Resúmenes de las Jurisprudencia
del Sistema Americano de
Protección a los Derechos Humanos
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COMPETENCIA
El artículo 64 de la Convención confiere a esta Corte la más amplia función consultiva que se haya confiado a tribunal internacional alguno hasta el presente.- Están legitimados para solicitar opiniones consultivas la totalidad de los órganos de la Organización de Estados Americanos que enumera el Capitulo X de la Carta, e igualmente todo Estado Miembro de la misma, sea o no parte de la Convención. El objeto de la consulta no está limitado a la Convención, sino que alcanza a otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, sin que ninguna parte o aspecto de dichos instrumentos esté, en principio, excluido del ámbito de esa función asesora. Por último, se concede a todos los miembros de la OEA la posibilidad de solicitar opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).- La amplitud de los términos del artículo 64 de la Convención contrasta con lo dispuesto para otros tribunales internacionales. Así, el articulo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, confiere competencia a la Corte Internacional de Justicia para emitir opiniones consultivas, sobre cualquier cuestión jurídica, pero restringe la posibilidad de solicitarías, a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad, o, en ciertas condiciones, a otros órganos y organismos especializados de la Organización; en cambio, no autoriza para ello a los Estados Miembros. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).- Dentro del ámbito de la protección internacional de los derechos humanos, el Protocolo número 2 a la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, otorga competencia a la Corte Europea, para emitir opiniones consultivas, pero la somete a limites precisos. Sólo el Comité de Ministros puede formular una solicitud en ese sentido; y la opinión únicamente puede versar sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación de la Convención y sus Protocolos, excluido todo lo que se refiera al contenido o extensión de los derechos y libertades definidos en esos instrumentos, así como los demás asuntos que, en virtud de un recurso previsto en la Convención, podrían ser sometidos a la Comisión Europea de Derechos Humanos, a la propia Corte o al Comité de Ministros. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).- Los trabajos preparatorios de la Convención confirman el propósito de ésta, en el sentido de definir del modo más amplio la función consultiva de la Corte. La primera proposición sobre la materia se incluyó en el anteproyecto preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su período extraordinario de sesiones de julio de 1968, que fue adoptado por el Consejo de la OEA en octubre del mismo año (OEA/Ser.GIVIC-d-163 1). El articulo 53 de este texto rezaba: "La Asamblea General, el Consejo Permanente y la Comisión podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otro tratado concerniente a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; y los Estados Partes, acerca de la compatibilidad entre alguna de sus leyes internas y dichos instrumentos internacionales".-(Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).-
Dicho texto, cuya amplitud, de por sí, superaba otros antecedentes análogos en Derecho internacional, fue modificado por el artículo 64 de la vigente Convención, para extender aún más la función consultiva de la Corte. En lo que se refiere a la facultad de consulta, se le confirió, además, a los órganos de la OEA enumerados en el Capítulo X de la Carta y a los Estados Miembros de la Organización, aunque no fueran partes de la Convención. Y por lo que toca a la materia consultable, se sustituyó el singular del artículo 53 del anteproyecto de Convención ("otro tratado concerniente") por el plural ("otros tratados concernientes"), lo que demuestra, en su conjunto, una marcada tendencia extensiva. (Opinión Consultiva 1/82; 24 de setiembre de 1982).- Al considerar la solicitud de la Comisión, la Corte debe resolver ciertas cuestiones preliminares relacionadas con la misma. Una de éstas se refiere a la competencia de la Corte para conocer de esta petición, dado no sólo que el Secretario General de la OEA ha sido designado como depositario de esta Convención (ver arts. 74, 76, 78, 79 y 81), sino que también éste, de acuerdo con la práctica tradicional de la OEA, realiza consultas con los Estados Miembros cuando se suscitan disputas concernientes a la ratificación, entrada en vigor; reservas de los tratados, etcétera (ver "Normas sobre Reservas a los Tratados Multilaterales Interamericanos", OEA, AGIRes. 102 [111-0-731; además, Monroy Cabra, M. G., Derecho de los Tratados, Bogotá, Colombia, 1978, págs. 58-72; Ruda, J. M., "Reservation to Treaties", en Recueil des Cours, 1973, vol. 146, págs. 95 y sigs., esp. 128).(Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).- La Corte no alberga duda alguna en cuanto a su competencia para emitir la opinión consultiva solicitada por la Comisión. El articulo 64 de la Convención es claro y explícito al facultar a la Corte a emitir opiniones consultivas "acerca de la interpretación de esta Convención", lo cual es precisamente lo que solicita la Comisión. Además, el articulo 2.2 del Estatuto de la Corte, aprobado por la Asamblea General de la OEA en su Noveno Periodo Ordinario de Sesiones, en octubre de 1979, dispone que "su función consultiva se rige por las disposiciones del articulo 64 de la Convención".).(Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).- También cabe resaltar que al contrario de otros tratados de los cuales el Secretario General de la OEA es depositario, la Convención establece un procedimiento formal judicial de supervisión diseñado para la resolución de las disputas que surjan de este instrumento y para su interpretación. A este respecto, los artículos 62, 63, 64, 67 y 68, así como el 33 b), fijan la competencia de la Corte al disponer que la tiene "para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención". De igual forma, el artículo primero del Estatuto de la Corte dispone que ésta es "una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Es evidente que la Corte tiene competencia para emitir con plena autoridad interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas relativas a su entrada en vigencia, y es el organismo más apropiado para hacerlo. ).(Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).- Con referencia a este caso en particular, la Corte señala, ante todo, que la Comisión es uno de los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la OEA (art. 51, e]); además, que los poderes conferidos a la Comisión como órgano de la misma, están determinados en el artículo 112 de la Carta, que dice: Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.
"Una Convención Interamericana sobre Derechos Humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia; y finalmente, que los artículos 33,41 y 44 a. de la Convención, y 1, 19 y 20 del Estatuto de la Comisión, le confieren a ésta amplios poderes. La competencia de la Comisión para ejercer esas facultades depende, en parte, de una previa determinación sobre si se relaciona con Estados que han ratificado o no la Convención. El artículo 112 de la Carta de la OEA, así como el 41 de la Convención y los 1, 18 y 20 de su Estatuto, facultan a la Comisión para "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" y "servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia". La Comisión realiza estas funciones con relación a todos los Estados Miembros de la OEA sin distinguir entre aquellos que han o que no han ratificado la Convención; y tiene funciones más amplias y específicas con respecto a los Estados Partes de la Convención" (véase Convención, arts. 33, 41 fi, y 44 a 51; Estatuto de la Comisión, art. 19). ).(Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-
Es evidente, por lo tanto, que la Comisión tiene un legitimo interés institucional en una consulta como la que presentó, que trata sobre la entrada en vigencia de la Convención. Por consiguiente, la Corte estima que la opinión consultiva solicitada cae dentro de la esfera de competencia de la Comisión. Más aún, dados los amplios poderes que el articulo 112 de la Carta de la OEA le confiere a la Comisión en relación con la promoción y observancia de los derechos humanos, la Corte observa que, al contrario de otros órganos de la OEA, la Comisión posee un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco del articulo 64.1 de la Convención. ).(Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).- La Comisión hizo la siguiente consulta a la Corte: ¿Desde qué momento se entiende que un Estado es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando ha ratificado o se ha adherido a dicha Convención con una o más reservas?; ¿desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o adhesión o al cumplirse el término previsto en el artículo 20 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados? (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-
La Comisión señala que la petición suscita la interpretación de los artículos 74 y 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"). En aquélla se deduce que la cuestión sometida a la Corte cae dentro de la esfera de la competencia de la Comisión, tal y como se usa esa frase en el artículo 64 de la Convención. En justificación de esta tesis, la Comisión indica la facultad que le ha sido otorgada por los artículos 33, 41 (f) y 44 a 51 de la Convención; además por los artículos 1, 19 y 20 del Estatuto de la Comisión. La Comisión subraya que, para el ejercicio de sus funciones, es preciso distinguir entre los Estados que son Partes de la Convención y aquellos que no lo son. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).- (ver pag….) Mediante comunicación por telex dirigida al Presidente de la Corte por el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, recibida el 19 de abril de 1983, el Gobierno de Guatemala pidió a la Corte que se abstuviera de emitir la opinión solicitada por la Comisión. A continuación se consignan los argumentos que fundamentaron el alegato del Gobierno de Guatemala: "El Gobierno de Guatemala solicita atentamente a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que se abstenga de emitir la opinión consultiva solicitada por la Comisión, ya que si bien el articulo 64 de la Convención faculta a la Comisión, en términos generales, a consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención, el hecho es que el numeral 3 del artículo 62 de la propia Convención claramente establece que:
"la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial".
Como Guatemala, ni al momento del depósito de su instrumento de ratificación de la Convención, ni en ningún momento posterior, ha declarado que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación de la Convención, de conformidad con el artículo 62 numeral 1, es evidente que la Corte debe abstenerse de emitir la opinión consultiva requerida por la Comisión, por carecer de competencia para el efecto." (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-
Después de recibir la comunicación citada, el Presidente de la Corte, previa consulta con la Comisión Permanente de la misma, de conformidad con el Reglamento, dispuso que tanto la solicitud de la Comisión como los argumentos del Gobierno de Guatemala en lo que respecta a la competencia de la Corte fueran transmitidos a todos los Estados miembros y órganos de la OEA, invitándolos a presentar a la Corte sus opiniones sobre los puntos planteados. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- Mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 1983 el Gobierno de Guatemala objetó la legalidad de este último trámite pues, desde su punto de vista, la Comisión Permanente debió decidir que la solicitud de opinión consultiva resultaba inadmisible o, cuando menos, debió separar el procedimiento relativo a las objeciones a la competencia formuladas por Guatemala del conocimiento de la materia de fondo, y resolver sobre el primero como una cuestión preliminar. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- El Presidente de la Corte respondió a la mencionada comunicación informando al Gobierno de Guatemala que ni él mismo ni la Comisión Permanente están facultados para desestimar solicitudes de opinión consultiva y que solamente la Corte en pleno goza de competencia para fallar sobre los puntos expuestos por Guatemala. Asimismo, el Presidente advirtió que la decisión en cuanto a la forma en que se debería abordar la solicitud de Guatemala está también sujeta a revisión por la Corte en pleno. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- El trámite de la solicitud de opinión consultiva da lugar a distintos problemas procesales que deben resolverse desde el principio. En vista de la objeción del Gobierno de Guatemala en el sentido de que la Comisión Permanente no acogió sus puntos de vista sobre estos aspectos, la Corte pasa a considerar la función de la Comisión Permanente. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- El artículo 6 del Reglamento dispone que "la Comisión Permanente está integrada por el Presidente, el Vicepresidente y un Juez nombrado por el Presidente. La Comisión Permanente ayuda y asesora al Presidente en el ejercicio de sus funciones". Esta disposición señala que la Comisión Permanente es un órgano consultivo y, como tal, no está facultada para fallar sobre la competencia de la Corte, ni en general sobre la admisibilidad de los casos contenciosos o de las solicitudes de opinión consultiva que sean presentados ante la Corte por los Estados u órganos a que se refieren los artículos 62 y 64 de la Convención. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- Por otro lado, el artículo 44.1 del Reglamento establece que "las sentencias, las opiniones consultivas y las resoluciones interlocutorias que pongan término al proceso o procedimiento quedan reservadas a la decisión de la Corte". Tales decisiones deben ser tomadas por la Corte en pleno, es decir, por la Corte debidamente convocada y reunida de acuerdo con el quórum establecido en el artículo 56 de la Convención, que dispone que "el quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces". En consecuencia, la Comisión Permanente carecía de competencia para considerar el pedido de Guatemala en el sentido de desestimar la solicitud de opinión consultiva presentada por la Comisión. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- La Corte concluye que tanto el Presidente como la Comisión Permanente actuaron dentro de los límites de su competencia al transmitir las objeciones de Guatemala a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA con derecho a participar en procesos consultivos ante la Corte, pues su actuación se conformó con los lineamientos generales definidos por la Corte para el trámite de opiniones consultivas y con los artículos 6.1 y 44.2 del Reglamento. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- No obstante, esta conclusión no basta para desestimar el argumento de Guatemala en el sentido de que sus objeciones a la competencia no deben ser tratadas junto con el fondo de la solicitud de la Comisión. A este respecto, la Corte estima conveniente recordar lo que señala el artículo 25.2 de su Estatuto, aprobado por la Asamblea General de la OEA, el cual reza como sigue: "Las normas procesales podrán delegar en el Presidente o en comisiones de la propia Corte, determinadas partes de la tramitación procesal, con excepción de las sentencias definitivas y de las opiniones consultivas. Los autos o resoluciones que no sean de mero trámite, dictadas por el Presidente o las comisiones de la Corte, serán siempre recurribles ante la Corte en pleno." (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-
Esta disposición permite impugnar cualesquiera decisiones del Presidente o, si fuera el caso, de la Comisión Permanente, "que no sean de mero trámite". Independientemente de su aplicabilidad o no al presente procedimiento, la Corte pasa a examinar la cuestión motu proprio, por ser un punto sobre el cual no se ha pronunciado anteriormente y cabe la posibilidad de que surja en el futuro. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- El punto de si una objeción al ejercicio de la competencia de la Corte debe acumularse con el fondo o considerarse separadamente como una cuestión preliminar podría presentarse dentro del contexto de casos contenciosos o de opiniones consultivas. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- En materia contenciosa el ejercicio de la competencia de la Corte depende normalmente de una cuestión previa y fundamental, como es el consentimiento de los Estados para someterse a su jurisdicción. Si ese consentimiento ha sido otorgado, los Estados que participan en el proceso toman técnicamente el carácter de partes en el mismo y se comprometen a cumplir con la decisión de la Corte (art. 68.1 de la Convención). En cambio, mientras no exista tal consentimiento, la jurisdicción de la Corte no podrá ejercerse, de modo que carece de sentido examinar los asuntos de fondo que determinan la controversia sin antes haber establecido si las partes involucradas han aceptado o no su jurisdicción. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- Ninguna de estas consideraciones está presente en los procedimientos consultivos. No hay partes pues no hay demandados ni actores; ningún Estado es requerido a defenderse contra cargos formales, ya que el procedimiento no los contempla; ninguna sanción judicial está prevista ni puede ser decretada. A lo único que el procedimiento está destinado es a facilitar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA la obtención de una interpretación judicial sobre una disposición de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- Como se demuestra en esta misma opinión (ver párr. 31 y sigs., infra), no hay nada en la Convención que sirva para fundamentar la extensión de los requisitos para el ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte al ejercicio de su función consultiva. Es muy claro, más bien, que el ejercicio de la competencia consultiva de la Corte está sometido a sus propios prerrequisitos, que se refieren a la identidad y a la legitimación reconocidas a los entes con derecho a solicitar una opinión, es decir, a los Estados Miembros y los órganos de la OEA, estos últimos "en lo que les compete". De ahí que las razones que justifican que la Corte resuelva en un procedimiento separado y preliminar las objeciones a su competencia en materia contenciosa no están presentes, en general, cuando se le ha solicitado emitir una opinión consultiva. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- (ver pag….) La Corte reconoce, desde luego, que el interés de un Estado puede ser afectado de una manera u otra por una interpretación dada en una opinión consultiva. Por ejemplo, una opinión consultiva puede debilitar o fortalecer la posición legal de un Estado en una controversia actual o futura. No obstante, los intereses legítimos de un Estado en el resultado de una opinión consultiva están adecuadamente protegidos por la oportunidad que se le da en el Reglamento de participar plenamente en estos procedimientos y de hacerle saber a la Corte sus puntos de vista sobre las normas legales que van a ser interpretadas así como cualquier objeción que pudiere tener (art. 52 del Reglamento). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- Por otra parte, el retraso que resultaría de la consideración preliminar de las objeciones a la competencia en el ámbito consultivo perjudicaría seriamente el propósito y la utilidad del poder que el artículo 64 confiere a la Corte para emitir opiniones consultivas. En efecto, cuando una opinión es requerida por un órgano de la OEA, debe entenderse, en general, que la respuesta de la Corte está destinada a asistir y orientar al solicitante en el cumplimiento de la misión que tiene encomendada dentro del sistema interamericano. Ahora bien, como ha observado un eminente jurista latinoamericano, "una solicitud de opinión consultiva normalmente implica la postergación de una decisión sobre el fondo por parte del órgano solicitante, hasta tanto no se reciba la respuesta" (Jiménez de Aréchaga, Eduardo, "The Amendments to the Rules of Procedure of the International Court of Justice", en Am. J. Int'l L., vol. 67 [1973], pág. 9). La necesidad de evitar demoras ha impulsado, por ejemplo, la adopción de una enmienda al Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, destinada a permitir a ese tribunal acelerar la consideración de solicitudes de opinión consultiva (cfr. art. 103 del Reglamento de la C.I.J.). Otra enmienda al mismo Reglamento, en vigor desde 1972, exige que en casos contenciosos la Corte de La Haya considere las excepciones de incompetencia antes de abordar el fondo. Esta enmienda no ha sido aplicada a opiniones consultivas (art. 79 del Reglamento de la C.I.J., cfr. Western Sahara, Advisory Opinión, I.C.J., Reports 1975, pág. 12). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- De esta manera, la rapidez con que se responda una consulta está estrechamente vinculada con el papel que tiene esta función de la Corte dentro del sistema de la Convención. Para los Estados Miembros y para los órganos de la OEA podría carecer de sentido requerir una opinión consultiva y postergar, entre tanto, la decisión del asunto en espera de una respuesta de la Corte demorada innecesariamente, en particular en situaciones como la presente, en la cual la consulta se refiere al artículo 4 de la Convención, que concierne al derecho a la vida. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- En el presente procedimiento, la Corte se encuentra ante una solicitud de opinión consultiva presentada por un órgano de la OEA, identificado como tal en el Capítulo X de la Carta, cuya competencia para tratar los asuntos referidos en su petición no admite duda razonable y que ha sido planteada formalmente como una cuestión estrictamente jurídica relacionada con la interpretación de la Convención. No se le pide a la Corte que resuelva ningún hecho cuya existencia esté en disputa. La objeción de Guatemala a la competencia de la Corte tampoco da lugar a cuestiones de hecho; gira exclusivamente en tomo a la interpretación de la Convención. La única consecuencia de la decisión de acumular las objeciones a la competencia con el fondo es que los Estados u órganos interesados deben presentar sus argumentos legales sobre ambos asuntos al mismo tiempo. Guatemala tuvo la oportunidad y fue invitada a referirse a ambas materias pero, tanto en sus observaciones escritas como en la audiencia pública, lo hizo únicamente respecto de las cuestiones vinculadas con la competencia. En tal sentido, como no se está en presencia de un caso contencioso sino de una opinión consultiva, la posición de Guatemala no es diferente de aquélla de cualquier otro Estado Miembro de la OEA que, habiendo sido invitado, no haya aprovechado la oportunidad de referirse al fondo de la solicitud de la Comisión. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- Obviamente, estas conclusiones se desprenden de la premisa de que se está frente a una opinión consultiva, de modo que podría dudarse sobre su aplicabilidad si en realidad se estuviera recurriendo a este procedimiento para plantear un caso contencioso encubierto o, en general, en circunstancias que desnaturalicen la función consultiva de la Corte. Pero aun en esta hipótesis, la apreciación de tales circunstancias no podría hacerse, en principio, sin un examen del fondo de las cuestiones planteadas, lo que conduce nuevamente al estudio conjunto de toda la materia implicada en la solicitud. En consecuencia, aunque es cierto que en una situación semejante la Corte podría encontrarse frente a la decisión de abstenerse de responder la consulta requerida, ello no afecta ni invalida las conclusiones anteriores en lo que se refiere al procedimiento. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- La Corte encuentra, en consecuencia, que no hay bases válidas para modificar la decisión de acumular la consideración de la objeción a la competencia junto con el fondo de la petición. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- La Corte pasa ahora a examinar las objeciones a su competencia formuladas por el Gobierno de Guatemala. Considera dicho Gobierno que, si bien es cierto que el artículo 64.1 de la Convención y el articulo 19.d del Estatuto de la Comisión facultan a esta última para requerir a la Corte una opinión consultiva sobre la interpretación de cualquier artículo de la Convención, también lo es que, si en dicha opinión se involucra directamente a un Estado determinado, como ocurriría en el presente caso con Guatemala, la Corte no podría pronunciarse si dicho Estado no ha aceptado su competencia de conformidad con el articulo 62.1 de la Convención. En consecuencia, según la posición del Gobierno de Guatemala, por la forma en que la Comisión ha planteado la consulta, vinculándola con una controversia existente entre ese Gobierno y la propia Comisión, sobre el significado de algunas disposiciones del artículo 4 de la Convención, la Corte debe declinar su competencia. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- La Convención hace clara distinción entre dos tipos de procedimiento: los casos contenciosos y las opiniones consultivas. Aquéllos se rigen por las disposiciones de los artículos 61, 62 y 63 de la Convención; éstas por el artículo 64. Esta distinción se refleja igualmente en la disposición del articulo 2 del Estatuto de la Corte, que reza: Artículo 2
Competencia y funciones:
La Corte ejerce función jurisdiccional y consultiva:
1. Su función jurisdiccional se rige por las disposiciones de los artículos 61, 62 y 63 de la Convención.
2. Su función consultiva se rige por las disposiciones del articulo 64 de la Convención.
En un procedimiento contencioso, la Corte debe no sólo interpretar las normas aplicables, establecer la veracidad de los hechos denunciados y decidir si los mismos deben ser considerados como una violación de la Convención imputable a un Estado Parte, sino también, si fuera del caso, disponer "que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados" (art. 63.1 de la Convención), en el entendido de que los Estados Partes en este proceso está sujetos a cumplir obligatoriamente el fallo de la Corte (art. 68.1 de la Convención). En cambio, en materia consultiva, la Corte no está llamada a resolver cuestiones de hecho para verificar su existencia sino a emitir su opinión sobre la interpretación de una norma jurídica. La Corte, en este ámbito, cumple una función asesora, de modo que sus opiniones "no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa" (Corte I.D.H., "Otros tratados" objeto de lajunción consultiva de la Corte [arL 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos], Opinión Consultiva OC 1-82 del 24-IX-1982, serie A, nro. 1, párr. 51; cfr. Interpretation of Peace Treaties, Advisory Opinión, I.C.J. Reports 1950, pág. 65). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- Las disposiciones aplicables a los casos contenciosos difieren en forma muy significativa de las provisiones del artículo 64, que regula las opiniones consultivas. Es así como, por ejemplo, el artículo 61.2 habla de "caso" y señala que "para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50" (la bastardilla es nuestra). Estos procedimientos corresponden exclusivamente a "toda petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención" (art. 48.1). La expresión "caso" se utiliza en su sentido técnico, para describir un caso contencioso tal como lo define la Convención, es decir, una controversia que se inicia como consecuencia de una denuncia según la cual un Estado Parte ha violado los derechos humanos garantizados por la Convención, sea que dicha denuncia provenga de un particular (art. 44) o de un Estado Parte (art. 45). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- El mismo uso técnico de la palabra "caso" volvemos a encontrarlo a propósito de la iniciativa procesal ante la Corte, que contrasta con las provisiones contenidas en la Convención respecto de la misma materia en el ámbito consultivo. En efecto, el artículo 61.1 dispone que "sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte". En cambio, no sólo los "Estados Partes y la Comisión" sino también todos los "Estados Miembros de la Organización" y los "órganos enumerados en el Capitulo X de la Carta de la Organización de Estados Americanos" pueden solicitar opiniones consultivas a la Corte (art. 64.1 de la Convención). Por otro lado, un nuevo contraste se evidencia en relación con la materia a ser considerada por la Corte, pues mientras el artículo 62.1 se refiere a "los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención", el articulo 64 dispone que las opiniones consultivas podrán versar sobre la interpretación no sólo de la Convención, sino de "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos". Resulta, pues, evidente que se trata de materias distintas, por lo que no existe razón alguna para hacer extensivos los requisitos contenidos en los artículos 61, 62 y 63 a la función consultiva regulada por el articulo 64. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- El artículo 62.3 de la Convención - la disposición que según Guatemala debería aplicarse en esta hipótesis - establece lo siguiente: "La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial
Resulta imposible leer esta disposición sin llegar a la conclusión de que, al igual que en el artículo 61, se está utilizando la palabra "caso" en su sentido técnico." (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-
La presente solicitud de la Comisión no está dentro de la categoría de solicitudes de opinión consultiva que se deba rechazar, de acuerdo con lo anterior, porque no aparece nada que interfiera con el debido funcionamiento del sistema o afecte negativamente los intereses de víctima alguna. Solamente se ha solicitado a la Corte que interprete una disposición de la Convención, para así ayudar a la Comisión en sus funciones como órgano de la OEA, "de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia" (art. 112, Carta de la OEA). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- (ver pag….) En el ejercicio de sus atribuciones la Comisión debe aplicar la Convención u otros tratados sobre derechos humanos. Para desempeñar esta función cabalmente puede encontrar necesario o conveniente consultar a la Corte acerca del significado de ciertas disposiciones, sin que la circunstancia de que en un momento dado exista una diferencia de interpretación entre un Estado y la Comisión, sea óbice para que ésta pueda acudir a la función consultiva de la Corte. En efecto, si se le impidiera a la Comisión solicitar una opinión consultiva simplemente porque uno o más gobiernos se encuentren involucrados en una disputa con la Comisión sobre la interpretación de una disposición, muy rara vez podría ésta valerse de la competencia consultiva de la Corte. Esto no se limitaría sólo a la Comisión; también la Asamblea General de la OEA, para dar un ejemplo, podría encontrarse en una situación similar si fuera a solicitar una opinión consultiva a la Corte mientras tuviera en consideración algún proyecto de resolución que instara a un Estado Miembro a cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- El derecho a solicitar opiniones consultivas según el artículo 64 fue otorgado a los órganos de la OEA "en lo que les compete". Esto implica que ese derecho también fue otorgado con el fin de ayudar a resolver aspectos legales en disputa dentro del contexto de las actividades de un órgano, sea éste la Asamblea, la Comisión o cualquiera de los demás a que se refiere el Capitulo X de la Carta de la OEA. Resulta claro, por lo tanto, que el mero hecho de que exista una controversia entre la Comisión y el Gobierno de Guatemala acerca del significado del articulo 4 de la Convención, no es suficiente fundamento para que la Corte se abstenga de ejercer su competencia consultiva en el presente procedimiento. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- Esta conclusión de la Corte coincide ampliamente con la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, la cual ha rechazado reiteradamente toda petición de abstenerse de ejercer su competencia consultiva en situaciones en donde se alegue que, por existir una controversia sobre el punto, lo que se está pidiendo a la Corte es que falle sobre un caso contencioso encubierto (Ver Interpretación of Peace Treaties, supra 32; Reservation to the Convention on Genocide, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1951, pág. 15; Legal Consequencesfor Sta tes of the Continued Presence of South Africa in Namibia, [South West Africa] notvithstanding Securitv Council Resolution 276 [J970], Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1971, pág. 16; Western Sahara, sup ra 25). Al proceder de esta manera, la Corte de La Haya ha reconocido que la opinión consultiva podría eventualmente llegar a afectar los intereses de Estados que no han accedido a su competencia contenciosa y que no estan dispuestos a litigar sobre el asunto. La cuestión decisiva siempre ha sido si el órgano solicitante tiene un interés legítimo en obtener la opinión con el fin de orientar sus acciones futuras (Western Sahara, supra 25, pág. 27). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- La Comisión, por ser la encargada de recomendar medidas destinadas a la observancia y a la defensa de los derechos humanos (Carta de la OEA, art. 112; Convención, art. 41; Estatuto de la Comisión, arts. 1 y 18), tiene un legítimo interés institucional en la interpretación del artículo 4 de la Convención. El simple hecho de que este artículo haya podido ser invocado ante la Comisión en peticiones y comunicaciones de las mencionadas en los artículos 44 a 45 de la Convención no afecta esta conclusión. Dada la naturaleza de su función consultiva, la opinión de la Corte en cuanto a la interpretación del articulo 4 no puede considerarse una sentencia sobre tales peticiones y comunicaciones. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- En su opinión sobre El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana (arts. 74y 75) (Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-2/82 del 24-IX-1982, serie A, nro. 2), esta Corte examinó detenidamente los requisitos exigibles a órganos de la OEA que solicitan opiniones consultivas de acuerdo con el artículo 64. La Corte explicó que el artículo 64, al limitar el derecho de los órganos de la OEA a consultas "en lo que les compete", quiso restringir las solicitudes "a asuntos en los que tales órganos tengan un legítimo interés institucional" (Ibid., párr. 14). Después de examinar el articulo 112 y el Capítulo X de la Carta de la OEA, así como las disposiciones pertinentes del Estatuto de la Comisión y la Convención misma, la Corte concluyó que la Comisión tiene, en general, pleno y legítimo interés en materias que atañen a la promoción y observancia de los derechos humanos en el sistema interamericano, vale decir, en realidad, "un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención" (Ibid., párr. 16). En ese orden de ideas la presente solicitud representa una cuestión en que la Comisión posee un legítimo interés institucional. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- La función consultiva que confiere a la Corte el artículo 64 de la Convención es única en el Derecho internacional contemporáneo. Como la Corte ya lo ha expresado en anterior oportunidad, ni la Corte Internacional de Justicia ni la Corte Europea de Derechos Humanos han sido investidas con la amplia función consultiva que la Convención ha otorgado a la Corte Interamericana (Corte I.D.H., Otros Tratados, supra 32, párrs. 15 y 16). Cabe aquí, simplemente, poner énfasis en el hecho de que la Convención, al permitir a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA solicitar opiniones consultivas, crea un sistema paralelo al del artículo 62 y ofrece un método judicial alterno de carácter consultivo, destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso. Sería, por lo tanto, contradictorio con el objeto y fin de la Convención y con las disposiciones pertinentes de ésta, adoptar una interpretación que sometería el artículo 64 a los requisitos exigidos por el artículo 62 en cuanto a competencia, restándole así la utilidad que se le quiso dar, por el solo hecho de que pueda existir una controversia sobre la disposición implicada en la consulta. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- El articulo 49.2.b del Reglamento exige que toda solicitud de opinión consultiva presentada por un órgano de la OEA, "debe indicar las disposiciones que deben ser interpretadas, cómo la consulta se refiere a su esfera de competencia, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección de sus delegados". El requisito de una descripción de "las consideraciones que originan la consulta" está destinado a facilitar a la Corte la comprensión de los hechos pertinentes y del contexto legal que motivan la consulta, los cuales son frecuentemente indispensables para poder responder adecuadamente. Los tribunales llamados a emitir opiniones consultivas exigen este requisito por razones que la Corte Internacional de Justicia ha descrito como sigue: "una regla de Derecho internacional, convencional o consuetudinario, no se aplica en el vacío; se aplica en relación con hechos y dentro del marco de un conjunto más amplio de normas jurídicas, del cual ella no es más que una parte. En consecuencia, para que una pregunta formulada en los términos hipotéticos de la solicitud pueda recibir una respuesta pertinente y útil, la Corte debe, ante todo, determinar su significado y su alcance en la situación de hecho y de Derecho donde conviene examinarla. De otro modo se correría el riesgo de que la respuesta de la Corte a la pregunta formulada fuera incompleta y, por ende, ineficaz; o hasta inducir a error sobre las reglas jurídicas pertinentes que verdaderamente rigen la materia consultada por la organización solicitante. La Corte comenzará, pues, por enunciar los elementos de hecho y de Derecho pertinentes que, según ella, forman el contexto en el cual deben determinarse el sentido y el alcance de la primera pregunta formulada. (Interpretation of the Agreement of 25 March 195] between WHO and Egipt, Advisory Opinión, I.C.J. Reports 1980, pág. 76). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-
Por ello la circunstancia de que la Comisión haya sometido a la Corte como "consideraciones que originan la consulta", un conjunto de antecedentes que reflejan las diferencias de interpretación sobre ciertos aspectos del artículo 4 de la Convención, en ningún modo indica que ésta no haya actuado de conformidad con el Reglamento o que haya incurrido en abuso del poder que le ha sido conferido como órgano facultado para pedir tales opiniones. Las mismas conclusiones se aplican a propósito de la interpretación de una reserva, y hasta con mayor razón habida cuenta de la dificultad en dar una respuesta absoluta a una pregunta sobre una reserva formulada de manera abstracta. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- En nada influye, pues, sobre las anteriores conclusiones la circunstancia de que la controversia jurídica existente verse sobre el alcance de una reserva formulada por un Estado Parte. En efecto, el artículo 75 de la Convención remite en materia de reservas a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante "Convención de Viena"), según el cual se define la reserva como "una declaración unilateral, cualquiera sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado" (art. 2.d). Según la misma Convención de Viena el efecto de la reserva es modificar, con respecto al Estado que la formula, las disposiciones del tratado a que se refiere la reserva en la medida determinada por la misma (art. 21.1). Aun cuando a un tratado como la Convención no son plenamente aplicables las disposiciones relativas a la reciprocidad en materia de reservas, puede concluirse que éstas se integran al tratado mismo, de tal manera que no es posible interpretarlo cabalmente, respecto del Estado reservante, sin interpretar la reserva misma. De este modo, la Corte juzga que la facultad que le atribuye el artículo 64 de la Convención, en el sentido de emitir opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, incluye igualmente la competencia para emitir dichos dictámenes respecto de las reservas que puedan haberse formulado a esos instrumentos. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).- La conclusión precedente no debe ser entendida en el sentido de que la Corte está obligada a ejercer su competencia para examinar cualquier texto preliminar de leyes o proyectos legislativos. Solamente significa que el mero hecho de tratarse de un proyecto legislativo no basta para privar a la Corte de la competencia para considerar una consulta sobre ella. Como la Corte ya ha tenido ocasión de hacer notar, su "competencia consultiva es de naturaleza permisiva y... comporta el poder de apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales que la lleven a no dar una respuesta" (Otros Tratados, supra 19, párr. 28. Ver además Restricciones a la pena de muerte, supra 19, párr. 36). (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- Al decidir acerca de la admisibilidad de solicitudes de opinión consultiva sobre propuestas legislativas como tales y no sobre leyes vigentes, la Corte debe analizar cuidadosamente la solicitud para determinar, entre otras cosas, si su propósito es ayudar al Estado solicitante a cumplir mejor con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Para tal propósito, la Corte debe actuar cuidadosamente para asegurarse de que su jurisdicción consultiva en estos casos no sea utilizada como instrumento de un debate político con el fin de afectar el resultado del proceso legislativo interno. La Corte, en otras palabras, no debe inmiscuirse en disputas políticas internas, que podrían afectar el papel que la Convención le asigna. En la solicitud bajo consideración, por lo demás sin precedente en cuanto somete a un tribunal internacional una reforma constitucional, no encuentra la Corte ninguna razón para abstenerse de absolver la consulta solicitada. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- Esta solicitud se originó en una petición que le presentó la SIP al Gobierno para que formulara la consulta, "toda vez que existen serias dudas en Costa Rica y en todo el continente sobre la colegiatura obligatoria de periodistas y reporteros y se han emitido opiniones contrapuestas respecto a la legalidad - al tenor de las normas de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - de ese instituto de la licencia previa." (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-
El Gobierno accedió a plantear la consulta porque según la Convención la SIP no está legitimada para hacerlo. De acuerdo con lo que dispone el artículo 64 de la Convención, pueden hacerlo únicamente los Estados Miembros de la OEA y los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización reformada por el Protocolo de Buenos Aires de 1967, en lo que les compete. El Gobierno mencionó el hecho de que existen leyes similares en otros 10 países americanos, por lo menos. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).- Sin embargo, el Gobierno claramente manifestó en la solicitud respectiva su criterio adverso al de la SIP y dejó constancia de que está plenamente de acuerdo con la Resolución No. 17/84 de la Comisión que declaró: "que la Ley No. 4420 de 18 de setiembre de 1969 Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, así como las normas que la reglamentan y la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica de 3 de junio de 1983 por la que se condenó al señor STEPHEN SCHMIDT a TRES MESES DE PRISIóN por ejercicio ilegal de la profesión de periodista, así como los demás hechos establecidos en la petición, no constituyen violación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ( Resolución No. 17/84 Caso No. 9178 ( Costa Rica ) OEA/Ser. L/V/II. 63, doc. 15, 2 de octubre de 1984 )." (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-
Como ya se ha observado, la competencia consultiva de la Corte ha sido invocada respecto del artículo 64.1 de la Convención, por lo que toca a la cuestión general, y del artículo 64.2, en lo referente a la compatibilidad entre la Ley No. 4420 y la Convención. Como Costa Rica es miembro de la OEA, está legitimada para solicitar opiniones consultivas según cualquiera de las dos disposiciones mencionadas y no hay ninguna razón jurídica que impida que ambas sean invocadas para fundamentar una misma solicitud. En consecuencia, desde ese punto de vista, la petición de Costa Rica es admisible. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).- Cabe entonces preguntarse si la parte de la solicitud de Costa Rica que se refiere a la compatibilidad entre la Ley No. 4420 y la Convención es inadmisible dado que esa materia fue considerada en un procedimiento ante la Comisión ( Caso Schmidt, supra 15 ), al cual el Gobierno hizo expresa referencia en su solicitud. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).- (ver pag….) Según el sistema de protección establecido por la Convención, la presente solicitud y el caso Schmidt son dos procedimientos legales enteramente diferentes, aun cuando en este último se hayan considerado algunos de los aspectos sometidos a la Corte en la presente opinión consultiva. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).- El caso Schmidt se originó en una petición individual presentada ante la Comisión de acuerdo con el artículo 44 de la Convención. En ella el señor Schmidt acusó a Costa Rica de violar el artículo 13 de la Convención. Esa infracción habría sido el resultado de una condena que se impuso al denunciante en Costa Rica por haber violado las disposiciones de la Ley No. 4420. Después de considerar la petición admisible, la Comisión la examinó de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 48 de la Convención y, en su debido momento, aprobó una resolución en la cual concluyó que la Ley No. 4420 no violaba la Convención y que la condena al señor Schmidt no violaba el artículo 13 ( Caso Schmidt, supra 15 ). (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).- Costa Rica ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte ( art. 62 de la Convención ) pero ni el Gobierno ni la Comisión ejercieron su derecho de someterle el caso, el cual llegó a su término sin que el peticionario tuviera la posibilidad de que su queja fuera considerada por la Corte. Este resultado, sin embargo, no despojó al Gobierno del derecho de solicitar a la Corte una opinión consultiva, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 64 de la Convención, sobre ciertas cuestiones legales, aunque algunas de ellas coincidan con las implicadas en el caso Schmidt. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).- La Corte anteriormente sostuvo que: "la Convención, al permitir a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA solicitar opiniones consultivas, crea un sistema paralelo al del artículo 62 y ofrece un método judicial alterno de carácter consultivo, destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso. ( Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. no. 43 )." (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-
Sin embargo, la Corte también ha reconocido que su competencia consultiva es permisiva y que consideraría inadmisible "toda solicitud de consulta que conduzca a desvirtuar la jurisdicción contenciosa de la Corte, o en general, a debilitar o alterar el sistema previsto por la Convención, de manera que puedan verse menoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos. ( " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. no. 31 )." (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).-
No escapa a la Corte que un Estado contra el cual se ha entablado un proceso ante la Comisión podría preferir que la denuncia no fuera resuelta por la Corte en uso de su competencia contenciosa para evadir así el efecto de sus sentencias que son obligatorias, definitivas y ejecutables según los artículos 63, 67 y 68 de la Convención. Frente a una resolución de la Comisión en que se concluya que ha habido violación de la Convención, el Estado afectado podría intentar el recurso a una opinión consultiva como medio para objetar la legalidad de esas conclusiones de la Comisión sin arriesgarse a las consecuencias de una sentencia. Dado que la opinión consultiva de la Corte carecería de los efectos de esta última, podría considerarse que una estrategia como esa menoscabaría " los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos " y que " desvirtuar( ía ) la jurisdicción contenciosa de la Corte ". (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).- (ver pag….) El que una solicitud de opinión consultiva tenga o no estas consecuencias dependerá de las circunstancias del caso particular ( " Otros tratados ", supra 21, párr. no. 31 ). En el presente asunto, resulta claro que el Gobierno ganó el caso Schmidt ante la Comisión. En consecuencia, al solicitar una opinión consultiva sobre la ley que, según la Comisión, no viola la Convención, Costa Rica no obtiene ninguna ventaja legal. En verdad, la iniciativa de Costa Rica de solicitar esta opinión consultiva después de haber ganado el caso ante la Comisión enaltece su posición moral y no hay, en tales condiciones, razón que justifique desestimar la solicitud. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).- La Corte considera, por otra parte, que el hecho de que Costa Rica no le haya sometido el caso Schmidt como contencioso no hace inadmisible la solicitud de opinión consultiva. Costa Rica fue el primer Estado Parte en la Convención en aceptar la competencia contenciosa de la Corte. Por tanto, la Comisión pudo haber sometido el caso Schmidt a la Corte. A pesar de lo expresado por uno de los delegados de la Comisión en la audiencia del 8 de noviembre de 1985, ni el artículo 50 ni el 51 de la Convención requieren que la Comisión haya concluido que ha habido violación de la Convención, para que se pueda referir un caso a la Corte. En consecuencia, difícilmente se podría negar a Costa Rica el derecho de solicitar una opinión consultiva por el solo hecho de no haber ejercido una facultad que corresponde a la Comisión como órgano de la Convención responsable, inter alia, de velar por la integridad institucional y por el funcionamiento del sistema de la Convención. ( Asunto Viviana Gallardo y otras. Resolución del 13 de noviembre de 1981, párrs. nos. 21 y 22 ). (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).- Aunque la Convención no especifica bajo qué circunstancias la Comisión debe referir un caso a la Corte, de las funciones que asigna a ambos órganos se desprende que, aún cuando no esté legalmente obligada a hacerlo, hay ciertos casos que, al no haberse podido resolver amistosamente ante la Comisión, deberían ser sometidos por ésta a la Corte. El caso Schmidt cae ciertamente dentro de esta categoría. Se trata de un caso que plantea problemas legales controversiales no considerados por la Corte; su trámite en la jurisdicción interna de Costa Rica fue objeto de decisiones judiciales contradictorias; la propia Comisión no pudo alcanzar una decisión unánime sobre esos problemas jurídicos; y es una materia que reviste especial importancia en el continente, donde varios Estados han adoptado leyes parecidas a la de Costa Rica. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).- Dado que los individuos no están legitimados para introducir una demanda ante la Corte y que un gobierno que haya ganado un asunto ante la Comisión no tiene incentivo para hacerlo, la determinación de esta última de someter un caso semejante a la Corte, representa la única vía para que operen plenamente todos los medios de protección que la Convención establece. Por ello, en tales hipótesis, la Comisión está llamada a considerar especialmente la posibilidad de acudir a la Corte. En una situación en que la Comisión no haya referido el caso a la Corte y, por esa razón, el delicado equilibrio del sistema de protección establecido en la Convención se ve afectado, la Corte no puede abstenerse de considerar el asunto si éste se le somete por la vía consultiva. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).- Por lo demás, la cuestión de si las resoluciones emitidas por la Comisión de acuerdo con los artículos 50 o 51 pueden o no en determinadas circunstancias poner fin al procedimiento, no tiene relevancia en el asunto sometido a la Corte. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).- No existiendo, en consecuencia, ninguna causa de inadmisibilidad de la solicitud de opinión consultiva introducida por el Gobierno, la Corte la declara admitida. (Opinión Consultiva 5/85; 13 de noviembre de 1985).- El solo hecho de que un Estado miembro de la OEA presente una consulta invocando, expresa o implícitamente, las disposiciones del art. 64.1 no significa que la Corte sea competente ipso facto, para contestarla. Si se le pidiera responder preguntas que versaran exclusivamente sobre la aplicación o interpretación de las leyes internas de un Estado miembro o que entrañaran cuestiones ajenas a la Convención o a los otros tratados a los ,que hace referencia el articulo 64, la Corte carecería de competencia para emitir su opinión.- (Opinión Consultiva 7/86 del 29 de agosto de 1986).- Lamentamos tener que disentir de la mayoría de la Corte sobre el asunto de la admisibilidad de la presente Opinión Consultiva, a pesar de que no albergamos ninguna duda sobre la naturaleza de las obligaciones internacionales contraídas por los Estados Partes según el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como tampoco acerca de que, en el caso en que el derecho de rectificación o respuesta no fuera ejercitable por " toda persona " en la jurisdicción de Costa Rica, ello constituiría una violación de la Convención susceptible de ser reclamada internacionalmente. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, según los votos conjuntos y disidentes de los Sres. Jueces Nieto Navia y Nikken).- Nuestro disentimiento se limita estrictamente a la cuestión de la admisibilidad y se funda en las siguientes razones: 1. La función de la Corte es la de interpretar no el derecho interno sino el derecho internacional, que en el caso de la jurisdicción contenciosa está representado por las propias disposiciones de la Convención y en el de la competencia consultiva por la misma Convención y otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos ( " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 42 ). (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Voto según los votos conjuntos y disidentes de los Sres. Jueces Nieto Navia y Nikken).-
2. No obstante lo anterior, debe reconocerse que el derecho interno de los Estados Americanos no es completamente ajeno a la consideración de la Corte. En el ámbito de su competencia contenciosa, la Corte puede estar llamada a decidir tomando en cuenta el derecho interno de un Estado Parte, en la medida en que su aplicación puede originar una determinada violación de las obligaciones que el mismo ha contraído en virtud de la Convención. Se trata, con todo, de supuestos en los que la cuestión fundamental que tendría que resolver la Corte es si la Convención ha sido violada o no, de modo que serían las reglas contenidas en ésta las que habría que interpretar para precisar su alcance y determinar si han sido infringidas. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Voto según los votos conjuntos y disidentes de los Sres. Jueces Nieto Navia y Nikken).-
En el caso presente tiene especial interés determinar si, como se ha expresado, la consulta solicitada se refiere a la interpretación de la Convención o si, por el contrario, lo que se solicita de ella es que se incline por una determinada posibilidad interpretativa del derecho costarricense. En el primer caso la Corte tendría competencia para responder y la consulta sería admisible; en el segundo, la interpretación requerida estaría fuera del ámbito del artículo 64 de la Convención y, por ende, de la competencia de la Corte, de tal manera que la solicitud sería inadmisible. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Voto según los votos conjuntos y disidentes de los Sres. Jueces Nieto Navia y Nikken).- Para resolver el problema así planteado la Corte debe examinar cuáles son las cuestiones que pudieran estar envueltas en las preguntas formuladas por el Gobierno, para determinar si estas últimas se refieren a temas sometidos a su competencia. A este respecto debe observarse que las preguntas han sido formuladas de forma que se condicionan sucesivamente, puesto que la tercera depende de la respuesta dada a la segunda, y ésta de la que se dé a la primera. En tal sentido, según el criterio del Gobierno, la primera pregunta formulada es determinante, de tal manera que si ella no fuera admisible no tendría sentido, en los términos en que el Gobierno planteó el asunto, pasar a responder las demás. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Voto según los votos conjuntos y disidentes de los Sres. Jueces Nieto Navia y Nikken).- El Gobierno formuló las siguientes preguntas: "1. Debe considerarse que el derecho consagrado en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos está ya garantizado en su libre y pleno ejercicio a todas las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado costarricense, según se desprende de las obligaciones que para nuestro país contiene el artículo 1 de dicha Convención?
2.De no ser así, tiene el Estado costarricense el deber jurídico internacional de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho de rectificación o respuesta previsto en el artículo 14 de la Convención, según las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?
3. Si se decidiese que el Estado costarricense está en el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho de rectificación o respuesta previsto en el artículo 14 de la Convención Americana, sería dable entonces entender que la expresión " ley " que figura al final del párrafo primero del mencionado artículo 14 está usada en sentido amplio o lato, lo que podría comprender entonces disposiciones de carácter reglamentario emitidas por decreto ejecutivo, teniendo en cuenta la índole más bien instrumental de tales disposiciones legales?"
Además, en las consideraciones que originan la consulta el Gobierno señaló: "La opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la solicita el Gobierno de la República debido a que existe una situación de duda que exige ser definida en cuanto a si en Costa Rica es dable alegar por cualquier persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión, el derecho de rectificación o respuesta que establece el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o si tal derecho sólo es exigible una vez que se emita una ley formal que establezca las condiciones en que tal derecho pueda ser concretamente ejercido." (Opinión Consultiva 7/86 del 29 de agosto de 1986 Voto según los votos conjuntos y disidentes de los Sres. Jueces Nieto Navia y Nikken).-
Igualmente, el Gobierno citó el párrafo primero del artículo 7 de su Constitución Política según el cual: "Artículo 7.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
De las preguntas mismas, así como de las consideraciones que originan la consulta, tal como las expresa el Gobierno en su solicitud, se evidencia que los problemas legales que ella plantea se vinculan con la inexistencia, en Costa Rica, de una ley que establezca las condiciones en las cuales ha de ejercerse, en ese país, el derecho de rectificación o de respuesta reconocido por el artículo 14 de la Convención. Surge la duda sobre si tal ley es necesaria en Costa Rica, habida cuenta de lo que su Constitución Política establece. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Voto según los votos conjuntos y disidentes de los Sres. Jueces Nieto Navia y Nikken).- La pregunta central es si el derecho consagrado en el artículo 14 " está ya garantizado en su libre y pleno ejercicio a todas las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado costarricense " y, aunque se añada que tal cosa se pregunta a la luz del artículo 1 de la Convención, no es posible contestarla sin referencia expresa a su derecho interno, pues tiene que ver con el sistema a través del cual se pueden garantizar, en el orden interno, los compromisos internacionales del Estado, lo que exige determinar si, con arreglo al orden jurídico interno de Costa Rica, es posible hacer valer internamente un derecho ya reconocido en un tratado. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Voto según los votos conjuntos y disidentes de los Sres. Jueces Nieto Navia y Nikken).- (ver pag….) La pregunta no está formulada en términos de compatibilidad o incompatibilidad de una específica ley interna con la Convención. Tampoco en términos del alcance de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención, en particular en su artículo 14, en cuyo caso la respuesta sería válida en general respecto de cualquier Estado Parte. En este sentido, no se pregunta expresamente lo que, a nuestro juicio, está fuera de toda duda como es si la imposibilidad de ejercer el derecho contenido en el artículo 14 en cualquier Estado Parte constituye una violación de la Convención que podría eventualmente plantearse ante los órganos de protección por ella previstos. Lo que se busca, en cambio, es que se defina si tales derechos están o no garantizados en la jurisdicción del Estado costarricense. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Voto según los votos conjuntos y disidentes de los Sres. Jueces Nieto Navia y Nikken).- La referencia al artículo 1.1 de la Convención no cambia esta conclusión pues, para entender que la pregunta se refiere al carácter de este artículo y no al derecho interno costarricense, es necesario reformularla, quitándole las referencias respectivas. Creemos que la reformulación es posible en ciertos casos, siempre teniendo en cuenta la misión que a la Corte le confía la Convención " tan amplia cuanto lo requiera la salvaguardia de ( los ) derechos fundamentales, pero ceñida a los límites naturales que la misma Convención le señala " ( Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 25 ). Sin embargo, en este caso dicha reformulación no parecía necesaria puesto que la inmediata exigibilidad internacional de los derechos reconocidos por el artículo 14 no ofrece duda ni había sido cuestionada por Costa Rica. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Voto según los votos conjuntos y disidentes de los Sres. Jueces Nieto Navia y Nikken).- (ver pag….) Tampoco tiene esto que ver con el carácter " self - executing " de la Convención ni con la manera como se implanta ella en el orden jurídico de los Estados Partes, no solamente porque, no obstante la referencia que a este problema se hace en las consideraciones que originan la consulta, tal cosa no se ha preguntado, sino porque el carácter " self - executing " de un tratado es también, en general y salvo disposición especial del mismo, un problema de derecho interno y no de derecho internacional, pues se refiere a si tal tratado adquiere, dada una específica mecánica interna de aprobación, el carácter de norma interna. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Voto según los votos conjuntos y disidentes de los Sres. Jueces Nieto Navia y Nikken).- En este orden de ideas, consideramos que la primera pregunta no podía ser respondida a través de la interpretación de la Convención sino de la del derecho interno de Costa Rica, en particular de su Constitución y del poder que ésta o la aprobación de la Asamblea Legislativa tengan para dotar de efectividad los tratados de que sea parte tal Estado, así como de la competencia de sus tribunales para aplicarlos. Esa función corresponde a los órganos internos costarricenses, pero está fuera del ámbito de jurisdicción de la Corte. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Voto según los votos conjuntos y disidentes de los Sres. Jueces Nieto Navia y Nikken).- Si la primera pregunta, por las razones expuestas, era inadmisible y no podía ser respondida, las otras dos, íntimamente ligadas y dependientes de la respuesta a la primera, tampoco. Por esas razones estimamos que la reformulación hecha por la Corte y que le permitió evitar todo pronunciamiento sobre el derecho interno costarricense no resultaba necesaria en esta ocasión, sino que lo procedente habría sido declarar inadmisible la consulta planteada y abstenerse de responder. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Voto según los votos conjuntos y disidentes de los Sres. Jueces Nieto Navia y Nikken).- La consecuencia normal de nuestra discrepancia respecto de la admisibilidad habría sido la abstención en cuanto al fondo de la respuesta emitida por la Corte. No obstante dentro del contexto de la presente opinión hemos considerado ineludible votar favorablemente las conclusiones del fallo por las siguientes razones: A. E1 artículo 15.1 del Reglamento de la Corte dispone expresamente que el voto de cada Juez será " afirmativo o negativo, sin abstenciones. " Esa circunstancia descarta enteramente la posibilidad de una abstención sobre el fondo.
B. Como se ha expresado antes, no albergamos ninguna duda respecto de la exigibilidad internacional de las obligaciones contraídas por el artículo 14, tal como lo analiza la Corte en sus consideraciones de fondo, con las cuales estamos de acuerdo.
C. Aun cuando hemos discrepado, por las razones antes mencionadas, sobre el ejercicio que la Corte ha hecho de sus facultades para la reformulación de las consultas que le sean sometidas, reconocemos que en el presente caso dicha reformulación no condujo a que la Corte entrara a considerar materias, como la interpretación del derecho interno, que están fuera de su competencia y que se limitara al análisis de la Convención, para lo cual sí está plenamente facultada. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Voto según los votos conjuntos y disidentes de los Sres. Jueces Nieto Navia y Nikken).-
Si la primera pregunta, por las razones expuestas, era inadmisible y no podía ser respondida, las otras dos, íntimamente ligadas y dependientes de la respuesta a la primera, tampoco. Por esas razones estimamos que la reformulación hecha por la Corte y que le permitió evitar todo pronunciamiento sobre el derecho interno costarricense no resultaba necesaria en esta ocasión, sino que lo procedente habría sido declarar inadmisible la consulta planteada y abstenerse de responder. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Voto según los votos conjuntos y disidentes de los Sres. Jueces Nieto Navia y Nikken).- La consecuencia normal de nuestra discrepancia respecto de la admisibilidad habría sido la abstención en cuanto al fondo de la respuesta emitida por la Corte. No obstante dentro del contexto de la presente opinión hemos considerado ineludible votar favorablemente las conclusiones del fallo por las siguientes razones: A. E1 artículo 15.1 del Reglamento de la Corte dispone expresamente que el voto de cada Juez será " afirmativo o negativo, sin abstenciones. " Esa circunstancia descarta enteramente la posibilidad de una abstención sobre el fondo.
B. Como se ha expresado antes, no albergamos ninguna duda respecto de la exigibilidad internacional de las obligaciones contraídas por el artículo 14, tal como lo analiza la Corte en sus consideraciones de fondo, con las cuales estamos de acuerdo.
C. Aun cuando hemos discrepado, por las razones antes mencionadas, sobre el ejercicio que la Corte ha hecho de sus facultades para la reformulación de las consultas que le sean sometidas, reconocemos que en el presente caso dicha reformulación no condujo a que la Corte entrara a considerar materias, como la interpretación del derecho interno, que están fuera de su competencia y que se limitara al análisis de la Convención, para lo cual sí está plenamente facultada. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Voto según los votos conjuntos y disidentes de los Sres. Jueces Nieto Navia y Nikken).-
Estoy de acuerdo con mis colegas Nieto Navia y Nikken en que la presente solicitud de opinión consultiva es inadmisible y hago míos los argumentos que exponen en su opinión para justificar esa conclusión. Por consiguiente, disiento de aquella parte de la opinión de la Corte que sostiene que la consulta es admisible. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto parcialmente disidente y concurrente del Sr. Juez T. Buergenthal).- Al haber concluido que la solicitud de Costa Rica es inadmisible porque pide a la Corte emitir una opinión sobre un tema que está fuera de su competencia, considero inapropiado abordar el fondo de la solicitud y hubiera preferido abstenerme de votar sobre ello. Sin embargo, el artículo 15.1 del Reglamento de la Corte no me lo permite. Esa disposición dice: "El Presidente pondrá los asuntos a discusión y votación punto por punto, de manera que el voto de cada Juez sea afirmativo o negativo, sin abstenciones."
Mi interpretación de esta norma es que se me exige votar a favor o en contra de la mayoría, sin permitirse las abstenciones. Puesto que estoy obligado a votar, he decidido votar con la mayoría porque considero que lo que sostiene está jurídicamente bien fundado. Cabe señalar que la mayoría reformuló substancia]mente la primera pregunta que presentó Costa Rica. Este proceder por parte de la mayoría también cambió implícitamente el significado de las dos preguntas restantes y le permitió contestar a las tres preguntas con una simple reformulación de las disposiciones de los artículos 14.1, 1.1 y 2 de la Convención. En consecuencia, las respuestas que da la Corte resultan inobjetables. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto parcialmente disidente y concurrente del Sr. Juez T. Buergenthal).- Me resulta claro, además, que en la medida en que el artículo 14.1 reconoce el " derecho de respuesta ", según los artículos 1 y 2 de la Convención, cada Estado Parte tiene la obligación de " garantizar ( el ) libre y pleno ejercicio ( de ese derecho ) a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción ". Cualquier Estado que incumpla este requisito estaría violando las obligaciones internacionales que asumió al ratificar la Convención. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto parcialmente disidente y concurrente del Sr. Juez T. Buergenthal).- (ver pag….) Como regla general, el que Costa Rica cumpla con las mencionadas obligaciones por medios legislativos, judiciales o administrativos es, en mi opinión, un asunto de derecho interno. Considero que no es necesario extenderse más sobre el tema en esta ocasión. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto parcialmente disidente y concurrente del Sr. Juez T. Buergenthal).- Ciertamente, la redacción de las preguntas y, sobre todo, las consideraciones que las fundamentan, son al menos confusas, por lo que era necesario que la Corte interpretara su sentido, inclusive ejerciendo sus potestades implícitas para precisarlas, aclararlas o reformularlas; pero tal necesaria precisión no puede hacerse a contrapelo del contenido e intención de las mismas preguntas, en los términos en que fueron planteadas. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).-
Ante todo, es evidente que la solicitud no se dirigía a que la Corte definiera, ni la existencia misma del derecho de rectificación o respuesta consagrado por el artículo 14.1 de la Convención, porque ésta es obvia, ni la de la obligación asumida por sus Estados Partes --la República de Costa Rica como tal--, de respetarlo, garantizarlo y, en su caso, desarrollarlo en su orden interno, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la misma, porque esto se desprende automáticamente de su ratificación. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Por el contrario, el Gobierno manifestó su interés en clarificar una situación ambigua, en cierto modo de su propio orden interno, pero también directamente vinculada al cumplimiento de sus obligaciones como Estado Parte de la Convención y, por ende, a la responsabilidad que podría resultarle de su incumplimiento en el orden internacional. En las hipótesis planteadas, parecía interesarle saber, por ejemplo, si el de rectificación o respuesta es un derecho de carácter autónomo, exigible per se como derecho de la Convención, aunque su ejercicio no haya sido regulado en el orden interno, de modo que su violación podría serle reclamada por el hecho de no ampararlo, como incumplimiento de su deber inmediato de respetarlo y garantizar su goce efectivo, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, independientemente de su falta de regulación; o si, por el contrario, se trata de un derecho necesitado en sí mismo de esa regulación, sin la cual no sería exigible internacionalmente, como derecho de la Convención, de tal manera que su violación le sería imputable por no haber establecido legalmente las condiciones a que alude el artículo 14.1, en concordancia con su obligación de adoptar las medidas previstas por el artículo 2, necesarias para hacerlo eficaz, o plenamente eficaz. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Una segunda cuestión --pregunta 3°-- podría enunciarse así: "a ) En la hipótesis de que, en opinión de la Corte, la República de Costa Rica esté obligada a establecer las condiciones legales a que alude el artículo 14.1 de la Convención, ¿tendrían ellas un carácter meramente instrumental, de manera que pudieran adoptarse, por ejemplo, en virtud de decretos o disposiciones administrativos?;
b ) ¿o estarían, por el contrario, comprendidas dentro de la reserva de ley y, en consecuencia, tendrían que establecerse específicamente mediante ley formal?" (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).-
Las preguntas así precisadas podrían ubicarse, a su vez, tanto en el ámbito del artículo 64.1 de la Convención, que se refiere a la interpretación de la misma o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos, en general, entendiéndose entonces que la alusión a la República de Costa Rica en la solicitud tiene un carácter meramente ejemplar, como lo tendría la de otro cualquiera de los Estados Partes; pero también podría y parece que debería serlo en el ámbito del artículo 64.2, que se refiere a la compatibilidad de las leyes internas de un Estado singular con aquellos instrumentos internacionales, con la sola condición de que ese concepto se entienda aplicable también al ordenamiento jurídico interno como totalidad. Incluso nada se opondría a que pudieran ubicarse y considerarse conjuntamente en esas dos dimensiones, como lo hizo ya la Corte en el caso de la Opinión Consultiva sobre La colegiación obligatoria de periodistas ( arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos ) ( Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5 ), sobre todo porque, como dijo también la propia Corte, "la única diferencia importante entre las opiniones tramitadas según el artículo 64.1 y las que lo son según el artículo 64.2, es de procedimiento ( Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 17 )." (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).-
Es verdad que la falta de referencia a ninguna concreta norma positiva del derecho costarricense cuya compatibilidad con la Convención se cuestione, así como la invocación expresa del artículo 49 del Reglamento de la Corte, que trata de las consultas generales fundadas en el artículo 64.1 de la Convención - no del 51 del primero, que es el que corresponde a las particulares previstas por el 64.2-, permitía entenderla como una consulta general, sobre la interpretación de la Convención en abstracto, dentro de las previsiones del artículo 64.1. Pero también esas mismas alusiones explícitas al ordenamiento jurídico interno de Costa Rica y a las obligaciones contraídas por ésta como Estado Parte de la Convención, obligaban a considerarla como una consulta particular, sobre compatibilidad entre ese ordenamiento y el internacional, en el ámbito del artículo 64.2 de la misma. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Estoy de acuerdo en que, en la medida en que la consulta versaba sobre la interpretación del artículo 14.1, en relación con los 1.1 y 2 de la Convención, y en que había sido planteada por el Gobierno de Costa Rica, que es Estado Parte de la Convención y Miembro de la OEA, caía, en general, dentro de los alcances del artículo 64 de aquélla. Pero creo que su admisibilidad debe considerarse en sus dos dimensiones señaladas, a saber: (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- En este primer sentido, concuerdo con la opinión principal en que la solicitud no planteaba ninguna duda especial respecto de su admisibilidad, en la medida en que tendía específicamente a obtener una interpretación sobre el sentido de las normas de la Convención en sí mismas, que es el objeto específico de la jurisdicción consultiva de la Corte, de conformidad con el artículo 64.1. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Tampoco encuentro dificultad en que se admitiera la consulta por el hecho de que, aun en esa dimensión general, involucrara consideraciones que, a primera vista, podían parecer propias del derecho interno de cada Estado. En este sentido, no comparto el planteamiento de mis colegas de que, si la jurisdicción consultiva de la Corte se limita a la interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ( el de la Convención o el de otros tratados sobre la materia ), la cuestión de en qué medida y por qué medios los Estados hayan de respetarlo y garantizarlo eficazmente quedaría fuera de su competencia, mientras lo hagan, o, dicho de otra manera, que a la Corte solamente le incumbiría determinar el sentido y alcances de los derechos internacionalmente reconocidos, o de las normas que los consagran, y la obligación general de los Estados de respetarlos y garantizarlos eficazmente, pero no cómo deban hacerlo o lo hagan de hecho, en su orden interno, porque para el derecho internacional lo que importa es que lo hagan, no la forma o los medios de que se valgan para hacerlo, que sería cosa de su exclusiva jurisdicción y responsabilidad. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Me parece que esta es una verdad sólo a medias: ciertamente, desde el punto de vista del derecho internacional el Estado es una sola cosa y sus actos han sido tradicionalmente considerados --ya no tanto por cierto-- como hechos, jurídicos o antijurídicos en su caso, cualquiera que sea la forma que adopten, esto es, ya que se trate de actos normativos o subjetivos, o ya de actos legislativos, gubernativos, administrativos o jurisdiccionales. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Pero esas tesis ya no pueden sostenerse en el Derecho Internacional Contemporáneo, mucho menos en el de los Derechos Humanos, sólo sea porque, ni en el primero ni, menos, en el segundo es posible distinguir sus materias de las propias del derecho interno, al menos con la claridad con que era posible cuando el primero se limitaba a regular las relaciones y actos externos de los Estados, sin conflicto aparente con el ámbito del segundo, bajo cuyo dominio exclusivo quedaba todo lo demás, especialmente sus relaciones y actos dentro de su territorio o respecto de sus propios súbditos. Por el contrario, hoy las mismas situaciones, en el mismo ámbito territorial y respecto de las mismas personas son objeto de ambas jurisdicciones, la de cada Estado en particular y la de la comunidad internacional. De ahí que la legitimidad y aun la necesidad de considerar cuestiones aparentemente de derecho interno desde el punto de vista del internacional, es hoy indiscutible. Ya la Corte Permanente de Justicia Internacional así lo había establecido en diversas oportunidades, incluso superando la clásica, pero trasnochada, consideración del derecho interno como mero hecho para el internacional. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Tampoco encuentro dificultad en que se admitiera la solicitud como consulta particular, en los términos del artículo 64.2 de la Convención, en la medida en que se entendiera que planteaba la compatibilidad de normas del derecho interno costarricense con las de la primera relativas al derecho de rectificación o respuesta, porque esto es precisamente lo que define la jurisdicción consultiva de la Corte en esa dimensión particular. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Empero, reconozco que sí planteaba alguna duda el hecho de que el Gobierno de Costa Rica no estuviera solicitando una opinión consultiva en relación con ninguna norma concreta de su ordenamiento interno que establezca un mandato positivo susceptible de contradecir directamente las disposiciones de la Convención. En efecto, desde este punto de vista de una consulta particular, lo que se preguntó fue más bien si la sola vigencia de la Convención como derecho interno costarricense, con el rango, por cierto, superior a las leyes ordinarias que le otorga el artículo 7 de su Constitución, satisface las exigencias de la Convención relativas al derecho de rectificación o respuesta, en ausencia de normas que regulen las condiciones de su ejercicio, en los términos de su artículo 14.1, en relación con el compromiso asumido por ese país de respetar y garantizar su ejercicio efectivo, de conformidad con el artículo 1.1; o si, por el contrario, la naturaleza de ese derecho y de la disposición que lo consagra son de aquellas que requieren un desarrollo complementario en el ordenamiento interno, de manera que la República de Costa Rica estaría violando la Convención por el hecho mismo de carecer de esa regulación, incumpliendo sus obligaciones conforme al artículo 2 y, en tal supuesto, qué clase de medidas, legislativas o de otro carácter, debe adoptar para cumplirlas. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Es obvio que tales cuestiones serían plenamente admisibles si se tratara de un caso contencioso, en que se sometiera a la Corte una querella con la pretensión de que se ha violado el derecho de rectificación o respuesta en un caso concreto, por una acción u omisión imputable al Estado de Costa Rica. Naturalmente, una tal violación requeriría que se hubiera negado de hecho a la persona ofendida el amparo estatal necesario --administrativo o jurisdiccional-- ante el desconocimiento de su derecho de rectificación o respuesta por un medio de comunicación legalmente reglamentado, como dice el artículo 14.1; pero tanto podría serlo en virtud de una denegación de justicia, por desaplicación de la Convención y de las normas complementarias de la legislación interna, cuanto por la imposibilidad de ampararlo en virtud de la ausencia de esas normas. Sólo que, como se dijo, uno y otro supuestos constituirían formas diversas de violación, con efectos diversos también: si fuera debida a la ausencia de normas internas complementarias, se produciría por el sólo hecho de esa omisión normativa, e inclusive, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia internacional, no requeriría del previo agotamiento de los recursos internos --esa misma jurisprudencia ha consagrado que es invocable ante ella la violación del derecho internacional por una norma del orden interno, aun sin necesidad de que se haya aplicado en un caso concreto-- ; en cambio, si bastara con la incorporación del derecho de la Convención al interno de Costa Rica, la violación solamente se produciría en el caso concreto de una denegación de justicia, con o sin legislación intermedia. También debe tenerse presente que normalmente los medios de comunicación son privados, por lo que su simple negativa a reconocer el derecho de rectificación o respuesta no podría constituir violación del Derecho Internacional, en la medida en que no sería imputable al Estado mismo mientras éste, a través de sus órganos, no adquiriera esa responsabilidad por desamparar a la víctima de la publicación inexacta o agraviante. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Ahora bien, si las cuestiones planteadas en la presente consulta podrían conducir a un caso contencioso en los términos dichos, sería absurdo suponer que no lo hicieran en una opinión consultiva, que es mucho más amplia e informal, sobre todo porque, como ha dicho la Corte reiteradamente, su jurisdicción consultiva fue establecida por el artículo 64 como "un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales referentes a ( derechos humanos ) ( " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 39 )." (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante)
Además, como la Corte lo ha señalado en otra oportunidad, el proceso consultivo está
"destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso ( Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 43 ); ( v. Opinión Consultiva sobre Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra 8, esp. párrs. 19 y 25 )." (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).-
"En este sentido, la Corte entiende que su función consultiva, enclavada dentro del sistema de protección de los derechos fundamentales, es tan amplia cuanto lo requiera la salvaguardia de tales derechos, pero ceñida a los límites naturales que la misma Convención le señala. Con esto lo que se quiere decir es que, de la misma manera como el artículo 2 de la Convención crea para los Estados Partes la obligación de " adoptar... las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos ( los ) derechos y libertades " de la persona humana, la función consultiva hay que entenderla con criterio amplio, encaminado también a hacer efectivos tales derechos y libertades." (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).-
Por lo demás, el problema que plantearía la redacción del artículo 64.2 de la Convención, en cuanto se refiere expresamente a consultas de los Estados sobre la " compatibilidad de cualquiera de sus leyes internas con los mencionados instrumentos internacionales ", en casos como el presente, que parecen más bien aludir a la ausencia de normas específicas sobre el derecho de rectificación o respuesta en el ordenamiento interno de Costa Rica, es también sólo aparente: en primer lugar, porque no puede decirse a priori que esas normas no existan del todo, dado que, según el propio Gobierno consultante, todas las de la Convención se encuentran incorporadas de pleno derecho a su ordenamiento, inclusive con rango superior a la ley; en segundo, principalmente porque, con base en el principio de " plenitud del orden jurídico ", toda ausencia de norma sobre un caso o situación concretos equivale a la existencia de una norma contraria, de la misma manera que toda norma concreta implica siempre otra conforme a la cual aquélla, o es o no es aplicable a otras hipótesis no contempladas por ella, en virtud de los principios generales y criterios técnicos de interpretación --integración del Derecho--, de manera que las llamadas lagunas del ordenamiento son sólo aparentes. Esto, válido en general, lo es particularmente en el caso de las normas " de garantía ", dado que éstas están destinadas a operar a través de todo un aparato institucional y económico que, en la medida en que simplemente no da acceso a las personas a sus mecanismos de protección y eventual reparación, lo niega, de manera semejante y con idénticas consecuencias que si se lo prohibiera expresamente. En el caso, si, independientemente del reconocimiento del derecho de rectificación o respuesta, fuere jurídicamente necesario su desarrollo normativo en el orden interno, la sola falta de ese desarrollo normativo implicaría la existencia de una norma concreta de ese ordenamiento que vedaría el ejercicio del derecho en cuestión, dejándolo sin el respeto y garantía que reclaman los artículos 1.1 y 2 --cada uno en su esfera-- de la Convención. Esto está, además, en consonancia con el principio establecido, de que, tanto se viola el derecho, y específicamente el derecho internacional, por acción como por omisión; o, como dijo la Corte Europea de Derechos Humanos: "No es posible parapetarse detrás de las eventuales lagunas del derecho interno para sustraerse a los compromisos contraídos en virtud del artículo 6 del Convenio --Europeo, que consagra los derechos al debido proceso-- ( Eur. Court H.R., Eckle case of 15 july 1982 Series A No. 51, párr. 84; v. también Marckx case, judgment of 13 june 1979, Series A No. 31, párr. 3 )." (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).-
Por las razones expuestas, considero que la consulta del Gobierno de Costa Rica era admisible y debió ser admitida, en la forma en que me he permitido precisarla, tanto como consulta general, en los términos del artículo 64.1, cuanto como consulta particular, en los del 64.2 de la Convención. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Estoy de acuerdo con la generalidad de los razonamientos de la opinión principal sobre las preguntas 1 y 2, en la dimensión general en que las entendió, con algunas salvedades que no es necesario reseñar aquí, porque no incidirían gravemente en la conclusión, que comparto, de que, de conformidad con el artículo 14.1 de la Convención, el de rectificación o respuesta es un derecho per se, que los Estados Partes están obligados, tanto a respetar y garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, en los términos del artículo 1.1, como a desarrollar mediante las medidas, legislativas o de otro carácter, que resulten necesarias para hacerlo eficaz, o plenamente eficaz en su orden interno, de conformidad con el artículo 2 de la misma. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- E1 proyecto que sirvió de base a la Convención Americana solamente contemplaba los deberes genéricos del artículo 1.1 ( v. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser. K/XVI/1.2, Washington, D.C. 1978, Doc. 5, págs. 12ss. ); el del artículo 2, copia casi textual del artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fue el resultado de Observaciones del Gobierno de Chile ( Ibid., Doc. 7, pág. 38 ), apoyadas por las de República Dominicana ( Ibid., Doc. 9, pág. 50 ) y Guatemala ( Ibid., Doc. 4, Corr. 1, pág. 107 ), y, finalmente, de una moción del Ecuador en la Conferencia ( Ibid., pág. 145 ), recogida después por el Grupo de Trabajo de la Comisión I como artículo 1.2 ( Ibid., pág. 156 ). También tuvo el apoyo de los Estados Unidos de América, en una Declaración ( Ibid., Anexo A, pág. 148 ) cuyos motivos diferían de los de todos los demás, conforme se dirá. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Todo esto, unido a las exigencias mismas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hace que la obligación de respetarlos y garantizarlos, establecida en el artículo 1.1, sea la verdaderamente esencial al sistema de la Convención, y que se entienda precisamente como un deber inmediato e incondicional de los Estados, resultante directamente de la propia Convención: la noción misma de una protección de carácter internacional, aunque sea sólo coadyuvante o subsidiaria de la del derecho interno, requiere que los Estados se comprometan inmediatamente a respetarlos y garantizarlos, como una obligación de carácter internacional, por encima de las vicisitudes de sus ordenamientos internos. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Por el contrario, las incidencias de la inclusión de esta norma en la Convención demuestran, a mi juicio con toda claridad, que tiene en ella un carácter marginal, para los supuestos en que el del artículo 1.1 resulte inoperante o, al menos, insuficiente, pero no por limitaciones propias del derecho interno, que implicarían violaciones del propio artículo 1.1, sino en virtud de que determinados derechos - no todos - necesitan en sí mismos de normas o medidas complementarias de orden interno para ser exigibles de manera inmediata e incondicional. Dicho de otra manera: en tratándose de derechos reconocidos por la Convención de manera inmediata e incondicional, basta con el deber de los Estados Partes de respetarlos y garantizarlos, de conformidad con el artículo 1.1, para que sean plenamente exigibles frente a esos Estados de la misma manera inmediata e incondicional, por lo menos como derechos de la Convención, que es lo único sobre lo cual la Corte ejerce su jurisdicción. Lo que ocurre es que algunos derechos, de conformidad con su naturaleza o con la propia Convención, carecen de esa virtualidad sin que normas u otras medidas complementarias permitan tenerlos por plenamente exigibles, como ocurre, por ejemplo, con los políticos ( art. 23 ) o con los de protección judicial ( art. 25 ), que no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención, es decir, en el plano internacional, y no sólo como cuestión del orden interno de cada Estado: si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, centros de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Es por esto también que, sabiamente, el artículo 2 se refiere, no sólo a disposiciones normativas, sino también a " medidas de otro carácter ", en las cuales se engloban claramente las institucionales, económicas y humanas citadas. Pero no las administrativas o jurisdiccionales como tales, porque éstas simplemente constituyen aplicación de las anteriores y, en tal sentido, se enmarcan dentro de los deberes de respeto y garantía del artículo 1.1, no dentro de los del artículo 2 - aun en los Estados de jurisprudencia vinculante, como los del sistema del common law, porque es obvio que en éstos lo que crea derecho general no es el acto jurisdiccional sino la potestad normativa de los tribunales, decantada en sus precedentes -.(Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- La interpretación anterior es también, a mi juicio, la única que se compagina con los antecedentes del artículo 2 de la Convención. En efecto, los proyectos que la precedieron prescindían de una disposición semejante, no por inadvertencia, sino por la preocupación de que pudiera interpretarse de otra manera, como una especie de válvula de escape a las obligaciones inmediatas e incondicionales del artículo 1.1. Así, en el informe del relator de la Comisión Interamericana, Dr. Dunshee de Abranches, se decía expresamente: "Según el sistema constitucional prevaleciente en los Estados americanos, las disposiciones de los tratados se incorporan al derecho interno en virtud de la ratificación, previa aprobación del órgano legislativo competente, sin necesidad de ley especial. Por consiguiente, dicho párrafo no hace falta en la Convención Interamericana. Al contrario, si figurara en la Convención podrá justificar la alegación de que cierto Estado Parte no estaría obligado a respetar uno o más derechos, definidos en dicha Convención pero no contemplados en su legislación interna; sino después de ser expedida una ley especial sobre tal o tales derechos ( Estudio Comparativo entre los Pactos de las Naciones Unidas... y los Proyectos de Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.l9/Doc. 18, pág. 192 )." (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).-
Preocupación que motivó las observaciones concretas del Gobierno de Chile, al proponer la inclusión del artículo 2, en el sentido de que: "Si bien en general podría ser efectiva la afirmación hecha por el Relator Dr. Dunshee de Abranches en el Documento 18 de la Comisión, en el sentido que en los Estados Americanos las disposiciones de los Tratados " se incorporan " al derecho interno en virtud de la ratificación, no es menos cierto que en varios casos habrá que adoptar medidas de orden interno para hacer efectivos los derechos, especialmente en los casos en que el propio texto del proyecto así lo indica, en términos tales como: " la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo " ( art. 16 ); o " la ley reglamentará la forma... " ( art. 17 ); y otras semejantes. La argumentación de que la inclusión de esta cláusula en la Convención Interamericana podría justificar la alegación de un Estado en el sentido de no estar obligado a respetar uno o más derechos no contemplados en su legislación interna, no se sostiene dentro de los términos del proyecto; y menos aún si su alcance queda expresamente establecido durante la Conferencia. ( Actas y Documentos, supra 24, Doc. 7, pág. 38 )." (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).-
En efecto, considero que lo fundamental es el deber inmediato e incondicional de cada Estado de respetar y garantizar los derechos humanos fundamentales, para que éstos alcancen normalmente una plena protección desde el punto de vista del derecho internacional, aun frente a aquellos ordenamientos internos para los cuales el último carece de inmediata exigibilidad. En virtud del deber de respetarlos, el Estado no puede violarlos directamente, aunque no los haya reconocido en su derecho interno; y en virtud del deber de garantizarlos, tampoco puede violarlos indirectamente, negando a sus titulares el amparo jurisdiccional y gubernativo necesario para exigir su cumplimiento, tanto frente a las autoridades públicas como frente a los propios particulares, ni siquiera bajo el pretexto de que tal amparo no haya sido provisto por su orden interno. Con otras palabras, el solo irrespeto de tales derechos y la sola denegación de su amparo, gubernativo o jurisdiccional, constituirían violaciones directas de los mismos, en función del deber de respetarlos y garantizarlos establecido por el artículo 1.1 de la Convención, sin necesidad de acudir al del artículo 2, de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacerlos efectivos en el orden interno. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Así pues, este último sólo tiene sentido, como norma independiente dentro del sistema de la Convención, para aquellos derechos que por su naturaleza estén necesitados de desarrollo mediante normas complementarias, en el caso, del derecho interno. No me refiero, por supuesto, a las normas llamadas programáticas, porque éstas establecen una categoría diferente de mandatos, jurídicos, sí, pero que no pueden exigirse como tales ni siquiera al amparo del artículo 2 de la Convención. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- De conformidad con lo expuesto, este artículo no puede tener un carácter condicionante del 1.1, en el sentido, por ejemplo, en que fue interpretado unilateralmente y sin ningún eco en la Conferencia de San José, por la Declaración de los Estados Unidos de América ( v. supra 24 ), cuando dijo: "Los Estados Unidos convienen en que este artículo debe incluirse en el proyecto de Convención puesto que ayuda a aclarar el efecto legal que tiene la ratificación en las leyes nacionales de las partes respectivas. El artículo es lo suficiente flexible para que cada país pueda poner en ejecución el tratado de la mejor manera posible y en forma consecuente con su práctica nacional. Algunos países pueden optar por hacer que los artículos del tratado entren directamente en vigor como ley nacional, y este artículo les permitiría lograrlo. Los comentarios de Chile sugieren que su propia práctica pueda variar según el texto de cada artículo. Otros pueden preferir depender únicamente de la ley nacional para poner en ejecución los artículos del tratado. En los Estados Unidos interpretaríamos este artículo como una autorización que se nos da para seguir el último de estos cursos en el caso de materias comprendidas en la Parte I, las porciones sustantivas, del proyecto de Convención. Eso nos permitiría referirnos, cuando proceda, a nuestra Constitución, a nuestra legislación nacional ya existente, a las decisiones de nuestros tribunales y a nuestra práctica administrativa en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. También significará que podremos formular cualquier legislación necesaria en términos que de inmediato y claramente puedan incluirse en nuestros códigos nacionales. En otras palabras, los Estados Unidos no tienen la intención de interpretar los artículos de la Parte I del tratado en el sentido de que tienen aplicación por sí solos. ( Actas y Documentos, supra 24. Trad. oficial en págs. 148 y 149 )." (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).-
Independientemente de la validez que esa interpretación o una reserva de ese tenor pudieren tener en el caso concreto de los Estados Unidos de América - cuya determinación excedería de los límites de la presente consulta -, no parece aceptable como tesis general, ni fue de hecho lo que motivó la inclusión del artículo 2 en la Convención. Por el contrario, considero que, de acuerdo con ésta, los Estados que no reconozcan la automática recepción del derecho internacional en su ordenamiento interno, están obligados a incorporar los derechos reconocidos en aquélla, en su totalidad, en virtud de su deber de respetarlos y garantizarlos de conformidad con el artículo 1.1, no del de desarrollarlos en su derecho interno establecido en el artículo 2. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- b ) E1 artículo 14.1 de la Convención:
Como dije, estoy de acuerdo con la generalidad de los razonamientos de la mayoría, especialmente respecto del sentido y alcances del artículo 14.1 y del derecho de rectificación o respuesta que consagra. Me limito a las siguientes observaciones complementarias. En primer lugar, dada mi interpretación de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, es necesario aclarar las razones, en adición a las de la opinión principal, por las cuales considero que el artículo 14.1 establece un derecho de rectificación o respuesta exigible por sí mismo, sin necesidad de las " condiciones que establezca la ley " a que la misma disposición se refiere. En efecto, a mi juicio, el meollo de las preguntas 1 y 2 del Gobierno de Costa Rica está en la determinación de si esa alusión subordina o no el derecho mismo, o su ejercicio, en términos tales que, sin esas condiciones legales, el derecho de rectificación o respuesta no impondría a los Estados el deber inmediato e incondicional de respetarlo y garantizarlo. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- En este aspecto, me parece que el criterio fundamental es el que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. Ese criterio fundamental - principio pro homine del Derecho de los Derechos Humanos -, conduce a la conclusión de que su exigibilidad inmediata e incondicional es la regla, y su condicionamiento la excepción, de manera que si, en los términos en que está definido por la Convención el derecho de rectificación o respuesta, podría ser aplicado aun a falta de las referidas " condiciones que establezca la ley ", es un derecho exigible per se. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Este es el caso precisamente: el artículo 14.1 define este derecho, en primer lugar, como un corolario del derecho de toda persona al " respeto de su honra " y a " la protección de la ley contra ( esas ) injerencias o ( esos ) ataques " a su " honra y reputación " ( art. 11 ) y, en cierto modo, también del propio derecho " a la libertad de pensamiento y de expresión " ( art. 13 ), derechos ambos que tienen una significación especial, si no preeminente, dentro de los reconocidos por la Convención; en segundo, establece los criterios básicos para determinarlo en sus alcances concretos: su titular es " toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general ", y sus efectos son los de permitirle " efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta ", de lo cual es evidente que pueden deducirse otros, como los de que tal rectificación o respuesta se publique gratuitamente, lo antes posible y en lugar y con notoriedad equivalentes a los de la publicación causante del agravio, sin " coletillas " que la desvirtúen etc.; condiciones todas estas que, a falta de las establecidas expresamente por la ley, pueden ser determinadas con sólo utilizar los criterios de razonabilidad que deben presidir toda interpretación del derecho. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- Con otras palabras, el derecho de rectificación o respuesta es tal que nada impide respetarlo y garantizarlo, valga decir aplicarlo y ampararlo, aun a falta de ley reglamentaria, mediante simples criterios de razonabilidad; al fin de cuentas, la propia ley, al establecer las condiciones de su ejercicio, tiene que sujetarse a iguales limitaciones, porque de otra manera violaría ella misma el contenido esencial del derecho regulado y, por ende, el artículo 14.1 de la Convención. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- (ver pag….) Hay, empero, dos razones que, a mi juicio, hacen que en el caso presente se dé, junto a la exigibilidad inmediata e incondicional del derecho de rectificación o respuesta y sin menoscabo de ella, la necesidad de que las condiciones de su ejercicio se establezcan con la precisión y permanencia de la ley: una, el principio mismo de seguridad jurídica, que en este caso juega un doble papel: seguridad para las eventuales víctimas de la publicación inexacta o agraviante, titulares del derecho en cuestión, y seguridad para los medios de comunicación colectiva, normalmente privados, a efecto de que el ejercicio de ese derecho no se torne en abuso; la otra, corolario del necesario equilibrio entre los derechos de unos y otros, el acceso de unos y otros a un recurso jurisdiccional efectivo y expedito, adecuado a la naturaleza y urgencia de los derechos de ambos, que garantice ese equilibrio en caso de controversia y la publicación oportuna de la rectificación o respuesta, cuando fuere procedente. Aquí sí operaría el principio a que me he referido en la sección anterior de este capítulo, de que son necesarias medidas legales e institucionales complementarias para que el propio derecho consagrado en el artículo 14.1 alcance plena eficacia y garantía, como derecho de la Convención, en el orden interno, que es donde siempre han de encontrar su vigencia los derechos humanos, y, por ende, la aplicación del deber de los Estados de adoptarlas de conformidad con el artículo 2 de la misma. (Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Opinión según voto del Juez R. Piza Escalante).- La presente consulta ha sido sometida a la Corte por la Comisión en uso de la potestad que le otorga la Convención conforme a la cual los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la OEA pueden consultar a la Corte, en lo que les compete, sobre " la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos " ( art. 64.1 ). La Comisión es uno de los órganos enumerados en dicho capítulo. Además, como ya ha manifestado la Corte: "dados los amplios poderes que el artículo 112 de la Carta de la OEA le confiere a la Comisión, en relación con la promoción y observancia de los derechos humanos,... la Comisión posee un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención ( El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( arts. 74 y 75 ), opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 16 )." (Opinión Consultiva 8/87; 30 de enero de 1987).-
El Decreto-Ley de autoamnistía estaba en conflicto con disposiciones constitucionales vigentes en Chile en el momento en que éste fue dictado. Sin embargo, independientemente de la legalidad o constitucionalidad de las leyes en el derecho chileno, la Comisión es competente para examinar los efectos jurídicos de una medida legislativa, judicial o de cualquier otra índole, en tanto ésta sea incompatible con los derechos y garantías consagrados en la Convención Americana. (Meneses Reyes c/ Chile, 15 de octubre de 1996).- En su decisión relativa a la responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención), la Corte declaró que: "Como consecuencia de esta calificación, podrá la Comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria y para ello es suficiente que tal norma haya llegado por cualquier medio a su conocimiento...". (Meneses Reyes c/ Chile, 15 de octubre de 1996).-
El articulo 2 de la Convención establece la obligación de los Estados partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en el Pacto. Por lo tanto, la Comisión o la Corte están facultadas para examinar --a la luz de la Convención-- incluso leyes internas que se alegue supriman o violen derechos y libertades consagrados en ella. (Meneses Reyes c/ Chile, 15 de octubre de 1996).- (ver pag….) .La Corte examinará, en primer término, lo referente a la admisibilidad de la solicitud de opinión consultiva. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).- .El artículo 64.1 de la Convención establece: "Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires." (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-
.La solicitud de opinión consultiva ha sido hecha por Colombia, que es un Estado Miembro de la OEA. El pedido, por tanto, ha sido efectuado por quien tiene legitimidad para hacerlo de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 64.1 de la Convención. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).- En las observaciones presentadas a la Corte, algunos Gobiernos sostienen que la presente solicitud de opinión consultiva resulta inadmisible porque pide que se interprete la Declaración Americana, que no puede considerarse un tratado según el artículo 64.1 y, por tanto, no constituye materia susceptible de tal interpretación. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).- La Corte considera que, aun aceptando que la Declaración no es un tratado, esta afirmación, por sí sola, no lleva necesariamente a la conclusión de que la solicitud del Gobierno colombiano sea inadmisible. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).- a)
Lo que pretende el Gobierno solicitante es una interpretación del artículo 64.1 de la Convención. En efecto, el Gobierno pregunta si el artículo 64 "autoriza" a la Corte "a rendir opiniones consultivas. ~. sobre la interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre". Dado que el artículo 64.1 autoriza a la Corte a rendir opiniones consultivas acerca de la interpretación de esta Convención", cualquier consulta que se formule sobre una disposición de la Convención, como el propio artículo 64, cumple con los requisitos
de admisibilidad. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-
Es cierto que al resolver esta solicitud de opinión consultiva la Corte podría verse obligada a abordar el tema del status jurídico de la Declaración. Sin embargo, el simple hecho de que la interpretación de la Convención o de otros tratados sobre derechos humanos obligue a la Corte a analizar instrumentos internacionales que podrían o no ser tratados stricto sensu, no hace que la solicitud de opinión consultiva resulte inadmisible, siempre que haya sido formulada en el contexto de la interpretación de los instrumentos mencionados en el artículo 64.1 de la Convención. De manera que aun cuando, a la hora de entrar a considerar el fondo de la presente consulta, la Corte podría verse obligada a examinar la Declaración Americana, dada la manera como Colombia ha formulado su pregunta, dicho examen se referiría a la interpretación de un artículo de la Convención. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).- La cuestión del status jurídico de la Declaración es un asunto que corresponde al fondo de la consulta y no al problema de admisibilidad. Porque aunque la Corte decidiera que la Declaración carece de fuerza normativa dentro del sistema interamericano, esa decisión no tornaría la consulta inadmisible, pues la Corte arribaría a tal conclusión al hacer la interpretación del artículo 64.1. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).- La Corte no encuentra razón para hacer uso de las facultades discrecionales que, como lo ha destacado reiteradamente, posee para negarse a emitir una opinión consultiva, aun cuando ésta formalmente reúna los requisitos de admisibilidad ("Otros Tratados" objeto de la función consultiva de la Corte [art. 64, Convención Americana sobre Derechos Humanos], Opinión Consultiva OC-l/82 del 24-IX-1982, serie A, nro. 1, párrs. 30 y 31; El hábeas corpus bajo suspensión de garantías [arts. 27.Z 25.] y 7.6, Convención Americana sobre Derechos Humanos], Opinión Consultiva OC-8/87 del 30-1-1987, serie A, nro. 8, párr. 10, y Garantías judiciales en estado de emergencia [arts. 27.2, 25y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos], Opinión Consultiva OC-9187 del 6-X-1987, serie A, nro. 9, parr. 16). (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).- La Corte considera que es competente para rendir la presente consulta y, en consecuencia, la admite. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).- El artículo 64.1 de la Convención otorga competencia a la Corte para emitir opiniones consultivas "acerca de la interpretación de (esta) Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos". Es decir, el objeto de las opiniones consultivas de la Corte son los tratados (ver, en general, "Otros Tratados"). (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).- Estas normas atribuyen a la Comisión Interamericana la competencia de velar por los derechos humanos y estos derechos no son otros que los enunciados y definidos en la Declaración Americana. Es lo que se deduce del artículo 1 del Estatuto de la Comisión, aprobado por la resolución 447 adoptada por la Asamblea General de la OEA en su Noveno Período Ordinario de Sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, en octubre de 1979. Tal artículo dice: 1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.
2. Para los fines del presente Estatuto, por derechos humanos se entiende:
a. los derechos definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los Estados Partes en la misma;
b. los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la relación con los demás Estados Miembros.
Los artículos 18, 19 y 20 del mismo Estatuto desarrollan estas atribuciones.
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.
2. Para los fines del presente Estatuto, por derechos humanos se entiende:
a. los derechos definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los Estados Partes en la misma;
b. los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la relación con los demás Estados Miembros.
Los artículos 18, 19 y 20 del mismo Estatuto desarrollan estas atribuciones.
La Asamblea General de la Organización ha reconocido, además, reiteradamente, que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Miembros de la OEA. Por ejemplo, en la resolución 314 (VII-0/77) del 22-VI-1977, encomendó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la elaboración de un estudio en el que "consigne la obligación de cumplir los compromisos adquiridos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre". En la resolución 371 (VIII-0/78) del 1-VII-1978, la Asamblea General reafirmó "su compromiso de promover el cumplimiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" y en la resolución 370 (VIII-0/78) del l-VII-1978, se refirió a los "compromisos internacionales" de respetar los derechos del hombre "reconocidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" por un Estado Miembro de la Organización. En el Preámbulo de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada y suscrita en el Decimoquinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General en Cartagena de Indias (diciembre de1985) se lee: "Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos." (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-
Teniendo en cuenta que la Carta de la Organización y la Convención Americana son tratados respecto de los cuales la Corte puede ejercer su competencia consultiva en virtud del artículo 64.1, ésta puede interpretar la Declaración Americana y emitir sobre ella una opinión consultiva en el marco y dentro de los límites de su competencia, cuando ello sea necesario al interpretar tales instrumentos. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).- Para los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte, los artículos 1 .2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración. Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-
La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce con la finalidad de proteger los derechos y libertades de personas determinadas y no con la de resolver casos abstractos. No existe en la Convención disposición alguna que permita a la Corte decidir, en el ejercicio de su competencia contenciosa, si una ley que no ha afectado aún los derechos y libertades protegidos de individuos determinados es contraria a la Convención. Como antes se dijo, la Comisión sí podría hacerlo y en esa forma daría cumplimiento a su función principal de promover la observancia y defensa de los derechos humanos. También podría hacerlo la Corte en ejercicio de su función consultiva en aplicación del artículo 64.2 de la Convención. (Opinión Consultiva 14/94; 9 de diciembre de 1994).- El 7 de noviembre de 1994, Santiago Marzioni presentó una denuncia en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") contra el Estado argentino, por violación de su derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) y su derecho de propiedad (artículo 21), garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Convención"). En 1990, el Sr. Marzioni entabló juicio ante un juzgado de primera instancia del trabajo contra su empleadora, Autolatina Argentina S.A., demandando una indemnización plena de las lesiones sufridas en un accidente vinculado con el trabajo que lo incapacitó en un 42,5%. El Sr. Marzioni reclamaba la indemnización de los daños y perjuicios y la declaración de inconstitucionalidad del índice de los límites de indemnización establecidos conforme a la Resolución 7/89 de la Junta Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil. [2] El 30 de diciembre de 1992, el tribunal del trabajo se pronunció favorablemente, pero rechazó la demanda de inconstitucionalidad. El tribunal del trabajo aplicó el índice de límites de indemnización y adjudicó al Sr. Marzioni 520 pesos.( Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- (ver pag….) Conforme al artículo 47(b) de la Convención, la Comisión puede declarar inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados por la Convención. ( Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- La Comisión debe determinar si los hechos tienden a configurar una violación de los derechos humanos protegidos por los artículos 21 y 24 de la Convención, invocados por el peticionario.(Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- Conforme a los hechos relatados por el peticionario, éste demandó a su empleadora en 1994 tras un accidente de trabajo que le provocó "graves problemas de salud". Se refiere específicamente a un informe médico que revela que tiene una incapacitación del 42,5%, a consecuencia del accidente vinculado con el trabajo. Cuando se presentó la demanda estaba vigente la Ley 9688, regulatoria de los accidentes de trabajo. El artículo 8 de esta Ley estableció una fórmula que limitaba los fallos de indemnización, estableciendo el tope máximo en "...la suma monetaria equivalente a diez años del salario mínimo vigente a la fecha del accidente...". (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- Argentina sufrió tres graves crisis inflacionarias entre 1988 y 1989. El peticionario sostiene que las cargas económicas "...no sólo devastaron la economía del país, sino que pulverizaron el salario mínimo...". Las indemnizaciones por lesiones vinculadas con el trabajo similares a las que sufrió el peticionario, determinaron, en virtud de la aplicación del índice, la adjudicación de montos "...completamente alejados de la realidad; simplemente unos centavos".(Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- Por ese motivo, en la demanda presentada en la Argentina por el peticionario se impugnó el límite de indemnización, por razones de inconstitucionalidad, reservándose el peticionario su derecho de recurrir ante la Corte Suprema de su país y eventualmente ante la Comisión. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- El peticionario explica además que la gran disparidad de los resultados refleja los efectos de la llamada "hiperinflación", ocurrida en Argentina, en virtud de la cual el salario mínimo no reajustado de 2 pesos perdió valor día a día. Las cantidades fijadas como indemnización se depreciaban debido a que los fallos respectivos se basaban en los salarios mínimos, "que no eran realistas".(Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del15 de octubre de 1996).- (ver pag….) El Gobierno sostiene que la denuncia del peticionario constituye, en esencia, una cuestión de diferencias monetarias y no de privación de la propiedad. Por lo tanto, sostiene que: "...no puede suponerse que la Comisión sea una cuarta instancia nacional ante la cual sea posible presentar y que pueda resolver diferencias con respecto a las sumas adjudicadas por el Poder Judicial en aplicación de la ley. A este respecto puede recordarse que no es función de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos actuar como una cuarta instancia cuasijudicial y revisar los fallos de los tribunales nacionales de los Estados miembros de la OEA" (Resolución 29/88, Caso No. 9260, Informe Anual de la CIDH 1987-1988, pág. 161, párrafo 5). (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- En su réplica, el peticionario señala que la afirmación del Gobierno con respecto a las diferencias de las asignaciones monetarias pasa por alto el hecho de que se vio afectado por una grave incapacitación que lo obligó a jubilarse. Rechaza la afirmación de que esté intentando utilizar a la Comisión como una "cuarta instancia", y manifiesta que "cree firmemente" que el caso surge de la violación de sus derechos, cuestión que considera suficientemente probada. Con respecto a la supuesta violación de su derecho de propiedad, afirma que "los montos son sólo una consecuencia de la violación de mis derechos".(Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- En resumen, la petición se refiere a la aplicación judicial de una ley nacional que regula el monto de las sumas adjudicadas como indemnización en los casos de accidentes de trabajo. Los hechos revelan que la posibilidad de procurar una sentencia que decretara una indemnización adicional quedó cancelada cuando la Corte Suprema de Argentina rechazó el recurso extraordinario del peticionario. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- En consecuencia, la Comisión concluye que la discusión sobre el monto de una potencial indemnización de daños y perjuicios que tenga como causa un accidente laboral planteada ante los tribunales nacionales, no constituye per se una cuestión sobre el derecho de propiedad en el sentido del artículo 21 de la Convención. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- No obstante, el peticionario no proporcionó información suficiente que permitiera determinar la supuesta identidad de materia que existiría en los tres casos. Por el contrario, la "falta de fundamentación autónoma" establece una diferencia substancial, que el peticionario no explica y de la que no da cuenta. Esa parte de su demanda se limita a la afirmación de que la única diferencia entre su recurso extraordinario y el presentado en el caso "Aguilar" consiste en que el texto de este último fue impreso en computadora y el anterior había sido mecanografiado. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- En estas circunstancias, la Comisión no puede analizar ni comparar las sentencias judiciales de los otros casos para verificar si el rechazo del recurso extraordinario ha sido arbitrario. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- Debe subrayarse, sin embargo, que si los hechos de autos hubieran revelado irregularidades en el debido proceso judicial o alguna modalidad de evidente discriminación, la Comisión sería plenamente competente para analizar este caso a fin de determinar la violación de los derechos humanos del peticionario. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- La práctica de la Comisión Europea de Derechos Humanos es compatible con lo anterior a ese respecto. Esa Comisión ha señalado en múltiples decisiones que no todas las diferencias de tratamiento están prohibidas en cuanto al ejercicio de los derechos y libertades protegidos por la Convención Europea, y que se viola el derecho a igualdad de tratamiento "...sólo cuando la diferencia de tratamiento carece de justificación objetiva y razonable".(Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- El peticionario no ha proporcionado la información, ni ha demostrado que no hubo "justificación objetiva y razonable" del tratamiento diferencial de los recursos extraordinarios por la Corte Suprema argentina. El hecho de que no se le haya adjudicado la misma suma que a los otros demandantes no es en sí mismo discriminatorio. En efecto, el derecho a la igualdad ante la ley no puede asimilarse al derecho a un igual resultado de los procedimientos judiciales referentes a la misma materia. De ser así, la Corte Suprema argentina tendría que hacer lugar a los recursos extraordinarios de todos los demandantes que invocaran las mismas normas o presentaran similares argumentos, expuestos por el mismo abogado, independientemente de las circunstancias particulares del hecho que rodean a cada caso. Es evidente que dicha situación resultaría absurda jurídicamente por irrazonable. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- En virtud de lo antes expuesto, a falta de pruebas que puedan respaldar una demanda de violación del derecho a la igualdad ante la ley, la Comisión concluye que la demanda del peticionario no puede fundarse en el artículo 24 de la Convención. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- El análisis de la Convención lleva a la conclusión de que las violaciones de derechos aducidas por el peticionario no tienen respaldo en los hechos expuestos por el mismo. No obstante, como en su denuncia se hacen frecuentes referencias a los procedimientos judiciales seguidos en su país que supuestamente consolidaron las violaciones, la Comisión examinará si los hechos de autos tienden a caracterizar una violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial). (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- El peticionario no cuestionó los hechos que rodearon a los trámites judiciales. Los datos referentes al trámite judicial en Argentina de la demanda del Sr. Marzioni no revelan una violación del debido proceso. En efecto, el peticionario tuvo acceso a un tribunal de primera instancia del trabajo y tuvo derecho a un recurso sencillo y efectivo, que dio lugar a una sentencia desfavorable. El peticionario apeló ante el tribunal de segunda instancia del trabajo, y como la sentencia le fue adversa, presentó un recurso extraordinario. Se dio trámite a ese recurso, que ulteriormente fue rechazado por la Corte Suprema de Argentina. Los hechos del expediente no respaldan la afirmación de que se haya producido una violación del debido proceso. Se respetó el derecho a un juicio, que se sustanció en un período de tiempo razonable. El peticionario no aduce incompetencia ni falta de independencia o imparcialidad de algún magistrado en cualquiera de las instancias. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- La protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable. En sí mismo, un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la Convención. En consecuencia, la Comisión no advierte que se haya violado el artículo 8 ni el artículo 25. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- La protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario. El Preámbulo de la Convención es claro a ese respecto cuando se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o complementario que tiene la protección prevista por el derecho interno de los Estados americanos. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- La regla del agotamiento previo de los recursos internos se basa en el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno. El efecto de esa norma es asignar a la competencia de la Comisión un carácter esencialmente subsidiario. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- El carácter de esa función constituye también la base de la denominada "fórmula de la cuarta instancia" aplicada por la Comisión, que es congruente con la práctica del sistema europeo de derechos humanos. La premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- En ese caso, la Comisión falló declarándose incompetente para determinar si los tribunales nacionales habían aplicado correctamente el derecho interno. [13] No obstante, concluyó que el Poder Judicial argentino no había revisado los procedimientos tras el advenimiento de un gobierno democrático que ratificó la Convención. La Comisión llegó a la conclusión de que una denegación del debido proceso de ese tipo constituyó una violación de derechos de López-Aurelli conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- Estas sentencias brindan ejemplos del alcance de la competencia de la Comisión con respecto a la revisión de los fallos nacionales. Los casos Wright y López-Aurelli constituyen excepciones a la fórmula "de la cuarta instancia", e ilustran los requisitos que debe cumplir una petición para que la Comisión pueda considerar sus fundamentos y pronunciarse al respecto. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- La jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos es congruente con esa fórmula, como surge de la decisión de admisibilidad dictada en el caso de Alvaro Baragiola contra Suiza: La Comisión recuerda que corresponde, en primera instancia, a las autoridades nacionales, y en especial a los tribunales, interpretar y aplicar el derecho interno.
La Comisión recuerda que lo decisivo no es el temor subjetivo de la persona interesada con respecto a imparcialidad que debe tener el tribunal que se ocupa del juicio, por comprensible que sea, sino el hecho de que en las circunstancias pueda sostenerse que sus temores se justifican objetivamente. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- La Comisión Europea sostuvo un punto de vista similar cuando rechazó peticiones basadas en la aplicación supuestamente incorrecta del derecho interno, o una errónea evaluación de hechos o pruebas. En repetidos casos afirmó que era incompetente para revisar decisiones de los tribunales internos a menos que se tratara de una violación de la Convención Europea. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- Resulta especialmente pertinente para la petición de autos el precedente establecido en el caso de Gudmundur Gudmundsson. El Sr. Gudmundsson, ciudadano islandés, presentó una petición ante la Comisión Europea, sosteniendo que un impuesto especial sobre la propiedad establecido por la ley violaba su derecho a la propiedad y a igual protección de la ley. En este caso, la Comisión Europea concluyó que el texto de la ley cuestionada era compatible con las "interferencias permisibles" mencionadas en el artículo 1 del Protocolo de la Convención Europea, y que la supuesta discriminación consistía simplemente en un tratamiento diferencial con respecto a las sociedades cooperativas y a las compañías conjuntas. Finalmente concluyó que la petición era manifiestamente infundada y volvió a mencionar la "fórmula de la cuarta instancia" del modo siguiente: "...por cuanto los errores de derecho o de hecho, incluidos los referentes a la cuestión de la constitucionalidad de las leyes sancionadas por un parlamento nacional, cometidos por los tribunales nacionales, sólo interesan a la Comisión, en consecuencia, durante el examen que la misma realiza sobre la admisibilidad de la petición, en la medida en que al parecer supongan una posible violación de cualquiera de los derechos y libertades establecidos a texto expreso en la Convención."
"...el examen del caso tal como ha sido planteado, incluido un análisis efectuado de oficio, no revela ninguna aparente violación de los derechos y libertades enunciados en la Convención. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).-" (ver pag….)
En las sociedades democráticas, en que los tribunales funcionan en el marco de un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean. Cuando es evidente que ha existido la violación de uno de los derechos protegidos por la Convención, la Comisión tiene competencia para entender en el caso. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).-
La Corte estableció, en la misma opinión consultiva, que un Estado acusado de violar la Convención puede ejercer su derecho de defensa ante la Comisión aduciendo la aplicabilidad de cualquiera de las disposiciones de los artículos 46 y 47. Si la Comisión considera que el argumento es fundado, puede ordenar la interrupción del procedimiento y clausurar el expediente. ( Opinión Consultiva 13/93) (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- En el caso de autos, el Gobierno sostuvo, en su contestación a la solicitud de información formulada por la Comisión, que el denunciante había cumplido los requisitos previstos en el artículo 46(1)(a), lo que haría el caso admisible desde el punto de vista formal. No obstante, sostuvo que la petición era infundada porque los hechos aducidos no establecían una violación del derecho del denunciante a igual protección de la ley ni a su derecho de la propiedad. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- Cabe señalar que la Comisión Europea ha seguido la práctica de declarar a las peticiones "inadmisibles por ser manifiestamente infundadas sólo cuando un análisis del expediente no revela una violación prima facie" de las normas europeas sobre derechos humanos. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- Esa práctica ha sido explicada del modo siguiente: "...No obstante, cuando la Comisión declara que una petición es manifiestamente infundada, en realidad se pronuncia sobre el fondo del asunto, basándose en un examen prima facie de los hechos aducidos y del fundamento de derecho expresado. Por otra parte, quienes elaboraron la Convención procuraron, de hecho, conferir a la Comisión la función de tamiz del gran número de peticiones que se preveía. La competencia de la Comisión de desestimar las peticiones manifiestamente infundadas, a los efectos de no seguir tramitándolas, parecería congruente con ese objetivo de economía procesal." (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).-
Con respecto al presente caso, las violaciones alegadas han sido analizadas a la luz de los artículos de la Convención invocados por el peticionario, otras normas internacionales sobre derechos humanos, así como la práctica observada y establecida por la Comisión, la Corte Interamericana y los órganos del sistema europeo de derechos humanos. La denuncia fue examinada también conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención, a fin de establecer la posibilidad de una violación del debido proceso. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- En definitiva, un análisis de la presente petición por parte de la Comisión, y una ulterior decisión sobre el fondo del caso, requerirían que la misma actuara como una cuarta instancia cuasi-judicial, o tribunal de alzada de derecho interno, con respecto a la sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales argentinas. Conforme a la Convención, la Comisión carece de competencia para conocer y decidir un procedimiento de dicha naturaleza, como ha quedado expresado a lo largo del presente informe. (Marzioni v Estado Argentino; Conclusión de la Comisión del 15 de octubre de 1996).- En las consideraciones que originan la consulta, la Argentina y el Uruguay manifestaron lo siguiente: …
"4 ) Ninguno de los criterios interpretativos sobre los que se solicita opinión consultiva de la Corte son asuntos abstractos, eventualidades teóricas que pueden eventualmente surgir en el proceso de aplicación de la Convención. Son asuntos específicos, que han sido objeto de aplicación concreta por parte de la Comisión ( por ejemplo en los casos 9.768, 9.780, 9.828, 9.850, 9.893 ). (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-
5 ) Los Gobiernos solicitantes estiman que la opinión consultiva que se solicita reviste gran interés e importancia para la adecuada aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para el correcto funcionamiento del Sistema Regional Americano de Protección de los Derechos Humanos, en función de los nobles y altos fines y objetivos que la defensa de la persona humana debe tener siempre presente." (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-
Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).- En estas circunstancias, no debe existir ninguna duda de que la Comisión tiene a ese respecto las mismas facultades que tendría frente a cualquier otro tipo de violación y podría expresarse en las mismas oportunidades en que puede hacerlo en los demás casos. Dicho de otro modo, el hecho de que se trate de " leyes internas " y de que estas hayan sido " adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución ", nada significa si mediante ellas se violan cualesquiera de los derechos o libertades protegidos. Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están de manera alguna restringidas por la forma como la Convención es violada. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).- Podrían mencionarse situaciones históricas en las cuales algunos Estados han promulgado leyes de conformidad con su estructura jurídica pero que no ofrecieron garantías adecuadas para el ejercicio de los derechos humanos, impusieron restricciones inaceptables o, simplemente, los desconocieron. Tal como lo ha manifestado la Corte, el cumplimiento de un procedimiento constitucional " no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos " ( La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra 25, párr. 22 ). (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).- Esto no significa que la Comisión tenga atribuciones para pronunciarse sobre la forma como se adopta una norma jurídica en el orden interno. Esa es función de los órganos competentes del Estado. Lo que la Comisión debe verificar, en un caso concreto, es si lo dispuesto por la norma contradice la Convención y no si contradice el ordenamiento jurídico interno del Estado. La atribución otorgada a la Comisión para " formular recomendaciones [...] a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales " ( art. 41.b ) ( destacado de la Corte ) o el compromiso de los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención " con arreglo a sus procedimientos constitucionales " ( art. 2 ) ( destacado de la Corte ), no le dan a la Comisión facultad para calificar el cumplimiento por el Estado de los preceptos constitucionales en la elaboración de las normas internas. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).- En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).- Esta delimitación de las atribuciones de la Comisión de manera alguna afecta el vínculo entre el estado de derecho y la Convención. Como ya lo ha dicho la Corte " [e]l concepto de derechos y libertades y, por ende el de sus garantías, [ según el Pacto de San José] es [...] inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira " [ El hábeas corpus bajo suspensión de garantías ( arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26 ). Dentro de tales valores y principios aparece que " la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte " ( La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra 25, párr. 34 ). Ha señalado también la Corte que "el principio de la legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables [ y que ] [e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros ( El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, párrs. 24 y 26 )." (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-
En el trámite de las comunicaciones individuales es indispensable que se alegue que ha habido una violación de la Convención por parte de un Estado. Es este un presupuesto de admisibilidad ( artículo 47.b ) y las facultades de la Comisión están dadas para determinar que esa violación efectivamente existe. En ese orden de ideas y respecto de normas legales, le corresponde dictaminar si violan la Convención. En efecto, frente a los órganos internacionales de aplicación de la Convención, una norma interna no puede tener tratamiento distinto al de mero hecho. En esto no existe diferencia entre la responsabilidad de un Estado derivada de violaciones a la Convención a través de un precepto interno y el tratamiento que en el derecho internacional general reciben las disposiciones internas violatorias de otras obligaciones internacionales. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).- Una norma interna puede resultar violatoria de la Convención por ser irrazonable o porque no resulte " conforme " con ella y, por supuesto, una ley contraria a las obligaciones de un Estado derivadas de la Convención no puede ser estimada " razonable " ni " conveniente ". La Comisión estaría facultada para emplear esos calificativos en este contexto. Ciertamente lo está para usarlos en las consideraciones globales de los casos. No obstante, debiendo las funciones de la Comisión estar ajustadas a derecho, la terminología que utilice debe ser cuidadosamente seleccionada y evitar conceptos que pudieren resultar ambiguos, subjetivos o confusos. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).- Las aseveraciones anteriores valen, igualmente, para el trámite de copias de informes y estudios a que se refiere el artículo 42. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993) La respuesta de la Corte tendrá, entonces, que basarse en la función principal de la Comisión de promoción de la observancia y defensa de los derechos humanos, de la cual deriva su facultad para dictaminar que una norma de derecho interno, como cualquier otro hecho, puede ser violatoria de la Convención pero no para considerarla violatoria del ordenamiento jurídico de un Estado. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).-
En el segundo punto de la solicitud de opinión consultiva, que se relaciona con las peticiones presentadas de acuerdo con el artículo 44 de la Convención, se pregunta si la Comisión después de declarar inadmisible la petición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47, puede pronunciarse "en el mismo informe sobre el fondo". (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).- Al respecto se debe precisar que si bien la Convención no utiliza el vocablo " pronunciamiento " éste puede ser considerado como el término genérico de otras expresiones: opiniones, conclusiones, recomendaciones, que la Comisión puede emitir en uso de sus facultades de conformidad con el artículo 41. Asimismo no es exacto hablar de un " informe " sin el presupuesto de la admisibilidad, pues si la Comisión declara inadmisible un asunto no debe producirse, en los términos de los artículos 50 y 51, informe alguno ( infra, párr. 48 ). La Corte entiende que la pregunta objeto de este análisis, se refiere al evento de que la Comisión formule opiniones, conclusiones o recomendaciones sobre el fondo en peticiones individuales, después de declararlas inadmisibles. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).- La Convención determina cuáles son los requisitos que debe reunir una petición o comunicación para ser admitida por la Comisión ( artículo 46 ); igualmente determina los casos de inadmisibilidad ( artículo 47 ) la que, incluso, puede declararse después de iniciado el trámite ( artículo 48.1.c ). En cuanto a la forma en que la Comisión debe declarar la inadmisibilidad, la Corte ya señaló que ésta exige un acto expreso, lo cual no es necesario para la admisión ( Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 40; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 45 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 43 ). (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).- Los requisitos de admisibilidad tienen que ver, obviamente, con la certeza jurídica tanto en el orden interno como en el internacional. Sin caer en un formalismo rígido que desvirtúe el propósito y el objeto de la Convención, es necesario para los Estados y para los órganos de la Convención cumplir con las disposiciones que regulan el procedimiento, pues en ellas descansa la seguridad jurídica de las partes ( Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 42 y 63 ). Ante la Comisión, un Estado denunciado de violar la Convención puede en ejercicio de su derecho de defensa argüir cualesquiera de las disposiciones de los artículos 46 y 47 y, de prosperar ante la Comisión ese argumento, que el trámite de la denuncia no continúe y ésta se archive. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).- La admisibilidad de una petición o comunicación es un presupuesto indispensable para el conocimiento del fondo de un asunto. La declaración de inadmisibilidad de una petición o comunicación impedirá, en consecuencia, llegar a un pronunciamiento sobre él. En el sistema previsto por la Convención para las comunicaciones individuales, a partir del momento en que la Comisión declara inadmisible el asunto, ésta carece de competencia para resolverlo. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).- Esta Corte ha dicho que " [e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades " ( Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 41, párr. 42 ). Mas aquí se trata de un caso que ha quedado cerrado y decidirlo luego sería equivalente a que la Comisión se pronunciara sin haber recibido comunicación alguna. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).- La imposibilidad procesal, en las circunstancias antedichas, de que la Comisión se pronuncie sobre el fondo de las peticiones de que conozca en ejercicio de la atribución que le asigna el artículo 41.f de la Convención, haciendo las recomendaciones pertinentes al Estado demandado, en modo alguno enerva el ejercicio por ella de las otras atribuciones que le confiere in extenso ese artículo 41. En todo caso, el ejercicio de estas últimas, por ejemplo las contempladas en los literales b, c y g de dicha norma, ha de realizarse mediante acciones y procedimientos separados del régimen a que está sometido el conocimiento de las peticiones o denuncias individuales que se sustancian con apego a los artículos 44 al 51 de la Convención y de ninguna manera puede usarse para referirse de forma encubierta al fondo de uno o varios casos individuales declarados inadmisibles. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).- Supuesta la admisibilidad y sin perjuicio del procedimiento previo contemplado en los artículos 48 y 49, los artículos 50 y 51 de la Convención establecen etapas sucesivas. En la primera, regulada por el artículo 50, la Comisión, siempre y cuando no se haya alcanzado una solución amistosa, puede exponer los hechos y sus conclusiones en un documento dirigido al Estado interesado y que tiene carácter preliminar. Este " informe " se transmite con carácter reservado al Estado para que adopte las proposiciones y recomendaciones de la Comisión y solucione el problema. El Estado no tiene la facultad de publicarlo. (Opinión Consultiva 13/93; 16 de julio de 1993).- En lo que concierne a los derechos humanos protegidos por la Convención, la competencia de los órganos establecidos por ella se refiere exclusivamente a la responsabilidad internacional del Estado y no a la de los individuos. Toda violación de los derechos humanos por agentes o funcionarios de un Estado es, como ya lo dijo la Corte, responsabilidad de éste ( Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 170; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 179 ). Si constituyere, adicionalmente, un delito internacional generará, además, responsabilidad individual. Pero la Corte entiende que la Comisión no pretende que se le absuelvan los interrogantes que surgen de esta hipótesis. (Opinión Consultiva 14/94; 9 de diciembre de 1994).- El Gobierno de Costa Rica ha pedido que la Comisión declare inadmisible esta petición, habida cuenta de que la misma "no establece los hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención".(Emérita Montoya González, dictamen de la Comisión, 16 de octubre de 1996).- El artículo 47 de la Convención Americana dispone que la Comisión deberá considerar inadmisible una petición cuando: a. falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b. no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c. resulte de la exposición de la propia peticionaria o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d. sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. (Emérita Montoya González, dictamen de la Comisión, 16 de octubre de 1996).-
Los peticionarios llenaron los requisitos formales para la admisiblidad dispuestos en el artículo 46 de la Convención Americana. La peticionaria sostiene que se presentó un recurso de amparo ante la Corte Suprema, el cual fue desestimado en 1993. La petición fue interpuesta dentro de un plazo de 6 meses a partir de la fecha (mayo de 1995) en que se notificó a la peticionaria de la desestimación del recurso de amparo. La peticionaria sostiene que la legislación costarricense es insuficiente para proteger los derechos de la víctima, dado que no existe un recurso sencillo y rápido para la violación alegada y, por tanto, no existe otro recurso nacional que agotar. La materia de la petición no se encuentra pendiente en ninguna otra instancia internacional. La petición contenía el nombre, la nacionalidad, profesión, domicilio y firma del individuo y de las organizaciones que interponían la petición. (Emérita Montoya González, dictamen de la Comisión, 16 de octubre de 1996).- La petición no es manifiestamente infundada ni es evidente su improcedencia, así como no es sustancialmente reproducción de otra anteriormente examinada por la Comisión o por otra organización internacional. (Emérita Montoya González, dictamen de la Comisión, 16 de octubre de 1996).- Tras eliminar los fundamentos dispuestos en los incisos a, c y d del artículo 47, la Comisión pasó a considerar la otra condición, establecida en el inciso b del artículo 47. (Emérita Montoya González, dictamen de la Comisión, 16 de octubre de 1996).- ¿Establece la petición los hechos que tienden a establecer una violación de los derechos humanos garantizados por esta Convención? (Emérita Montoya González, dictamen de la Comisión, 16 de octubre de 1996).- El artículo 44 de la Convención Americana dispone que "cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembro de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte; a diferencia de las disposiciones de la Convención Europea y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, la peticionaria no necesita sostener que ha sido víctima de una violación de la Convención en el sistema interamericano. (Emérita Montoya González, dictamen de la Comisión, 16 de octubre de 1996).- (ver pag….) Sin embargo, no debe interpretarse que la liberalidad del sistema interamericano en este aspecto puede admitir la interposición de una acción in abstracto ante la Comisión. Un individuo no puede instituir un actio popularis e impugnar una ley sin establecer cierta legitimación activa que justifique su recurso a la Comisión. La peticionaria debe presentarse como víctima de una violación de la Convención o debe comparecer ante la Comisión como representante de una víctima putativa de una violación de la Convención por un Estado Parte. No basta que una peticionaria sostenga que la mera existencia de una ley viola los derechos que le otorga la Convención Americana, sino que es necesario que dicha ley haya sido aplicada en su detrimento. Si la peticionaria no establece una legitimación activa, la Comisión debe declarar su incompetencia ratione personae para entender en la materia. (Emérita Montoya González, dictamen de la Comisión, 16 de octubre de 1996).- Vistos los antecedentes y el trámite de la denuncia señalado en los puntos anteriores, la Comisión consideró las condiciones de admisibilidad del caso en los siguientes términos: "La Comisión podrá conocer de un caso sometido a su consideración, siempre y cuando, prima facie, éste reúna los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los artículos 46 de la Convención y del artículo 32 del Reglamento de la Comisión." (Camacho Arbolella v. Ecuador; Dictamen de la Comisión; 12 de marzo de 1997).-
La competencia ratione loci faculta a la Comisión para conocer de peticiones relativas a violaciones de derechos humanos que afecten a una persona sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte de la Convención Americana. Considerando que los hechos contenidos en la denuncia ocurrieron en el territorio de la República del Ecuador, Estado parte de la Convención desde el 28 de diciembre de 1977, permite a la Comisión conocer sobre el caso del Sr. Camacho Arboleda. (Camacho Arbolella v. Ecuador; Dictamen de la Comisión; 12 de marzo de 1997).- In casu, la denuncia presentada por los peticionarios se refiere a hechos que caracterizan presuntas violaciones de los derechos a la libertad, a las garantías judiciales y a la protección judicial del Sr. Camacho Arboleda, derechos contenidos en los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que cae dentro de la competencia ratione materiae de la Comisión, de acuerdo con los artículos 44 y 47 (b) de dicho instrumento internacional (Camacho Arbolella v. Ecuador; Dictamen de la Comisión; 12 de marzo de 1997).- La Comisión considera que no existen razones que permitan alegar que la denuncia sea manifiestamente mal fundada, toda vez que los peticionarios han demostrado que la presunta violación es imputable a un órgano o agentes del Estado, tal y como se establece en el artículo 47 (c) de la Convención. En los párrafos relativos al análisis del agotamiento de los recursos internos, se señala que las presuntas violaciones serían el resultado de acciones u omisiones cometidas por funcionarios del Poder Judicial del Ecuador. (Camacho Arbolella v. Ecuador; Dictamen de la Comisión; 12 de marzo de 1997).-