Resúmenes de las Jurisprudencia
del Sistema Americano de
Protección a los Derechos Humanos
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DEBIDO PROCESO
En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- El análisis de la Convención lleva a la conclusión de que las violaciones de derechos aducidas por el peticionario no tienen respaldo en los hechos expuestos por el mismo. No obstante, como en su denuncia se hacen frecuentes referencias a los procedimientos judiciales seguidos en su país que supuestamente consolidaron las violaciones, la Comisión examinará si los hechos de autos tienden a caracterizar una violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial). (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- El peticionario no cuestionó los hechos que rodearon a los trámites judiciales. Los datos referentes al trámite judicial en Argentina de la demanda del Sr. Marzioni no revelan una violación del debido proceso. En efecto, el peticionario tuvo acceso a un tribunal de primera instancia del trabajo y tuvo derecho a un recurso sencillo y efectivo, que dio lugar a una sentencia desfavorable. El peticionario apeló ante el tribunal de segunda instancia del trabajo, y como la sentencia le fue adversa, presentó un recurso extraordinario. Se dio trámite a ese recurso, que ulteriormente fue rechazado por la Corte Suprema de Argentina. Los hechos del expediente no respaldan la afirmación de que se haya producido una violación del debido proceso. Se respetó el derecho a un juicio, que se sustanció en un período de tiempo razonable. El peticionario no aduce incompetencia ni falta de independencia o imparcialidad de algún magistrado en cualquiera de las instancias. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- La protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable. En sí mismo, un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la Convención. En consecuencia, la Comisión no advierte que se haya violado el artículo 8 ni el artículo 25. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996) .- En las sociedades democráticas, en que los tribunales funcionan en el marco de un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean. Cuando es evidente que ha existido la violación de uno de los derechos protegidos por la Convención, la Comisión tiene competencia para entender en el caso. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- En las sociedades democráticas, en que los tribunales funcionan en el marco de un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean. Cuando es evidente que ha existido la violación de uno de los derechos protegidos por la Convención, la Comisión tiene competencia para entender en el caso. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- La Corte estableció, en la misma opinión consultiva, que un Estado acusado de violar la Convención puede ejercer su derecho de defensa ante la Comisión aduciendo la aplicabilidad de cualquiera de las disposiciones de los artículos 46 y 47. Si la Comisión considera que el argumento es fundado, puede ordenar la interrupción del procedimiento y clausurar el expediente. ( Opinión Consultiva 13/93) (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- En el caso de autos, el Gobierno sostuvo, en su contestación a la solicitud de información formulada por la Comisión, que el denunciante había cumplido los requisitos previstos en el artículo 46(1)(a), lo que haría el caso admisible desde el punto de vista formal. No obstante, sostuvo que la petición era infundada porque los hechos aducidos no establecían una violación del derecho del denunciante a igual protección de la ley ni a su derecho de la propiedad. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- Cabe señalar que la Comisión Europea ha seguido la práctica de declarar a las peticiones "inadmisibles por ser manifiestamente infundadas sólo cuando un análisis del expediente no revela una violación prima facie" de las normas europeas sobre derechos humanos. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- Esa práctica ha sido explicada del modo siguiente: "...No obstante, cuando la Comisión declara que una petición es manifiestamente infundada, en realidad se pronuncia sobre el fondo del asunto, basándose en un examen prima facie de los hechos aducidos y del fundamento de derecho expresado. Por otra parte, quienes elaboraron la Convención procuraron, de hecho, conferir a la Comisión la función de tamiz del gran número de peticiones que se preveía. La competencia de la Comisión de desestimar las peticiones manifiestamente infundadas, a los efectos de no seguir tramitándolas, parecería congruente con ese objetivo de economía procesal." (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).-
Con respecto al presente caso, las violaciones alegadas han sido analizadas a la luz de los artículos de la Convención invocados por el peticionario, otras normas internacionales sobre derechos humanos, así como la práctica observada y establecida por la Comisión, la Corte Interamericana y los órganos del sistema europeo de derechos humanos. La denuncia fue examinada también conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención, a fin de establecer la posibilidad de una violación del debido proceso. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- En definitiva, un análisis de la presente petición por parte de la Comisión, y una ulterior decisión sobre el fondo del caso, requerirían que la misma actuara como una cuarta instancia cuasi-judicial, o tribunal de alzada de derecho interno, con respecto a la sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales argentinas. Conforme a la Convención, la Comisión carece de competencia para conocer y decidir un procedimiento de dicha naturaleza, como ha quedado expresado a lo largo del presente informe. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).-