DerechosOEA
Resúmenes de las Jurisprudencia
del Sistema Americano de
Protección a los Derechos Humanos


Sin Marcos - Página Principal - Menú

LA FORMULA DE LA "CUARTA INSTANCIA"

  • La protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario. El Preámbulo de la Convención es claro a ese respecto cuando se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o complementario que tiene la protección prevista por el derecho interno de los Estados americanos. (Marzioni v Argentina, Opinión de la Comisión; 15 de octubre 1996).-

  • La regla del agotamiento previo de los recursos internos se basa en el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno. El efecto de esa norma es asignar a la competencia de la Comisión un carácter esencialmente subsidiario. (Marzioni v Argentina, Opinión de la Comisión; 15 de octubre 1996).-

  • El carácter de esa función constituye también la base de la denominada "fórmula de la cuarta instancia" aplicada por la Comisión, que es congruente con la práctica del sistema europeo de derechos humanos. La premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención. (Marzioni v Argentina, Opinión de la Comisión; 15 de octubre 1996).-

  • La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. (Marzioni v Argentina, Opinión de la Comisión; 15 de octubre 1996).-

  • La "fórmula de la cuarta instancia" fue elaborada por la Comisión en el caso de Clifton Wright, ciudadano jamaiquino, que adujo un error judicial que dio lugar a una sentencia de muerte en su contra. El sistema nacional no preveía un trámite de impugnación de sentencias determinadas por errores judiciales, lo que dejó al Sr. Wright desprovisto de recursos. En ese caso, la Comisión estableció que no podía actuar como "una cuarta instancia cuasi-judicial" con facultades para revisar las sentencias de los tribunales de los Estados miembros de la OEA. No obstante, la Comisión declaró fundados los hechos aducidos por el peticionario y determinó que el mismo no pudo haber cometido el crimen. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el Gobierno de Jamaica había violado el derecho del peticionario a la protección judicial, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales, porque el procedimiento judicial interno no permitía corregir el error judicial. (Marzioni v Argentina, Opinión de la Comisión; 15 de octubre 1996).-

  • La Comisión emitió la Resolución No. 29/88, del 14 de septiembre de 1988, en el caso Wright. En ella se expusieron las siguientes consideraciones, que son pertinentes para el caso de autos:

    5. ...La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene la función de dar trámite a las peticiones que le sean presentadas conforme a los artículos 44 a 51 de la Convención Americana en cuanto se refieran a Estados que sean parte de la Convención.

    6. ...El papel de la Comisión consiste en investigar si un acto de un Gobierno ha violado un derecho del peticionario protegido por la Convención. (Marzioni v Argentina, Opinión de la Comisión; 15 de octubre 1996).-

  • Otro precedente fue establecido en el Informe No. 74/90 del 4 de abril de 1990. El denunciante, Sr. López-Aurelli, era un trabajador argentino que fue privado ilegalmente de su libertad, imputado de delitos políticamente motivados en noviembre de 1975. El peticionario sostuvo que el juicio se realizó sin las mínimas garantías legales, y que los jueces del proceso no habían sido imparciales ni independientes de la dictadura militar que gobernó a Argentina de 1976 a 1983. (Marzioni v Argentina, Opinión de la Comisión; 15 de octubre 1996).- (ver pag….)

  • En ese caso, la Comisión falló declarándose incompetente para determinar si los tribunales nacionales habían aplicado correctamente el derecho interno. [13] No obstante, concluyó que el Poder Judicial argentino no había revisado los procedimientos tras el advenimiento de un gobierno democrático que ratificó la Convención. La Comisión llegó a la conclusión de que una denegación del debido proceso de ese tipo constituyó una violación de derechos de López-Aurelli conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. (Marzioni v Argentina, Opinión de la Comisión; 15 de octubre 1996).- (Marzioni v Argentina, Opinión de la Comisión; 15 de octubre 1996).-

  • Estas sentencias brindan ejemplos del alcance de la competencia de la Comisión con respecto a la revisión de los fallos nacionales. Los casos Wright y López-Aurelli constituyen excepciones a la fórmula "de la cuarta instancia", e ilustran los requisitos que debe cumplir una petición para que la Comisión pueda considerar sus fundamentos y pronunciarse al respecto. (Marzioni v Argentina, Opinión de la Comisión; 15 de octubre 1996).-

  • La jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos es congruente con esa fórmula, como surge de la decisión de admisibilidad dictada en el caso de Alvaro Baragiola contra Suiza:

  • La Comisión recuerda que corresponde, en primera instancia, a las autoridades nacionales, y en especial a los tribunales, interpretar y aplicar el derecho interno.

  • La Comisión recuerda que lo decisivo no es el temor subjetivo de la persona interesada con respecto a imparcialidad que debe tener el tribunal que se ocupa del juicio, por comprensible que sea, sino el hecho de que en las circunstancias pueda sostenerse que sus temores se justifican objetivamente. (Marzioni v Argentina, Opinión de la Comisión; 15 de octubre 1996).-

  • La Comisión Europea sostuvo un punto de vista similar cuando rechazó peticiones basadas en la aplicación supuestamente incorrecta del derecho interno, o una errónea evaluación de hechos o pruebas. En repetidos casos afirmó que era incompetente para revisar decisiones de los tribunales internos a menos que se tratara de una violación de la Convención Europea. (Marzioni v Argentina, Opinión de la Comisión; 15 de octubre 1996).-

  • Resulta especialmente pertinente para la petición de autos el precedente establecido en el caso de Gudmundur Gudmundsson. El Sr. Gudmundsson, ciudadano islandés, presentó una petición ante la Comisión Europea, sosteniendo que un impuesto especial sobre la propiedad establecido por la ley violaba su derecho a la propiedad y a igual protección de la ley. En este caso, la Comisión Europea concluyó que el texto de la ley cuestionada era compatible con las "interferencias permisibles" mencionadas en el artículo 1 del Protocolo de la Convención Europea, y que la supuesta discriminación consistía simplemente en un tratamiento diferencial con respecto a las sociedades cooperativas y a las compañías conjuntas. Finalmente concluyó que la petición era manifiestamente infundada y volvió a mencionar la "fórmula de la cuarta instancia" del modo siguiente:

    "...por cuanto los errores de derecho o de hecho, incluidos los referentes a la cuestión de la constitucionalidad de las leyes sancionadas por un parlamento nacional, cometidos por los tribunales nacionales, sólo interesan a la Comisión, en consecuencia, durante el examen que la misma realiza sobre la admisibilidad de la petición, en la medida en que al parecer supongan una posible violación de cualquiera de los derechos y libertades establecidos a texto expreso en la Convención." (Marzioni v Argentina, Opinión de la Comisión; 15 de octubre 1996).-

  • ...el examen del caso tal como ha sido planteado, incluido un análisis efectuado de oficio, no revela ninguna aparente violación de los derechos y libertades enunciados en la Convención. (Marzioni v Argentina, Opinión de la Comisión; 15 de octubre 1996).-

  • En las sociedades democráticas, en que los tribunales funcionan en el marco de un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean. Cuando es evidente que ha existido la violación de uno de los derechos protegidos por la Convención, la Comisión tiene competencia para entender en el caso. (Marzioni v Argentina, Opinión de la Comisión; 15 de octubre 1996).-

  • La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención. (Marzioni v Argentina, Opinión de la Comisión; 15 de octubre 1996).-