Convención, los cuales demuestran que sus redactores deseaban adoptar un sistema flexible de reservas. Es bien conocido que la Convención fue adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, la cual se celebró del 7 al 22 de noviembre de 1969 en San José, Costa Rica (las actas y documentos de esta conferencia están contenidas en Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22-XI-1969, Actas y Documentos, OEA/Ser.K!XVI/ 1.2; Washington, D.C. 1973 [en adelante Actas y Documentos]). La Conferencia de San José tuvo ante sí, como documento básico de trabajo, el Proyecto de la Convención, preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (texto en español reproducido en Actas y Documentos cit., pág. 13; el texto en inglés puede encontrarse en ínter-American Yearbook of Human Rights, J968, ed. 1973, pág. 389). En el tema de las reservas, el artículo 67 de ese texto disponía:

    1. El Estado Parte podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, formular reserva si una norma constitucional vigente en su territorio estuviese en contradicción con alguna disposición de la Convención. La reserva debe ir acompañada del texto de la norma a que se refiere.

    2. La disposición de que haya sido objeto de alguna reserva no se aplicará entre el Estado reservante y los demás Estados Partes. Para que la reserva surta este efecto, no será necesaria la aceptación de los demás Estados Partes. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

    24. Cabe señalar que algunos gobiernos expresaron, en sus comentarios al Proyecto de Convención, que el artículo 67 resultaba ser muy restrictivo. La explicación más clara de este parecer puede encontrarse en la siguiente observación presentada por el Gobierno de la Argentina:

    Artículo 67, párrafo 1: El sistema de reservas, establecido en este artículo, está basado exclusivamente en la existencia de normas contradictorias contenidas en la constitución del Estado reservante, y es inaceptable, ya que restringe la facultad soberana de los Estados de efectuar reservas.

    Se sugiere pues, como más conveniente, una fórmula de más amplitud, similar a la contenida en el artículo 86 del Proyecto del Comité Interamericano de Jurisconsultos, que hace extensivo el derecho de reserva a los casos de contradicción con una norma constitucional o legal vigente en el territorio del Estado reservante.

    Artículo 67, párrafo 2: Se sugiere su eliminación, pues se aparta del sistema previsto por el Proyecto de Convención sobre el Derecho de los Tratados, de reciente elaboración en Viena (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados, 22 de abril a 24 de mayo de 1968). En el proyectado artículo 67 se elimina la "aceptación" como elemento del sistema, proponiendo que la reserva opere "entre el Estado reservante y los demás Estados Partes" desde su misma formulación.No parece conveniente innovar en esta difícil materia, cuando una conferencia de ámbito mundial ha elaborado un régimen distinto y, además, más ajustado a la práctica y jurisprudencia internacionales (Actas y Documentos, págs. 45 y sigs., esp. 48). (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Otros gobiernos expresaron criterios parecidos en sus comentarios oficiales o en la Conferencia. Al igual que la Argentina, otros Estados también buscaron reformar el proyectado artículo 67 añadiendo la palabra "legal" después de "constitucional". Este esfuerzo, que hubiera liberalizado de manera notable el derecho de hacer reservas, obtuvo la aprobación del grupo de trabajo de la Comisión II de la Conferencia de San José, pero fue derrotado a la postre en la propia Comisión II, por considerarse que podía ser conflictivo con el artículo 1.2 del Proyecto de Convención, ahora artículo 2 de la Convención (Actas y Documentos, págs. 365-366 y 379).El intento de la delegación de los Estados Unidos de sustituir la referencia a la Convención de Viena por las disposiciones en conflicto fracasó en el grupo de trabajo (Actas y Documentos, pág. 379), pero triunfó en la tercera sesión plenaria de la Conferencia, donde el presente texto del artículo 75 fue aprobado por moción del Uruguay (Actas y Documentos, pág. 459). Es imposible leer los trabajos preparatorios de la Convención sin reconocer que el propósito primordial de la referencia a la Convención de Viena en el artículo 75, fue el de permitir a los Estados adherirse a la Convención con un sistema de reservas muy liberal. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Otros gobiernos expresaron criterios parecidos en sus comentarios oficiales o en la Conferencia. Al igual que la Argentina, otros Estados también buscaron reformar el proyectado artículo 67 añadiendo la palabra "legal" después de "constitucional". Este esfuerzo, que hubiera liberalizado de manera notable el derecho de hacer reservas, obtuvo la aprobación del grupo de trabajo de la Comisión II de la Conferencia de San José, pero fue derrotado a la postre en la propia Comisión II, por considerarse que podía ser conflictivo con el artículo 1.2 del Proyecto de Convención, ahora artículo 2 de la Convención (Actas y Documentos, págs. 365-366 y 379).El intento de la delegación de los Estados Unidos de sustituir la referencia a la Convención de Viena por las disposiciones en conflicto fracasó en el grupo de trabajo (Actas y Documentos, pág. 379), pero triunfó en la tercera sesión plenaria de la Conferencia, donde el presente texto del artículo 75 fue aprobado por moción del Uruguay (Actas y Documentos, pág. 459). Es imposible leer los trabajos preparatorios de la Convención sin reconocer que el propósito primordial de la referencia a la Convención de Viena en el artículo 75, fue el de permitir a los Estados adherirse a la Convención con un sistema de reservas muy liberal. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • En opinión de la Corte, únicamente los párrafos 1 ó 4 del artículo 20 de la Convención de Viena pueden ser considerados pertinentes al aplicar los artículos 74 y 75 de la Convención. El párrafo 2 del artículo 20 es inaplicable, entre otras razones, porque el objeto y fin de la Convención no son el intercambio recíproco de derechos entre un número limitado de Estados, sino la protección de los derechos de todos los seres humanos en América, independientemente de su nacionalidad. Además, la Convención no es el instrumento constitutivo de una organización internacional; por lo tanto, el artículo 20.3 es inaplicable. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Al considerar si la Convención contempla la aplicación de los párrafos l ó 4 del artículo 20 de la Convención de Viena, la Corte observa que los principios enunciados en el artículo 20.4 reflejan las necesidades de los tradicionales convenios multilaterales internacionales, que tienen por objeto un intercambio recíproco de derechos y obligaciones, para el beneficio mutuo de los Estados Partes. En este contexto, y dado el gran incremento de los Estados que forman la comunidad internacional hoy en día, el sistema establecido por el artículo 20.4 tiene gran sentido, porque, por una parte, permite a los Estados ratificar muchos tratados multilaterales con las reservas que estimen necesarias; por la otra, capacita a los otros Estados contratantes para aceptar o rechazar las reservas y resolver si desean entrar en una relación convencional con el Estado reservante, disponiendo que, tan pronto como otro Estado Parte haya aceptado la reserva, el tratado entra en vigencia con respecto al Estado reservante. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. El carácter especial de estos tratados ha sido reconocido, entre otros, por la Comisión Europea de Derechos Humanos cuando declaró que:

    las obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes en la Convención (Europea) son

    esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes ("Austria vs. Italy", Aplication nro. 7881/60, European Yearbook of Human Rights [196]], vol. 4, págs. 116, 140).La Comisión Europea, basándose en el Preámbulo de la Convención Europea, enfatizó, además, que:

    el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención no fue concederse derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer sus intereses nacionales, sino realizar los fines e ideales del Consejo de Europa... y establecer un orden público común de las democracias libres de Europa, con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideas y régimen de Derecho (ibid., pág.138). (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Ideas similares acerca de la naturaleza de los tratados humanitarios modernos han sido sustentadas por la Corte Internacional de Justicia en su Advisory Opinion on Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (28-V-1951, I.C.J., Rep., pág. 15); también están contenidas en la propia Convención de Viena, particularmente en el articulo 60.5 (ver en general E. Schwelb, "The law of Treaties and Human Rights", 16 Archiv des Volkerrechts, 1973, pág. 1, reproducido en Toward World Order and Human Dignity, W. M. Reisman & B. Weston eds. 1976, pág. 262). (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Tales pareceres acerca del carácter especial de los tratados humanitarios y las consecuencias que de ellos se deriven, se aplican aún con mayor razón a la Convención Americana, cuyo Preámbulo, en sus dos primeros párrafos, establece:

    "Reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

    Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el Derecho interno de los Estados americanos".-(Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Debe destacarse, además, que la Convención, al contrario de otros tratados internacionales sobre derechos humanos, inclusive la Convención Europea, confiere a los individuos el derecho de presentar una petición contra cualquier Estado tan pronto como éste haya ratificado la Convención (art. 41). En contraste, para que un Estado pueda presentar una denuncia contra otro Estado, cada uno de ellos debe haber aceptado la competencia de la Comisión para tramitar denuncias entre Estados (art. 45). Esto indica la gran importancia que la Convención atribuye a las obligaciones de los Estados Partes frente a los individuos, las cuales pueden ser exigidas de una vez, sin la mediación de otro Estado. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Desde este punto de vista, y considerando que fue diseñada para proteger los derechos fundamentales del hombre independientemente de su nacionalidad, frente a su propio Estado o a cualquier otro, la Convención no puede ser vista sino como lo que ella es en realidad: un instrumento o marco jurídico multilateral que capacita a los Estados para comprometerse, unilateralmente, a no violar los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • En este contexto sería manifiestamente irrazonable concluir que la referencia del articulo 75 a la Convención de Viena, obliga a la aplicación del régimen legal establecido por el artículo 20.4 de la última, según el cual la entrada en vigor de una ratificación con reserva, depende de su aceptación por otro Estado. Un tratado que da tal importancia a la protección del individuo, que abre el derecho de petición individual desde el momento de la ratificación, difícilmente puede decirse que tienda a retrasar la entrada en vigencia del tratado hasta que por lo menos otro Estado esté dispuesto a aceptar al Estado reservante como Parte. Dado el marco institucional y normativo de la Comisión, tal atraso no cumpliría ningún propósito útil. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Para los fines del presente análisis, la referencia del artículo 75 a la Convención de Viena sólo tiene sentido si se entiende como una autorización expresa destinada a permitir a los Estados a cualesquiera reservas que consideren apropiadas, siempre y cuando éstas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado. Como tales, se puede decir que ellas se rigen por el artículo 20.1 de la Convención de Viena y, consecuentemente, no están sujetas a la aceptación de ningún otro Estado Parte. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Al respecto, la Corte hace ver que dicho artículo 20.1, al hablar de una reserva expresamente autorizada por el tratado", no se está limitando por su propio texto, a reservas específicas. Un tratado puede expresamente autorizar una o más reservas específicas, o reservas en general. Esto último, que es lo que la Corte estima que ocurre en la Convención Americana, significa que las reservas, así expresamente autorizadas en general, no requieren un tratamiento diferente al de las específicas igualmente autorizadas. En este sentido, la Corte desea enfatizar que, al contrario del artículo 19 (b) de la Convención de Viena, que sí se refiere a "determinadas reservas", el artículo 20.1 no contiene tal restricción y, por lo tanto, permite la interpretación del artículo 75 de la Convención Americana en la zona indicada en la presente opinion. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Habiendo concluido que las reservas expresamente autorizadas por el artículo 75, esto es, todas las compatibles con el objeto y fin de la Convención, no requieren aceptación de los Estados Partes, la Corte opina que los instrumentos de ratificación o adhesión que las contienen entran en vigor, de acuerdo con el artículo 74, desde el momento de su depósito. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Desde luego, los Estados Partes tienen un legítimo interés en excluir reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención, y son libres de afirmar ese su interés mediante los mecanismos consultivos y jurisdiccionales establecidos por aquélla; pero no tienen interés en retrasar la entrada en vigor de la misma ni, por ende, la protección que ésta ofrece a los individuos en relación con los Estados que la ratifiquen o se adhieran a ella con reservas. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Puesto que el presente caso se refiere solamente a cuestiones relacionadas con la entrada en vigor de la Convención, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre otros problemas que podrían surgir en un futuro en relación con la interpretación y aplicación del artículo 75 de la Convención y que, a su vez, podrían requerir que la Corte examine las disposiciones de la Convención de Viena aplicables a reservas no consideradas en esta Opinión. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Como Guatemala, ni al momento del depósito de su instrumento de ratificación de la Convención, ni en ningún momento posterior, ha declarado que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación de la Convención, de conformidad con el artículo 62 numeral 1, es evidente que la Corte debe abstenerse de emitir la opinión consultiva requerida por la Comisión, por carecer de competencia para el efecto. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Después de recibir la comunicación citada, el Presidente de la Corte, previa consulta con la Comisión Permanente de la misma, de conformidad con el Reglamento, dispuso que tanto la solicitud de la Comisión como los argumentos del Gobierno de Guatemala en lo que respecta a la competencia de la Corte fueran transmitidos a todos los Estados miembros y órganos de la OEA, invitándolos a presentar a la Corte sus opiniones sobre los puntos planteados. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 1983 el Gobierno de Guatemala objetó la legalidad de este último trámite pues, desde su punto de vista, la Comisión Permanente debió decidir que la solicitud de opinión consultiva resultaba inadmisible o, cuando menos, debió separar el procedimiento relativo a las objeciones a la competencia formuladas por Guatemala del conocimiento de la materia de fondo, y resolver sobre el primero como una cuestión preliminar. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • El Presidente de la Corte respondió a la mencionada comunicación informando al Gobierno de Guatemala que ni él mismo ni la Comisión Permanente están facultados para desestimar solicitudes de opinión consultiva y que solamente la Corte en pleno goza de competencia para fallar sobre los puntos expuestos por Guatemala. Asimismo, el Presidente advirtió que la decisión en cuanto a la forma en que se debería abordar la solicitud de Guatemala está también sujeta a revisión por la Corte en pleno. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • El trámite de la solicitud de opinión consultiva da lugar a distintos problemas procesales que deben resolverse desde el principio. En vista de la objeción del Gobierno de Guatemala en el sentido de que la Comisión Permanente no acogió sus puntos de vista sobre estos aspectos, la Corte pasa a considerar la función de la Comisión Permanente. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • El artículo 6 del Reglamento dispone que "la Comisión Permanente está integrada por el Presidente, el Vicepresidente y un Juez nombrado por el Presidente. La Comisión Permanente ayuda y asesora al Presidente en el ejercicio de sus funciones". Esta disposición señala que la Comisión Permanente es un órgano consultivo y, como tal, no está facultada para fallar sobre la competencia de la Corte, ni en general sobre la admisibilidad de los casos contenciosos o de las solicitudes de opinión consultiva que sean presentados ante la Corte por los Estados u órganos a que se refieren los artículos 62 y 64 de la Convención. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Por otro lado, el artículo 44.1 del Reglamento establece que "las sentencias, las opiniones consultivas y las resoluciones interlocutorias que pongan término al proceso o procedimiento quedan reservadas a la decisión de la Corte". Tales decisiones deben ser tomadas por la Corte en pleno, es decir, por la Corte debidamente convocada y reunida de acuerdo con el quórum establecido en el artículo 56 de la Convención, que dispone que "el quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces". En consecuencia, la Comisión Permanente carecía de competencia para considerar el pedido de Guatemala en el sentido de desestimar la solicitud de opinión consultiva presentada por la Comisión. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • La Corte concluye que tanto el Presidente como la Comisión Permanente actuaron dentro de los límites de su competencia al transmitir las objeciones de Guatemala a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA con derecho a participar en procesos consultivos ante la Corte, pues su actuación se conformó con los lineamientos generales definidos por la Corte para el trámite de opiniones consultivas y con los artículos 6.1 y 44.2 del Reglamento. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • No obstante, esta conclusión no basta para desestimar el argumento de Guatemala en el sentido de que sus objeciones a la competencia no deben ser tratadas junto con el fondo de la solicitud de la Comisión. A este respecto, la Corte estima conveniente recordar lo que señala el artículo 25.2 de su Estatuto, aprobado por la Asamblea General de la OEA, el cual reza como sigue:

    Las normas procesales podrán delegar en el Presidente o en comisiones de la propia Corte, determinadas partes de la tramitación procesal, con excepción de las sentencias definitivas y de las opiniones consultivas. Los autos o resoluciones que no sean de mero trámite, dictadas por el Presidente o las comisiones de la Corte, serán siempre recurribles ante la Corte en pleno. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Esta disposición permite impugnar cualesquiera decisiones del Presidente o, si fuera el caso, de la Comisión Permanente, "que no sean de mero trámite". Independientemente de su aplicabilidad o no al presente procedimiento, la Corte pasa a examinar la cuestión motu proprio, por ser un punto sobre el cual no se ha pronunciado anteriormente y cabe la posibilidad de que surja en el futuro. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • El punto de si una objeción al ejercicio de la competencia de la Corte debe acumularse con el fondo o considerarse separadamente como una cuestión preliminar podría presentarse dentro del contexto de casos contenciosos o de opiniones consultivas. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • En materia contenciosa el ejercicio de la competencia de la Corte depende normalmente de una cuestión previa y fundamental, como es el consentimiento de los Estados para someterse a su jurisdicción. Si ese consentimiento ha sido otorgado, los Estados que participan en el proceso toman técnicamente el carácter de partes en el mismo y se comprometen a cumplir con la decisión de la Corte (art. 68.1 de la Convención). En cambio, mientras no exista tal consentimiento, la jurisdicción de la Corte no podrá ejercerse, de modo que carece de sentido examinar los asuntos de fondo que determinan la controversia sin antes haber establecido si las partes involucradas han aceptado o no su jurisdicción. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Ninguna de estas consideraciones está presente en los procedimientos consultivos. No hay partes pues no hay demandados ni actores; ningún Estado es requerido a defenderse contra cargos formales, ya que el procedimiento no los contempla; ninguna sanción judicial está prevista ni puede ser decretada. A lo único que el procedimiento está destinado es a facilitar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA la obtención de una interpretación judicial sobre una disposición de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Como se demuestra en esta misma opinión (ver párrs. 31 y sigs., infra), no hay nada en la Convención que sirva para fundamentar la extensión de los requisitos para el ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte al ejercicio de su función consultiva. Es muy claro, más bien, que el ejercicio de la competencia consultiva de la Corte está sometido a sus propios prerrequisitos, que se refieren a la identidad y a la legitimación reconocidas a los entes con derecho a solicitar una opinión, es decir, a los Estados Miembros y los órganos de la OEA, estos últimos "en lo que les compete". De ahí que las razones que justifican que la Corte resuelva en un procedimiento separado y preliminar las objeciones a su competencia en materia contenciosa no están presentes, en general, cuando se le ha solicitado emitir una opinión consultiva. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • La Corte reconoce, desde luego, que el interés de un Estado puede ser afectado de una manera u otra por una interpretación dada en una opinión consultiva. Por ejemplo, una opinión consultiva puede debilitar o fortalecer la posición legal de un Estado en una controversia actual o futura. No obstante, los intereses legítimos de un Estado en el resultado de una opinión consultiva están adecuadamente protegidos por la oportunidad que se le da en el Reglamento de participar plenamente en estos procedimientos y de hacerle saber a la Corte sus puntos de vista sobre las normas legales que van a ser interpretadas así como cualquier objeción que pudiere tener (art. 52 del Reglamento). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Por otra parte, el retraso que resultaría de la consideración preliminar de las objeciones a la competencia en el ámbito consultivo perjudicaría seriamente el propósito y la utilidad del poder que el artículo 64 confiere a la Corte para emitir opiniones consultivas. En efecto, cuando una opinión es requerida por un órgano de la OEA, debe entenderse, en general, que la respuesta de la Corte está destinada a asistir y orientar al solicitante en el cumplimiento de la misión que tiene encomendada dentro del sistema interamericano. Ahora bien, como ha observado un eminente jurista latinoamericano, "una solicitud de opinión consultiva normalmente implica la postergación de una decisión sobre el fondo por parte del órgano solicitante, hasta tanto no se reciba la respuesta" (Jiménez de Aréchaga, Eduardo, "The Amendments to the Rules of Procedure of the International Court of Justice", en Am. J. Int'l L., vol. 67 [1973], pág. 9). La necesidad de evitar demoras ha impulsado, por ejemplo, la adopción de una enmienda al Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, destinada a permitir a ese tribunal acelerar la consideración de solicitudes de opinión consultiva (cfr. art. 103 del Reglamento de la C.I.J.). Otra enmienda al mismo Reglamento, en vigor desde 1972, exige que en casos contenciosos la Corte de La Haya considere las excepciones de incompetencia antes de abordar el fondo. Esta enmienda no ha sido aplicada a opiniones consultivas (art. 79 del Reglamento de la C.I.J., cfr. Western Sahara, Advisory Opinion, I.C.J., Reports 1975, pág. 12). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • De esta manera, la rapidez con que se responda una consulta está estrechamente vinculada con el papel que tiene esta función de la Corte dentro del sistema de la Convención. Para los Estados Miembros y para los órganos de la OEA podría carecer de sentido requerir una opinión consultiva y postergar, entre tanto, la decisión del asunto en espera de una respuesta de la Corte demorada innecesariamente, en particular en situaciones como la presente, en la cual la consulta se refiere al artículo 4 de la Convención, que concierne al derecho a la vida. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • En el presente procedimiento, la Corte se encuentra ante una solicitud de opinión consultiva presentada por un órgano de la OEA, identificado como tal en el Capítulo X de la Carta, cuya competencia para tratar los asuntos referidos en su petición no admite duda razonable y que ha sido planteada formalmente como una cuestión estrictamente jurídica relacionada con la interpretación de la Convención. No se le pide a la Corte que resuelva ningún hecho cuya existencia esté en disputa. La objeción de Guatemala a la competencia de la Corte tampoco da lugar a cuestiones de hecho; gira exclusivamente en tomo a la interpretación de la Convención. La única consecuencia de la decisión de acumular las objeciones a la competencia con el fondo es que los Estados u órganos interesados deben presentar sus argumentos legales sobre ambos asuntos al mismo tiempo. Guatemala tuvo la oportunidad y fue invitada a referirse a ambas materias pero, tanto en sus observaciones escritas como en la audiencia pública, lo hizo únicamente respecto de las cuestiones vinculadas con la competencia. En tal sentido, como no se está en presencia de un caso contencioso sino de una opinión consultiva, la posición de Guatemala no es diferente de aquélla de cualquier otro Estado Miembro de la OEA que, habiendo sido invitado, no haya aprovechado la oportunidad de referirse al fondo de la solicitud de la Comisión. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Obviamente, estas conclusiones se desprenden de la premisa de que se está frente a una opinión consultiva, de modo que podría dudarse sobre su aplicabilidad si en realidad se estuviera recurriendo a este procedimiento para plantear un caso contencioso encubierto o, en general, en circunstancias que desnaturalicen la función consultiva de la Corte. Pero aun en esta hipótesis, la apreciación de tales circunstancias no podría hacerse, en principio, sin un examen del fondo de las cuestiones planteadas, lo que conduce nuevamente al estudio conjunto de toda la materia implicada en la solicitud. En consecuencia, aunque es cierto que en una situación semejante la Corte podría encontrarse frente a la decisión de abstenerse de responder la consulta requerida, ello no afecta ni invalida las conclusiones anteriores en lo que se refiere al procedimiento. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • La Corte encuentra, en consecuencia, que no hay bases válidas para modificar la decisión de acumular la consideración de la objeción a la competencia junto con el fondo de la petición. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • La Corte pasa ahora a examinar las objeciones a su competencia formuladas por el Gobierno de Guatemala. Considera dicho Gobierno que, si bien es cierto que el artículo 64.1 de la Convención y el articulo 19.d del Estatuto de la Comisión facultan a esta última para requerir a la Corte una opinión consultiva sobre la interpretación de cualquier artículo de la Convención, también lo es que, si en dicha opinión se involucra directamente a un Estado determinado, como ocurriría en el presente caso con Guatemala, la Corte no podría pronunciarse si dicho Estado no ha aceptado su competencia de conformidad con el articulo 62.1 de la Convención. En consecuencia, según la posición del Gobierno de Guatemala, por la forma en que la Comisión ha planteado la consulta, vinculándola con una controversia existente entre ese Gobierno y la propia Comisión, sobre el significado de algunas disposiciones del artículo 4 de la Convención, la Corte debe declinar su competencia. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • La Convención hace clara distinción entre dos tipos de procedimiento: los casos contenciosos y las opiniones consultivas. Aquéllos se rigen por las disposiciones de los artículos 61, 62 y 63 de la Convención; éstas por el artículo 64. Esta distinción se refleja igualmente en la disposición del articulo 2 del Estatuto de la Corte, que reza:

    Artículo 2

    Competencia y funciones:

    La Corte ejerce función jurisdiccional y consultiva:

    1. Su función jurisdiccional se rige por las disposiciones de los artículos 61, 62 y 63 de la Convención.

    2. Su función consultiva se rige por las disposiciones del articulo 64 de la Convención.

    32. En un procedimiento contencioso, la Corte debe no sólo interpretar las normas aplicables, establecer la veracidad de los hechos denunciados y decidir si los mismos deben ser considerados como una violación de la Convención imputable a un Estado Parte, sino también, si fuera del caso, disponer "que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados" (art. 63.1 de la Convención), en el entendido de que los Estados Partes en este proceso está sujetos a cumplir obligatoriamente el fallo de la Corte (art. 68.1 de la Convención). En cambio, en materia consultiva, la Corte no está llamada a resolver cuestiones de hecho para verificar su existencia sino a emitir su opinión sobre la interpretación de una norma jurídica. La Corte, en este ámbito, cumple una función ase sora, de modo que sus opiniones "no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa" (Corte I.D.H., "Otros tratados" objeto de lajunción consultiva de la Corte [arL 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos], Opinión Consultiva OC 1-82 del 24-IX-1982, serie A, nro. 1, párr. 51; cfr. Interpretation of Peace Treaties, Advisory Opinión, I.C.J. Reports 1950, pág. 65). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Las disposiciones aplicables a los casos contenciosos difieren en forma muy significativa de las provisiones del artículo 64, que regula las opiniones consultivas. Es así como, por ejemplo, el artículo 61.2 habla de "caso" y señala que "para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50" (la bastardilla es nuestra). Estos procedimientos corresponden exclusivamente a "toda petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención" (art. 48.1). La expresión "caso" se utiliza en su sentido técnico, para describir un caso contencioso tal como lo define la Convención, es decir, una controversia que se inicia como consecuencia de una denuncia según la cual un Estado Parte ha violado los derechos humanos garantizados por la Convención, sea que dicha denuncia provenga de un particular (art. 44) o de un Estado Parte (art. 45). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • El mismo uso técnico de la palabra "caso" volvemos a encontrarlo a propósito de la iniciativa procesal ante la Corte, que contrasta con las provisiones contenidas en la Convención respecto de la misma materia en el ámbito consultivo. En efecto, el artículo 61.1 dispone que "sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte". En cambio, no sólo los "Estados Partes y la Comisión" sino también todos los "Estados Miembros de la Organización" y los "órganos enumerados en el Capitulo X de la Carta de la Organización de Estados Americanos" pueden solicitar opiniones consultivas a la Corte (art. 64.1 de la Convención). Por otro lado, un nuevo contraste se evidencia en relación con la materia a ser considerada por la Corte, pues mientras el artículo 62.1 se refiere a "los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención", el articulo 64 dispone que las opiniones consultivas podrán versar sobre la interpretación no sólo de la Convención, sino de "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos". Resulta, pues, evidente que se trata de materias distintas, por lo que no existe razón alguna para hacer extensivos los requisitos contenidos en los artículos 61, 62 y 63 a la función consultiva regulada por el articulo 64. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • El artículo 62.3 de la Convención - la disposición que según Guatemala debería aplicarse en esta hipótesis - establece lo siguiente:

    "La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial" .-

  • Resulta imposible leer esta disposición sin llegar a la conclusión de que, al igual que en el artículo 61, se está utilizando la palabra "caso" en su sentido técnico. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Ya ha sido dicho por la Corte que pueden presentarse situaciones en las que se abstenga de responder una solicitud de opinión consultiva. En Otros Tratados (supra 32), la Corte reconoció que el recurrir a la vía de la opinión consultiva podría, en determinadas circunstancias, interferir el debido funcionamiento del sistema de protección previsto por la Convención o bien afectar negativamente los intereses de la víctima de violaciones de derechos humanos.- La Corte abordó este problema de la siguiente manera:

    La función consultiva de la Corte no puede desvincularse de los propósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA. Es obvio que toda solicitud de opinión consultiva que se aparte de ese fin debilitaría el sistema de la Convención y desnaturalizaría la competencia consultiva de la Corte (Ibid., párr. 25). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • La presente solicitud de la Comisión no está dentro de la categoría de solicitudes de opinión consultiva que se deba rechazar, de acuerdo con lo anterior, porque no aparece nada que interfiera con el debido funcionamiento del sistema o afecte negativamente los intereses de víctima alguna. Solamente se ha solicitado a la Corte que interprete una disposición de la Convención, para así ayudar a la Comisión en sus funciones como órgano de la OEA, "de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia" (art. 112, Carta de la OEA). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • En el ejercicio de sus atribuciones la Comisión debe aplicar la Convención u otros tratados sobre derechos humanos. Para desempeñar esta función cabalmente puede encontrar necesario o conveniente consultar a la Corte acerca del significado de ciertas disposiciones, sin que la circunstancia de que en un momento dado exista una diferencia de interpretación entre un Estado y la Comisión, sea óbice para que ésta pueda acudir a la función consultiva de la Corte. En efecto, si se le impidiera a la Comisión solicitar una opinión consultiva simplemente porque uno o más gobiernos se encuentren involucrados en una disputa con la Comisión sobre la interpretación de una disposición, muy rara vez podría ésta valerse de la competencia consultiva de la Corte. Esto no se limitaría sólo a la Comisión; también la Asamblea General de la OEA, para dar un ejemplo, podría encontrarse en una situación similar si fuera a solicitar una opinión consultiva a la Corte mientras tuviera en consideración algún proyecto de resolución que instara a un Estado Miembro a cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Esta conclusión de la Corte coincide ampliamente con la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, la cual ha rechazado reiteradamente toda petición de abstenerse de ejercer su competencia consultiva en situaciones en donde se ale gue que, por existir una controversia sobre el punto, lo que se está pidiendo a la Corte es que falle sobre un caso contencioso encubierto (Ver Jnterpretation of Peace Treaties, supra 32; Reservation to the Convention on Genocide, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1951, pág. 15; Legal Consequencesfor Sta tes of the Continued Presence of South Africa in Namibia, [South West Africa] notvithstanding Securitv Council Resolution 276 [J970], Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1971, pág. 16; Western Sahara, sup ra 25). Al proceder de esta manera, la Corte de La Haya ha reconocido que la opinión consultiva podría eventualmente llegar a afectar los intereses de Estados que no han accedido a su competencia contenciosa y que no estan dispuestos a litigar sobre el asunto. La cuestión decisiva siempre ha sido si el órgano solicitante tiene un interés legítimo en obtener la opinión con el fin de orientar sus acciones futuras (Western Sahara, supra 25, pág. 27). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • La Comisión, por ser la encargada de recomendar medidas destinadas a la observancia y a la defensa de los derechos humanos (Carta de la OEA, art. 112; Convención, art. 41; Estatuto de la Comisión, arts. 1 y 18), tiene un legítimo interés institucional en la interpretación del artículo 4 de la Convención. El simple hecho de que este artículo haya podido ser invocado ante la Comisión en peticiones y comunicaciones de las mencionadas en los artículos 44 a 45 de la Convención no afecta esta conclusión. Dada la naturaleza de su función consultiva, la opinión de la Corte en cuanto a la interpretación del articulo 4 no puede considerarse una sentencia sobre tales peticiones y comunicaciones. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • En su opinión sobre El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana (arts. 74y 75) (Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-2/82 del 24-IX-1982, serie A, nro. 2), esta Corte examinó detenidamente los requisitos exigibles a órganos de la OEA que solicitan opiniones consultivas de acuerdo con el artículo 64. La Corte explicó que el artículo 64, al limitar el derecho de los órganos de la OEA a consultas "en lo que les compete", quiso restringir las solicitudes "a asuntos en los que tales órganos tengan un legítimo interés institucional" (Ibid., párr. 14). Después de examinar el articulo 112 y el Capítulo X de la Carta de la OEA, así como las disposiciones pertinentes del Estatuto de la Comisión y la Convención misma, la Corte concluyó que la Comisión tiene, en general, pleno y legítimo interés en materias que atañen a la promoción y observancia de los derechos humanos en el sistema interamericano, vale decir, en realidad, "un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención" (Ibid., párr. 16). En ese orden de ideas la presente solicitud representa una cuestión en que la Comisión posee un legítimo interés institucional. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • La función consultiva que confiere a la Corte el artículo 64 de la Convención es única en el Derecho internacional contemporáneo. Como la Corte ya lo ha expresado en anterior oportunidad, ni la Corte Internacional de Justicia ni la Corte Europea de Derechos Humanos han sido investidas con la amplia función consultiva que la Convención ha otorgado a la Corte Interamericana (Corte I.D.H., Otros Tratados, supra 32, párrs. 15 y 16). Cabe aquí, simplemente, poner énfasis en el hecho de que la Convención, al permitir a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA solicitar opiniones consultivas, crea un sistema paralelo al del artículo 62 y ofrece un método judicial alterno de carácter consultivo, destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso. Sería, por lo tanto, contradictorio con el objeto y fin de la Convención y con las disposiciones pertinentes de ésta, adoptar una interpretación que sometería el artículo 64 a los requisitos exigidos por el artículo 62 en cuanto a competencia, restándole así la utilidad que se le quiso dar, por el solo hecho de que pueda existir una controversia sobre la disposición implicada en la consulta. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • El articulo 49.2.b del Reglamento exige que toda solicitud de opinión consultiva presentada por un órgano de la OEA, "debe indicar las disposiciones que deben ser interpretadas, cómo la consulta se refiere a su esfera de competencia, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección de sus delegados". El requisito de una descripción de "las consideraciones que originan la consulta" está destinado a facilitar a la Corte la comprensión de los hechos pertinentes y del contexto legal que motivan la consulta, los cuales son frecuentemente indispensables para poder responder adecuadamente. Los tribunales llamados a emitir opiniones consultivas exigen este requisito por razones que la Corte Internacional de Justicia ha descrito como sigue:

    " - - una regla de Derecho internacional, convencional o consuetudinario, no se aplica en el vacío; se aplica en relación con hechos y dentro del marco de un conjunto más amplio de normas jurídicas, del cual ella no es más que una parte. En consecuencia, para que una pregunta formulada en los términos hipotéticos de la solicitud pueda recibir una respuesta pertinente y útil, la Corte debe, ante todo, determinar su significado y su alcance en la situación de hecho y de Derecho donde conviene examinarla. De otro modo se correría el riesgo de que la respuesta de la Corte a la pregunta formulada fuera incompleta y, por ende, ineficaz; o hasta inducir a error sobre las reglas jurídicas pertinentes que verdaderamente rigen la materia consultada por la organización solicitante. La Corte comenzará, pues, por enunciar los elementos de hecho y de Derecho pertinentes que, según ella, forman el contexto en el cual deben determinarse el sentido y el alcance de la primera pregunta formulada. (Interpretation of the Agreement of 25 March 195] between WHO and Egipt, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1980, pág. 76).

  • Por ello la circunstancia de que la Comisión haya sometido a la Corte como "consideraciones que originan la consulta", un conjunto de antecedentes que reflejan las diferencias de interpretación sobre ciertos aspectos del artículo 4 de la Convención, en ningún modo indica que ésta no haya actuado de conformidad con el Reglamento o que haya incurrido en abuso del poder que le ha sido conferido como órgano facultado para pedir tales opiniones. Las mismas conclusiones se aplican a propósito de la interpretación de una reserva, y hasta con mayor razón habida cuenta de la dificultad en dar una respuesta absoluta a una pregunta sobre una reserva formulada de manera abstracta. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • En nada influye, pues, sobre las anteriores conclusiones la circunstancia de que la controversia jurídica existente verse sobre el alcance de una reserva formulada por un Estado Parte. En efecto, el artículo 75 de la Convención remite en materia de reservas a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante "Convención de Viena"), según el cual se define la reserva como "una declaración unilateral, cualquiera sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado" (art. 2.d). Según la misma Convención de Viena el efecto de la reserva es modificar, con respecto al Estado que la formula, las disposiciones del tratado a que se refiere la reserva en la medida determinada por la misma (art. 21.1). Aun cuando a un tratado como la Convención no son plenamente aplicables las disposiciones relativas a la reciprocidad en materia de reservas, puede concluirse que éstas se integran al tratado mismo, de tal manera que no es posible interpretarlo cabalmente, respecto del Estado reservante, sin interpretar la reserva misma. De este modo, la Corte juzga que la facultad que le atribuye el artículo 64 de la Convención, en el sentido de emitir opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, incluye igualmente la competencia para emitir dichos dictámenes respecto de las reservas que puedan haberse formulado a esos instrumentos. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • La forma como está planteada la consulta hace necesario precisar el sentido y alcance de las disposiciones del artículo 4 de la Convención, en especial de sus párrafos 2 y 4, y las posibles conexiones que guardan éstos entre sí, de las cuales dependerá la posibilidad de relacionar el efecto de la reserva al uno con el texto del otro. Para hacerlo, la Corte utilizará los criterios de interpretación consagrados en la Convención de Viena, que pueden considerarse reglas de Derecho internacional general sobre el tema. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

    "Artículo 24. Igualdad ante la ley.

    Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley"

    III. Preguntas específicas sobre las cuales se busca la Opinión de la Corte:

    De conformidad con la solicitud hecha originalmente por la Comisión Especial sobre Reforma a los artículos 14y 15 de la Constitución Política, el Gobierno de Costa Rica solicita que la Corte determine:

    a) Si existe alguna incompatibilidad entre las reformas propuestas y las disposiciones citadas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

    En una forma específica, dentro del contexto de la pregunta anterior, estima que deben contestarse las siguientes preguntas:

    b) ¿Se afecta en alguna forma el derecho de toda persona atener una nacionalidad estipulado en el artículo 20, párrafo primero, de la Convención, con las modificaciones proyectadas a los artículos 14 y 15 de la Constitución Política?

    c) ¿Es compatible la reforma propuesta al inciso 4 del artículo 14, según el texto propuesto en el dictamen, con el artículo 17, párrafo 4, de la Convención, en cuanto a igualdad entre los cónyuges?

    d) ¿Es compatible el texto de la moción acompañada por los diputados a su dictamen para reforma de este mismo inciso, con el párrafo primero del articulo 20 de la Convención? (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Esta solicitud de opinión consultiva ha sido planteada por el Gobierno de acuerdo con el articulo 64.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"). Se pide una opinión de la Corte respecto de la compatibilidad entre ciertas reformas propuestas a la Constitución y varias disposiciones de la Convención. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

    a)

  • El articulo 64 de la Convención dispone lo siguiente:

    1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

    2. La Corte, a solicitud de un Estad¿ Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984)

  • Costa Rica, como Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos (en adelante "OEA"), está legitimada para solicitar una opinión consultiva con base en el artículo 64.2 de la Convención. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Debe notarse que la presente solicitud fue inicialmente hecha a la Corte por una Comisión de la Asamblea Legislativa, que no es una de aquellas entidades gubernamentales facultadas para actuar por Costa Rica en el plano internacional. Posteriormente el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo la solicitud formal, seguida de una comunicación del Ministerio de Justicia dando información relevante sobre la misma, la cual permitió a la Corte tener conocimiento sobre el asunto. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Esta solicitud es la primera que se presenta con base en el artículo 64.2 y esta circunstancia hace necesario considerar aspectos de su admisibilidad sobre los cuales no se ha pronunciado previamente la Corte. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Como la solicitud no se refiere a leyes vigentes sino a reformas propuestas a la Constitución, cabe preguntarse si la referencia en el articulo 64.2 a "leyes internas" incluye normas constitucionales y si un proyecto legislativo puede ser objeto de consulta a la Corte con fundamento en las disposiciones de dicho artículo. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • La respuesta a la primera pregunta no admite duda: siempre que un convenio internacional se refiera a "leyes internas" sin calificar en forma alguna esa expresión o sin que de su contexto resulte un sentido más restringido, la referencia es para toda la legislación nacional y para todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo disposiciones constitucionales. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • La respuesta a la segunda pregunta es menos sencilla. La solicitud no plantea una consulta sobre una ley interna vigente. Se refiere a un proyecto de reforma constitucional, que no ha sido todavía aprobado por la Asamblea Legislativa, aunque sí admitido por ésta a discusión y aprobado por la Comisión correspondiente. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Debe tenerse presente que, según el artículo 64.1, la Corte sería competente para responder una solicitud de opinión consultiva, formulada por un Estado Miembro de la OEA, que involucrara el problema de la compatibilidad entre un proyecto de ley que tenga pendiente y la Convención. En esa hipótesis, por supuesto, la solicitud estaría concebida de forma diferente, aun cuando en el fondo se tratase de una idéntica materia. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • La única diferencia importante entre las opiniones tramitadas según el artículo 64.1 y las que lo son según el artículo 64.2 es de procedimiento. Según el artículo 52 del Reglamento, en este último caso no es indispensable cumplir con el sistema de notificaciones previsto para el primero, sino que se deja a la Corte un amplio margen para fijar las reglas procesales de cada caso, en previsión de que, por la propia naturaleza de la cuestión, la consulta deba resolverse sin requerir puntos de vista externos a los del Estado solicitante. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Cualquier intento por entender el significado del artículo 64.2 en el sentido de que se refiere únicamente a leyes vigentes; esto es, a leyes cuyo proceso de formación se haya perfeccionado, tendría como consecuencia que los Estados no podrían solicitar, según esa disposición, opiniones consultivas de la Corte sobre proyectos legislativos. Los Estados estarían, así, obligados a cumplir todo el procedimiento de Derecho interno para la formación de las leyes, antes de poder solicitar la opinión de la Corte sobre su compatibilidad con la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • La única diferencia importante entre las opiniones tramitadas según el artículo 64.1 y las que lo son según el artículo 64.2 es de procedimiento. Según el artículo 52 del Reglamento, en este último caso no es indispensable cumplir con el sistema de notificaciones previsto para el primero, sino que se deja a la Corte un amplio margen para fijar las reglas procesales de cada caso, en previsión de que, por la propia naturaleza de la cuestión, la consulta deba resolverse sin requerir puntos de vista externos a los del Estado solicitante. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Cualquier intento por entender el significado del artículo 64.2 en el sentido de que se refiere únicamente a leyes vigentes; esto es, a leyes cuyo proceso de formación se haya perfeccionado, tendría como consecuencia que los Estados no podrían solicitar, según esa disposición, opiniones consultivas de la Corte sobre proyectos legislativos. Los Estados estarían, así, obligados a cumplir todo el procedimiento de Derecho interno para la formación de las leyes, antes de poder solicitar la opinión de la Corte sobre su compatibilidad con la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Esta consulta ha sido sometida a la Corte por el Gobierno de Uruguay, de acuerdo con la potestad que le otorga el artículo 64.1 de la Convención. El Uruguay es un Estado Miembro de la OEA y, por tanto, tiene el derecho de solicitar a la Corte opiniones consultivas. (O.C. 9/87; 6 octubre de 1987).-

  • La segunda pregunta del Gobierno está específicamente referida a la interpretación de normas de la Convención, como es la relación entre los artículos 27.2 y 25 y 8 de la misma. Por tanto, la solicitud se encuadra en la materia que puede ser objeto de un pedido de opinión consultiva, es decir "la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos" (art. 64.1). (O.C. 9/87; 6 octubre de 1987).-

  • La Corte estima, en consecuencia, que la solicitud cumple las exigencias para ser considerada adrnisible. (O.C. 9/87; 6 octubre de 1987).-

  • Los términos en que está formulada la consulta y las consideraciones que, según el Gobierno, la han originado, ponen en evidencia que lo sometido a la Corte es una cuestión jurídica que no estaría referida, específica y concretamente, a ningún contexto particular. La Corte reconoce que circunstancias de esa naturaleza pudieran, en ciertos casos, conducirla a hacer uso de sus facultades permisivas, implícitas en su competencia consultiva, para abstenerse de responder una consulta formulada en tales términos ("Otros Tratados" objeto de la Función consultiva de la Corte [art. 64, Convención Americana sobre Derechos Humanos], Opinión Consultiva OC-1/82 del 24-IX-1982, serie A, nro. 1, párr. 30, y El hábeas corpus bajo suspensión de garantías [arts. 27.2, 25.] y 7.6, Convención Americana sobre Derechos Humanos], Opinión Consultiva OC-8/87 del 30-1-1987, serie A, nro. 8, párr. 10). En efecto, la competencia consultiva de la Corte constituye, corno ella misma lo ha dicho, "un método judicial alterno" (Restricciones a la pena de muerte [arts. 4.2 y 4.4, Convención Americana sobre Derechos Humanos], Opinión Consultiva OC-3/83 del 8-IX-1983, serie A, nro. 3, párr. 43) para la protección de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, lo que indica que esa competencia no debe, en principio, ejercitarse mediante especulaciones puramente académicas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva. (O.C. 9/87; 6 octubre de 1987).-

  • Sin embargo, el tema planteado en la consulta formulada por el Uruguay se vincula con una situación jurídica, histórica y política precisa, ya que el problema de los estados de excepción o de emergencia, de los derechos humanos en esas situaciones y de las garantías judiciales indispensables en tales momentos, es un asunto crítico en la materia de los derechos humanos en América. En esa perspectiva, la Corte entiende que su respuesta a la consulta planteada, puede prestar una utilidad concreta dentro de una realidad en la cual los principios que informan el sistema han sido a menudo objeto de cuestionamiento. Por ello no encuentra razón, en este caso, para abstenerse de absolver la consulta. Por consiguiente, la admite y pasa a responderla. (O.C. 9/87; 6 octubre de 1987).-

  • El artículo 64.1 de la Convención establece:

    Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

  • La solicitud de opinión consultiva ha sido hecha por Colombia, que es un Estado Miembro de la OEA. El pedido, por tanto, ha sido efectuado por quien tiene legitimidad para hacerlo de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 64.1 de la Convención. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

  • En las observaciones presentadas a la Corte, algunos Gobiernos sostienen que la presente solicitud de opinión consultiva resulta inadmisible porque pide que se interprete la Declaración Americana, que no puede considerarse un tratado según el artículo 64.1 y, por tanto, no constituye materia susceptible de tal interpretación. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

  • La Corte considera que, aun aceptando que la Declaración no es un tratado, esta afirmación, por sí sola, no lleva necesariamente a la conclusión de que la solicitud del Gobierno colombiano sea inadmisible. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

  • Lo que pretende el Gobierno solicitante es una interpretación del artículo 64.1 de la Convención. En efecto, el Gobierno pregunta si el artículo 64 "autoriza" a la Corte "a rendir opiniones consultivas. ~. sobre la interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre". Dado que el artículo 64.1 autoriza a la Corte a rendir opiniones consultivas acerca de la interpretación de esta Convención", cualquier consulta que se formule sobre una disposición de la Convención, como el propio artículo 64, cumple con los requisitos de admisibilidad. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

  • Es cierto que al resolver esta solicitud de opinión consultiva la Corte podría verse obligada a abordar el tema del status jurídico de la Declaración. Sin embargo, el simple hecho de que la interpretación de la Convención o de otros tratados sobre derechos humanos obligue a la Corte a analizar instrumentos internacionales que podrían o no ser tratados stricto sensu, no hace que la solicitud de opinión consultiva resulte inadmisible, siempre que haya sido formulada en el contexto de la interpretación de los instrumentos mencionados en el artículo 64.1 de la Convención. De manera que aun cuando, a la hora de entrar a considerar el fondo de la presente consulta, la Corte podría verse obligada a examinar la Declaración Americana, dada la manera como Colombia ha formulado su pregunta, dicho examen se referiría a la interpretación de un artículo de la Convención. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

  • La cuestión del status jurídico de la Declaración es un asunto que corresponde al fondo de la consulta y no al problema de admisibilidad. Porque aunque la Corte decidiera que la Declaración carece de fuerza normativa dentro del sistema interamericano, esa decisión no tornaría la consulta inadmisible, pues la Corte arribaría a tal conclusión al hacer la interpretación del artículo 64.1. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

  • La Corte no encuentra razón para hacer uso de las facultades discrecionales que, como lo ha destacado reiteradamente, posee para negarse a emitir una opinión consultiva, aun cuando ésta formalmente reúna los requisitos de admisibilidad ("Otros Tratados" objeto de lajunción consultiva de la Corte [art. 64, Convención Americana sobre Derechos Humanos], Opinión Consultiva OC-l/82 del 24-IX-1982, serie A, nro. 1, párrs. 30 y 31; El hábeas corpus bajo suspensión de garantías [arts. 27.Z 25.] y 7.6, Convención Americana sobre Derechos Humanos], Opinión Consultiva OC-8/87 del 30-1-1987, serie A, nro. 8, párr. 10, y Garantías judiciales en estado de emergencia [arts. 27.2, 25y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos], Opinión Consultiva OC-9187 del 6-X-1987, serie A, nro. 9, parr. 16). (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

  • El artículo 64.1 de la Convención Americana autoriza a la Corte para, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o, en lo que les compete, de uno de los órganos de la misma, rendir opiniones consultivas sobre interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco y dentro de los límites de su competencia en relación con la Carta y la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

  • En comunicaciones de 15 y 25 de abril de 1983 la Comisión solicito a la Corte, con base en el artículo 64.1 de la Convención, una opinión consultiva sobre la interpretación del artículo 4 de la misma en los siguientes términos:

    1) ¿Puede un Gobierno aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna, al momento de entrar en vigor para ese Estado la Convención Americana sobre Derechos Humanos?

    2) ¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4, de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación? (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Esta Corte opinó (Restricciones a la pena de muerte, supra 19, párr.47), en relación con las reservas, pero con criterios válidos respecto del conjunto de la Convención, que la interpretación hay que hacerla en forma tal que no conduzca "de manera alguna a debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención" y siempre teniendo en cuenta que el objeto y fin de la misma "son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos" (Corte I.D.H., El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana [arts. 74y 75], Opinión Consultiva OC-2/82 del 24-IX-1982, serie A, nro. 2, párr. 29). (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • En este sentido la Corte entiende que su función consultiva, enclavada dentro del sistema de protección de los derechos fundamentales, es tan amplia cuanto lo requiera la salvaguardia de tales derechos, pero ceñida a los limites naturales que la misma Convención le señala. Con esto lo que se quiere decir es que, de la misma manera como el artículo 2 de la Convención crea para los Estados Partes la obligación de "adoptar... las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos (los) derechos y libertades" de la persona humana, la función consultiva hay que entenderla con criterio amplio, encaminado también a hacer efectivos tales derechos y libertades. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Abstenerse, en consecuencia, de atender la solicitud de un Gobierno porque se trate de "proyectos de ley" y no de leyes formadas y en vigor, podría, en algunos casos, equivaler a forzar a dicho Gobierno a la violación de la Convención, mediante la adopción formal y posiblemente la aplicación de la medida legislativa, para luego acudir a la Corte en busca de la opinión. Este criterio no ayuda a "dar efecto" a la norma, es decir, no ayuda a la protección de los derechos y libertades fundamentales de los seres humanos. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • La experiencia indica, además, que después de que una ley ha sido promulgada debe pasar no poco tiempo antes de que pueda ser derogada o anulada, aun cuando hubiere sido determinado que viola las obligaciones internacionales del Estado. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Habida consideración de lo anterior, la Corte estima que una interpretación restrictiva del artículo 64.2 que condujera a que los Estados sólo pudieran invocarlo para solicitar opiniones consultivas sobre leyes vigentes, limitaría indebidamente el servicio consultivo de la Corte. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • 29 La conclusión precedente no debe ser entendida en el sentido de que la Corte está obligada a ejercer su competencia para examinar cualquier texto preliminar de leyes o proyectos legislativos. Solamente significa que el mero hecho de tratarse de un proyecto legislativo no basta para privar a la Corte de la competencia para considerar una consulta sobre ella. Como la Corte ya ha tenido ocasión de hacer notar, su "competencia consultiva es de naturaleza permisiva y... comporta el poder de apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales que la lleven a no dar una respuesta" (Otros Tratados, supra 19, párr. 28. Ver además Restricciones a la pena de muerte, supra 19, párr. 36). (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Al decidir acerca de la admisibilidad de solicitudes de opinión consultiva sobre propuestas legislativas como tales y no sobre leyes vigentes, la Corte debe analizar cuidadosamente la solicitud para determinar, entre otras cosas, si su propósito es ayudar al Estado solicitante a cumplir mejor con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Para tal propósito, la Corte debe actuar cuidadosamente para asegurarse de que su jurisdicción consultiva en estos casos no sea utilizada como instrumento de un debate político con el fin de afectar el resultado del proceso legislativo interno. La Corte, en otras palabras, no debe inmiscuirse en disputas políticas internas, que podrían afectar el papel que la Convención le asigna. En la solicitud bajo consideración, por lo demás sin precedente en cuanto somete a un tribunal internacional una reforma constitucional, no encuentra la Corte ninguna razón para abstenerse de absolver la consulta solicitada. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Al examinar las disposiciones del proyecto sometido a esta Corte por el Gobierno, puede observarse que el mismo está orientado, en su conjunto, a restringir las condiciones en que un extranjero puede adquirir la nacionalidad costarricense. Algunos de los problemas que se plantean en el proyecto de reforma no son materia jurídica; mientras que otros, aun siéndolo, no están llamados a ser objeto de consideración por esta Corte, ora por carecer de trascendencia desde el punto de vista de los derechos humanos, ora porque, aun teniéndola tangencialmente, caen dentro de las materias reservadas al dominio exclusivo del Derecho interno de Costa Rica. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • El Gobierno de Costa Rica ( en adelante " el Gobierno " ), mediante comunicación del 8 de julio de 1985, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ), una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ) en relación con la colegiación obligatoria de los periodistas y sobre la compatibilidad de la Ley No. 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica ( en adelante " la Ley No. 4420 " y " Colegio de Periodistas ", respectivamente ) con las disposiciones de los mencionados artículos. Según declaración expresa del Gobierno, esta solicitud de opinión ha sido formulada en cumplimiento de un compromiso adquirido con la Sociedad Interamericana de Prensa ( en adelante " la SIP " ). (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • En virtud de que la consulta combina cuestiones que deben responderse tanto de acuerdo con el artículo 64.1 como con el artículo 64.2 de la Convención, la Corte resolvió separar ambos procedimientos, dado que, mientras el primero interesa a todos los Estados Miembros y órganos principales de la OEA, el segundo involucra aspectos legales relacionados especialmente con la República de Costa Rica. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • En su solicitud el Gobierno pidió a la Corte, con base en el artículo 64 de la Convención, una opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos 13 y 29 de la misma en relación con la colegiación obligatoria de los periodistas y también acerca de la compatibilidad de la Ley No. 4420, que establece la colegiación obligatoria de sus miembros para ejercer el periodismo, con las disposiciones de los mencionados artículos. En los términos de dicha comunicación se plantea:

    "la consulta que se formula a la CORTE INTERAMERICANA comprende además y en forma concreta, requerimiento de opinión consultiva sobre si existe o no pugna o contradicción entre la colegiatura obligatoria como requisito indispensable para poder ejercer la actividad del periodista en general y, en especial del reportero - según los artículos ya citados de la Ley No. 4420- y las normas internacionales 13 y 29 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. En ese aspecto, es necesario conocer el criterio de la CORTE INTERAMERICANA, respecto al alcance y cobertura del derecho de libertad de expresión del pensamiento y de información y las únicas limitaciones permisibles conforme a los artículos 13 y 29 de la CONVENCION AMERICANA., con indicación en su caso de si hay o no congruencia entre las normas internas contenidas en la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas ya referidas ( Ley No. 4420 ) y los artículos 13 y 29 internacionales precitados. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • ¿ Está permitida o comprendida la colegiatura obligatoria del periodista y del reportero, entre las restricciones o limitaciones que autorizan los artículos 13 y 29 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ? ¿ Existe o no compatibilidad, pugna o incongruencia entre aquellas normas internas y los artículos citados de la CONVENCION AMERICANA ?" (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • Las presentaciones, tanto escritas como orales, del propio Gobierno y de los demás participantes en el procedimiento mostraron claramente que el problema fundamental implicado en la consulta no es que la Corte defina en abstracto la extensión y limitaciones permisibles a la libertad de expresión, sino que las determine, en aplicación del artículo 64.1 de la Convención, respecto de la colegiación obligatoria de los periodistas, considerada en general, e igualmente que dictamine sobre la compatibilidad entre la Ley No. 4420, que establece dicha colegiación obligatoria en Costa Rica, y la Convención, en aplicación del artículo 64.2 de la misma. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • El Gobierno accedió a plantear la consulta porque según la Convención la SIP no está legitimada para hacerlo. De acuerdo con lo que dispone el artículo 64 de la Convención, pueden hacerlo únicamente los Estados Miembros de la OEA y los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización reformada por el Protocolo de Buenos Aires de 1967, en lo que les compete. El Gobierno mencionó el hecho de que existen leyes similares en otros 10 países americanos, por lo menos. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

    b)

    Sin embargo, el Gobierno claramente manifestó en la solicitud respectiva su criterio adverso al de la SIP y dejó constancia de que está plenamente de acuerdo con la Resolución No. 17/84 de la Comisión que declaró:

    "que la Ley No. 4420 de 18 de setiembre de 1969 Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, así como las normas que la reglamentan y la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica de 3 de junio de 1983 por la que se condenó al señor STEPHEN SCHMIDT a TRES MESES DE PRISIóN por ejercicio ilegal de la profesión de periodista, así como los demás hechos establecidos en la petición, no constituyen violación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ( Resolución No. 17/84 Caso No. 9178 ( Costa Rica ) OEA/Ser. L/V/II. 63, doc. 15, 2 de octubre de 1984 )." (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • Como ya se ha observado, la competencia consultiva de la Corte ha sido invocada respecto del artículo 64.1 de la Convención, por lo que toca a la cuestión general, y del artículo 64.2, en lo referente a la compatibilidad entre la Ley No. 4420 y la Convención. Como Costa Rica es miembro de la OEA, está legitimada para solicitar opiniones consultivas según cualquiera de las dos disposiciones mencionadas y no hay ninguna razón jurídica que impida que ambas sean invocadas para fundamentar una misma solicitud. En consecuencia, desde ese punto de vista, la petición de Costa Rica es admisible. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • Cabe entonces preguntarse si la parte de la solicitud de Costa Rica que se refiere a la compatibilidad entre la Ley No. 4420 y la Convención es inadmisible dado que esa materia fue considerada en un procedimiento ante la Comisión ( Caso Schmidt, supra 15 ), al cual el Gobierno hizo expresa referencia en su solicitud. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • Según el sistema de protección establecido por la Convención, la presente solicitud y el caso Schmidt son dos procedimientos legales enteramente diferentes, aun cuando en este último se hayan considerado algunos de los aspectos sometidos a la Corte en la presente opinión consultiva. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • El caso Schmidt se originó en una petición individual presentada ante la Comisión de acuerdo con el artículo 44 de la Convención. En ella el señor Schmidt acusó a Costa Rica de violar el artículo 13 de la Convención. Esa infracción habría sido el resultado de una condena que se impuso al denunciante en Costa Rica por haber violado las disposiciones de la Ley No. 4420. Después de considerar la petición admisible, la Comisión la examinó de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 48 de la Convención y, en su debido momento, aprobó una resolución en la cual concluyó que la Ley No. 4420 no violaba la Convención y que la condena al señor Schmidt no violaba el artículo 13 ( Caso Schmidt, supra 15 ). (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • Costa Rica ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte ( art. 62 de la Convención ) pero ni el Gobierno ni la Comisión ejercieron su derecho de someterle el caso, el cual llegó a su término sin que el peticionario tuviera la posibilidad de que su queja fuera considerada por la Corte. Este resultado, sin embargo, no despojó al Gobierno del derecho de solicitar a la Corte una opinión consultiva, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 64 de la Convención, sobre ciertas cuestiones legales, aunque algunas de ellas coincidan con las implicadas en el caso Schmidt. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • La Corte anteriormente sostuvo que

    "la Convención, al permitir a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA solicitar opiniones consultivas, crea un sistema paralelo al del artículo 62 y ofrece un método judicial alterno de carácter consultivo, destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso. ( Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. no. 43 )." (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • Sin embargo, la Corte también ha reconocido que su competencia consultiva es permisiva y que consideraría inadmisible

    "toda solicitud de consulta que conduzca a desvirtuar la jurisdicción contenciosa de la Corte, o en general, a debilitar o alterar el sistema previsto por la Convención, de manera que puedan verse menoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos. ( " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. no. 31 )." (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • No escapa a la Corte que un Estado contra el cual se ha entablado un proceso ante la Comisión podría preferir que la denuncia no fuera resuelta por la Corte en uso de su competencia contenciosa para evadir así el efecto de sus sentencias que son obligatorias, definitivas y ejecutables según los artículos 63, 67 y 68 de la Convención. Frente a una resolución de la Comisión en que se concluya que ha habido violación de la Convención, el Estado afectado podría intentar el recurso a una opinión consultiva como medio para objetar la legalidad de esas conclusiones de la Comisión sin arriesgarse a las consecuencias de una sentencia. Dado que la opinión consultiva de la Corte carecería de los efectos de esta última, podría considerarse que una estrategia como esa menoscabaría " los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos " y que " desvirtuar( ía ) la jurisdicción contenciosa de la Corte ". (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • El que una solicitud de opinión consultiva tenga o no estas consecuencias dependerá de las circunstancias del caso particular ( " Otros tratados ", supra 21, párr. no. 31 ). En el presente asunto, resulta claro que el Gobierno ganó el caso Schmidt ante la Comisión. En consecuencia, al solicitar una opinión consultiva sobre la ley que, según la Comisión, no viola la Convención, Costa Rica no obtiene ninguna ventaja legal. En verdad, la iniciativa de Costa Rica de solicitar esta opinión consultiva después de haber ganado el caso ante la Comisión enaltece su posición moral y no hay, en tales condiciones, razón que justifique desestimar la solicitud. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • La Corte considera, por otra parte, que el hecho de que Costa Rica no le haya sometido el caso Schmidt como contencioso no hace inadmisible la solicitud de opinión consultiva. Costa Rica fue el primer Estado Parte en la Convención en aceptar la competencia contenciosa de la Corte. Por tanto, la Comisión pudo haber sometido el caso Schmidt a la Corte. A pesar de lo expresado por uno de los delegados de la Comisión en la audiencia del 8 de noviembre de 1985, ni el artículo 50 ni el 51 de la Convención requieren que la Comisión haya concluido que ha habido violación de la Convención, para que se pueda referir un caso a la Corte. En consecuencia, difícilmente se podría negar a Costa Rica el derecho de solicitar una opinión consultiva por el solo hecho de no haber ejercido una facultad que corresponde a la Comisión como órgano de la Convención responsable, inter alia, de velar por la integridad institucional y por el funcionamiento del sistema de la Convención. ( Asunto Viviana Gallardo y otras. Resolución del 13 de noviembre de 1981, párrs. nos. 21 y 22 ). (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • Aunque la Convención no especifica bajo qué circunstancias la Comisión debe referir un caso a la Corte, de las funciones que asigna a ambos órganos se desprende que, aún cuando no esté legalmente obligada a hacerlo, hay ciertos casos que, al no haberse podido resolver amistosamente ante la Comisión, deberían ser sometidos por ésta a la Corte. El caso Schmidt cae ciertamente dentro de esta categoría. Se trata de un caso que plantea problemas legales controversiales no considerados por la Corte; su trámite en la jurisdicción interna de Costa Rica fue objeto de decisiones judiciales contradictorias; la propia Comisión no pudo alcanzar una decisión unánime sobre esos problemas jurídicos; y es una materia que reviste especial importancia en el continente, donde varios Estados han adoptado leyes parecidas a la de Costa Rica. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • Dado que los individuos no están legitimados para introducir una demanda ante la Corte y que un gobierno que haya ganado un asunto ante la Comisión no tiene incentivo para hacerlo, la determinación de esta última de someter un caso semejante a la Corte, representa la única vía para que operen plenamente todos los medios de protección que la Convención establece. Por ello, en tales hipótesis, la Comisión está llamada a considerar especialmente la posibilidad de acudir a la Corte. En una situación en que la Comisión no haya referido el caso a la Corte y, por esa razón, el delicado equilibrio del sistema de protección establecido en la Convención se ve afectado, la Corte no puede abstenerse de considerar el asunto si éste se le somete por la vía consultiva. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • Por lo demás, la cuestión de si las resoluciones emitidas por la Comisión de acuerdo con los artículos 50 o 51 pueden o no en determinadas circunstancias poner fin al procedimiento, no tiene relevancia en el asunto sometido a la Corte. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • No existiendo, en consecuencia, ninguna causa de inadmisibilidad de la solicitud de opinión consultiva introducida por el Gobierno, la Corte la declara admitida. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-

  • El Gobierno de la República Oriental del Uruguay ( en adelante " el Gobierno " o " el Uruguay " ), mediante comunicación del 14 de agosto de 1985, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ) una solicitud de opinión consultiva acerca del alcance de la expresión leyes empleada por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ). (Opinión Consultiva 6/86; 9 de mayo de 1986).-

  • Por nota de fecha 31 de octubre de 1985, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte ( en adelante " el Reglamento " ), la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre el tema objeto de la presente consulta a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos ( en adelante " la OEA " ), así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA. (Opinión Consultiva 6/86; 9 de mayo de 1986).-

  • En las consideraciones que originaron la consulta, el Gobierno señala que

    "cabe preguntarse acerca de la expresión leyes utilizada ( en el artículo 30 de la Convención ), en cuanto a si se refiere a leyes en sentido formal - norma jurídica emanada del Parlamento y promulgada por el Poder Ejecutivo, con las formas requeridas por la Constitución -, o en sentido material, como sinónimo de ordenamiento jurídico, prescindiendo del procedimiento de elaboración y del rango normativo que le pudiera corresponder en la escala jerárquica del respectivo orden jurídico ( párr.2) ." (Opinión Consultiva 6/86; 9 de mayo de 1986).-

  • También en dichas consideraciones se hace ver que en el problema planteado

    "Jugaría, además, la necesaria armonización de la Convención de San José con los demás instrumentos básicos del sistema jurídico interamericano, en particular la Carta, que hace del " ejercicio efectivo de la democracia representativa " ( art. 3.d ), uno de los principios de los Estados Americanos." (Opinión Consultiva 6/86; 9 de mayo de 1986).-

  • También en dichas consideraciones se hace ver que en el problema planteado

    "Jugaría, además, la necesaria armonización de la Convención de San José con los demás instrumentos básicos del sistema jurídico interamericano, en particular la Carta, que hace del " ejercicio efectivo de la democracia representativa " ( art. 3.d ), uno de los principios de los Estados Americanos." (Opinión Consultiva 6/86; 9 de mayo de 1986).-

  • También en dichas consideraciones se hace ver que en el problema planteado

    "Jugaría, además, la necesaria armonización de la Convención de San José con los demás instrumentos básicos del sistema jurídico interamericano, en particular la Carta, que hace del " ejercicio efectivo de la democracia representativa " ( art. 3.d ), uno de los principios de los Estados Americanos." (Opinión Consultiva 6/86; 9 de mayo de 1986).-

  • Esta solicitud de opinión consultiva ha sido sometida a la Corte por el Uruguay, un Estado Parte en la Convención Americana y Miembro de la OEA. Según el artículo 64.1 de la Convención, " los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos ". La solicitud del Gobierno pretende la interpretación del artículo 30 de la Convención y está, por tanto, incluida en la previsión del artículo 64. (Opinión Consultiva 6/86; 9 de mayo de 1986).-

  • La presente solicitud de opinión consultiva debe considerarse dentro del marco de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 64 de la Convención, aun cuando no se le invoque especialmente. Esta conclusión es evidente ya que lo que se solicita es la interpretación de un artículo de la Convención y no se plantea ninguna cuestión relativa a la " compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales " ( art. 64.2 ). (Opinión Consultiva 6/86; 9 de mayo de 1986).-

  • Se trata de una consulta que busca la interpretación de una norma de especial interés referente a la aplicación de las posibles restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, por todo lo cual es admisible en los términos de la Convención y del Reglamento. No existe, por otra parte, ninguna razón para que la Corte haga uso de las facultades de naturaleza permisiva implícitas en su competencia consultiva, las cuales hubieran podido llevarla a no emitirla ( " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 31. Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 28 ). La Corte, en consecuencia, admite la petición y pasa a responderla. (Opinión Consultiva 6/86; 9 de mayo de 1986).-

    La convención establece:

    "Artículo 30.- Alcance de las Restricciones

    Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas." (Opinión Consultiva 6/86; 9 de mayo de 1986).-

  • La interpretación de esta norma ha de hacerse de buena fe, conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos empleados por el tratado en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin ( art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ). Los términos empleados limitan las restricciones posibles a los derechos y libertades reconocidos por la Convención a los casos en que ellas deriven de leyes que cumplan con las exigencias impuestas por el propio artículo. (Opinión Consultiva 6/86; 9 de mayo de 1986).-

  • El artículo 30 se refiere a las restricciones que la propia Convención autoriza a propósito de los distintos derechos y libertades que la misma reconoce. Debe subrayarse que, según la Convención ( art. 29.a ), es ilícito todo acto orientado hacia la supresión de uno cualquiera de los derechos proclamados por ella. En circunstancias excepcionales y bajo condiciones precisas, la Convención permite suspender temporalmente algunas de las obligaciones contraídas por los Estados ( art. 27 ). En condiciones normales, únicamente caben restricciones al goce y ejercicio de tales derechos. La distinción entre restricción y supresión del goce y ejercicio de los derechos y libertades resulta de la propia Convención ( arts. 16.3, 29.a y 30 ). Se trata de una distinción importante y la enmienda introducida al respecto en la última etapa de la elaboración de la Convención, en la Conferencia Especializada de San José, para incluir las palabras " al goce y ejercicio ", clarificó conceptualmente la cuestión ( Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser. K/XVI/1.2, Washington, D.C. 1973 ( en adelante " Actas y Documentos " ) repr. 1978, esp. pág. 274 ). (Opinión Consultiva 6/86; 9 de mayo de 1986).-

  • Ahora bien, si las cuestiones planteadas en la presente consulta podrían conducir a un caso contencioso en los términos dichos, sería absurdo suponer que no lo hicieran en una opinión consultiva, que es mucho más amplia e informal, sobre todo porque, como ha dicho la Corte reiteradamente, su jurisdicción consultiva fue establecida por el artículo 64 como

    "un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales referentes a ( derechos humanos ) ( " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 39 )." (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).-

  • Además, como la Corte lo ha señalado en otra oportunidad, el proceso consultivo está

    "destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso ( Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 43 ); ( v. Opinión Consultiva sobre Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra 8, esp. párrs. 19 y 25 )." (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).-

  • "En este sentido, la Corte entiende que su función consultiva, enclavada dentro del sistema de protección de los derechos fundamentales, es tan amplia cuanto lo requiera la salvaguardia de tales derechos, pero ceñida a los límites naturales que la misma Convención le señala. Con esto lo que se quiere decir es que, de la misma manera como el artículo 2 de la Convención crea para los Estados Partes la obligación de " adoptar... las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos ( los ) derechos y libertades " de la persona humana, la función consultiva hay que entenderla con criterio amplio, encaminado también a hacer efectivos tales derechos y libertades." (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).-

  • Por lo demás, el problema que plantearía la redacción del artículo 64.2 de la Convención, en cuanto se refiere expresamente a consultas de los Estados sobre la " compatibilidad de cualquiera de sus leyes internas con los mencionados instrumentos internacionales ", en casos como el presente, que parecen más bien aludir a la ausencia de normas específicas sobre el derecho de rectificación o respuesta en el ordenamiento interno de Costa Rica, es también sólo aparente: en primer lugar, porque no puede decirse a priori que esas normas no existan del todo, dado que, según el propio Gobierno consultante, todas las de la Convención se encuentran incorporadas de pleno derecho a su ordenamiento, inclusive con rango superior a la ley; en segundo, principalmente porque, con base en el principio de " plenitud del orden jurídico ", toda ausencia de norma sobre un caso o situación concretos equivale a la existencia de una norma contraria, de la misma manera que toda norma concreta implica siempre otra conforme a la cual aquélla, o es o no es aplicable a otras hipótesis no contempladas por ella, en virtud de los principios generales y criterios técnicos de interpretación --integración del Derecho--, de manera que las llamadas lagunas del ordenamiento son sólo aparentes. Esto, válido en general, lo es particularmente en el caso de las normas " de garantía ", dado que éstas están destinadas a operar a través de todo un aparato institucional y económico que, en la medida en que simplemente no da acceso a las personas a sus mecanismos de protección y eventual reparación, lo niega, de manera semejante y con idénticas consecuencias que si se lo prohibiera expresamente. En el caso, si, independientemente del reconocimiento del derecho de rectificación o respuesta, fuere jurídicamente necesario su desarrollo normativo en el orden interno, la sola falta de ese desarrollo normativo implicaría la existencia de una norma concreta de ese ordenamiento que vedaría el ejercicio del derecho en cuestión, dejándolo sin el respeto y garantía que reclaman los artículos 1.1 y 2 --cada uno en su esfera-- de la Convención. Esto está, además, en consonancia con el principio establecido, de que, tanto se viola el derecho, y específicamente el derecho internacional, por acción como por omisión; o, como dijo la Corte Europea de Derechos Humanos:

    "No es posible parapetarse detrás de las eventuales lagunas del derecho interno para sustraerse a los compromisos contraídos en virtud del artículo 6 del Convenio --Europeo, que consagra los derechos al debido proceso-- ( Eur. Court H.R., Eckle case of 15 july 1982 Series A No. 51, párr. 84; v. también Marckx case, judgment of 13 june 1979, Series A No. 31, párr. 3 )." (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).-

  • E1 proyecto que sirvió de base a la Convención Americana solamente contemplaba los deberes genéricos del artículo 1.1 ( v. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser. K/XVI/1.2, Washington, D.C. 1978, Doc. 5, págs. 12ss. ); el del artículo 2, copia casi textual del artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fue el resultado de Observaciones del Gobierno de Chile ( Ibid., Doc. 7, pág. 38 ), apoyadas por las de República Dominicana ( Ibid., Doc. 9, pág. 50 ) y Guatemala ( Ibid., Doc. 4, Corr. 1, pág. 107 ), y, finalmente, de una moción del Ecuador en la Conferencia ( Ibid., pág. 145 ), recogida después por el Grupo de Trabajo de la Comisión I como artículo 1.2 ( Ibid., pág. 156 ). También tuvo el apoyo de los Estados Unidos de América, en una Declaración ( Ibid., Anexo A, pág. 148 ) cuyos motivos diferían de los de todos los demás, conforme se dirá. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).-

  • Todo esto, unido a las exigencias mismas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hace que la obligación de respetarlos y garantizarlos, establecida en el artículo 1.1, sea la verdaderamente esencial al sistema de la Convención, y que se entienda precisamente como un deber inmediato e incondicional de los Estados, resultante directamente de la propia Convención: la noción misma de una protección de carácter internacional, aunque sea sólo coadyuvante o subsidiaria de la del derecho interno, requiere que los Estados se comprometan inmediatamente a respetarlos y garantizarlos, como una obligación de carácter internacional, por encima de las vicisitudes de sus ordenamientos internos. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).-

  • La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión " ), mediante comunicación del 10 de octubre de 1986, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ) una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ) en relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma. (Opinión Consultiva 8/87; 30 de enero de 1987).-

  • La presente consulta ha sido sometida a la Corte por la Comisión en uso de la potestad que le otorga la Convención conforme a la cual los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la OEA pueden consultar a la Corte, en lo que les compete, sobre " la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos " ( art. 64.1 ). La Comisión es uno de los órganos enumerados en dicho capítulo. Además, como ya ha manifestado la Corte:

    "dados los amplios poderes que el artículo 112 de la Carta de la OEA le confiere a la Comisión, en relación con la promoción y observancia de los derechos humanos,... la Comisión posee un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención ( El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( arts. 74 y 75 ), opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 16 )." (Opinión Consultiva 8/87; 30 de enero de 1987).-

  • La solicitud de la Comisión pretende la interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención en relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma y está, por tanto, incluida en la previsión del artículo 64.1. (Opinión Consultiva 8/87; 30 de enero de 1987).-

    c)

  • Como no existe ninguna razón para que la Corte haga uso de las facultades de naturaleza permisiva, implícitas en su competencia consultiva, para abstenerse de absolver la consulta ( " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 31 ), la Corte la admite y pasa a responderla. (Opinión Consultiva 8/87; 30 de enero de 1987).-

  • La Comisión formuló la siguiente consulta a la Corte:

    "¿El recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte de la citada Convención Americana?" (Opinión Consultiva 8/87; 30 de enero de 1987).-

  • Compatibilidad de un Proyecto de ley con el Artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-12/91 del 6 de diciembre de 1991, Corte I.D.H. (Ser. A) No. 12 (1991). (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • El Gobierno de la República de Costa Rica ( en adelante el Gobierno " o " Costa Rica " ), mediante comunicación de 22 de febrero de 1991, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ) una solicitud de opinión consultiva de acuerdo con lo que dispone el artículo 64.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ), acerca de la compatibilidad de un proyecto de ley de reforma de dos artículos del Código de Procedimientos Penales y de Creación del Tribunal Superior de Casación Penal en trámite ante la Asamblea Legislativa, con el artículo 8.2.h. de la citada Convención. (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • La solicitud de opinión consultiva plantea las siguientes preguntas:

    "1. ¿La Creación de un Tribunal de Casación Penal, como las reformas propuestas; se adecuan a lo dispuesto por el artículo 8.2 h ), respondiendo al contenido de " derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior " ?

    2. En el mismo Artículo 8.2 h ), de la Convención Interamericana de Derechos Humanos se hace referencia únicamente al término: delitos ". ¿Qué posición se debe seguir con respecto a las contravenciones?"

  • El Gobierno agrega en su petición que hace la consulta motivado por

    "la necesidad de adecuar el Sistema Procesal Penal vigente, brindar mayores garantías en la Justicia Penal y cumplir con lo dispuesto en el Artículo 8 Inciso 2.h ), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 que dice:

    Artículo 8. Garantías Judiciales

    [...]

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    [...]

    h ) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior."

  • Los artículos proyectados, acerca de cuya compatibilidad con la Convención se solicita opinión a la Corte, son los siguientes:

    "Artículo 474.- El imputado podrá interponer el recurso contra:

    1. Toda sentencia condenatoria por delito.

    2. La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida curativa de seguridad por tiempo indeterminado.

    3. Los autos que denieguen la extinción de la pena.

    4. Las resoluciones que impongan una medida de seguridad cuando se considere que el cumplimiento de la pena ha sido ineficaz para la readaptación del reo.

    Artículo 475.- El actor civil podrá recurrir de la sentencia del Tribunal de Juicio o del Juez Penal, siempre que su agravio fuere igual o superior al monto por el cual se admita el recurso de casación en materia civil. De acuerdo con las filiaciones que al respecto se hicieron conforme a la ley.

    Artículo 4.- Créase el Tribunal Superior de Casación Penal, con sede en la ciudad de San José, el cual tendrá las secciones que la Corte Plena estime necesarias para su buen funcionamiento, compuesta cada una de ellas por tres Jueces Superiores.

    Los integrantes del mencionado Tribunal deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado y tendrán un salario mayor al de los Jueces Superiores Penales, de acuerdo con la fijación que al respecto se haga en el presupuesto de la República. Además de lo dispuesto en esta ley, las normas relativas a organización y funcionamiento que rigen para los Tribunales Superiores Penales, les serán aplicables al Tribunal de Casación Penal.

    Corresponderá conocer a este Tribunal de todos los Recursos de Casación, Revisión y Queja, interpuestos en los asuntos de Juez Penal, contra las resoluciones a que se refieren los Artículos 472, 473, 475 y 476, del Código de Procedimientos Penales, en los casos en que son admisibles dichos recursos, para lo cual se aplicarán las reglas establecidas en el aludido Código." (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • Mediante notas de 9 y 12 de abril de 1991, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones escritas y documentos relevantes sobre el asunto objeto de la opinión consultiva, tanto a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos ( en adelante " la OEA " ) como, por intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de la Carta de la OEA.

  • El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría a más tardar el 15 de julio de 1991.

  • Se recibieron observaciones de los gobiernos de Belice, Costa Rica y Uruguay.

  • El Gobierno del Uruguay consideró que

    "[...] la opinión consultiva solicitada por el Gobierno de Costa Rica no puede ser contestada por la Corte, en virtud de que no se cumple con lo dispuesto por el art. 64.2 de la Convención. (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • En su OC-6/86 [La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6] respecto de una opinión consultiva formulada por Uruguay, la Corte ha dicho: Que la palabra leyes en el art. 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes ".(Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • Siguiendo este criterio expresado por la Corte en su más reciente jurisprudencia, sólo las reglas de derecho que han recibido aprobación legislativa y promulgación ejecutiva, pueden ser objeto de opinión consultiva obligatoria." (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • La Corte, vistas las observaciones presentadas por los Estados Miembros de la OEA, dictó una resolución el 31 de julio de 1991 según la cual solicitó al Gobierno que presentara su opinión. Asimismo, solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión " o " la Comisión Interamericana " ) que presentara la información que tuviese sobre el trámite de los casos contra Costa Rica en los cuales se alega la violación del artículo 8.2.h. de la Convención. (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • De acuerdo con la resolución antes mencionada, el Gobierno presentó, el 1 de octubre de 1991, un escrito en que afirma lo siguiente:

    "[...]

  • Analizando la objeción del Representante de Uruguay con respecto a la Opinión Consultiva OC-6/86 del 09 de mayo de 1986, solicitada por el Gobierno, este Ministerio considera que la misma no contradice en lo absoluto a la Opinión Consultiva OC-4/84 ( Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4 ), por tratarse de un tópico diferente. No sólo no encontramos contradicción alguna sino que tampoco consideramos que limite de alguna forma la competencia de la Corte para admitir o rechazar una solicitud de Opinión Consultiva." (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • Agregó el Gobierno con respecto a la Opinión Consultiva " La expresión " leyes " que

    "queda claro que dicha opinión refiere específicamente al concepto de leyes contenido en el artículo 30 de la Convención, máxime que el mismo artículo refiere a restricciones expresamente autorizadas, con fines legítimos o que obedezcan a razones de interés general sin apartarse del propósito para el cual fueron establecidas ( control por desviación de poder ) y que estén dispuestas por leyes y se apliquen de conformidad con ellas." (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • Mediante comunicación de 30 de setiembre de 1991, la Comisión informó a la Corte sobre los casos en trámite ante ella contra Costa Rica, en los cuales se ha alegado violación del artículo 8.2.h. de la Convención Americana. Al respecto, la Comisión explicó, entre otras cosas, que

    desde 1984, la Comisión comenzó a recibir denuncias contra el Estado de Costa Rica, por supuesta violación de la garantía judicial del Artículo 8.2.h. " derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior ". Concretamente, se señalaba que el Código de Procedimientos Penales ( C.P. ) de ese país no preveía el " recurso de casación " para ciertos delitos, entre ellos, la sentencia menor de dos años de prisión impuesta por " Tribunal de Juicio " y la sentencia menor de 6 meses de penitenciaría, impuesta por el Juez Penal " ( Art. 474, inc. 1 y 2 del C.P. ). (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • En total, la Comisión llegó a abrir nueve casos sobre la misma alegada violación del Artículo 8.2.h) de la Convención. Sin embargo, la Comisión se pronunció sólo en el primero de los casos presentados [...] En los demás casos, si bien se les dio la tramitación correspondiente, la Comisión no se pronunció, pendiente el cumplimiento de la recomendación efectuada por la Comisión de adecuar la legislación interna de Costa Rica a lo prescrito por la Convención, dado que dicha modificación legislativa tendría efectos generales y no sólo para un caso concreto, y en consecuencia, beneficiaría a todos los demás peticionantes. (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

    [...]"

  • Esta solicitud de opinión consultiva ha sido sometida a la Corte de acuerdo con el artículo 64.2 de la Convención, por Costa Rica que es un Estado Miembro de la OEA. En ella pide determinar la compatibilidad entre un proyecto de ley actualmente en trámite ante la Asamblea Legislativa de Costa Rica y el artículo 8.2.h. de la Convención.

  • El artículo 64 de la Convención dispone:

    "Artículo 64

    1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

    2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales."

  • Con base en el artículo 64.2 de la Convención, Costa Rica tiene derecho a consultar a la Corte acerca de la compatibilidad entre sus leyes internas y la Convención Americana. No obstante, tal como lo ha señalado repetidamente la Corte, esta consideración por sí sola no basta para aceptar toda consulta que se le presente, ni tampoco obliga a la Corte a responder a las preguntas que se le sometan [ " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 31]. El que la Corte admita o no la presente consulta dependerá de la resolución de varios puntos que se deberán examinar previamente. (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991)

  • En sus observaciones sobre la presente solicitud de opinión consultiva, el Gobierno del Uruguay sostiene que la Corte carece de competencia para absolver la consulta debido a que un proyecto de ley no es una " ley interna " en el sentido del artículo 64.2 de la Convención, tal como esa expresión ha sido interpretada por la Corte en su Opinión Consultiva " La expresión " leyes " ", en la que el Tribunal opinó

    "que la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes ( " La expresión " leyes ", supra 8, párr. 38 )." (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • Sostiene el Gobierno del Uruguay que únicamente las normas legales que cumplen esos requisitos son " leyes internas " en el sentido del artículo 64.2 de la Convención y, por consiguiente, objeto de opinión consultiva. (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • El artículo 30 de la Convención a que se refiere la Opinión Consultiva " La expresión " leyes " reza así:

    "Artículo 30 Alcance de las Restricciones

    Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas."

  • Cuando la Corte interpretó la expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención fue precisa en recalcar que no se trataba

    "de dar una respuesta aplicable a todos los casos en que la Convención utiliza expresiones como " leyes ", " ley ", " disposiciones legislativas ", disposiciones legales ", medidas legislativas ", " restricciones legales " o " leyes internas ". En cada ocasión en que tales expresiones son usadas, su sentido ha de ser determinado específicamente ( la expresión " leyes ", supra 8, parr. 16 )." (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • El artículo 30 de la Convención es una norma de carácter especial que presupone que ciertas restricciones al ejercicio de derechos y libertades sólo pueden ser aplicadas conforme a leyes que han entrado en vigor. - (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • Esa Opinión Consultiva y la definición de ley que la Corte dio en esa oportunidad se refieren, entonces, solamente al artículo 30 de la Convención Americana y no pueden ser trasladadas, sin más, al artículo 64.2 de esa Convención. El argumento del Uruguay no basta, por consiguiente, para rechazar la presente solicitud. (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • En su Opinión Consultiva " Propuesta de modificación " ( supra 10 ) la Corte tuvo oportunidad de interpretar in extenso el artículo 64.2 de la Convención, que es el invocado por Costa Rica. El Gobierno había formulado una solicitud de opinión consultiva sobre la compatibilidad entre la Convención y un proyecto de reforma constitucional. - (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • La Corte consideró en aquella oportunidad que, como el propósito de su competencia consultiva es el de " ayudar a los Estados y órganos a cumplir a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso " [Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr 43, citado en " Propuesta de modificación ", supra 10, párr. 19],

    "abstenerse [...] de atender la solicitud de un Gobierno porque se trate de " proyectos de ley " y no de leyes formadas y en vigor, podría, en algunos casos, equivaler a forzar a dicho Gobierno a la violación de la Convención, mediante la adopción formal y posiblemente la aplicación de la medida legislativa, para luego acudir a la Corte en busca de la opinión ( Ibid., parr. 26 )." (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • Por otra parte, en aquella oportunidad, la Corte dijo que el sentido corriente " de los términos [de un tratado] no puede ser una regla por sí misma sino que debe involucrarse dentro del contexto y, en especial, dentro del objeto y fin del tratado " ( Ibid., párr. 23 ). (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • Fueron las consideraciones antecedentes las que llevaron a la Corte, en esa ocasión, a absolver la consulta formulada y a decidir que, en determinadas circunstancias, la Corte, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 64.2 puede contestar consultas sobre compatibilidad entre " proyectos de ley " y la Convención. (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • La Corte debe ahora examinar los hechos específicos que tienen que ver con esta solicitud, los cuales son relevantes pues la Corte ha señalado

    "la inadmisibilidad de toda solicitud de consulta que conduzca a desvirtuar la jurisdicción contenciosa de la Corte o, en general, a debilitar o alterar el sistema previsto por la Convención, de manera que puedan verse menoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos ( " Otros tratados ", supra 14, parr. 31. Ver, asimismo, Restricciones a la pena de muerte, supra 20, párrs. 36-37 )." (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • La Corte solicitó a la Comisión Interamericana información acerca de los casos en trámite ante ella contra Costa Rica, por violación del artículo 8.2.h. de la Convención Americana ( supra 9 ). Según surge de la respuesta de la Comisión, habría nueve casos sobre esa cuestión. En uno de ellos, el 9328, la Comisión adoptó en 1986 la resolución No. 26/86, en la que expresó que Costa Rica había violado el artículo 8.2.h. de la Convención, recomendó a ese país adoptar las medidas necesarias para remediar esa situación y resolvió que presentaría el asunto a la Corte si tales medidas no se adoptaban dentro de un plazo de seis meses. Posteriormente, el Gobierno solicitó y obtuvo de la Comisión dos plazos adicionales de seis meses cada uno para cumplir con los términos de esa resolución. En septiembre de 1988, la Comisión recordó al Gobierno el cumplimiento de la resolución No. 26/86. Al mes siguiente, este último pidió una nueva prórroga de seis meses por haber enviado el correspondiente proyecto de ley a la Asamblea Legislativa. La Comisión concedió al Gobierno una prórroga de 120 días. En septiembre de 1989, Costa Rica compareció ante la Comisión, presentó el texto del proyecto de ley y solicitó una nueva prórroga del plazo hasta la siguiente sesión de la Comisión, que se celebraría en mayo de 1990. En espera de la aprobación del proyecto, la Comisión paralizó el trámite de los demás casos. (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • Durante su sesión de mayo de 1990, no habiendo Costa Rica aún cumplido con la resolución N*. 26/86, la Comisión deliberó una vez más sobre la posibilidad de enviar el caso a la Corte. Finalmente optó por no hacerlo debido a que Costa Rica le informó que su Corte Suprema acababa de dictaminar que el artículo 8.2.h. de la Convención era aplicable directamente por los jueces nacionales ( o self-executing ) ". Esta transmitió la posición del Gobierno al peticionario en el caso 9328 sin recibir respuesta. La Comisión dirigió comunicaciones similares a los peticionarios en los demás casos pendientes, pero no ha adoptado todavía ninguna resolución al respecto. (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • Las prórrogas reiteradas que ha solicitado el Gobierno y ha concedido la Comisión han retrasado notablemente la solución de los casos planteados. En febrero de 1991, cinco años después de que la Comisión adoptó su resolución 26/86 en la que, entre otras cosas, manifestó que, eventualmente, referiría el caso a la Corte, Costa Rica resuelve solicitar una opinión consultiva sobre un proyecto de legislación que, transcurrido todo ese plazo, aún no ha sido adoptada. (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • Pero, adicionalmente, como ha quedado expresado, la Comisión tiene bajo su consideración unos casos contra Costa Rica con fundamento en la supuesta violación por ese Estado del artículo 8.2.h. de la Convención. La Comisión ha detenido durante largo tiempo el envío de uno de ellos a la Corte y los otros tienen su trámite suspendido en espera de la suerte que pueda correr un proyecto de reforma legal que ella y el propio Gobierno entienden que podría resolver la situación para el futuro. (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • La Corte entiende que una respuesta a las preguntas de Costa Rica, que podría traer como resultado una solución de manera encubierta, por la vía de la opinión consultiva, de asuntos litigiosos aún no sometidos a consideración de la Corte, sin que las víctimas tengan oportunidad en el proceso, distorsionaría el sistema de la Convención. El procedimiento contencioso es, por definición, una oportunidad en la que los asuntos son discutidos y confrontados de una manera mucho más directa que en el proceso consultivo, de lo cual no se puede privar a los individuos que no participan en éste. Los individuos son representados en el proceso contencioso ante la Corte por la Comisión, cuyos intereses pueden ser de otro orden en el proceso consultivo. (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • Si bien, aparentemente, el proyecto de ley tiende a corregir para el futuro los problemas que generaron las peticiones contra Costa Rica actualmente ante la Comisión, un pronunciamiento de la Corte podría, eventualmente, interferir en casos que deberían concluir su procedimiento ante la Comisión en los términos ordenados por la Convención ( Asunto de Viviana Gallardo y Otras, No. G 101/81. Serie A. Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. 24 ). (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • Todo lo anterior indica claramente que nos encontramos frente a uno de aquellos eventos en los cuales, por cuanto podría desvirtuarse la jurisdicción contenciosa y verse menoscabados los derechos humanos de quienes han formulado peticiones ante la Comisión, la Corte debe hacer uso de su facultad de no responder una consulta. (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • La Corte, por unanimidad, decide no responder la consulta formulada por el Gobierno de Costa Rica. (Opinión Consultiva 12/91; 6 de diciembre de 1991).-

  • Los gobiernos de la República Argentina ( en adelante " la Argentina " ) y de la República Oriental del Uruguay ( en adelante " el Uruguay " ), mediante escrito de 17 de diciembre de 1991 recibido en la Secretaría ( en adelante " la Secretaría " ) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ) el 7 de mayo de 1992, sometieron a ésta una solicitud de opinión consultiva dirigida a obtener la interpretación de los artículos 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ) " en relación con la situación y las circunstancias concretas " que señalan. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

    La solicitud de opinión consultiva plantea las siguientes preguntas:

    "1 ) Con respecto a los artículos 41 y 42, se pide a la Corte que dé su opinión respecto a la competencia de la Comisión para calificar y dar su criterio, como fundamento de su intervención, en el caso de comunicaciones que alegan una violación a los derechos protegidos por los artículos 23, 24 y 25 de la Convención, sobre la regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución, en cuanto a su " razonabilidad ", " conveniencia " o " autenticidad ". (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

    2 ) Con respecto a los artículos 46 y 47 de la Convención, se pide a la Corte que dé su opinión en cuanto a si, en el caso de comunicaciones presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención que deben tramitarse en el marco del Pacto de San José, es jurídicamente aceptable que la Comisión, después de haber declarado inadmisible la solicitud, se pronuncie, en el mismo informe, sobre el fondo. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

    3 ) Con respecto a los artículos 50 y 51 de la Convención, se pide a la Corte dé su opinión respecto a si es posible subsumir en un solo informe los dos que determinan los artículos 50 y 51 y si la Comisión puede ordenar la publicación del informe a que se refiere el artículo 50 antes de que transcurra el plazo que indica el artículo 51." (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • En las consideraciones que originan la consulta, la Argentina y el Uruguay manifestaron lo siguiente:

    ……..

    4 ) Ninguno de los criterios interpretativos sobre los que se solicita opinión consultiva de la Corte son asuntos abstractos, eventualidades teóricas que pueden eventualmente surgir en el proceso de aplicación de la Convención. Son asuntos específicos, que han sido objeto de aplicación concreta por parte de la Comisión ( por ejemplo en los casos 9.768, 9.780, 9.828, 9.850, 9.893 ). (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

    5 ) Los Gobiernos solicitantes estiman que la opinión consultiva que se solicita reviste gran interés e importancia para la adecuada aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para el correcto funcionamiento del Sistema Regional Americano de Protección de los Derechos Humanos, en función de los nobles y altos fines y objetivos que la defensa de la persona humana debe tener siempre presente." (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • En las consideraciones que originan la consulta, la Argentina y el Uruguay manifestaron lo siguiente:

  • La Corte no encuentra en la solicitud presente que se den presupuestos para abstenerse de resolverla, por lo cual la admite y pasa a responderla. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • La primera pregunta planteada por los gobiernos " con respecto a los artículos 41 y 42 " de la Convención, se refiere a " la competencia de la Comisión para calificar y dar su criterio [...] en el caso de comunicaciones que alegan una violación " de ciertos derechos protegidos por la Convención ( los de los artículos 23, 24 y 25 ), " sobre la regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución [de un Estado cualquiera], en cuanto a su "razonabilidad", "conveniencia" o "autenticidad". (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • La Corte no encuentra razón alguna ni la solicitud la trae para distinguir los derechos señalados ( arts. 23 - derechos políticos -, 24 - igualdad ante la ley - y 25 - protección judicial - ) de los restantes enumerados en la Convención. Esta no establece una jerarquía de los derechos protegidos por ella. Las distinciones en materia de derechos humanos en el sistema interamericano son, principalmente, las que tocan con los derechos a cuya protección se obligan, bien los Estados Partes en la Convención o bien los Estados Miembros de la OEA pero no Partes en la Convención; en este último caso sólo los contenidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, en particular, los mencionados en el artículo 20 del Estatuto de la Comisión ( ver Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 45 ); y las que se hacen en el artículo 27 de la Convención sobre los derechos que no pueden ser suspendidos en " caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado ". En el inciso 2 de ese artículo aparece mencionado el artículo 23 como uno de los que no pueden ser suspendidos, pero no el 24 ni el 25. No obstante, en su opinión consultiva sobre " Garantías Judiciales..." ( supra 17, párrs. 22 a 24 ) la Corte interpretó que el artículo 25.1 contiene algunas de aquellas garantías que no pueden ser suspendidas. No existiendo, sin embargo, razón alguna para que la opinión de la Corte se refiera solamente a los tres artículos mencionados en la solicitud, ésta omitirá la distinción en su respuesta. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Varios de los artículos de la Convención, en particular los que aparecen en la sección 2 del capítulo VII bajo el acápite Funciones y el artículo 44 que forma parte de la sección 3 Competencia, se refieren a las atribuciones de la Comisión. Desde el comienzo, las disposiciones del sistema interamericano le han encomendado a la Comisión la " prom[ción] de los derechos humanos " ( Resolución VIII, V Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, Santiago, 1959, Documentos Oficiales, OEA, Serie C.II. 5, 4-6 ) o " promover la observancia y la defensa de los derechos humanos " ( art. 111 de la Carta de la OEA reformada por el Protocolo de Cartagena ), como lo recoge textualmente el artículo 41 de la Convención. Es esa la función principal de la Comisión y la que condiciona y regula todas las demás que ella tiene, en particular las que le atribuye el artículo 41 y cualquier interpretación que de ellas se haga tendrá que estar sujeta a ese criterio. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Entiende la Corte que la solicitud no busca una interpretación integral de los artículos 41 y 42, sino una opinión sobre si, con base en esos artículos, la Comisión podría, en el caso de comunicaciones en trámite ( probablemente aquellas a que se refieren los artículos 41.f, 44 y 45 ) o al referirse a las copias de los informes y estudios que le envíen los Estados en aplicación del artículo 42, pronunciarse sobre la " regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo como lo dispuesto por la Constitución, en cuanto a su " razonabilidad ", " conveniencia " o " autenticidad". (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • En una opinión consultiva la Corte tuvo oportunidad de referirse in extenso al sentido de la palabra " leyes " en el artículo 30 de la Convención, es decir, aquellas mediante las cuales se adoptan restricciones a los derechos y libertades reconocidos en ella. En aquella oportunidad definió la ley como " norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes " ( La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 38 ), definición a la que llegó con base en el análisis de los principios de " legalidad " y " legitimidad " y del régimen democrático dentro del cual hay que entender el sistema interamericano de derechos humanos ( párrs. 23 y 32 ). Estas interpretaciones de la Corte se refirieron exclusivamente al sentido de la palabra " ley " en el artículo 30 y nada autoriza para extenderlas a otros supuestos en los cuales la Convención se refiera a la " ley " o, en cualquier otro contexto, se hable de " ley ". Habría que entender, entonces, que la expresión, utilizada en la consulta, " leyes internas, adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución " se refiere a cualquier disposición de carácter general y no exclusivamente a la ley en sentido estricto. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • La Corte entiende la expresión " regularidad jurídica de leyes internas, adoptadas de acuerdo con la Constitución ", como referida, en términos generales, a la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico Interno e internacional. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • En estas circunstancias, no debe existir ninguna duda de que la Comisión tiene a ese respecto las mismas facultades que tendría frente a cualquier otro tipo de violación y podría expresarse en las mismas oportunidades en que puede hacerlo en los demás casos. Dicho de otro modo, el hecho de que se trate de " leyes internas " y de que estas hayan sido " adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución ", nada significa si mediante ellas se violan cualesquiera de los derechos o libertades protegidos. Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están de manera alguna restringidas por la forma como la Convención es violada. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Podrían mencionarse situaciones históricas en las cuales algunos Estados han promulgado leyes de conformidad con su estructura jurídica pero que no ofrecieron garantías adecuadas para el ejercicio de los derechos humanos, impusieron restricciones inaceptables o, simplemente, los desconocieron. Tal como lo ha manifestado la Corte, el cumplimiento de un procedimiento constitucional " no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos " ( La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra 25, párr. 22 ). (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Esto no significa que la Comisión tenga atribuciones para pronunciarse sobre la forma como se adopta una norma jurídica en el orden interno. Esa es función de los órganos competentes del Estado. Lo que la Comisión debe verificar, en un caso concreto, es si lo dispuesto por la norma contradice la Convención y no si contradice el ordenamiento jurídico interno del Estado. La atribución otorgada a la Comisión para " formular recomendaciones [...] a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales " ( art. 41.b ) ( destacado de la Corte ) o el compromiso de los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención " con arreglo a sus procedimientos constitucionales " ( art. 2 ) ( destacado de la Corte ), no le dan a la Comisión facultad para calificar el cumplimiento por el Estado de los preceptos constitucionales en la elaboración de las normas internas. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Esta delimitación de las atribuciones de la Comisión de manera alguna afecta el vínculo entre el estado de derecho y la Convención. Como ya lo ha dicho la Corte " [e]l concepto de derechos y libertades y, por ende el de sus garantías, [ según el Pacto de San José] es [...] inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira " [ El hábeas corpus bajo suspensión de garantías ( arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26 ). Dentro de tales valores y principios aparece que " la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte " ( La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra 25, párr. 34 ). Ha señalado también la Corte que

    "el principio de la legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables [ y que ] [e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros ( El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, párrs. 24 y 26 )." (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Los requisitos de admisibilidad tienen que ver, obviamente, con la certeza jurídica tanto en el orden interno como en el internacional. Sin caer en un formalismo rígido que desvirtúe el propósito y el objeto de la Convención, es necesario para los Estados y para los órganos de la Convención cumplir con las disposiciones que regulan el procedimiento, pues en ellas descansa la seguridad jurídica de las partes ( Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 42 y 63 ). Ante la Comisión, un Estado denunciado de violar la Convención puede en ejercicio de su derecho de defensa argüir cualesquiera de las disposiciones de los artículos 46 y 47 y, de prosperar ante la Comisión ese argumento, que el trámite de la denuncia no continúe y ésta se archive. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • La admisibilidad de una petición o comunicación es un presupuesto indispensable para el conocimiento del fondo de un asunto. La declaración de inadmisibilidad de una petición o comunicación impedirá, en consecuencia, llegar a un pronunciamiento sobre él. En el sistema previsto por la Convención para las comunicaciones individuales, a partir del momento en que la Comisión declara inadmisible el asunto, ésta carece de competencia para resolverlo. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Esta Corte ha dicho que " [e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades " ( Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 41, párr. 42 ). Mas aquí se trata de un caso que ha quedado cerrado y decidirlo luego sería equivalente a que la Comisión se pronunciara sin haber recibido comunicación alguna. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • La imposibilidad procesal, en las circunstancias antedichas, de que la Comisión se pronuncie sobre el fondo de las peticiones de que conozca en ejercicio de la atribución que le asigna el artículo 41.f de la Convención, haciendo las recomendaciones pertinentes al Estado demandado, en modo alguno enerva el ejercicio por ella de las otras atribuciones que le confiere in extenso ese artículo 41. En todo caso, el ejercicio de estas últimas, por ejemplo las contempladas en los literales b, c y g de dicha norma, ha de realizarse mediante acciones y procedimientos separados del régimen a que está sometido el conocimiento de las peticiones o denuncias individuales que se sustancian con apego a los artículos 44 al 51 de la Convención y de ninguna manera puede usarse para referirse de forma encubierta al fondo de uno o varios casos individuales declarados inadmisibles. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Supuesta la admisibilidad y sin perjuicio del procedimiento previo contemplado en los artículos 48 y 49, los artículos 50 y 51 de la Convención establecen etapas sucesivas. En la primera, regulada por el artículo 50, la Comisión, siempre y cuando no se haya alcanzado una solución amistosa, puede exponer los hechos y sus conclusiones en un documento dirigido al Estado interesado y que tiene carácter preliminar. Este " informe " se transmite con carácter reservado al Estado para que adopte las proposiciones y recomendaciones de la Comisión y solucione el problema. El Estado no tiene la facultad de publicarlo. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Una recta interpretación del artículo 50, basada en un presupuesto de igualdad de las partes, implica que la Comisión tampoco puede publicar ese informe preliminar, el cual se transmite, en la terminología de la Convención, solamente " a los Estados interesados". (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • El artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión, según el cual " [el] informe se transmitirá a las partes interesadas, quienes no estarán facultadas para publicarlo " y en virtud de que frente a la Comisión los solicitantes y las víctimas pueden tener el carácter de partes ( por ejemplo, artículo 45 del Reglamento de la Comisión ), no se conforma con el artículo 50 de la Convención y su aplicación ha dado lugar a que se altere el carácter reservado del informe y la obligación de no publicarlo. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Una segunda etapa está regulada por el artículo 51 y, en ella, si en el plazo de tres meses el asunto no ha sido solucionado por el Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar atendiendo las proposiciones formuladas en el mismo, la Comisión está facultada, dentro de dicho período, para decidir si somete el caso a la Corte por medio de la demanda respectiva o bien si continúa con el conocimiento del asunto. Esta decisión no es discrecional, sino que debe apoyarse en la alternativa que sea más favorable para la tutela de los derechos establecidos en la Convención. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Los tres meses se cuentan desde la remisión del informe del artículo 50 al Estado interesado y la Corte ha aclarado que dicho plazo, aun cuando no es fatal, tiene carácter preclusivo, salvo circunstancias excepcionales, por lo que respecta al sometimiento del caso a este Tribunal, con independencia de aquel que la Comisión señale al Estado para el cumplimiento de sus primeras recomendaciones ( Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 41, párrs. 38 y 39 ). (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • El artículo 51 faculta a la Comisión para elaborar un segundo informe, cuya preparación

    "está sometida a la condición de que el asunto no haya sido elevado a la consideración de la Corte, dentro del plazo de tres meses dispuesto por el mismo artículo 51.1, lo que equivale a decir que, si el caso ha sido introducido ante la Corte, la Comisión no está autorizada para elaborar [ese] informe ( Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 40, párr. 63; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 40, párr. 63 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 40, párr. 66 )." (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • En caso contrario, la Comisión posee la atribución de redactar un informe definitivo con las opiniones y conclusiones que considere convenientes. Deberá además hacer las recomendaciones pertinentes, dándole un plazo adicional al Estado para que tome las medidas adecuadas enderezadas a cumplir sus obligaciones dentro de la Convención. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Se trata, entonces, de dos documentos que, de acuerdo con la conducta asumida en el ínterin por el Estado al cual se dirigen, pueden o no coincidir en sus conclusiones y recomendaciones y a los cuales la Convención ha dado el nombre de " informes " y que tienen carácter, uno preliminar y el otro definitivo. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Puede existir una tercera etapa con posterioridad al informe definitivo. En efecto, vencido el plazo que la Comisión ha dado al Estado para cumplir las recomendaciones contenidas en este último sin que se acaten, la Comisión decidirá si lo publica o no, decisión ésta que también debe apoyarse en la alternativa más favorable para la tutela de los derechos humanos. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • En este orden de ideas, la pregunta debe contestarse en el sentido de que no pueden subsumirse en uno sólo los dos informes regulados de manera separada por los artículos 50 y 51 de la Convención, ya que dichos preceptos establecen dos etapas diversas, aún cuando el contenido de esos documentos, de acuerdo con la conducta asumida por el Estado afectado, puede ser similar. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • El documento preliminar y reservado del artículo 50 no puede ser publicado. El único que puede ser objeto de publicación es el informe definitivo previsto por el artículo 51 de la Convención, y esto por decisión tomada por la Comisión con posterioridad al plazo señalado al Estado para cumplir con las recomendaciones contenidas en el documento definitivo. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Que la Comisión es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o adherir a ella, pero no lo es para dictaminar si contradice o no el ordenamiento jurídico interno de dicho Estado. En cuanto a la terminología que la Comisión puede utilizar para calificar normas internas, la Corte se remite a lo dicho en el párrafo 35 de esta opinión. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Que, sin menoscabo de las otras atribuciones que otorga a la Comisión el artículo 41 de la Convención, declarada inadmisible una petición o comunicación de carácter individual ( artículo 41.f en relación con los artículos 44 y 45.1 de la Convención ) no caben pronunciamientos sobre el fondo. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • Que los artículos 50 y 51 de la Convención contemplan dos informes separados, cuyo contenido puede ser similar, el primero de los cuales no puede ser publicado. El segundo sí puede serlo, previa decisión de la Comisión adoptada por mayoría absoluta de votos después de transcurrido el plazo que haya otorgado al Estado para tomar las medidas adecuadas. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-

  • La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión " o " la Comisión Interamericana " ), mediante escrito de 8 de noviembre de 1993, sometió en virtud de lo que dispone el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ) a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ), una solicitud de opinión consultiva, en los siguientes términos:

    "1. Cuando un Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos dicta una ley que viola manifiestamente las obligaciones que el Estado ha contraído al ratificar la Convención, [¿]cuáles serían en ese caso los efectos jurídicos de esa ley en vista de las obligaciones internacionales de ese Estado? (Opinión Consultiva 14/94; 9 de diciembre de 1994).-

    2. Cuando un Estado parte en la Convención dicta una ley cuyo cumplimiento por parte de los agentes o funcionarios de ese Estado se traduce en una violación manifiesta de la Convención, [¿]cuáles son las obligaciones y responsabilidades de dichos agentes o funcionarios?" (Opinión Consultiva 14/94; 9 de diciembre de 1994).-

    2. La Comisión expresa en su petición, pero no en las preguntas, que la interpretación se refiere al artículo 4, párrafos 2 ( in fine ) y 3 de la Convención y que la consulta está originada en las siguientes consideraciones:

    "La incorporación de una disposición, en el Artículo 140 de la nueva Constitución del Perú, mediante la cual se amplían los casos de aplicación de la pena de muerte a delitos exentos de la aplicación de esa pena en la Constitución Política vigente desde el año 1979, en contradicción con lo previsto en el Artículo 4, párrafos 2 y 3, de la Convención Americana... De acuerdo con la Constitución Política de 1979, en el Perú la pena de muerte se aplicaba exclusivamente al delito de traición a la patria en caso de guerra exterior." (Opinión Consultiva 14/94; 9 de diciembre de 1994).-