Resúmenes de las Jurisprudencia
del Sistema Americano de
Protección a los Derechos Humanos
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IGUALDAD ANTE LA LEY
"Artículo 24. Igualdad ante la ley.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley"
Preguntas específicas sobre las cuales se busca la Opinión de la Corte:
De conformidad con la solicitud hecha originalmente por la Comisión Especial sobre Reforma a los artículos 14y 15 de la Constitución Política, el Gobierno de Costa Rica solicita que la Corte determine:
a) Si existe alguna incompatibilidad entre las reformas propuestas y las disposiciones citadas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
En una forma específica, dentro del contexto de la pregunta anterior, estima que deben contestarse las siguientes preguntas:
b) ¿Se afecta en alguna forma el derecho de toda persona atener una nacionalidad estipulado en el artículo 20, párrafo primero, de la Convención, con las modificaciones proyectadas a los artículos 14 y 15 de la Constitución Política?
c) ¿Es compatible la reforma propuesta al inciso 4 del artículo 14, según el texto propuesto en el dictamen, con el artículo 17, párrafo 4, de la Convención, en cuanto a igualdad entre los cónyuges?
d) ¿Es compatible el texto de la moción acompañada por los diputados a su dictamen para reforma de este mismo inciso, con el párrafo primero del articulo 20 de la Convención? (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- Esta solicitud de opinión consultiva ha sido planteada por el Gobierno de acuerdo con el articulo 64.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"). Se pide una opinión de la Corte respecto de la compatibilidad entre ciertas reformas propuestas a la Constitución y varias disposiciones de la Convención. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- El articulo 64 de la Convención dispone lo siguiente:
1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- Costa Rica, como Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos (en adelante "OEA"), está legitimada para solicitar una opinión consultiva con base en el artículo 64.2 de la Convención. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- Debe notarse que la presente solicitud fue inicialmente hecha a la Corte por una Comisión de la Asamblea Legislativa, que no es una de aquellas entidades gubernamentales facultadas para actuar por Costa Rica en el plano internacional. Posteriormente el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo la solicitud formal, seguida de una comunicación del Ministerio de Justicia dando información relevante sobre la misma, la cual permitió a la Corte tener conocimiento sobre el asunto. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- Esta solicitud es la primera que se presenta con base en el artículo 64.2 y esta circunstancia hace necesario considerar aspectos de su admisibilidad sobre los cuales no se ha pronunciado previamente la Corte. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- a)
Como la solicitud no se refiere a leyes vigentes sino a reformas propuestas a la Constitución, cabe preguntarse si la referencia en el articulo 64.2 a "leyes internas" incluye normas constitucionales y si un proyecto legislativo puede ser objeto de consulta a la Corte con fundamento en las disposiciones de dicho artículo. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- La respuesta a la primera pregunta no admite duda: siempre que un convenio internacional se refiera a "leyes internas" sin calificar en forma alguna esa expresión o sin que de su contexto resulte un sentido más restringido, la referencia es para toda la legislación nacional y para todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo disposiciones constitucionales. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- La respuesta a la segunda pregunta es menos sencilla. La solicitud no plantea una consulta sobre una ley interna vigente. Se refiere a un proyecto de reforma constitucional, que no ha sido todavía aprobado por la Asamblea Legislativa, aunque sí admitido por ésta a discusión y aprobado por la Comisión correspondiente. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- Debe tenerse presente que, según el artículo 64.1, la Corte sería competente para responder una solicitud de opinión consultiva, formulada por un Estado Miembro de la OEA, que involucrara el problema de la compatibilidad entre un proyecto de ley que tenga pendiente y la Convención. En esa hipótesis, por supuesto, la solicitud estaría concebida de forma diferente, aun cuando en el fondo se tratase de una idéntica materia. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- La única diferencia importante entre las opiniones tramitadas según el artículo 64.1 y las que lo son según el artículo 64.2 es de procedimiento. Según el artículo 52 del Reglamento, en este último caso no es indispensable cumplir con el sistema de notificaciones previsto para el primero, sino que se deja a la Corte un amplio margen para fijar las reglas procesales de cada caso, en previsión de que, por la propia naturaleza de la cuestión, la consulta deba resolverse sin requerir puntos de vista externos a los del Estado solicitante. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- Cualquier intento por entender el significado del artículo 64.2 en el sentido de que se refiere únicamente a leyes vigentes; esto es, a leyes cuyo proceso de formación se haya perfeccionado, tendría como consecuencia que los Estados no podrían solicitar, según esa disposición, opiniones consultivas de la Corte sobre proyectos legislativos. Los Estados estarían, así, obligados a cumplir todo el procedimiento de Derecho interno para la formación de las leyes, antes de poder solicitar la opinión de la Corte sobre su compatibilidad con la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- El articulo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos "sin discriminación alguna". Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- Por su lado, el articulo 24 de la Convención establece:
Artirulo 24
Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Aunque las nociones no son idénticas y quizás la Corte tendrá en el futuro la oportunidad de precisar las diferencias, dicha disposición reitera en cierta forma el principio establecido en el articulo 1.1. En función del reconocimiento de igualdad ante la ley se prohibe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo, la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el articulo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al Derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley.
La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- b)
Sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Ya la Corte Europea de Derechos Humanos basándose "en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos" definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de justificación objetiva y razonable" (Eur. Court H.R., case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" [merits], judgement of 23-VII- 1968, pág. 34). Existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles. Mal podría, por ejemplo, verse una discriminación por razón de edad o condición social en los casos en que la ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes, por ser menores de edad o no gozar de salud mental, no están en condiciones de ejercerla sin riesgo de su propio patrimonio. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- No habrá, pues, discriminación, si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente; es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón; vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- Si bien no puede desconocerse que las circunstancias de hecho pueden hacer más o menos difícil apreciar si se está o no en presencia de una situación tratamiento respecto a las condiciones de adquisición de la nacionalidad costarricense por naturalización. En efecto, los párrafos 2 y 3 del artículo 14 del proyecto establecen plazos distintos de residencia oficial como requisito para la adquisición de la nacionalidad, según el aspirante tenga o no la nacionalidad por nacimiento de "otros países de Centroamérica, espaholes e iberoamericanos". Por su lado, el párrafo 4 del mismo articulo dispone ciertas condiciones especiales de naturalización para "la mujer extranjera" que case con costarricense. Aun cuando, si bien con diferente entidad y sentido, esas distinciones están también presentes en el vigente artículo 14 de la Constitución, es necesario preguntarse si las mismas no constituyen hipótesis de discriminación, incompatibles con los textos pertinentes de la Convención. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- En esa perspectiva, la Corte reitera el ya expresado señalamiento según el cual, a los efectos del otorgamiento de la naturalización, es el Estado que la concede, el llamado a apreciar en qué medida existen y cómo deben apreciarse las condiciones que garanticen que el aspirante a obtenerla esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. En tal sentido, no puede ponerse en duda la potestad soberana de Costa Rica para resolver sobre los criterios que han de orientar el discernimiento o no de la nacionalidad a los extranjeros que aspiran a obtenerla, ni para establecer ciertas diferencias razonables con base en circunstancias de hecho que, por razones objetivas, aproximen a unos aspirantes más que a otros al sistema de valores e intereses de la sociedad costarricense. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- A la luz de los criterios expresados, un caso de distinción no discriminatoria seria la fijación de requisitos menos exigentes en relación con el tiempo de residencia para la obtención de la nacionalidad costarricense para los centroamericanos, iberoamericanos y españoles frente a los demás extranjeros. En efecto, no parece contrario a la naturaleza y fines del otorgamiento de la nacionalidad, facilitarla en favor de aquellos que, objetivamente, tienen con los costarricenses lazos históricos, culturales y espirituales mucho más estrechos, los cuales hacen presumir su más sencilla y rápida incorporación a la comunidad nacional y su más natural identificación con las creencias, valores e instituciones de la tradición costarricense, que el Estado tiene el derecho y el deber de preservar. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- Menos evidente es la procedencia de la distinción que se hace en los párrafos 2 y 3 del artículo 14 del proyecto de reforma, entre los centroamericanos, iberoamericanos y españoles, según lo sean por nacimiento o naturalización. En efecto, siendo la nacionalidad un vínculo que existe por igual, en unos y otros, la diferenciación propuesta parece basarse en el lugar de nacimiento y no en la cultura del aspirante a obtener la nacionalidad. Sin embargo, las normas mencionadas podrían expresar más bien un grado de prevención respecto del rigor con el cual los otros Estados hubieran podido conceder su nacionalidad a quienes ahora aspiran a cambiarla por la costarricense y que en consecuencia no constituiría suficiente garantía de aproximación a los valores e intereses de la comunidad costarricense, el hecho de haber obtenido previamente la naturalización española o de otros países de Centroamérica o Iberoamérica. Ese criterio podría quizás ser discutido desde puntos de vista que la Corte no entrará a considerar, aunque resulta más difícil de comprender si se tienen en cuenta los otros requisitos que tendría que cumplir el aspirante según el artículo 15 del proyecto. Pero no puede concluirse que el proyecto contenga una orientación inequívocamente discriminatoria. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- Esa conclusión de la Corte tiene especialmente en cuenta el margen de apreciación reservado al Estado que otorga la nacionalización sobre los requisitos y conclusiones que deben llenarse para obtenerla. Pero de ningún modo podría verse en ella una aprobación a la tendencia existente en algunas partes a restringir exagerada e injustificadamente el ámbito de ejercicio de los derechos políticos de los naturalizados. La mayoría de estas hipótesis, no sometidas por cierto a la consideración de la Corte, constituyen verdaderos casos de discriminación en razón del origen o del lugar de nacimiento que crean injustamente dos grupos de distintas jerarquías entre nacionales de un mismo país. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- El proyecto de reforma, dentro de su marcada tendencia restrictiva, introduce también nuevos requisitos que han de cumplir quienes soliciten naturalizarse. El articulo 15 propuesto exige entre otras cosas que se demuestre saber "hablar, escribir y leer" el idioma español y que se rinda "un examen comprensivo acerca de la historia del país y sus valores". Estas exigencias se sitúan, prima facie, dentro de la capacidad de apreciación reservada al Estado otorgante de la nacionalidad, respecto de cuáles han de ser y cómo deben valorarse las condiciones que garanticen la existencia de vínculos efectivos y reales que fundamenten la adquisición de la nueva nacionalidad. Desde esa perspectiva, no puede considerarse irrazonable e injustificado que se exija demostrar aptitud para la comunicación en la lengua del país, ni tan siquiera, aunque con menor claridad, que se llegue a exigir "hablar, escribir y leer" la misma. Lo mismo puede decirse del "examen comprensivo acerca de la historia del país y sus valores". No obstante, la Corte no puede menos que advertir que, en la práctica, y dado el amplio margen para la evaluación que inevitablemente rodea a pruebas o exámenes como los requeridos para la reforma, tales procedimientos pueden llegar a ser vehículo para juicios subjetivos y arbitrarios, y a constituir instrumentos de políticas discriminatorias que, aunque no se desprendan directamente de la ley, podrían producirse como consecuencia de su aplicación. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- c)
El cuarto párrafo del artículo 14 del proyecto otorga ciertas consideraciones especiales para la obtención de la nacionalidad a "la mujer extranjera que case con costarricense". En este aspecto, se mantiene la fórmula de la Constitución vigente, que establece la incidencia del matrimonio como determinante en el cambio de la nacionalidad solamente de la mujer y no del varón. Este criterio o sistema se ha basado en el llamado principio de la unidad familiar, que descansa en dos postulados: por una parte, la conveniencia de que todos los miembros de la familia ostenten la misma nacionalidad y, por la otra, la potestas paterna en relación con los hijos menores, por depender éstos normalmente del padre e inclusive la potestad marital que otorga facultades privilegiadas al marido, por ejemplo en lo referente a la autoridad para fijar el domicilio conyugal o para administrar los bienes comunes. De este modo, el privilegio femenino para la obtención de la nacionalidad se presenta como una consecuencia de la desigualdad conyugal. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- En el primer tercio del presente siglo se inicia un movimiento contra estos principios tradicionales, tanto por el reconocimiento de la capacidad decisiva de la mujer, como por la difusión de la igualdad de los sexos dentro del concepto de la no discriminación por razón del mismo. Esta evolución, que se puede comprobar con un análisis de Derecho comparado, encuentra su impulso determinante desde el plano internacional. En el ámbito americano, el 26 de diciembre de 1933, se celebró el Convenio de Montevideo sobre la Nacionalidad de la Mujer, que en su artículo 1 estableció: "No se hará distinción alguna, basada en el sexo, en materia de nacionalidad, ni en la legislación ni en la práctica" (Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo, 3126-XII- 1933. En Conferencias Internacionales Americanas, 1889-1936. Washington, Dotación Carnegie para la Paz Internacional, 1938, pág. 452). También el Convenio sobre nacionalidad suscrito en la misma fecha, en Montevideo igualmente, determinó en su artículo 6: "Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos" (Ibid., pág. 454). Por su parte, la Declaración Americana, en su artículo II, estableció: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los deberes y derechos consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra a]guna". Estos mismos principios han sido incorporados en el artículo 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas y en el artículo 3.j) de la Carta de la OEA. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- En esa tendencia se inscribe lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Convención, según el cual Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. Concordando esta disposición con la norma general que establece la igualdad ante la ley, según e] artículo 24, y la prohibición de toda discriminación en razón de sexo prevista en el artículo 1.1, puede establecerse que este artículo 17.4 es la aplicación concreta de tales principios generales al matrimonio. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- En consecuencia, la Corte interpreta que no se justifica y debe ser considerada como discriminatoria la diferencia que se hace entre los cónyuges en el párrafo 4 del artículo 14 del proyecto para la obtención de la nacionalidad costarricense en condiciones especiales por razón del matrimonio. En este aspecto, sin perjuicio de otras observaciones que se hicieron al texto de la resolución propuesta por los diputados dictaminadores (cfr. supra, párrs. 45 y sigs.), ésta expresa el principio de igualdad conyugal y, en consecuencia, se adecua mejor a la Convención. Según ese proyecto tales condiciones serían aplicables no sólo a "la mujer extranjera" sino a toda "persona extranjera" que case con costarricense. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- d)
Por consiguiente, en respuesta a las preguntas del Gobierno de Costa Rica sobre la compatibilidad entre el proyecto de reforma a los artículos 14 y 15 de su Constitución Política y los artículos 17.4, 20 y 24 de la Convención,
LA CORTE ES DE OPINIÓN, En relación con el artículo 20 de la Convención, por cinco votos contra uno
Que el derecho a la nacionalidad, reconocido por el articulo 20 de la Convención, no está involucrado en el proyecto de reforma constitucional, objeto de la presente consulta.
En relación con los artículos 24 y 17.4 de la Convención, (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-
2. Que no constituye discriminación contraria a la Convención estipular condiciones preferentes para obtener la nacionalidad costarricense por naturalización en favor de los centroamericanos, iberoamericanos y españoles, frente a los demás extranjeros por cinco votos contra uno(Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-
3. Que no constituye discriminación contraria a la Convención limitar esa preferencia a los centroamericanos, iberoamericanos y españoles por nacimiento. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-
3. En mi opinión, los artículos 14.2 y 14.3 del proyecto de reforma a la Constitución serían compatibles con la Convención si se redactaran de la siguiente manera:
Artículo 14
2. Los nacionales de otros países de Centroamérica, españoles e iberoamericanos, sea por nacimiento o por naturalización, con cinco años de residencia oficial en el país y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
3. Todos los demás extranjeros que han residido oficialmente por un término mínimo de siete años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 Opinion disidente del Juez T. Buergenthal).-
4. La forma en que la Corte ha interpretado el artículo 24 de la Convención (y cabe señalar que estoy de acuerdo con esa interpretación) lleva, en mi opinión, a la conclusión de que la distinción que se pretende establecer es discriminatoria, ya que es desproporcionada y no guarda una relación razonable con los fines estatales que se persiguen con el proyecto de reforma. Al llegar a esta conclusión, no estoy negando el derecho que tiene todo Estado Parte en la Convención de adoptar clasificaciones legislativas con base en los vínculos históricos, culturales, sociales, lingüísticos y políticos que unen a los centroamericanos, españoles e iberoamericanos. Nadie que esté familiarizado con esta región del mundo puede desconocer la validez de esos vínculos, a pesar de que a veces se llegan a presentar reclamos exagerados en nombre de ellos. Sin embargo, dada esta realidad y las normas que rigen la interpretación y aplicación del artículo 24 de la Convención, y aun si quisiera cuestionar la sabiduría de la legislación propuesta, no me queda otra alternativa que reconocer que el que Costa Rica trate a otros centroamericanos y a españoles e iberoamericanos de una manera distinta a la forma en que trata a los nacionales de otros países para fines de naturalización, no resulta incompatible con la Convención. No obstante, cuando se clasifica de manera distinta a centroamericanos, españoles e iberoamericanos con base en si son nacionales por nacimiento o por naturalización, me veo obligado a preguntar, aplicando las normas de interpretación adoptadas por la Corte, qué tan razonable y proporcionada es esa clasificación, teniendo presentes los legítimos fines estatales que se persiguen con el proyecto de reforma. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 Opinión disidente del Juez T. Buergenthal).-
Al responder a esta pregunta, cabe señalar que el artículo 15 del proyecto de reforma a la Constitución exige que toda persona que solicite la nacionalidad costarricense demuestre que sabe hablar, escribir y leer el idioma español. También tendría que tomar un examen comprensivo acerca de la historia del país y de los valores que Costa Rica enaltece. Por otro lado, nadie que tenga una nacionalidad de origen distinta puede adquirir legalmente por naturalización la nacionalidad de ningún país centroamericano, ni iberoamericano, ni de España, a menos que haya residido en esos países durante un lapso considerable que por lo general abarca entre tres y siete años. Si a este plazo agregamos el requisito de cinco años de residencia en Costa Rica que estipula el artículo 14.2 de la legislación propuesta, tendríamos que los centroamericanos, españoles e iberoamericanos por naturalización no podrían adquirir la nacionalidad costarricense en menos de ocho años, y en la mayoría de los casos en un tiempo mucho más largo, aun si se les diera un trato exactamente igual al que contempla el artículo 14.2 para los ciudadanos de esos países por nacimiento (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 Opinión disidente del Juez T. Buergenthal).- ¿Qué legítimo fin estatal se logra al exigir que estos centroamericanos, españoles e iberoamericanos naturalizados esperen dos años más que sus compatriotas? Podría arguirse que estas personas pudieron haber adquirido su anterior nacionalidad en forma fraudulenta. Esto es cierto. Sin embargo, de acuerdo con el Derecho internacional, Costa Rica no está obligada a reconocer una nacionalidad que no esté fundamentada en vínculos verdaderos y efectivos entre el individuo y el Estado que la otorga. Además, la posibilidad de que un pequeño porcentaje de solicitantes actuara en forma deshonesta, difícilmente podría considerarse un motivo justificado para castigar a la gran mayoría de extranjeros honrados. También podría arguirse que los dos años adicionales son necesarios para que estas personas hablen mejor el idioma español o adquieran mayores conocimientos de la historia, cultura y forma de vida costarricenses. Esto también es cierto, pero el artículo 15 de este mismo proyecto de reforma a la Constitución se ocupa ya de este aspecto; ahí se requiere que el Gobierno de Costa Rica logre ese fin de una manera mas racional y menos desproporcionadamente perjudicial, a través de exámenes destinados a medir lo que cada individuo sabe acerca de Costa Rica, en vez de dar por sentada la ignorancia de todos. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 Opinión disidente del Juez T. Buergenthal).- e)
Por el motivo expuesto, he llegado a la conclusión de que la distinción hecha en el artículo 14 del proyecto de reforma a la Constitución entre nacionales por nacimiento y nacionales por naturalización, no guarda una relación razonable con los fines estatales que se persiguen con el proyecto de legislación si este se examina en conjunto, como tiene que examinarse, y que, por lo tanto, no es compatible con el art. 24 de la Convención.- (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 Opinión disidente del Juez T. Buergenthal).- Al llegar a esta conclusión, no quiero que se piense que sostengo que los artículos 14 ó 15 de la actual Constitución de Costa Rica violan la Convención. En primer lugar, este punto no ha sido sometido a la Corte. En segundo lugar, las disposiciones de la Constitución vigente establecen, por ejemplo, períodos de residencia mucho más cortos - tan sólo un año para los centroamericanos y dos años para los españoles e iberoamericanos por nacimiento y no contienen requisito alguno respecto de exámenes de idioma u otros. Es así que bien podría considerarse que la distinción que la actual ley hace entre nacionales por nacimiento y nacionales por naturalización guarda una relación mucho más razonable con los fines estatales que se persiguen que la legislación propuesta. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 Opinión disidente del Juez T. Buergenthal).- En relación con el artículo 20 de la Convención: 1(a) Que el derecho a la nacionalidad, reconocido por el artículo 20 de la Convención, no está involucrado, en general, en el proyecto de reforma constitucional objeto de la presente consulta; (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 voto del Juez Piza Escalante).-
1(b) no obstante, en su párrafo 1, según el cual "toda persona tiene derecho a una nacionalidad", si está implicado en los casos a que se refiere mi opinión separada bajo los números 4 y 6 infra(Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 voto del Juez Piza Escalante).-
En relación con los artículos 1.1,24, 20.1 y 17.1.2 y 4 de la Convención: 2. Que no constituye discriminación contraria a la Convención, estipular condiciones preferentes para obtener la nacionalidad costarricense por naturalización, en favor de los centroamericanos, iberoamericanos y españoles, frente a los demás extranjeros [arts. 14, incs. 2), 3) y 4), Const., incs. 2) y 3), proyecto. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 voto del Juez Piza Escalante).-
3. Que no constituye discriminación contraria a la Convención, limitar esa preferencia a los centroamericanos, iberoamericanos y españoles por nacimiento, no por naturalización (idem cit.) (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 voto del Juez Piza Escalante)
4 (a) Que no constituye discriminación contraria a la Convención, estipular, entre los requisitos para la naturalización costarricense por naturalización, los de hablar el idioma español, en términos de poder comunicarse en él, y de jurar respetar el orden constitucional de la República (arts. 15 Const. y proyecto); (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 voto del Juez Piza Escalante).-
4 (b) pero sí constituye discriminación contraria a la Convención, exigir ese conocimiento del idioma español en términos de leerlo y escribirlo, así como el requisito adicional de someterse a un examen comprensivo (sic) sobre la historia del país y sus valores (idem cit.); aunque tal discriminación no resulte del texto mismo de la norma propuesta, en su tenor literal, pero sí porque su sentido finalista conduce, y su aplicación previsible y normal conduciría, prácticamente, a exclusiones y distinciones arbitrarias entre seres y grupos humanos determinados; (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 voto del Juez Piza Escalante).-
4 (c) en cambio, no constituye, en sí misma, discriminación contraria a la Convención, aunque no parezca un avance institucional, sustituir los actuales requisitos materiales de residencia o domicilio, solamente calificador como "residencia y vinculación, efectivas y estables, a la comunidad nacional, de conformidad con la reglamentación que establezca la ley", que el proyecto elimina, por los puramente formales de "residencia oficial", que consagra [arts. 14, incs. 2), 3) y 4), y 15, Const; 14, incs. 2) y 3), y 15, proyecto]. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 voto del Juez Piza Escalante).-
5 (a) Que si constituye discriminación incompatible con los artículos
17.4 y 24 de la Convención, estipular condiciones preferentes para la naturalización por causa de matrimonio a favor de uno solo de los cónyuges arts. 14, inc. 5), Const., inc. 4), proyecto];
5 (b) discriminación que, no obstante, quedaría en ese aspecto superada mediante la moción de la Comisión Dictaminadora, que propone sustituir el concepto de "mujer extranjera" por el de "persona extranjera" art. 14, inc. 4), moción].
Agrego el siguiente:
6 (a) Que no constituye, en sí misma, discriminación contraria a la Convención, aunque sí una poca convincente regresión, condicionar la concesión de la naturalización voluntaria por causa de matrimonio, a requisitos adicionales de dos años de matrimonio y de residencia en el país, concurrentemente [arts. 14, inc. 5), Const., inc. 4), proyecto];
6 (b) en cambio, esa proporción sí parece incurrir directamente en una incompatibilidad con el derecho a la nacionalidad reconocido por el artículo 2O.~ de la Convención, en sí mismo; así como también en relación con los principios de unidad de la familia, implicados en los derechos que consagra el artículo 17 párrafos 1 y 2 de la misma, al imponer por dos años un impedimento irrazonable y un obstáculo grave al natural interés de los cónyuges en el fortalecimiento de aquella unidad familiar (idem cit.);
6 (c) además, sí parece constituir discriminación contraria a la Convención, así como una incompatibilidad en sí misma con los mencionados derechos a la nacionalidad y a la unidad de la familia, y con el específico interés de la comunidad internacional, de ir eliminando progresivamente los casos posibles de apatridia, extender el requisito adicionado, de dos años de matrimonio y de residencia, concurrentemente, al cónyuge que por causa de su matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad, sobre todo porque ya la Constitución le confiere automáticamente la calidad nacional [art. 14, inc. 4), moción]; 6(d) también constituye discriminación contraria a la Convención, además de una incompatibilidad en sí misma con los derechos citados a la nacionalidad y a la unidad de la familia consagrados en ella, acumular, como quiere la Comisión, los requisitos, de dos años de matrimonio y residencia, concurrentemente, con la pérdida de la nacionalidad del extranjero que case con costarricen se, excluyéndose, así, de toda preferencia para obtener la naturalización "voluntaria" por matrimonio con costarricense, a quien por esa causa no pierda su nacionalidad original [art. 14, inc. 4), moción]. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 voto del Juez Piza Escalante).-
El peticionario sostiene también que se violó su derecho a la igualdad ante la ley cuando la Corte Suprema de Argentina rechazó su recurso extraordinario por falta de fundamentación autónoma. La reclamación del peticionario se resume, en sus propias palabras, del modo siguiente:
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al no hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, ha incurrido en violación al derecho de igual protección de la ley, consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 24, ya que en recientes fallos de idéntica cuestión se ha expresado en el sentido contrario." (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).-
Se condenó a Autolatina Argentina al pago de indemnizaciones por accidentes de trabajo en todos los casos citados, incluido el planteado por el peticionario. No obstante, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 7/89 en los otros dos casos, los tribunales no aplicaron los "topes indemnizatorios" al determinar los daños y perjuicios que adjudicaban, que presumiblemente eran mucho mayores según la fórmula indicada por el peticionario, que la suma definitiva establecida en su expediente. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- No obstante, el peticionario no proporcionó información suficiente que permitiera determinar la supuesta identidad de materia que existiría en los tres casos. Por el contrario, la "falta de fundamentación autónoma" establece una diferencia substancial, que el peticionario no explica y de la que no da cuenta. Esa parte de su demanda se limita a la afirmación de que la única diferencia entre su recurso extraordinario y el presentado en el caso "Aguilar" consiste en que el texto de este último fue impreso en computadora y el anterior había sido mecanografiado. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del15 de octubre de 1996).- En estas circunstancias, la Comisión no puede analizar ni comparar las sentencias judiciales de los otros casos para verificar si el rechazo del recurso extraordinario ha sido arbitrario. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del15 de octubre de 1996).- La práctica de la Comisión Europea de Derechos Humanos es compatible con lo anterior a ese respecto. Esa Comisión ha señalado en múltiples decisiones que no todas las diferencias de tratamiento están prohibidas en cuanto al ejercicio de los derechos y libertades protegidos por la Convención Europea, y que se viola el derecho a igualdad de tratamiento "...sólo cuando la diferencia de tratamiento carece de justificación objetiva y razonable".(Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del15 de octubre de 1996).- El peticionario no ha proporcionado la información, ni ha demostrado que no hubo "justificación objetiva y razonable" del tratamiento diferencial de los recursos extraordinarios por la Corte Suprema argentina. El hecho de que no se le haya adjudicado la misma suma que a los otros demandantes no es en sí mismo discriminatorio. En efecto, el derecho a la igualdad ante la ley no puede asimilarse al derecho a un igual resultado de los procedimientos judiciales referentes a la misma materia. De ser así, la Corte Suprema argentina tendría que hacer lugar a los recursos extraordinarios de todos los demandantes que invocaran las mismas normas o presentaran similares argumentos, expuestos por el mismo abogado, independientemente de las circunstancias particulares del hecho que rodean a cada caso. Es evidente que dicha situación resultaría absurda jurídicamente por irrazonable. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).-