EQUIPO NIZKOR |
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Principio | Final |
Procedimiento: SUMARIO 19/97 -J
JUZGADO CENTRAL DE
INSTRUCCIÓN
NÚMERO CINCO
AUDIENCIA
NACIONAL
MADRID
QUINTO: E1 día 11 de Marzo de 1974 se divulga la declaración de Principios del gobierno de Chile en el que se expresa que la Junta entiende la unidad nacional como su objetivo más preciado, rechazando toda concepción que suponga y fomente un antagonismo irreductible entre clases sociales. El Gobierno ejercerá con energía el principio de autoridad, sancionando drásticamente todo brote de indisciplina o anarquía. Ese nuevo orden denota la resolución de los gobernantes de suspender y restringir las libertades públicas amparando sobre la base de un cierto concepto de seguridad Nacional que implica el empleo de órganos policiales secretos o de las propias instituciones armadas, reprimiendo a la oposición, desmantelando los partidos, controlando las actividades sindicales e interviniendo en las Universidades.
En esta dinámica la Junta de Gobierno crea la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por Decreto Ley 521 de 14 de Junio de 1974, y, que es continuadora de la Comisión denominada con idénticas siglas y creada en Noviembre de 1973.
La DINA, cuyo Director es designado por el Decreto Supremo, es "un organismo militar de carácter tecnico-profesional, dependiente directamente de la Junta de Gobierno, y cuya misión será la de reunir toda la información a nivel nacional, proveniente de los diferentes campos de acción, con el propósito de producir la inteliganción que se requiera para la formación de politicas, planificación y para la adopción de medidas que procuran el resguardo de la seguridad nacional y el desarrollo del pais".
Sin embargo, La DINA depende directamente del Presidente de la Junta de Gobierno hasta el 17.12.74 y después del presidente de la República, en ambos casos Augusto Pinochet Ugarrte. Por tanto, nunca se cumplió lo dispuesto en el Decreto Ley 521 para la designación como Director de aquella de un General en activo, ostentando durante todo el tiempo de su existencia el cargo de Delegado y Director Ejecutivo el Coronel Manuel Contreras, quien debía lealtad y obediencia personal y absoluta a Augusto Pinochet.
Esta Organización criminal se va a encargar de reprimir y eliminar, siguiendo las órdenes emanadas del Presidente, a aquellos que consideraba enemigos políticos.
En el periodo 1974-1977, la DINA va a ser la responsable casi exclusiva de la represión que llevará adelante mediante la técnica de la desaparición forzada de personas. Todos los casos de detenidos-desaparecidos de este periodo obedecen a un mismo patrón de planificación previa y coordinación central diseñado por la DINA, en la que sus agentes vestian de civil, eran seleccionados dentro de las Fuerzas Armadas, pero actuaban fuera de la estructura Institucional de Mando de dichas Fuerzas Armadas que revelan, en su conjunto, una voluntad de exterminio de determinadas categorías de personas; aquellas a quienes se atribuía un liderazgo político, religioso, cultural, rnilitar, profesional, etc.
La DINA es disuelta en el mes de agosto de 1977 y es sustituida por la Central Nacional de Informaciones (CNI).
Simultáneamente con la DINA, actúa el llamado Comando Conjunto entre finales de 1975 y final de 1976, principalmente en Santiago y es responsable de numerosas desapariciones de personas.
Igualmente actúan los servicios de inteligencia de las distintas Fuerzas Armadas y Carabineros, como por ejemplo el SIFA (Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea, más tarde llamado DIFA; el SICAR, Servicio de Inteligencia de Carabineros, y el SIN, Servicio de Inteligencia Naval, todos los cuales son responsables de las desapariciones forzadas de personas, dentro del mismo esquema general de represión dirigido por la Junta de Gobierno.
Desde finales de 1973, pero especialmente a partir de 1974, La DINA trabaja en Argentina y más tarde en otros países de América Latina, EE.UU y Europa. Entre 1975 y 1976 funciona con seguridad una organización creada por los responsables militares de la época, entre ellos Augusto Pinochet Ugarte, de colaboración de servicios de Inteligencia del Cono Sur, que incluye los Servicios de Chile, Argentina, Paraguay y Uruguay con la finalidad de desarrollar actividades conjuntas de entregas clandestinas de prisioneros, secuestros de personas, desapariciones, torturas y ejecuciones, prestándose apoyo logístico, cediendo locales y centros de detención en los que existían representantes de los diferentes servicios participantes, como por ejemplo el Centro de Detención clandestino Buenos Aires de Automotores Orletti, verdadero enclave de recepción de detenidos en el Plan Cóndor.
SEXTO: Como establece la Comisión Nacional de Verdadera Reconciliación en su informe sobre la Represión en Chile, la DINA, dirigida desde su fundación por el General Contreras, era "un organismo con facultades prácticamente omnímodas" que dependían formalmente de la Junta de Gobierno, aunque "en la práctica respondió solamente ante la Presidencia de la Junta de Gobierno desempeñada por Augusto Pinochet Ugarte y más tarde de la Presidencia de la República, desde el 17 de Diciembre de 1977" también desempeñada por Augusto Pinochet.
Con independencia de las funciones concretas de la DINA que se marcan en el Decreto Ley 521, ya citado, lo cierto es que se constituyó en un mecanismo diabólico de desaparición, tortura y eliminación de personas, dentro y fuera de Chile, especialmente en Argentina, donde logra convenios de cooperación con el SIDE y la Policía Federal, lo que permitirá el traslado clandestino de detenidos en especial a partir del 24 de marzo de 1976, fecha del Golpe Militar en Argentina. Asimismo entabla relación con organizaciones extremistas como la "Tnple A" argentina, otorga refugio a cubanos nacionalistas que luego utiliza para ejecutar atentados como el de Orlando Letelier y Ronnie Moffil en Washington D.C.
Dentro de la actividad delictiva de la DINA y dentro del denominado "Plan Cóndor", se ubican los 94 casos que se recogen en el Auto de Prisión en el que se apoya esta resolución y que son:
1. Edgardo Enrique Espinoza, militante destacado del MIR y hermano del fallecido Secretario General de dicho Partido, es secuestrado el 10 de Abril de 1976 en Buenos Aires (Argentina) cuando por la tarde salía de una reunión de la Junta Coordinadora Revolucionaria. Es ingresado sucesivamente en los campos de concentración argentinos El Olimpo, Campo de Mayo y a la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA), cerca de aquella capital. Según la Comisión Rettig esta persona que gozaba de la protección de ACNUR, fue trasladado desde los recintos de detención argentinos a Villa Grimaldi en Santiago, sin que posteriormente se haya vuelto a tener noticias suyas. En unión de éste es detenida y permanece desaparecida la ciudadana brasileña Regina Marcondes y varias personas más. En fecha 23 de Diciembre de 1975, o sea cuatro meses antes de su captura, la DINA ya tenía tendido el cerco alrededor del alto dirigente del MIR y de varias personas más, ordenando a sus agentes en el extranjero su traslado a Chile, después de capturarlos. Asimismo se confecciona un telex que da la misión por cumplida. La DINA dependía directamente de Augusto PINOCHET UGARTE.
2. El 3 de abril de 1976 Luis Gonzalo MUÑOZ VELAZQUEZ, ex-secretario de la Sección Local del Partido Socialista en San Bernardo del PS y candidato a Regidor, Juan Humberto HERNÁNDEZ ZASPE, ex-presidente de la Federación de Estudiantes Industriales y Técnicos (Feitech), y Manuel Jesús TAMAYO MARTÍNEZ, sociólogo, dirigente socialista, quien trabaja estrechamente con los miembros del Comité Central de su Partido, teniendo el rol de "enlace" entre Carlos Lorca, Ricardo Lagos, también desaparecidos, y otra fracción socialista, fueron detenidos junto a otros chilenos en la vía pública, en Mendoza.
Los tres eran amigos y habían llegado a la Argentina en el transcurso del año 1974, abandonando Chile, donde estaban perseguidos por razones políticas trabajaban juntos en la empresa Modernflood de Mendoza y estaban a cargo de reorganizar una coordinadora socialista participando en actividades de la denominada Comisión de consenso del PS.
En el operativo militar participaron fuerzas conjuntas de la Policía Federal argentina y agentes de la DINA.
Los tres detenidos fueron trasladados por tierra desde Mendoza hasta Villa Grimaldi, a fines del mes de abril de 1976.
3. El 15 de abril de 1976, fueron detenidos en Buenos Aires, los estudiantes y militantes del MIR Frida Elena LASCHAN MELLADO, casada con el estudiante argentino Miguel Angel ATHANASIU JARA, y su hijo recién nacido Pablo ATHANASIU LASCHAN.
La joven pareja había abandonado Chile después del 11 de septiembre de 1973, luego de que Frida Laschan, funcionaria de la CORA en Lautaro, fue detenida por carabineros de esa ciudad y procesada por la Fiscalía Militar. Ambos sintieron temor y vigilancia en Argentina.
La Comisión estableció que esta pareja y su hijo fueron víctimas de desaparición forzada en Argentina, en violación de sus derechos humanos, en el cuadro de la situación antes dicho.
4. El dos de julio de 1976 fue detenido en La Paz, Bolivia, el contador agrícola Julio del Tránsito VALLADARES CAROCA. Fue entregado, conjuntamente con otros chilenos, por las autoridades Bolivianas a las autoridades Chilenas en la frontera de Charaña el 13 de noviembre de 1976, fecha en la cual se le perdió el rastro. El Ministerio del Interior reconoció la detención del afectado, aunque requerido por el Tribunal, se negó a proporcionar las identidades de losagentes que le detuvieron por "razones exclusivas de seguridad".
5. En la madrugada del 16 de Julio de 1976, miembros del Ejército Argentino detuvieron en su departamento de la calle Córdoba en Buenos Aires al matrimonio formado por Guillermo TAMBURINI y María Cecilia MAGNET FERRERO. El, médico de nacionalidad argentina, militante del MIR, radicado en Chile durante varios años, que había huido de la represión desatada con posterioridad al 11 de Septiembre de 1973. Ella, chilena militante del MAPU y socióloga, había llegado a Buenos Aires a fines de 1973. En la detención, Guillermo Tamburini resultó herido de bala.
6. El
día 27 de julio de 1976, 25 días después de llegar a Argentina, Luis
Enrique ELGUETA DÍAZ fue detenido junto con su compañera y la hermana de
ésta, ambas de nacionalidad argentina. Él se había refugiado en ese
país, después de haber sido expulsado de la Escuela de Música de la
Universidad de Chile debido a su conocida participación en el MIR de
Santiago.
Antes de viajar dejó a un amigo la dirección de un pariente donde
se alojaría en la capital argentina. Su amigo, Sergio Fuenzalida, fue detenido en Santiago
por la DINA el 28 de junio de 1976, junto a otras seis personas, todas las cuales se encuentran
desaparecidas.
La Comisión Rettig establece que la víctima, intensamente
buscada en Chile después del operativo de la DINA que aniquiló el grupo de sus
amigos en Santiago, fue puesto a disposición de agentes de la DINA en Buenos
Aires.
7. En julio de 1976 desaparece Miguel Iván ORELLANA CASTRO, de 27 años, militante del MIR, quien estaba exiliado en Cuba. La desaparición se produjo cuando la víctima se dirigía a Buenos Aires clandestinamente a una reunión política.8. El 24 de septiembre de 1976, fue detenida en el centro de Buenos Aires la institutriz Rachel Elizabeth VENEGAS ILLANES, militante del MIR; desde ese momento no se ha vuelto a saber de ella. Había sido procesada por la Fiscalía Militar de Victoria y condenada a un largo arresto domiciliario, luego del cual abandonó Chile. Estando en Buenos Aires obtuvo visa para viajar a Holanda pocos días antes de su detención.
9. En julio de 1976 fue detenido
Patricio BIEDMA SCHADEWALDT, el último de los líderes del MIR vinculado
a la Junta Coordinadora Revolucionaria que habían detectado los órganos de
seguridad.De nacionalidad argentina pero con residencia definitiva en Chile desde 1968, el
sociólogo Patricio Biedma volvió a Argentina, posteriormente al 11 de
septiembre de 1973, debido a la persecución política de la cual fue objeto en
Chile. Mantuvo su actividad política al interior del MIR chileno, trabajando junto a los
máximos líderes de este movimiento.
Se ha acreditado que Patricio Biedma
fue detenido en un registro "tipo rastrillo" en julio de 1976, en Buenos Aires, y llevado a varios
recintos, entre los cuales "Automotores Orletti", dependiente del SIDE organismo de seguridad
con el cual la DINA mantenía estrechas relaciones . En dicho recinto, Patricio Biedma
fue interrogado por un militar chileno, lo que consta en varios testimonios de detenidos
argentinos.
La suerte final del sociólogo debe ser relacionada con la de Edgardo
Enríquez y Jorge Fuentes. Durante su cautiverio, Patricio Biedma comunicó a un
testigo su aprensión de que sería trasladado a Chile.
10. El 3 de agosto de 1976 fue detenido en San Bernardo, ante testigos, el militante comunista Eduardo Enrique HERNÁNDEZ CONCHA, desconociéndose los recintos en los cuales permaneció recluido y su suerte posterior a la detención.
11. El 10 de enero de 1977, José Luis APPEL DE LA CRUZ fue secuestrado por un grupo de civiles armados, en plena vía pública de la ciudad de Cipolletti, provincia de Neuquen, Argentina, ante los ojos de su cónyuge, Carmen Angélica DELARD CABEZAS, y de su hija. Carmen Delard desapareció en la comisaría de esa ciudad al hacer la denuncia de la desaparición de su cónyuge.
12. El 17 de enero, una semana más tarde, su hermana Gloria Ximena DELARlD CABEZAS fue detenida en su domicilio de Buenos Aires junto a su cónyuge, Roberto CRISTI MELERO, y sus dos hijos. Gloria Delard estaba embarazada de su tercer hijo. La patrulla de agentes de la Policía Federal los trasladó a la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA), recinto en el que desaparecieron.
Las dos
hermanas Carmen y Gloria Delard eran estudiantes y militantes del MIR de la Universidad de
Concepción. Perseguidas en Chile después del 11 de septiembre de 1973,
aceptaron el ofrecimiento de un amigo de la familia, ex coronel de Ejército, de ayudarles
a cruzar la frontera chileno-argentina, instalándose en Neuquen y Buenos Aires
respectivamente.
De los antecedentes se desprende que en la captura del dirigente del MIR
participaron los servicios de inteligencia argentinos, que dieron los datos del pasaporte falso de
Jorge Fuentes.
Existen testimonios múltiples y coincidentes sobre la permanencia
de Jorge Fuentes en Villa Grimaldi, donde se le hicieron algunas curaciones para tratar la sarna al
mismo tiempo que le seguían torturando y sometiendo a un trato degradante.
13. El 6 de abril de 1977, el ex director de Aeronáutica de la FACH, Jorge SAGAUTA HERRERA, de 51 años, fue detenido por fuerzas de seguridad argentinas en el domicilio de un amigo suyo en Buenos Aires. Al encontrársele durante el registro domiciliario un listado de los presos políticos chilenos, fue llevado por los agentes que lo hicieron desaparecer.
14. El 16 de mayo de 1977 fue arrestado en Buenos Aires el
estudiante chileno-suizo Alexei Vladimir JACCARD SIEGLER, quien había llegado a
ese país el día anterior, en escala del viaje que debía continuar hacia
Chile al día siguiente.Según antecedentes proporcionados a la Comisión,
Alexei Jaccard traía consigo dinero que debía ingresar en Chile.
En el
mismo operativo fueron detenidos Ricardo Ignacio RAMÍREZ HERRERA, encargado de
la organización y finanzas del Partido Comunista de Chile en Buenos Aires, y
Héctor Heraldo VELÁSQUEZ MARDONES, también militante
comunista chileno. Los agentes chilenos y argentinos capturaron en un mismo día a los
tres ciudadanos chilenos y a cinco argentinos miembros del Comité de Solidaridad con
Chile en Argentina, que albergaban a los detenidos. Los ocho están hasta hoy
desaparecidos.
Alexei Jaccard es detenido en la vía pública y trasladado a
un recinto de la Policía Federal Argentina, donde será interrogado y luego
transferido a la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA) de Buenos Aires.El papel
especialmente activo que jugaron la DINA y el Gobierno de Chile en este caso comienza con el
triple arresto ilegal en territorio extranjero bajo la complicidad de los servicios de seguridad
argentinos, y termina con la entrega de falsa información a los diplomáticos
suizos abocados a la búsqueda de un nacional helvético.
En cuanto a
Ricardo Ramírez, la Policía Internacional de Chile informó falsamente al
Ministerio de Relaciones Exteriores Argentino sobre los supuestos viajes de la víctima,
en los años 1977 a 1983. Tal información había sido solicitada a dicho
organismo por los tribunales de la República Argentina. Otro informe enviado por la
Policía a esta Comisión, concordante con los hechos reales, muestra que la
víctima sólo viajó desde Santiago a Alemania en marzo de 1976, fecha
en que logró salir en calidad de exiliado político para radicarse en
Hungría.
Con posterioridad a la triple detención en Buenos Aires de los
militantes comunistas chilenos, los organismos de seguridad chilenos y argentinos desplegaron un
arsenal de falsos documentos e informaciones para cubrirse mutuamente frente a la
presión del Gobiemo suizo, que insistía en conocer lo sucedido a un nacional en
tránsito.
15. El 23 de mayo de 1977 fue detenido Humberto CORDANO LÓPEZ, enfermero, miembro del PC, exiliado en Comodoro Rivadavia después del 11 de septiembre de 1973. La víctima fue detenida el día ya indicado en las cercanías del hotel Céntrico de Comodoro Rivadavia. Miembro del Comité Argentino de Solidaridad con Chile en esta provincia, Humberto Cordano había realizado gestiones en favor de detenidos chilenos, a raíz de lo cual fue seguido en forma notoria por agentes de la DINA en esta ciudad argentina.
16. El 19 de mayo de 1977 fue detenido junto a su cónyuge Óscar Lautaro HUERAVILO SAAVEDRA, de 23 años, empleado, sin militancia conocida, joven chileno radicado en Buenos Aires casado con una nacional argentina, Mirta Mónica ALONSO, embarazada de seis meses. Ese niño nació en cautiverio, siendo recuperado por su abuela. El matrimonio desapareció.
17. El 29 de mayo de 1977 fue detenido a la llegada del vuelo en que se desplazaban entre Santiago y Buenos Aires, antes de pasar el control de Policía Internacional, el matrimonio chileno formado por Matilde PESSA MOIS y Jacobo STOULMAN BOERTNIK, sin militancia ni vinculaciones de tipo político. Posteriormente a su detención, se encontró registrado en el hotel Winston Palace de Buenos Aires, en esa época usado por los servicios de seguridad de Argentina.
18. El 19 de mayo de 1977 fue detenido José Liberio POBLETE ROA, miembro de la comunidad Cristianos por el Socialismo, junto a su cónyuge, de nacionalidad argentina, y su hija de ocho meses Claudia POBLETE HLACZIK. El matrimonio y su hija desaparecieron, existiendo testimonios que indican su estadía en los centros de detención de El Banco y El Olimpo en Buenos Aires, perdiéndose allá su rastro a mediados de 1979.
19. El 11 de
septiembre de 1977 fue detenido en el barrio Quilmes, Buenos Aires, Argentina, Cherif Omar
AINIE ROJAS, estudiante de química en la universidad de esta ciudad, quien estaba
radicado en Argentina desde su infancia. Al día siguiente, efectivos de las Fuerzas
Armadas Conjuntas registraron su domicilio, llevando la cédula de identificación
de la víctima.
20. El 10 de enero de 1978 fue detenido por efectivos
policiales argentinos Guido Arturo SAAVEDRA INOSTROZA, estudiante de la Universidad de
Buenos Aires y empleado en Textil Gloria. Hasta esta fecha se encuentra desaparecido.
El
joven universitario había salido de Chile con posterioridad al 11 de septiembre de 1973,
después de haber sido detenido en la Universidad Federico Santa María de
Valparaíso. Los antecedentes a disposición de la Comisión Rettig
permitieron establecer que Guido Saavedra fue objeto de una detención ilegal y
desaparición, cometida fuera del territorio nacional por agentes del Estado de Chile o
con su participación. Asimismo se constata el alto grado de comunicación
existente entre los servicios de seguridad argentinos y chilenos a la fecha.
21. En 1978 fueron detenidos en Buenos Aires los ciudadanos chilenos Raúl TAPIA HERNÁNDEZ, Jaime Nury RIQUELME GANGAS y Luis ESPINOZA GONZÁLEZ. Se trata de exiliados que trabajaban legalmente en Argentina y que desaparecieron en el contexto antes referido.
22. En abril de 1978 desapareció Carlos Patricio ROJAS CAMPOS, militante comunista, quien había sido perseguido en Calama y Tocopilla hasta el año 1977, fecha en que se refugió en Buenos Aires, manteniendo un contacto epistolar regular con su familia en Chile. Desde la fecha indicada no se han tenido noticias suyas.
23. El 26 de julio de 1978 desapareció en Argentina Cristina Magdalena CARREÑO ARAYA, militante comunista. Había llegado a ese país desde Hungría a principios de ese mes. El día 24 del mes reveló ante la oficina del CEAS, repartición de la Iglesia Católica que trabajaba en coordinación con ACNUR, en la capital federal, sentirse perseguida y solicitó el estatus de refugiada.
24. El 27 de enero de 1979, Óscar Orlando OYARZUN MANZO, militante del PC de Chile, refugiado en Argentina desde 1974, fue secuestrado por agentes de civil y muerto en las cercanías de Buenos Aires.
25. El 19 de febrero de 1981 fueron detenidos en la frontera
chileno-argentina, en el sector de Paimún, José Alejandro CAMPOS
CIFUENTES, estudiante de enfermería, y Luis QUINCHAVIL SUÁREZ, ex
dirigente mapuche, ambos militantes del MIR, quienes intentaron regresar a Chile
clandestinamente, en la denominada "Operación Retorno". Ellos habían sido
condenados anteriormente por consejos de guerra a penas privativas de libertad, que les fueron
conmutadas por extrañamiento en al año 1975, por lo que tenían
prohibición de ingreso al territorio nacional.
Los antecedentes que se conocieron
sobre estos hechos, relacionados con los operativos de la CNI, dieron como resultado la
desarticulación de actividades guerrilleras en el sector de Neltume en el año 1981,
condujeron a la Comisión a establecer que José Campos y Luis Quinchavil
fueron detenidos por gendarmes argentinos en la frontera, quienes los pusieron a
disposición de agentes de seguridad nacionales, en manos de quienes
desaparecieron.
Asimismo, las 11 personas siguientes de nacionalidad chilena fueron
detenidas ilegalmente y aún permanecen desaparecidas:
- Nelson Martín
Cabello Pérez, de 23 años, detenido el 9 de abril de 1976 en La Plata, Argentina,
junto con su esposa y su cuñado.
- Óscar Julián Urra Ferrarese, de
24 años, detenido a las 13.30 del día 22 de mayo de 1976, en Buenos Aires,
Argentina, junto con su esposa. En el operativo participó personal de la
Aeronáutica Argentina. La pareja fue llevada a la cárcel de Campo de Mayo, y
desde allí trasladada al penal militar de Magdalena. Ahí se pierde su
rastro.
- Rafael Antonio Ferrada, de 49 años, detenido el 3 de agosto de 1976 en su
domicilio en San Martín, provincia de Buenos Aires, Argentina. Su detención fue
denunciada ante el Juzgado número 2 de San Martín sin obtener
respuesta.
- José Francisco Pichulmán Alcapán, de 20 años,
detenido el 12 de agosto de 1976 en su domicilio en Neuquén (Argentina) por un grupo
de militares. Según testimonios, fue visto por última vez por un guardia en el
recinto de la localidad de Río Mayo.
- Juan Raúl Pichulmán
Alcapán, de 24 años, detenido el 27 de enero de 1977, en su domicilio, en la
localidad de J. J. Gómez en Río Negro (Argentina), junto con su esposa por
efectivos del ejército, integrado por un grupo de 20 a 30 personas que dijeron pertenecer
a las "fuerzas conjuntas".
- Nelson Flores Ugarte, de 28 años, detenido el 18 de
febrero de 1977 en su domicilio, en Buenos Aires, por un grupo de individuos fuertemente
armados. La retención de este ciudadano chileno no fue nunca reconocida por las
autoridades argentinas. Se desconoce su paradero.
- María Isabel Navarrete, de 24
años, fue detenida el 17 de mayo de 1977 a la salida de la Facultad de Medicina de La
Plata.
- Reinaldo Miguel Pinto Rubio, de 23 años, detenido el 19 de junio de 1977 en
Buenos Aires por un grupo de individuos. Opuso resistencia al secuestro, pero fue tiroteado y
conducido a la Comisaría de Claypole.
- María Angélica Pinto
Rubio, de 21 años, vista por última vez en Buenos Aires el 10 de febrero de 1977.
Aparentemente, su detención estuvo vinculada con la de su hermano.
-
José Luis de la Maza Asquet, de 27 años, fue detenido el 1 de noviembre de 1977
en la vía pública en la ciudad de Tucumán (Argentina) y
desapareció. No se ha podido determinar su paradero.
- Juan Adolfo Coloma
Machuca, detenido el 11 de diciembre de 1978 en Buenos Aires, junto a su esposa. Juan Adolfo
Coloma, a quien llamaban Hernán, fue visto en el campo de prisioneros de El Olimpo a
fines de 1979.
Asimismo fueron secuestrados en el mismo esquema organizado de eliminación física diseñado, entre otros, por Augusto Pinochet Ugarte, las siguientes personas:
AÑO 1976
- María Eliana Acosta Velasco,
de 34 años de edad, de nacionalidad chilena, fue detenida en La Plata, Argentina, el 28 de
septiembre e internada en loscentros de detención clandestinos conocidos como "BIM-3"
y "ARANA" y desaparecida en enero de 1977.
- Luis Adolfo Jaramillo Jaramillo, de 42
años, desaparecido el 26 de noviembre en Quilmes, Argentina.
- José
Heriberto del Carmen Leal Sanhueza, de 25 años de edad, soltero, estudiante
universitario, desaparecido probablemente en Córdoba, Argentina.
- Luis Guillermo
Guzmán Osorio, de nacionalidad chilena, que desapareció en Argentina y que
aparece registrado en los listados de la Asamblea permanente de Derechos Humanos de ese
país.
- Enrique Lomas Pontigo, desaparecido el 24 de mayo en Buenos Aires,
desaparición que aparece registrada en ACNUR-Argentina.
- Luis Arnaldo
Zaragoza Olivares, empleado, detenido en Argentina el 17 de agosto, desaparecido desde esa
fecha según consta en las listas de la CONADEP y APDH de dicho país.
-
Gaspar Medina Medina, de 42 años, detenido el 9 de septiembre en Futaleufú,
Argentina. Su desaparición aparece registrada en la Asamblea Permanente de Derechos
Humanos y en el CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales de Argentina).
-
René Alejandro Moscoso Espinoza, fotograbador detenido el 15 de septiembre en la
fábrica donde trabajaba, GRAFFA, SA, de Buenos Aires, Argentina, según
consta en los Registros de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos y CONADEP.
-
Salvador Cubillos Maturana, detenido el 10 de noviembre en Buenos Aires, Argentina, y
desaparecido en esa fecha según consta en los listados de la APDH de Argentina.
-
Nora Mardikiand, de nacionalidad argentina, casada con el chileno Nelson Cabello, permanece
desaparecida.
- Susana Ossola, ciudadana argentina casada con el chileno Óscar
Urra y embarazada en el momento de la detención, permaneciendo hasta la fecha
desaparecida.
- Clara Haydeé Fernández, de nacionalidad argentina, casada
con el chileno Luis Elgueta, permanece desaparecida desde la fecha de secuestro de su
marido.
- Cecilia María Fernández, de nacionalidad argentina,
cuñada del chileno Luis Elgueta y desaparecida desde la misma fecha que
éste.
- Esteban Badell, argentino, casado con la chilena M. Eliana Acosta,
permanece desaparecido desde la misma fecha que ésta.
- Julio Badell, hermano
del anterior, permanece desaparecido desde la misma fecha que
éste.
AÑO 1977
- Carmen Angélica Delard Cabezas, de
24 años, detenida el 10 de enero en Cipolletti, Argentina.
- María Eugenia
Escobar Silva, desaparecida el 18 de febrero en Buenos Aires, Argentina.
- Daniel Tapia
Contardo, de 26 años, detenido el 26 de marzo en Buenos Aires, Argentina, según
aparece en la APDH y la CONADEP.
- Hernán Leopoldo Caballero, de 26
años, detenido el 26 de marzo en Buenos Aires, Argentina. Según datos de la
APDH y la CONADEP.
- Gastón Riquelme Cifuentes, detenido el 5 de junio en
Argentina.
- Norma Riquelme Cifuentes, detenida el 5 de junio en Argentina. Según
registros de APDH y CONADEP.
- Hernán Artemio Rojas Fajardo, albañil,
detenido el 7 de junio en Mar del Plata, Argentina, desde cuya fecha permanece desaparecido,
según los registros de APDH y CONADEP.
AÑO 1978
- Luis
Alfredo Espinoza González, de 25 años, detenido el 3 de diciembre en Mendoza,
Argentina, desde cuya fecha permanece desaparecido.
- Eduardo Kurt Fuentes, detenido en
enero en Argentina, según los listados de APDH.
- Esther Elena Jiménez
Torrealba, desaparecida en enero en Argentina, según registros de ACNUR, desde cuya
fecha permanece desaparecida.
- Rafael Eduardo Ulloa Sánchez, detenido en
Argentina el 12 de junio, desde cuya fecha permanece desaparecido.
- Rubén
Gómez Quesada, periodista, detenido el 30 de diciembre en Salta, Argentina, desde cuya
fecha permanece desaparecido, según consta en la APDH.
- Susana Larubia,
detenida el 11 de diciembre en Buenos Aires y desaparecida desde
entonces.
AÑO 1979
- Juan Antonio Rodríguez, chileno,
detenido el 8 de enero en Mar del Plata, Argentina, desde cuya fecha permanece desaparecido.
- Sylvia Lilian Almendras Zapata, desaparecida en Argentina.
- Santiago Pedro
Astelarra, desaparecido en Argentina.
- Yolanda Barria Santana, desaparecida en
Argentina.
- Omar José Ojeda Mera, desaparecido en Argentina.
- Mario
Juan Villa Colombo, desaparecido en Argentina.
- Ricardo Lancelot Carvajal Vargas,
desaparecido en Argentina.
- Gary Nelson Olomos Guzmán, desaparecido en
Argentina.
- José Fernando Fanjul Mallea, desaparecido en Argentina.
-
Silvia Teresa Marrambio Silva, desaparecida en Argentina.
- Ángel Manuel
Mardnez Fernández, desaparecido en Argentina.
- Luisa Aurora Arredondo
Fernández, desaparecida en Argentina.
SÉPTIMO: Dentro de
esta misma dinámica de actuación de la DINA se incluyen los demás
casos desarrollados fuera de las fronteras de Chile y que son los dos tipos, pero también
comprendidos en el "Plan Cóndor"
1. Personas detenidas-desaparecidas
en Chile cuya documentación aparece junto a cadáveres hallados en
Argentina.
Fecha de desaparición / nombre / edad
1 . 27
mayo 74, Reyes González Agustín Eduardo, 23
2. 4 junio 74,
Cubillos Gálvez Carlos Luis, 20
3. 15 junio 74, Ziede Gómez
Eduardo Humberto, 27
4. 17 junio 74, Fioraso Chau Albano Agustín, 23
5. 18 junio 74, Espinoza Méndez Jorge Enrique, 24
6.
25 junio 74, Villarroel Gangas Víctor Man, 18
7. 8 julio 74,
Acuña Castillo Miguel Ángel, 18
8. 8 julio 74, Garay Hermosilla
Héctor Marci, 18
9. 10 julio 74, Toro Romero Enrique Segundo, 28
10. 10 julio 74, Uribe Tamblay Bárbara Gabriela, 20
11.
10 julio 74, Van Yurick Altamirano Edwin, 20
12. julio 74, Buzzio Lorca
Jaime Mauricio, 21
13. 13 julio 74, Alvarado Borgel María Inés,
21
14. 14 julio 74, Contreras González Abundio Al, 28
15.
15 julio 74, Chacón Olivares Juan Rosendo, 29
16. 15 julio 74,
Elgueta Pinto Martín, 21
17. 15 julio 74, Lara Petrovich Eduardo
Enrique, 35
18. 15 julio 74, Moreno Fuenzalida Germán Rodol,
25
19. 15 julio 74, Villagra Astudillo José Caupol, 40
20.
17 julio 74, Quiñones Lembach Marcos Esteb, 26
21. 18 julio 74,
Reyes Piña Daniel Abraham, 24
22. 19 julio 74, Poblete Cordova Pedro
Enrique, 27
23. 20 julio 74, Guajardo Zamorano Luis Julio, 22
24.
20 julio 74, Muñoz Andrade Leopoldo, 22
25. 23 julio 74,
González Pérez Rodolfo Valen, 19
26. 25 julio 74, Ibarra Toledo
Juan Ernesto, 21
27. 25 julio 74, Núñez Espinoza Ramón
Osvaldo, 20
28. 26 julio 74, Chávez Lobos Ismael
Darío
29. 27 julio 74, Olivares Graindorge Jorge Alejandro,
23
30. 29 julio 74, Machuca Muñoz Zacarías Antonio,
22
31. 30 julio 74, Alarcón Jara Eduardo Enrique, 49
32.
30 julio 74, Lazo Lazo Ofelio de la Cruz, 43
33. 31 julio 74, Chanfreau Oyarce
Alfonso René, 23
34. 1 agosto 74, Montecinos Alfaro Sergio Sebas,
28
35. 5 agosto 74, Jorquera Encina Mauricio, 19
36. 6 agosto 74,
Andreoli Bravo María Angélica, 27
37. 6 agosto 74, Dockendorff
Navarrete Muriel, 22
38. 15 agosto 74, Espejo Gómez Rodolfo Alejandro,
18
39. 15 agosto 74, Gaete Farías Gregorio Antonio, 24
40.
15 agosto 74, González Inostroza Galo Hernán, 27
41. 15
agosto 74, González Inostroza María ,Elena, 22
42. 16 agosto 74,
Salcedo Morales Carlos Eladio, 21
43. 17 agosto 74, Cabezas Quijada Antonio
Sergio, 29
44. 21 agosto 74, Arévalo Muñoz Víctor
Daniel, 26
45. 22 agosto 74, Arias Vega Alberto Vladimir, 19
46.
22 agosto 74, Tello Garido Teobaldo Antonio, 25
47. 22 agosto 74, Espinoza
Pozo Modesto Segundo, 32
48. 23 agosto 74, Aguilera Peñaloza Stalin
Artu, 41
49. 24 agosto 74, Maturana Pérez Juan Bautista,
29
50. 24 agosto 74, Olmos Guzmán Gary Nelson, 34
51.
26 agosto 74, Bravo Núñez Francisco Javier, 24
52. 27
agosto 74, Binfa Contreras Jacqueline, 28
53. 28 agosto 74, Barría
Araneda Antonio Arturo, 38
54. 29 agosto 74, López Díaz
Violeta del Carmen, 40
55. 5 septiembre 74, Bustos Reyes Sonia de las Mercedes,
30
56. 6 septiembre 74, Chaer Vásquez Roberto, 21
57. 6
septiembre 74, Llanca Iturra Mónica Chyslaine, 23
58. 6 septiembre 74,
Morales Chaparro Edgardo Agust, 38
59. 7 septiembre 74, Aedo Carrasco
Francisco Eduardo, 63
60. 7 septiembre 74, Retamales Briceño Asrael
Leona, 44
61. 10 septiembre 74, Pérez Vargas Carlos Freddy,
25
62. 13 septiembre 74, Jara Castro José Hipólito,
24
63. 14 septiembre 74, De Castro López Bernardo,
36
64. 14 septiembre 74, Durán Rivas Luis Eduardo, 29
65.
14 septiembre 74, Lagos Hidalgo-Sergio Hernán, 30
66. 14
septiembre 74, Merino Molina Pedro Juan, 20
67. 16 septiembre 74, Carrasco
Díaz Mario Edrulfo, 18
68. 16 septiembre 74, Palomino Benítez
Vicente Segundo, 30
69. 16 septiembre 74, Zúñiga Tapia
Héctor Cayetano, 27
70. 17 septiembre 74, Villalobos Díaz
Manuel Jesús, 22
71. 17 septiembre 74, Gallardo Aguero Néstor
Alfonso, 24
72. 20 septiembre 74, Gajardo Wolff Carlos Alfredo,
34
73. 20 septiembre 74, Fuentes Riquelme Luis Fernando, 23
74.
23 septiembre 74, López Stewart María Cristina, 22
75. 25
septiembre 74, Calderón Tapia Mario Eduardo, 31
76. 25 septiembre 74,
Salinas Argomedo Ariel Martín, 26
77. 3 octubre 74, Andrónicos
Antequera Jorge Eli, 24
78. 4 octubre 74, Andrónicos Antequera Juan
Car, 23
79. 7 octubre 74, Miranda Lobos Eduardo Francis, 27
80.
24 octubre 74, Martínez Hernández Eugenia del, 25
81. 30
octubre 74, Droully Yurich Jacqueline Paul, 24
82. 31 octubre 74, D'Orival
Briceño Jorge Humb, 26
83. 31 octubre 74, Salinas Eytel Marcelo
Eduardo, 31
84. 16 noviembre 74, Reyes Navarrete Sergio Alfonso,
26
85. 17 noviembre 74, Castro Salvadores Cecilia Ga, 23
86. 19
noviembre 74, Pizarro Meniconi Isidro Migue, 21
87. 25 noviembre 74, Arroyo
Padilla Rubén David, 29
88. 26 noviembre 74, Silva Peralta Claudio
Guiller, 23
89. 27 noviembre 74, Silva Camus Fernando Guillermo,
61
90. 27 noviembre 74, De la Jara Goyeneche Feliz, 24
91. 29
noviembre 74, Bueno Cifuentes Carmen Cecilia, 24
92. 7 diciembre 74,
Palominos Rojas Luis Jaime, 23
93. 8 diciembre 74, Cid Urrutia Washington,
25
94. 9 diciembre 74, Bustillos Cereceda María Teresa,
25
95. 9 diciembre 74, Peña Solari Mario Fernando, 21
96.
9 diciembre 74, Neira Muñoz Marta Silvia Adela, 29
97. 10 diciembre 74,
Peña Solari Nilda Patricia, 23
98. 10 diciembre 74, Silva Saldívar
Gerardo Ernesto, 23
99. 12 diciembre 74, Eltit Contreras María Teresa,
22
100. 12 diciembre 74, Ortiz Moraga Jorge Eduardo, 20
101. 12
diciembre 74, Radrigan Plaza Anselmo Osvaldo, 25
102. 13 diciembre 74,
Herrera Cofre Jorge Antonio, 18
103. 14 diciembre 74, Labrador Urrutia
Ramón Isidro, 24
104. 20 diciembre 74, Joui Petersen María
Isabel, 19
105. 31 diciembre 74, Robotham Bravo Jaime Eugenio,
23
106. 1 enero 75, Martínez Meza Agustín Alamiro,
27
107. 2 enero 75, Marchant Villaseca Rodolfo Ar, 29
108. 6
enero 75, Urbina Chamorro Jilberto Patri, 25
109. 7 enero 75, Contreras
Hernández Claudio En, 27
110. 7 enero 75, Sandoval Rodríguez
M. Ángel, 26
111. 10 enero 75, Flores Pérez Julio Fidel,
22
112. 18 enero 75, García Vega Alfredo Gabriel, 30
113.
29 enero 75, Molina Mogollones J. Enrique, 29
114. 7 febrero 75, Ugaz
Morales Rodrigo Eduardo, 22
115. 13 febrero 75, Vásquez Sáenz
Jaime Enrique, 27
116. 14 febrero 75, Cortes Joo Manuel Edgardo del,
28
117. 14 febrero 75, Ríos Videla Hugo Daniel, 21
118.
14 febrero 75, Acuña Reyes René Roberto, 22
119. 20
febrero 75. Perelman I de Juan Carlos
2. Actos realizados en Europa, EE UU y Argentina y Paraguay dentro de las operaciones "Cóndor" dirigidos por la DINA bajo las órdenes del general Manuel Contreras y del presidente Augusto Pinochet Ugarte.
1. El 30 de septiembre de 1974, en Buenos Aires (Argentina), el ex comandante en jefe del Ejército de Chile y vicepresidente de la República, general don Carlos PRATS GONZÁLEZ, y su cónyuge, doña Sofía CUTHBERT CHIARLEONI fueron muertos por agentes de la DINA mediante una bomba antitanque lanzada a su automóvil.
2. En octubre de 1975, en Roma (Italia), el ex vicepresidente de Chile don Bernardo LEIGHTON, fundador del Partido Demócrata Cristiano, y su señora, doña Anita FRESNO, sufrieron un atentado planeado y ejecutado por agentes de la DINA en colaboración con agentes del grupo terrorista italiano AVANGUARDA NAZIONALE, y en particular de Stefano delle Chiaie. Los dos esposos sobrevivieron con graves secuelas físicas
3. En el año 1975, agentes de la DINA se trasladan a Francia para localizar y seguir los movimientos de exiliados chilenos, en concreto del senador Carlos Altamirano, y realizar operaciones conjuntas con organizaciones delictivas que actuaban en Francia (la hermandad Corsa).
4. En noviembre de 1975, Augusto Pinochet se reúne en Madrid con Stefano delle Chiaie, un mes después de que éste atentara contra Bernardo Leighton en Roma.
5. El 21 de septiembre de 1976, en Washington DC, resultan muertos el ex ministro de Defensa de Chile don Orlando Letelier y la ciudadana de los EE UU Ronni Moffit, por agentes de la DINA que colocaron una bomba en el vehículo del primero.
6. En diciembre de 1976, el senador Carlos Altamirano, secretario general del Partido Socialista de Chile, es intentado matar en Madrid por el agente de la DINA William Townley y otros. El agente había recibido la orden por teléfono del responsable de la DINA, Pedro Espinoza Bravo, de matar al senador Altamirano. Sin embargo, el agente no lleva a cabo la acción al considerarla un "suicidio" a la vista de las medidas de seguridad de la víctima.
7. En la misma época, agentes de la DINA viajaron a Portugal para preparar atentados que resultaron frustrados al detectar la CIA los preparativos.
8. Guillermo Roberto Bausire Alonso, de doble nacionalidad británica-chilena, estudiante de economía, fue detenido el 2 de noviembre de 1974 en el aeropuerto de Ezeiza (Buenos Aries) por la policía argentina, que lo entrega a la DINA, que lo ingresa en varios centros de detención: José Domingo Cañas, Villa Grimaldi, Vendo Seky o la Discoteque, donde se le pierde el rastro el 2 de junio de 1975.
9. Jean Yses Claudet Fernández, franco-chileno, es detenido el 1 de noviembre de 1975 en el hotel Libery de Buenos Aires y ejecutado en Argentina con participación de la DINA.
10. Jorge Isaac Fuentes Alarcón, detenido el 16 de mayo de 1975 junto con Amílcar Santuchu y llevado a Asunción y de allí a Villa Grimaldi, a donde llega con sarna y con secuelas de las torturas. Desde entonces permanece desaparecido.
OCTAVO: En agosto de 1977 se disuelve la DINA y es sustituida por la Central Nacional de Informaciones (CNI), que inicialmente hasta noviembre de 1977 conserva las mismas estructuras e incluso personas de la DINA. Entre noviembre de 1977 y mediados de 1980 descienden las desapariciones y muertes de personas víctimas de la represión. A partir de 1980 reacciona a la actuación de otras organizaciones armadas con un recrudecimiento de la represión; y, si bien descienden las desapariciones, las que se producen se llevan a cabo con un carácter mucho más selectivo sobre miembros del MIR, el FPMR y el PC.
Al igual que su predecesora DINA, la CNI es un organismo del Gobierno ubicado en el Ministerio del Interior, que desarrolla labores de inteligencia y actuación ilícita en el exterior similar a las de la DINA. En el informe de la Comisión ya citada se le atribuyen la mayoría de las 160 muertes que se producen entre 1978 y 1990, actuando en este periodo otras organizaciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en labores de represión, llamadas Comando Vengadores Mártires (COVERMA) y la Dirección de Comunicaciones de Carabineros (DICOMCAR).
NOVENO: En cuanto a los métodos de represión y en concreto a la práctica de torturas, vejaciones y malos tratos, el sistema fue universal y generalizado desde el mismo momento de la detención sin deferencia de edades o sexo, aunque especialmente acentuado cuando se trata de determinados colectivos, como, por ejemplo, el de los judíos.
I/ Desde el mismo momento del golpe militar y en los meses sucesivos, el trato recibido por los detenidos es deleznable, y continúa siéndolo durante la permanencia en los centros de detención que funcionaban con la autorización y consentimiento de la Junta de Gobierno, que preside Augusto Pinochet, utilizándose técnicas variadas, desde los simples golpes violentos y continuados hasta producir fracturas y derramamiento de sangre, además de mantener a los detenidos tumbados hacia abajo en el suelo o de pie, desnudos, bajo luz constante, con la cabeza cubierta con capuchas, amarrados, "tabicados", o en nichos, es decir, en cubículos estrechos en los que es imposible moverse; negación de alimentos, agua, abrigo o necesidades similares; colgamiento por los brazos, suspendiéndoles en el aire; procesos de semiasfixia mediante agua, sustancias malolientes y excrementos; aplicación de electricidad en los testículos, lengua y vagina; violaciones sistemáticas; simulacros de fusilamientos y otros métodos refinados de tortura como el conocido como "pau de arará", que consistía en el colgamiento del cuerpo durante largo tiempo.
Los centros de detención en los que se practica la tortura más insistentemente fueron: el antiguo aeropuerto de Cerro Moreno, en Antofagasta; Barcos de la Armada o bajo su control, en Valparaíso; la isla Mariquina y el fuerte Borgoño, en Concepción; la base aérea de Maquelma, en Tomingo, y diversos regimientos, comisarías, retenes y centros aéreos y aeronaves de todo el país, el Estadio Nacional, el Estadio de Chile y la Academia de Guerra Aérea de Santiago. La comisaría de Rahue en Osorno; o el campamento de prisioneros de Pisagua, en el que Nelson Márquez Augusto, militante del Partido Comunista, es ejecutado el 18 de enero de 1974. Las torturas fueron tan atroces que enloqueció, trató de huir y, tras ser capturado, fue.
Las torturas eran vigiladas y dirigidas por médicos encapuchados que atendían a las víctimas para que éstas no llegaran a morir a causa de aquéllas.
II/ Entre 1974 y 1977, funcionan los siguientes centros de detención y tortura:
A) Recintos de la DINA:
1. Tejas Verdes.
2. Cuatro Álamos. En éste no tenían acceso personas
ajenas a la DINA. Disponía de una serie de celdas pequeñas e incomunicadas.
3. Londres n 38, ubicado en el centro de Santiago.
4.
José Domingo Cañas, en Santiago.
5. Villa Grimaldi,
en Santiago, que fue el más importante centro de detención y tortura de la
DINA, en el que tenían dispuestos artefactos especialmente diseñados para
sesiones de tortura a los detenidos. En este centro de detención existía una zona
conocida como la Torre, en cuyo interior se construyeron unos diez compartimientos de 70 70
centímetros y dos metros de alto, con una puerta baja por la que se tenía que
entrar de rodillas. En esta torre existía una sala de torturas. A la mayoría de los
detenidos que iban a aquélla ya no se les volvía a ver; otra dependencia era las
"Casas Chile", construcciones de madera tabicadas en las que el individuo tenía que
permanecer de pie. Las "Casas Corvi", pequeños cajones de madera construidos en el
interior de una pieza mayor y en los que se permanecía de pie durante varios
días.Las sesiones de tortura eran practicadas por agentes especialistas, y otros oficiales
practicaban los interrogatorios, aunque a veces también participaban de
aquéllas.La forma más habitual de tortura era "la parrilla", consistente en una
mesa metálica sobre la que se tumba a la víctima desnuda y atada por las
extremidades y se le comienzan a aplicar descargas eléctricas en labios, genitales, heridas
o prótesis metálicas; también se situaban a dos personas, parientes o
amigos, en dos cajones metálicos superpuestos de modo que cuando se torturaba al de
arriba, el otro percibía el impacto psicológico de aquélla; otras veces se
colgaba a la víctima de una barra por las muñecas y/o por las rodillas, y, durante
el prolongado tiempo en que se le mantenía así se la aplicaban corrientes
eléctricas, se le hacían heridas cortantes o se le golpeaba; otras veces se les
hundía la cabeza en agua sucia u otros líquidos; o se les practicaba el
método del "submarino seco", es decir, colocación de una bolsa en la cabeza
hasta el punto cercano a la asfixia; también se utilizaron drogas, o se arrojaba agua
hirviendo a varios detenidos para castigarlos y como anticipo de la muerte que luego les
proporcionaban.
6. La Discoteque o la Venda Sexy.
7.
Implacante.
8. Cuartel Venecia, todos en Santiago.
9.
Cuartel General de C/ Belgrano n 11.
10. Rinconada Maipu, en las
proximidades de Santiago, como el anterior.
11. Clínicas de la DINA.
12. Colonia Dignidad, dueña de la finca o "El Lavadero", en donde
agentes de la DINA practicaron la tortura e hicieron desaparecer a varios detenidos.
13. La Casa de Parral, en la ciudad del mismo nombre.
14.
Hospital Militar y otros recintos de las FF.AA. y de Orden y Seguridad.
B)
Recintos del SIFA y del Comando Conjunto: Entre otros, destacan:
1. Academia de Guerra Aérea (AGA), entre final de 1973 a final de 1974. El promedio de detenidos durante 1974 fue de entre 70 u 80. Las torturas se practicaban en el segundo piso o en la capilla, y, consistían en la introducción de astillas u objetos punzantes en las uñas, el colgamiento "pan de arará", cabezas encapuchadas y golpes de todo tipo. Entre las personas que sufrieron estos sistemas destacan el general Bachelet y José Luis Baeza Cruces, miembro del Comité Central del Partido Comunista.
2. Casa de Apoquindo, en Santiago.
3. Hangar de
Cerrillos.
4. Nido 20.
5. Nido 18.
6. Remo Cero:
Regimiento de Artillería Antiaérea de Colina.
7. La
Firma.
III/ Entre agosto de 1977 y 1990, la Central Nacional de
Informaciones (CNI), la DICOMCAR y COVEMA practicaron sistemáticamente la
tortura con los detenidos en forma más selectiva que la DINA. Los principales
métodos continúan siendo: la electricidad en las partes sensibles del cuerpo,
inmersión de cabeza en agua hasta casi la asfixia y golpes. A veces la tortura
llevó a la muerte de la víctima.
DÉCIMO: Sólo como ejemplos de lo que era todo un sistema de tormento, sufrimientos y vejaciones, se plasman los siguientes casos:
1. Sacerdote católico británico D. Michael WOODWARD
El martirio del padre Woodward es sintetizado por el diario The Observer, en un artículo de Jo Beresford del día 16 de febrero de 1975, de una forma que se ajusta altamente a la verdad, según el relato de Claudio Herrera, refugiado en Inglaterra, y que estuvo detenido con el sacerdote.De los 800 presos que había en el barco, una docena de ellos eran curas. Miguel Woodward era considerado por los oficiales de la Marina como el más peligroso de los presos. Había pertenecido a un grupo llamado Cristianos por el Socialismo y había trabajado durante más de diez años en las zonas más pobres de Valparaíso, ayudando a la gente a conseguir trabajo y organizando clases para los niños.
Los presos eran torturados en grupos. Las sesiones siempre empezaban con una ducha para los presos. Entonces, mientras aún permanecían mojados, les sujetaban electrodos a diferentes partes del cuerpo y les daban descargas eléctricas. Luego tiraban los cuerpos contra mesas y los apaleaban.
Los brazos del P. Woodward fueron rotos en dos partes con un martillo, y le apalearon el cuerpo hasta que estaba negro por todas partes. No había comida en el barco durante días, aunque a veces se alimentaban con judías infectadas de lombrices. Los brazos y costillas rotas del P. Woodward quedaron sin atender, y delante de los demás presos, él y los otros curas fueron acusados de acostarse con mujeres. Deambuló con su cuerpo roto por dentro y finalmente murió.
Otros presos recibieron un trato menos brutal, pero todos recibieron descargas eléctricas y sus codos fueron sistemáticamente dislocados por los torturadores.
2. Dr. Eduardo PAREDES BARRIENTOS, de profesión médico -cirujano y asesor del presidente de la República don Salvador Allende. Es detenido el 11 de septiembre de 1973 en el palacio Presidencial, junto con otras personas. A las 18.00 es conducido al Regimiento Tacna, en dos vehículos militares. En ese recinto permanecieron (...) hasta el día 13 (...). Los miembros del grupo compuesto por los asesores del presidente de la República e integrantes del GAP [escolta personal], amarrados de pies y manos, son subidos a camiones militares y sacados del Regimiento con destino desconocido. No obstante, el vehículo militar se dirige a Peldehue, al predio destinado al Regimiento Tacna, donde posiblemente los ejecutan y sepultan.
Los restos mortales de Eduardo PAREDES BARRIENTOS son identificados en julio de 1995 en una fosa común en el patio 29 del cementerio general de Santiago de Chile. Su autopsia revela que las torturas de que había sido víctima tras su detención por agentes del Estado le habían fracturado la columna vertebral, pelvis, muñecas, costillas, cráneo, quemaduras homicidas con soplete o lanzallamas en el tórax, hombros, garganta y parte de la cara, que dejaron marcas negras en la estructura ósea, incluso en los dientes.
3.- Gladys Nelida Díaz Armijo.
En 1973 presidenta del sindicato de periodistas de Santiago. Fue detenida el 20 de febrero de 1975 junto con Juan Carlos Parelman, desaparecido desde ese día. Fue llevada a Villa Grimaldi, también conocida como Terranova, por el que pasan aproximadamente 3.000 personas y del que desaparecen unas 800 . En ese centro, la señora Díaz permanece detenida tres meses. Durante los primeros tres meses fue sometida a sesiones de descargas eléctricas de tres o cuatro horas con intervalos de una o dos horas tumbada y amarrada sobre una parrilla metálica. Durante los tres primeros días no recibía alimento ni bebida. Luego, una karateka la golpea y le parte cuatro costillas, le rompe un tímpano y le produce hemorragias internas y externas. Durante tres días agoniza, aunque se recupera lo suficiente para ser nuevamente torturada colgándola del techo por las manos durante día y medio a la vez que le proporcionan descargas eléctricas.
Con posterioridad le inyectan drogas, pentotal y curare durante tres meses; alternando las descargas eléctricas, los interrogatorios y el suministro de drogas, llegando a tener dos paros respiratorios. Todas las sesiones son supervisadas por personal médico para calcular la cantidad de electricidad que puede soportar. Como consecuencia de las torturas pierde 15 kilogramos de peso.
Durante los tres meses tan sólo le permiten dormir una noche continua, y el resto, como máximo dos horas. Tampoco le permitieron lavarse ni atender su menstruación, encerrándola en la Torre, en donde tenía que entrar reptando como un animal con los ojos vendados y encadenada de pies y esposada de manos.
Durante el tiempo que la señora Díez está en Villa Grimaldi, los agentes matan a cadenazos a Cedomil Lausic, de 21 años, haciéndole a ella y a dos presos más ver cómo agonizaba durante tres días. Asimismo, Isidro Arias, un chelista de la Filarmónica, es ejecutado de un tiro en la cabeza en la puerta de su celda.
Después que la señora Díaz es sacada de Villa Grimaldi y trasladada a Tres Álamos, fue nuevamente torturada en tres ocasiones.
En 1975 coinciden con los detenidos en Villa Grimaldi llamados Michelle Peña, de nacionalidad española, detenida junto a Carlos Lorca, responsable del Partido Socialista y que estaba embarazada de ocho meses, y, junto a ella, Carolina Witt, de nacionalidad chilena. Los tres están desaparecidos, incluido el hijo.
DÉCIMO PRIMERO: Deben mencionarse también en esta resolución en forma separada los casos de crueldad con los menores de 18 años de edad que determinó su muerte:
A) Muertes con desaparición
En las localidades de Laja y San Rosendo, 19 personas fueron retenidas por Carabineros de Laja entre el 13 y el 17 de septiembre de 1973. Entre ellas se encontraban dos menores de edad:
Mario Manuel BECERRA AVELLO, de 18 años. Fue detenido por efectivos de Carabineros de Laja el 17 de septiembre cuando se disponía a tomar el tren hacia Curacautín.
Juan Carlos JARA HERRERA, de 17 años. Fue detenido por Carabineros de Laja el 17 de septiembre de 1973.
Todos ellos fueron trasladados durante la madrugada del 18 de septiembre, supuestamente hacia el Regimiento de Los Ángeles, lugar al que nunca llegaron.
El 11 de octubre de 1973, sus cuerpos fueron descubiertos por lugareños en una fosa de arena en el Fundo San Juan, ubicado en el camino entre Laja y Yumbel. El Juzgado de Yumbel ordena el levantamiento de los cuerpos y posteriormente su inhumación en el cementerio parroquial de Yumbel.
El arzobispado de Concepción presentó una querella en el Juzgado del crimen de Laja el 24 de julio de 1979, en contra de Carabineros del mismo lugar. La Corte de Apelaciones de Concepción designa un ministro en Visita. Esto permitió identificar a las víctimas y determinar que habían sido ejecutadas por Carabineros de Laja el mismo 18 de septiembre en el lugar en que fueron encontrados sus restos.
El 18 de marzo de 1989, el ministro en Visita se declara incompetente y la causa pasa a la Fiscalía Militar ad hoc de Concepción, siendo sobreseída de forma definitiva el 9 de junio de 1980 por el juez del tercer Juzgado Militar. Sobreseimiento aprobado por la Corte Suprema el 3 de diciembre de 1981. Se aplicó a los autores de las muertes la amnistía en 1978.
El 20 de septiembre de 1973, fue muerto Roberto HUAIQUI BARRIA, de 17 años. El afectado había salido de Lago Ranco el 11 de septiembre de 1973 junto a otras personas con la intención de dirigirse a Argentina. Cuando iban cruzando el río Nilahue, les dispararon desde una avioneta tripulada por civiles, dándole muerte. El cuerpo del joven cayó al río y fue arrastrado por la corriente sin que pudiese ser recuperado.
El 24 de septiembre de 1973 llegaron hasta la viña El Escorial de Paine efectivos del Regimiento de Infantería de San Bernardo deteniendo a cuatro trabajadores, los que fueron conducidos hasta una cancha de fútbol donde les hicieron tenderse en el suelo. Desde allí fueron trasladados al Regimiento de Infantería y luego fueron vendados y subidos a un camión con destino al Centro de Detención Cerro de Chena. Entre los arrestados estaban los menores Héctor CASTRO SÁEZ, de 18 años; Gustavo Hernán MARTÍNEZ VERA, de 18 años, e Ignacio del Tránsito SANTANDER ALBORNOZ, de 17 años.
El 3 de octubre de 1973 se realizó un operativo en el curso del cual se retuvo a 13 obreros agrícolas de la localidad de Paine. Efectivos del Regimiento de Infantería de San Bernardo los trasladaron al Centro de Detención Cerro Chena. Entre ellos se encontraban Carlos Manuel ORTIZ ORTIZ, de 18 años, y Víctor Manuel ZAMORANO GONZÁLEZ, de 18 años.
En diciembre, el Servicio Médico Legal informó a los familiares de que los retenidos habían sido enterrados en el Patio 29 del Cementerio General. Por la misma fecha, lugareños descubrieron restos humanos en el sector de la cuesta de Chada. Los familiares pudieron reconocer en su mayoría restos de la vestimenta que llevaban los detenidos el día de su detención. Los restos fueron remitidos al Servicio Médico Legal.
En septiembre de 1990, el ministro de la Corte de Apelaciones, Germán Hermosilla, se constituyó en ese servicio para identificar los restos que permanecían no identificados desde 1974. Entre los cuerpos reconocidos se encontraban los de Héctor Castro Sáez y Víctor Manuel Zamorano González.
El 3 de octubre de 1973 fueron detenidos por militares los hermanos Juan Enrique Rodríguez Aqueveque, de 20 años, y Florentino Aurelio Rodríguez Aqueveque, de 17.
Días después, la familia encuentra el cadáver de Juan Enrique en el Instituto Médico Legal. El protocolo de la autopsia señala otra persona hallada en el mismo lugar y que no fue reconocida oportunamente, lo que permite presumir que se trate de Florentino Aurelio. Ambos cuerpos presentaban múltiples heridas de bala.
El 7 de octubre de 1973, 11 personas pertenecientes a tres familias de campesinos del sector Isla de Maipo fueron detenidos en sus respectivos domicilios por Carabineros. Los agentes no portaban orden de detención ni allanamiento, a pesar de lo cual los domicilios fueron registrados, los familiares atemorizados y en algunos casos objeto de violencias innecesarias. Los detenidos fueron trasladados a la Tenencia de Isla de Maipo.
El mismo día, cuatro jóvenes que se encontraban en la plaza de la isla de Maipo fueron detenidos por Carabineros siendo trasladados a la misma tenencia, entre ellos dos menores, José HERRERA VILLEGAS e Iván ORDÓÑEZ LAMA, ambos de 17 años.
La búsqueda de los familiares resultó infructuosa. Sin embargo, una denuncia anónima que conoció la Iglesia católica a fines de 1978 informaba sobre la existencia de restos humanos en una mina abandonada de Lonquén. Se inició una investigación judicial a cargo del ministro en Visita Adolfo Bañados.
Con fecha 4 de abril de 1979, el ministro en Visita dictó una resolución por la cual se declaró incompetente para proseguir el conocimiento de la causa, remitiéndola al Segundo Juzgado Militar de Santiago. Esta resolución contiene diversos considerandos en los cuales se establece que los cadáveres enterrados en el horno de cal de Lonquén corresponden a los 15 detenidos el 7 de octubre de 1973 en Isla de Maipo y que en la muerte de estas personas tuvo "injerencia y responsabilidad directa" el jefe de la Tenencia de la época, "sin perjuicio de la que pueda afectar a los que obraron bajo su mando ".
Posteriormente, el Fiscal Militar acusó a los agentes de Carabineros que prestaban servicio en la Tenencia de Lonquén, en calidad de autores de delito de violencias innecesarias, causando la muerte de todos los detenidos ya individualizados. Más tarde se dictó sentencia, mediante la cual se sobreseyó total y definitivamente en favor de los reos por el delito de violencia innecesaria.
Eliseo
Maximiliano TROCANAO VALENZUELA, de 18 años.
Fue detenido el 10 de
octubre de 1973 en el sector de Trafin, durante un operativo conjunto de personal uniformado y
civiles, y llevado hacia el puente Villarrica sobre el río Toltén, donde fue
ejecutado. Su cuerpo nunca fue encontrado.
Modesto Juan REINANTE RAIPAN, de 18
años.
Fue detenido el 10 de octubre de 1973 en el sector de Trafún, durante
un operativo conjunto de personal uniformado y civiles, y llevado hacia el puente Villarrica sobre
el río Toltén, donde fue ejecutado. Su cuerpo nunca fue encontrado.
B) Muertes en ejecuciones
El 12 de septiembre de 1973, Mercedes del Pilar CORREDERA REYES, de ocho años, murió en Santiago víctima de un impacto de bala en la rodilla izquierda.
El 14 de septiembre de 1973 muere en Santiago
Ángel Gabriel MOYA ROJAS, de 15 años.
La víctima se
dirigía a su casa junto a un amigo, antes del toque de queda, encontrándose con
una patrulla de militares que los detuvieron y allanaron. Luego les dieron orden de correr y les
dispararon. La víctima murió instantáneamente.
El 14 de septiembre de 1973 fue ejecutada en Talca Claudia Andrea VALENZUELA VELÁZQUEZ, de seis años. En los mismos hechos resultaron muertos su padres y heridos sus dos hermanos menores.
Los antecedentes reunidos por esta Comisión acreditan que la casa fue allanada en la madrugada por Carabineros y las víctimas ejecutadas en su interior.
El 16 de septiembre de 1973, junto a sus dos hermanos, fue ejecutado en la población Los Nogales (Santiago) Ricardo del Carmen SEPÚLVEDA BRAVO, de 16 años.
Los efectivos policiales ingresaron violentamente en el domicilio de los afectados golpeando a sus moradores y allanando la vivienda. Llevaron retenidos a los tres hermanos hasta la esquina. Allí, ante la presencia de testigos, los ejecutaron.
El 18 de septiembre de 1973, efectivos de Carabineros detienen en su domicilio a Gabriel Marcelo CORTEZ LUNA, de 17 años. Fue trasladado a la Segunda Comisaría de Chillán. Un mes después, la familia se enteró de que había sido enterrado en el cementerio. Fue exhumado y reconocido por los familiares. El cuerpo fue encontrado con huellas de bala en la cabeza.
El 19 de septiembre de 1973 fue ejecutado Luis
Gilberto MATAMALA VENEGAS, de 16 años.
Efectivos de Carabineros de la
Tenencia San Joaquín ingresaron violentamente al domicilio del joven en la
población Isabel Riquelme de Santiago. Sin siquiera preguntarle el nombre, le dispararon,
dejándolo herido de gravedad, y se retiraron inmediatamente. Falleció cuando
era trasladado a la Cruz Roja.
El 19 de septiembre de 1973 muere Segundo Enrique
THOMAS PALAVECINOS, de 15 años.
Ese día, el menor tomó un
bus, el cual fue interceptado por Carabineros, procediendo a detener a todos los pasajeros
varones.
El cuerpo, encontrado en la vía pública, presentaba múltiples impactos de bala, según expresa el certificado de defunción.
El 19 de septiembre de 1973, en Tocopilla, fue muerto Ernesto Manuel
MORENO DÍAZ, de 18 años.
El 18 de septiembre había sido
detenido junto a otro joven por Carabineros de Tocopilla para ser trasladados a la
comisaría de ese lugar.
El día siguiente, sus cuerpos fueron entregados en la morgue del hospital de la ciudad, explicándose que la muerte ocurrió en el curso de un intento de fuga. El estado en que se hallaban los cuerpos mostraba que los jóvenes habían muerto a golpes e impactos de bala.
La Comisión de Verdad y Reconciliación se formó convicción de que la muerte de ambos detenidos constituyó una ejecución al margen de toda legalidad, de responsabilidad de agentes del Estado.
El 21 de septiembre de 1973 fue ejecutado en
Santiago Patricio Enrique MANRÍQUEZ NORMABUENA, de 17 años.
El
día anterior fue detenido por Carabineros de la Cuarta Comisaría, quienes
además allanaron su casa y se llevaron algunos libros.
El día 22 de
septiembre de 1973 fue hallado el cadáver del joven presentando múltiples
heridas de bala. Al lado del cuerpo estaban los libros que los aprehensores habían sacado
del domicilio del menor.
El 21 de septiembre de 1973, Carabineros de la
Comisaría Walker Martínez de Santiago detienen en su domicilio a tres personas,
entre las cuales se incluye a Manuel José GONZALEZ ALLENDE, de 16
años.
Según testigos de los hechos, los uniformados se encontraban en
estado de ebriedad y durante la detención allanaron el domicilio de los afectados. Al
día siguiente, los familiares encuentran los cadáveres de las víctima en la
ribera del río Mapocho.
El 23 de septiembre de 1973 fue ejecutado en Santiago
Fernando Isidro VERA ORTEGA, de 18 años.
El afectado había sido
detenido en su domicilio de la población La Pincoya en el curso de un allanamiento
colectivo. Todos los detenidos fueron llevados a la cancha de la población y luego a la
unidad de Carabineros de La Pincoya. Posteriormente su cuerpo fue encontrado en la carretera
del General San Martín. La data de su muerte es el mismo 23 de septiembre. Su cuerpo
presentaba heridas de bala craneal y torácica.
El 24 de septiembre de 1973 fue
ejecutado, tras ser detenido por personal de Carabineros, Roberto Hernán
CÁCERES SANTIBÁÑEZ, de 16 años.Fue llevado a la Cuarta
Comisaría de Carabineros. Días después, su cuerpo, remitido por la
Fiscalía Militar, fue encontrado en el Instituto Médico Legal, presentando
múltiples impactos de bala.
El 27 de septiembre de 1973 muere en Santiago el menor
Juan Patricio PALMA RODRÍGUEZ, de 17 años.
El afectado había
desaparecido cerca de su domicilio el 11 de septiembre de 1973, en el curso de un operativo en
que fueron detenidas varias personas. El cadáver del menor apareció cerca del
cementerio Metropolitano y la causa de la muerte fue por herida de bala. El cuerpo de la
víctima nunca fue visto por la familia y quedó sepultado en el patio 29 del
cementerio General de Santiago.
El 28 de septiembre de 1973 mueren Omar Enrique
BALBOA TRONCOSO, de 18 años, y Patricio Humberto PARRA QUINTANILLA, de
14.
Fueron ejecutados tras ser detenidos en sus domicilios de la población Villa La
Cisterna Nº 1 por efectivos de la Fuerza Aérea, perteneciente a la Base
Aérea El Bosque.
El Instituto Médico Legal informó a los
familiares de que los cuerpos de ambos habían aparecido a un costado del cementerio
Metropolitano con múltiples heridas de bala y que estaban enterrados en el patio
Nº 29 del cementerio General.
El 10 de octubre de 1973, Miguel Ángel
RÍOS TRASLAVIÑA, de 16 años; Rogelio Gustavo RAMÍREZ
AMESTICA, de 18, y Marco Orlando RÍOS BUSTOS, de 15 años, fueron
ejecutados tras ser detenidos por una patrulla militar en un establecimiento donde jugaban
"taca-taca".
Los jóvenes fueron sacados a la calle, en presencia de vecinos del
sector. Fueron golpeados por los uniformados y obligados a correr, siendo acribillados en ese
momento dos de ellos. El tercero siguió corriendo hasta llegar al puente Iquique, donde
fue muerto por otra patrulla.
El día 5 de octubre de 1973, en Angol, muere
ejecutado Luis COTAL ÁLVAREZ, de 15 años. El Bando Nº 64 de la
autoridad militar dio a conocer que ese día habían sido fusilados dos terroristas
por asaltar el cuartel.
Los militares lo detuvieron en la vía pública en horas
de toque de queda. Según testigos presenciales, ambos detenidos fueron conducidos a
una bodega en construcción, donde fueron golpeados y luego ejecutados mediante varios
tiros de arma de fuego. Los cuerpos fueron abandonados esa noche y recogidos la madrugada
siguiente por un vehículo militar. Nunca fueron entregados a sus familiares.
El 6 de octubre de 1973 fue muerto Héctor Enrique HERNÁNDEZ GARCÉS, de 17 años. Fue detenido por militares el 27 de septiembre de 1973 en su domicilio. En el curso de un operativo militar realizado en la Maestranza de Ferrocarriles de San Bernardo, fueron detenidas otras 10 personas. Todas ellas fueron ejecutadas el día 6 de octubre de 1973 por efectivos del Ejército, en el centro de detención Cerro Chena, mediante múltiples impactos de bala.
El 8 de octubre de 1973, en la localidad de Galvarino, muere ejecutado Julio Augusto ÑIRIPIL PAILLAO, de 16 años. Una patrulla llegó a su domicilio, integrada por efectivos del Ejército y Carabineros de Lautaro acompañados de un civil de la zona. Lo ejecutaron en el patio; su madre recogió el cuerpo y lo sepultó. No se certificó oficialmente la muerte.
El 9 de octubre de 1973, en el sector denominado "Baños de
Chihuío", personal del Ejército dio muerte a 17 personas, entre ellas al menor
Fernando Adrián MORA GUTIÉRREZ, de 17 años.
Ese
día, un convoy militar integrado por efectivos de los Regimientos "Cazadores" y
"Maturana", ambos con asiento en Valdivia, compuesto por varios jeeps y camiones y con una
dotación aproximada de 90 personas, inició su viaje hacia el Sector Sur del
complejo maderero Panguipulli.
En las localidades de Chabranco, Curriñe,
Llifén y Futrono, los militares detuvieron a los campesinos, en sus domicilios o lugares de
trabajo, o los recibieron de manos de Carabineros. En horas de la noche se les condujo a un
fundo, de propiedad de un civil, denominado "Baños de Chihuío". Los prisioneros
fueron sacados de la casa patronal de ese fundo y llevados a una distancia aproximada de 500
metros, lugar en que se les ejecutó.
Al día siguiente, un testigo
reconoció en ese lugar a varias de la víctimas y pudo percibir que la
mayoría de los cuerpos tenían cortes en las manos, en los dedos, en el
estómago, e incluso algunos se encontraban degollados y con sus testículos
cercenados, sin poder observar huellas de impactos de bala.
Los cadáveres de los
ejecutados permanecieron en el lugar de la ejecución durante varios días,
cubiertos tan sólo con algunas ramas y troncos. Aproximadamente unos quince
días después fueron enterrados por los efectivos militares, en fosas de diferentes
dimensiones.
En fecha que no es posible determinar, pero que podría corresponder
a fines del año 1978 o principios del 79, personas de civil llegaron hasta la casa patronal
del Fundo Chihuío y exigieron al dueño que les indicara el lugar en que se
encontraban las fosas. Estos civiles, con otros que les acompañaban, excavaron durante
toda una noche en el lugar de las fosas, trasladando los restos a otro lugar desconocido.
El 13
de octubre de 1973 fue ejecutado Héctor Eugenio ARAYA GARRIDO, de 18
años.
Ese día, junto a otra persona había sido detenido por efectivos
del Ejército pertenecientes al Regimiento Yungay, quienes realizaban un operativo en la
población La Pincoya 1. De acuerdo a testimonios, permaneció recluido en el
recinto de Quinta Normal en que dichos efectivos se encontraban acantonados.
Al
día siguiente, su cuerpo fue localizado en el Instituto Médico Legal. Presentaba
múltiples heridas de bala craneanas y torácicas.
El día 13 de
octubre de 1973 muere Víctor Iván VIDAL TEJEDA, de 16 años.
Había sido detenido por personal militar en la población La Pincoya, quienes lo
llevan a la cancha de la población y luego, presumiblemente, al lugar donde se
encontraban acantonados en la Quinta Normal.
Dos meses después, su madre
encuentra en el Instituto Médico Legal una carpeta con los antecedentes de su hijo,
quien habría sido trasladado a ese lugar el 14 de octubre.
En la madrugada
del 14 de octubre de 1973, ocho personas son ejecutadas por efectivos de Carabineros. Entre
ellas, Elizabeth LEÓNIDAS CONTRERAS, de 14 años, quien se encontraba
embarazada, y Jaime Max BASTIAS MARTÍNEZ, de 17 años.
El 13 de
octubre de 1973, una patrulla de Carabineros había procedido a detener, ante testigos, a
un grupo de personas. Fueron llevados a la 20¦ Comisaría de Puente Alto y más
tarde a la 4¦ Comisaría de Santiago.
El 14 de octubre de 1973, fueron subidos a un
jeep y llevados a orillas del río Mapocho, a la altura del puente Bulnes. En este lugar, y
ante testigos, les obligaron a descender del vehículo. Les gritaron que arrancaran y de
inmediato comenzaron a dispararles.
El 15 de octubre de 1973 es ejecutado Sergio Manuel
CASTRO SAAVEDRA, de 15 años.
Ese mismo día había sido
detenido en su domicilio, en la comuna de Renca, por efectivos del Ejército y
Carabineros.
El cuerpo apareció en el cerro Quilicura, en un sitio muy cercano al
lugar de la detención, presentando una herida de bala abdominal.
En Antofagasta, el
19 de octubre de 1973 fueron ejecutadas 14 personas.
Entre las 14 personas ejecutadas el
14 de octubre de 1973, había un menor: Darío Armando GODOY MANSILLA,
de 18 años, detenido en Tocopilla y trasladado luego a la Cárcel de
Antofagasta.
El 19 de octubre de 1973 fueron ejecutados por personal militar en el camino entre Calama y Antofagasta 26 personas entre las cuales estaba el menor José Gregorio SAAVEDRA.GONZÁLEZ, de 18 años. Detenido el 24 de septiembre de 1973, se desconoce su paradero hasta el 29 de septiembre, fecha en que es llevado a la Fiscalía Militar. Es procesado y relegado al sur del paralelo 38.
El 20 de octubre de 1973, una
información oficial emanada del jefe de Plaza señalaba que 26 detenidos de la
cárcel de Calama habían sido muertos por el personal militar que les transportaba
a la cárcel de Antofagasta cuando intentaron huir.
La Comisión Verdad y
Reconciliación se formó convicción de que los fusilamientos de Calama
fueron ejecutados al margen de la ley con crueldad y ensañamiento.
El 20 de octubre
de 1973 son ejecutadas cuatro personas, entre ellas dos menores: Carlos Octavio CHAMORRO
SALINAS y Miguel Ángel PONCE CONTRERAS, ambos de 18
años.
Fueron detenidos en la población San Gregorio por efectivos de
Carabineros.
Ese mismo día, los cuatro cuerpos sin vida aparecieron en diferentes
lugares de Santiago con numerosos impactos de bala.
El 21 de octubre de 1973
fueron ejecutados por efectivos del Ejército dos hermanos, uno de ellos menor de edad:
Miguel Ángel VALDIVIA VÁSQUEZ, de 16 años.
Fueron detenidos
en su domicilio en San Bernardo, ante la presencia de sus familiares, por una patrulla de militares
que pertenecía al regimiento de infantería de San Bernardo. Fueron conducidos
hasta el cerro Chena. En ese lugar se les ordenó correr mientras comenzaban a
dispararles, resultando muertos en el mismo lugar.
El 23 de octubre de 1973, la prensa de Arica informa de la ejecución de Luis Pedro SOLAR WELCHS, de 18 años. Según esta información, el joven fue sorprendido por una patrulla militar del Ejército en el interior de un recinto militar debidamente señalizado. Estando bajo custodia, intentó arrebatarle el arma a un centinela con intención de dispararle, lo que obligó a otro centinela a ajusticiarlo en el acto.
El 25 de octubre de 1973
fueron ejecutados en Valdivia, por personal de Carabineros y probablemente del
Ejército, tres jóvenes, entre ellos dos menores de edad: Juan Bautista FIERRO
PÉREZ, de 17 años, y Pedro FIERRO PÉREZ, de 16.
Fueron
detenidos el 20 de octubre de 1973 en su domicilio por efectivos de Carabineros y militares y
llevados a la Tenencia Gil de Castro. Los tres fueron ejecutados.
En octubre de 1973
murieron cuatro personas que fueron detenidas en Puerto Saavedra. En tres de los casos, los
hechos se produjeron la noche que llegó a esa localidad un contingente de militares
provenientes de Temuco. Los cadáveres fueron abandonados y encontrados por sus
familiares en el río Imperial con numerosos impactos de bala.
Entre ellos estaba el
menor Francisco Segundo CURAMIL CASTILLO, de 18 años.
El 8 de noviembre de 1973, por sentencia del Consejo de Guerra de Valdivia, fueron ejecutadas tres personas acusadas de asaltar la tenencia de Carabineros Gil de Castro. Entre ellas había dos menores, Cosme Ricardo CHÁVEZ OYARZUN y Víctor Joel GATICA CORONADO, ambos de 18 años.
El 26 de noviembre de 1973 fueron ejecutadas en Santiago cinco personas, entre las cuales estaba el menor Juan Domingo ARIAS QUEZADA, de 17 años.
El 27 de noviembre, vecinos de El Arrayán
escucharon la subida de un vehículo pesado, alrededor de las 4.00 horas, y
múltiples disparos. Ese mismo día, los cuerpos sin vida de los cinco fueron
encontrados por un vecino.
La autopsia determinó que murieron por
múltiples balas de grueso calibre. Dos de ellos se encontraban
amarrados.
Según familiares, el grupo habría intentado asilarse en una
embajada, siendo sorprendidos por una patrulla militar que los habría detenido.
El 19
de diciembre de 1973 fue ejecutado el menor Demetrio Max ÁLVAREZ OLIVARES, de
17 años.
Había sido detenido por efectivos de investigaciones en su
domicilio el 3 de diciembre de 1973. Junto con él fueron detenidos otros militantes de
izquierdas, todos los cuales fueron conducidos al Cuartel Central de la Policía de
Investigaciones, después a la Cárcel Pública y finalmente al Regimiento
Buin, para ser interrogados. En este último lugar se pierde el rastro de los detenidos,
apareciendo sus cuerpos en el Instituto Médico Legal. La autopsia indica como causa de
muerte "herida de bala".
El 8 de marzo de 1974 fueron muertos en Santiago Waldo Antonio
RIQUELME AVILÉS, de 22 años, y Nicolás FLORES MARDONES, de
18.
Ambos fueron detenidos en un allanamiento que ese mismo día se
realizó en la población Quinta Bella por efectivos militares del Regimiento Buin.
Días después, sus cuerpos fueron encontrados en una acequia en un sector
denominado Camino La Herradura.
La autopsia señala como causa de muerte
heridas de bala, disparadas por la espalda.
El 21 de octubre fue muerto Iván Nelson OLIVARES CORONEL, de 18 años. Ese día, en horas de toque de queda llegaron a su domicilio agentes de la DINA. Olivares huyó, refugiándose en el jardín de una vecina. Fue encontrado por los agentes, quienes le dispararon, lo envolvieron en una sábana y llevaron en camioneta.
El 24 de marzo de 1976 fue
muerto en Santiago el menor Patricio Amador ÁLVAREZ LÓPEZ, de 17
años.
La noche anterior había sido detenido frente al Liceo Nocturno
Nº 4 junto a otros tres jóvenes. A las pocas cuadras, los detenidos, a
excepción del afectado, fueron liberados por sus captores.
El cadáver de la
víctima apareció al día siguiente en el Instituto Médico Legal,
donde fue llevado por Carabineros, y se comprobó que la causa de muerte era una herida
de bala y que el cuerpo presentaba múltiples lesiones contusas en la cabeza,
tórax y extremidades.
El 10 de julio, efectivos de Carabineros practicaron un
allanamiento al inmueble de calle Mamiña Nº 150 de Santiago, encontrando los
cuerpos sin vida de las hermanas Margarita Eliana y María Paz Martín
Martínez y del joven de 18 años Isidro SALINAS MARTÍN, hijo de una
de ellas.
Considerando los datos reunidos, la Comisión de Verdad y
Reconciliación llegó a la conclusión de que las dos hermanas y su hijo
fueron ejecutados por Carabineros.
C) Muertes por tortura
Gonzalo Elías FREZ GALLARDO, de 18 años, murió el 24 de marzo de 1984, víctima de un uso excesivo de fuerza por parte de funcionarios de investigaciones de Chile, cuando se presentó ante esa institución en La Ligua, pues su familia le dijo que lo buscaban. La causa de la muerte fueron los traumatismos cráneo-encefálico y cervical derivados de la acción de terceros.
El 24 de junio de 1989 fue detenido en la vía pública por Carabineros deCuracautin, Marcos QUEZADA YÁÑEZ, de 17 años. Trasladado al retén policial, murió horas después a causa de "shock por probable acción eléctrica", según la autopsia.
El menor no se suicidó, como indica la versión oficial, sino que murió a consecuencia de las torturas aplicadas por agentes del Estado.
D) Muertes en otras circunstancias.
El 13 de
septiembre de 1973 es muerto Reinaldo Patricio ROSAS ASENJO, de 17 años.
La
víctima se encontraba en una reunión en una casa particular de la ciudad de
Osorno cuando irrumpió una patrulla militar con la intención de detener a los
participantes. Reinaldo Rosas intentó huir y los militares le dispararon, dejándolo
herido de muerte; falleció el mismo día 13.
El 15 de septiembre de 1973
muere Juan Fernando VÁSQUEZ RIVEROS, de 15 años.
El 13 de
septiembre, cuando aún no se iniciaba el toque de queda en Santiago y mientras un
pelotón de carabineros se encontraba allanando el sindicato de la empresa Ferriloza, el
afectado pasaba por la calle. Sin que mediara orden de alto alguna procedieron a dispararle,
resultando herido y falleciendo posteriormente en el hospital.
El 17 de septiembre de 1973 fueron muertos por una pareja de carabineros en su domicilio común, un padre y su hijo de 17 años de edad, José Domingo GÓMEZ CONCHA. Testimonios múltiples declaran que noexistió provocación alguna por parte de las víctimas. Los autores de las muertes obligaron a los familiares a enterrarlos en el plazo de dos horas por los propios familiares.
El 26 de febrero de 1974, una patrulla militar detuvo en
su domicilio a Vasco Alejandro ORMEÑO GAJARDO, de 18 años. En mayo de
1974, su cadáver fue encontrado en el fundo Landa, presentando una herida de
bala.
Posteriormente, un efectivo militar reconoció ante un fiscal militar haber
detenido y dado muerte al joven.
El 20 de julio de 1974 muere Daniel CÁCERES PEREDO, de 17 años.deficiente mental.De acuerdo con los testimonios recibidos, el afectado fue herido por una patrulla militar frente al Hospital de San Bernardo. El afectado se escapó del servicio médico, donde era atendido, y fue interceptado por una patrulla militar, quienes lo hieren estando ya detenido. Muere más tarde en el hospital y la causa de la es herida de bala.
Lorena del Pilar ESCOBAR LAGOS, 3 años, murió en Santiago el 8 de octubre de 1978. Carabineros entraron en la casa disparando a la casa de un tío de la víctima.
Luis Fernando RIQUELME CASTILLO, 14 años. E1 4 de agosto de 1985 falleció a causa de disparos efectuados por agentes del Estado, sin que hubiera existido provocación alguna.
María Cristina GUTIERREZ GUTIERREZ, 16 años. E1 7 de marzo de 1986 falleció a consecuencia de uso excesivo de la fuerza por parte de agentes del Estado.
Ramón Leopoldo DUARTE REYES,18 años. Murió el 30 de octubre de 1988 al detener al afectado mientras se encontraba en la vía pública en Llolleo. Murió por herida de bala.
DECIMO SEGUNDO: Dentro del esquema general de eliminación selectiva de personas, también lo fueron por razones étnicas y religiosas.
A) Por razones étnicas:
1. José Guillermo Purran Treca, de 37 años,
dirigente de la Comunidad Indígena Callaqui.
2 y 3. Juan de Dios Rubio
Llancao y su hermano Julio Alberto Rubio Llancao, de 38 y 36 años, respectivamente,
dirigentes de la comunidad indígena Calañicú.
4.
José María Trarnamil Pereira, de 47 años, cacique de la comunidad
Trapa-Trapa, fueron detenidos y desaparecieron el día 12 de septiembre de 1973 en
Santa Bárbara de la Provincia de Bio-Bio.
5. José Domingo
Llabulen Pilquinao, de 44 años, detenido el día 11 de octubre de 1973 en Lantaro,
perteneciente a la etnia Mapuche y desaparecidodesde entonces.
6. Antonio
Aminao Morales, pequeño agricultor de 49 años, Presidente JAP y dirigente
Mapuche, es detenido el 11 de septiembre de 1973 y puesto en libertad, sin embargo el 24.9.73
queda detenido y desaparece.
7. Luis Quin Chavil Suárez, ex dirigente
Mapuche y militante de MR, es detenido en la frontera Argentino-Chilena el 19 de febrero de
1981 por funcionarios argentinos, que lo ponen a disposición de los chilenos, en cuyo
poder desaparece.
B) Por razones Religiosas.
La represión tuvo una especial incidencia en los ciudadanos de ascendencia judía en Chile, que fueron objeto de una especial crueldad en las torturas por su origen judío.
Los casos que se relatan
son:
David Silberman Gurovich, secuestrado, torturado y desaparecido.Consta en autos el
testimonio de Monseñor Fernando ARIZTIA, presidente actual de la Conferencia
Episcopal de la Iglesia Católica de Chile, según el cual Augusto Pinochet
tenía conocimiento de la detención de David Silberman.El 4 de octubre de 1974
desapareció David SILBERMAN GUROVICH, Gerente General de la empresa
Cobre-Chuqui durante el Gobierno de la Unidad Popular, ingeniero.El afectado había
sido condenado en el Consejo de Guerra de Calama a la pena de 13 años de
prisión.A diferencia de los demás condenados en Calama, David Silberman fue
trasladado el 30 de septiembre de 1973 a la Penitenciaría de Santiago a cumplir su
condena (varios de los condenados y colaboradores de David Silberman en Cobre-Chuqui fueron
ejecutados al margen de todo proceso, en octubre de 1973, por una comitiva militar llegada desde
Santiago bajo el mando del general Arellano Stark).En una compleja operación que
incluye suplantación de identidades, intervención de teléfonos,
falsificación de documentos y otras artimañas, David Silberman fue secuestrado
desde la penitenciaría por agentes de la DINA.La víctima permaneció en
el Centro José Domingo Cañas, donde fue332 intensamente torturado. Y
posteriormente fue llevado a Cuatro Alamos, donde desaparecen a fines de octubre.
Diana Frida Aron Svigilisky, secuestrada, torturada y desaparecida.El 18 de noviembre de 1974 fue detenida en la vía pública en la comuna de Ñuñoa Diana Frida ARON SVILISKI, quien, como producto de la detención, resultó herida a bala.
Carlos Berger Guralnik,de 30 años de edad, periodista y abogado, director de la radio El Loa y jefe de Relaciones Públicas de Chuquicamata. Detenido el 11 de septiembre en las dependencias de radio El Loa, sometido a Consejo de Guerra el 29 de septiembre y condenado a sesenta días de prisión. A1 momento de su ejecución se encontraba cumpliendo su condena.
Luis A. Guendelrnan Wisniak.E12 de septiembre de 1974 fue detenido en su domicilio de la comuna de Las Condes Luis Alberto GUENDELMAN WISNIAK, por agentes de la DINA que traían detenido a un amigo suyo, el que fue liberado tiempo después.Luis Guendelman permaneció en recintos de la DINA y fue visto por última vez en Cuatro Alamos siendo torturado. En julio de 1975 la DINA intentó hacer pasar un cadáver encontrado en Argentina como los restos de Luis Guendelman, en una maniobra de desinformación conocida como Colombo.
Manuel Elías Jana SantibáñezE1 17 de febrero de 1975 fue muerto el ex alcalde de Cañete durante el anterior Gobierno Manuel Elías JANA SANTIBAÑEZ, militante del PS, quien había sido detenido el 13 de febrero de 1975 luego de tener una audiencia con e1 Intendente de Arauco.Su cuerpo fue hallado en el Hospital Naval de Talcahuano, lugar donde se lo entregaron en un ataúd sellado.La víctima estuvo detenida en el Gimnasio de la Base Naval de Talcahuano, donde fue sacado de su lugar de reclusión poco antes de su muerte, con vida y con la indicación de que lo llevaban al hospital.
Georg Max Klein Pipper, 27 años, médico psiquiatra, asesor del Presidente le la República de Chile.Detenido en el Palacio Presidencial, torturado y desaparecido desde el 1 de septiembre de 1973.
Abraham Muskatblit EidelsteinEl 19 de septiembre de 1974 a las 3.00 de la madrugada, llegaron a la parcela de Abraham MUSKATBLIT EIDELSTEIN, publicista, del sector Casas Viejas, doce individuos armados, los que lo secuestraron. Su cuerpo apareció acribillado horas después en un canal de regadío contiguo al camino que conduce a Lonquén.Esa misma noche, civiles armados intentaron secuestrar al abogado Luis Foro, de la Vicaría de la Solidaridad.Estos hechos se los atribuyó el Comando autodenominado "11 de Septiembre." De la policía.
Jorce H. Muller Silva,E1 29 de noviembre de 1974 fueron detenidos en la vía pública, en Santiago, cuando se dirigían a su trabajo, Jorge Hernán MULLER SILVA y su compañera de trabajo en Chile Films Carmen Cecilia BUENO CIFUENTES.Ambos fueron llevados al recinto de Villa Grimaldi y luego trasladados a Cuatro Alamos, desde donde desaparecieron en poder de la DINA.
Raúl Pellemn Friedmann, torturado y asesinado.E1 21 de octubre de 1988, un grupo del PFMR a cargo de los máximos dirigentes Cecilia MAGNI CAMINO y Raúl PELLEGRIN FRIEDMANN, atacó el poblado de Los Queñes, donde murió un cabo de Carabineros; hecho esto, emprendió su huida por las montañas.Días más tarde, el 28 de octubre de 1988, en el río Tinguirica fue encontrado el cadáver de Cecilio Magni y el 31 de octubre lo sería el de Raúl Pellegrin.Según los informes de autopsia, ambos cadáveres presentan lesiones contusas y huellas de aplicación de electricidad.En cuanto al cadáver de Raúl Pellegrin, se señala que la causa de la muerte fue asfixia por sumersión en agua y contusiones torácicas dorsales, las que se explican por acción de instrumentos romos contundentes, dada su topografía y profundidad y la ausencia de lesiones externas.
Matilde Pessa Mois. Secuestrada, torturada y desaparecida.E129 de mayo de 1977 fue detenido a la llegada del vuelo en que se desplazaban entre Santiago y Buenos Aires, antes de pasar el control de Policía internacional el matrimonio chileno formado por Matilde PESSA MOIS y Jacobo STOULMAN BOERTNIK, sin militancia ni vinculaciones de tipo político. A partir de ese momento desaparecen. Posteriormente a su detención el matrimonio se encontró registrado en el Hotel Winston Palace de Buenos Aires, en esa época, usado por los servicios de seguridad de Argentina.
Juan Carlos Perelman Ide, secuestrado, torturado y desaparecido.E120 de febrero de 1974, fue detenido el también militante del MIR Juan Carlos PERELMAN IDE, junto con su compañera, la que tiempo después fue liberada y pudo constatar su permanencia en Villa Grimaldi.
Jacobo Stoulman Boertnik, secuestrado, torturado y desaparecido.El 29 de mayo de 1977 fue detenido a la llegada del vuelo en que se desplazaban entre Santiago y Buenos Aires, antes de pasar el control de Policía Internacional el matrimonio chileno formado por Matilde PESSA MOIS y Jacobo STOULMAN BOERTNIK, sin militancia ni vinculaciones de tipo político. Posteriormente a su detención el matrimonio se encontró registrado en el Hotel Winston Palace de Buenos Aires, en esa época, usado por los servicios de seguridad de Argentina.
Ernesto Traubmann Riegelhaupt, secuestrado y desaparecido.El 13 de septiembre de 1973 desaparece Ernesto TRAUBMANN RIEGELHAUPT, checoslovaco, 49 años, relacionador público de la Empresa Nacional de Minería (Enami).Fue detenido en la madrugada del mismo día por carabineros. Ambos fiueron conducidos a la 7¦ Comisaría y de ahí al Ministerio de DefensaA pesar de las gestiones efectuadas por su familia, no se han vuelto a tener noticias sobre su paradero. No consta tampoco la salida del país de la víctima.
José Joaquín Valenzuela Levi.En la madrugada del día 15 de junio de 1987, en la calle Pedro de la comuna de Conchalí se produjo el último episodio donde fallecieron un mayor número de personas, entre ellas José Joaquín VALENZUELA LEVI, estudiante.La versión oficial señala la existencia de un enfrentamiento en la ocasión, del cual habrían resultado muertas las víctimas antes mencionadas, logrando escapar otra persona.
Recaredo Ignacio Valenzuela Pohorecky. Muerto.Los hechos comenzaron en la mañana del 15 de junio de 1987, cuando fue interceptado en la vía pública, en calle Alhué de Santiago, a metros de la casa de su madre, Recaredo Ignacio VALENZUELA POHORECKY, conomista. Sin intimársele la rendición, agentes de la CNI que se encontraban esperándolo le dispararon causándole la muerte.
DECIMO TERCERO: Entre las víctimas de la represión por AugustoPinochet, existen varias ciudadanos españoles y descendientes de españoles, entre los que destacan:
1. Carmelo Luis Soria Espinoza, español, funcionario de Naciones Unidas, militante del Partido Socialista detenido el 15 de Julio de 1976, y, ejecutado el 16 de julio de 1976, hallándose su cadáver el 17 en el Canal El Carmen.
2. Antonio Llidó Mengual, sacerdote de nacionalidad española y vinculado al MIR, detenido en octubre de 1974, ingresado en el Centro José Domingo Cañas y trasladado a Cuatro Alamos, donde desaparece en poder de la DINA.
3. Milchelle Peña Herreros, compañera sentimental de Ricardo Ernesto Lagos, detenida a finales de junio de 1975, de nacionalidd española y embarazada de 8 meses y militante del partido socialista, fue encerrada en la torre La Villa Grimaldi, objeto de torturas y posteriormente desaparece en nanos de La DINA como su compañero. E1 niño nació en cautividad sin que se haya vuelto a tener noticias del mismo.4. Enrique López Olmedo, de nacionalidad española, miembro del MIR es ejecutado el 11 de noviembre de 1977 después de ser detenido en Valparaíso a finales de octubre por efectivos de la Armada.
5. Juan Alsina Hurtos, español, sacerdote católico y jefe de personal del Hospital San Juan de Dios de Santiago, es ejecutado el 19 de septiembre de 1973 en las riberas del río Maocho por efectivos del regimiento Yungay.
6. Antonio Elizando Ormaechea, de nacionalidad española y militante del MAPU es detenido junto a su cónyuge Elizabeth Mercedes Rakas Urra, embarazada de 4 meses, el 26 de mayo de 1976, sin que desde ese momento se sepa su paradero.
7. José Tohá González, abogado, Ministro de Defensa del Gobierno del Presidente Allende, hijo de españoles, es detenido el 11 de septiembre en el Palacio de la Moneda y trasladado a la Escuela Militar. Posteriormente se le envía a la Isla Dawson, donde es sometido a torturas. A continuación, y sucesivamente, se le traslada a varios recintos de detención en los que se deteriora su salúd gravemente, falleciendo el 15 de marzo de 1977 por la acción de los agentes del Estado, que pretextaron un suicidio cuando en realidad su estado le impedía valerse por sí mismo.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto de esta resolución es el de proponer al Gobierno español que solicite la Extradición de Augusto Pinochet Ugarte (art. 824 y 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), contra el que existen sendos autos de prisión por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas en los cuales se incluyen, no sólo las desapariciones, secuestros, muertes y demás actos contra la vida, dignidad y libertad de las personas que se mencionan en los autos de 16.10.98 y 18.10.98, sino todos aquellos que se comprenden en esta resolución y que integran el único delito de genocidio y terrorismo y múltiples de torturas de los arts. 607, 571 y siguientes y 173 y siguientes el Código Penal, en relación con los arts. 139,140, 163 y 164 que presuntamente perpetró, entre otros, el querellado Sr. Pinochet de acuerdo con el plan previamente diseñado de eliminación selectiva y sistemática de opositores políticos, segmentos o sectores concretos del grupo nacional chieno, grupos étnicos o religiosos, con el fin de eliminar cualquier discrepancia ideológica y "purificar" el sistema de vida chileno atacando a aquellos que difundían posturas políticas socialistas o comunistas (marxistas), como también a los simplemente discrepantes.
El art. 824 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, menciona al Fiscal como una de las partes legitimadas para pedir la extradición, pero no excluye que las demás partes acusadoras puedan hacerlo, por que ello sería tanto como quebrantar e1 principio de igualdad de partes y dar prevalencia a una, que, de inhibirse en el ejercicio de la oposición podría determinar perjuicios irreparables. Por tanto nada impide que las acusaciones populares y particulares, y como única posibilidad para garantizarse el proceso la tutela efectiva y no generarse indefensión (art. 24 de la Constitución Española), dado que de otra forma no podrían en su momento acusar aquella persona a la que según el Sr. Fiscal sólo él puede reclamar que sea entregado a la jurisdicción española. Máxime si se tiene en cuenta el contenido del artículo 829 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dice "El Juez o Tribunal que conociere de la causa acordará de oficio o a instancia de parte, en resolución fundada, pedir la extradición desde el momento en que, por el estado del proceso y por su resultado, sea procedente con arreglo a cualquiera de los números de los artículos 826 y 827 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
En cuanto al hecho de que el Fiscal haya recurrido el auto de admisión de querella y los autos de prisión, decir que han sido resueltos los recursos con fecha 27 y 30 de octubre de 1998, el recurso de apelación, si se formula, jamás podría paralizar una petición de extradición como ésta porque aceptarlo así sería tanto como dejar sin efecto la posibilidad de instar aquélla, por el transcurso del plazo. Por lo demás, es de aplicación el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, que el recurso de apelación sólo se admitirá en el efecto devolutivo, nunca en el suspensivo.
Respecto a la condición de Senador, decir que no concurren los requisitos exigidos por la Ley para que le sean de aplicación la especial regulación aforamiento de esa situación. En efecto, la petición del Sr. Fiscal es contraria a lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 71.3 de la Constitución Española; artículos 21 y 22 del Reglamento del Senado español; así como la propia doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, establecida, entre otras Resoluciones, en el auto de fecha 25 de enero de 1995, Rollo de Sala 160/95. Ponente Sr. Ruiz Vadillo , en cuyo Razonamiento Jurídico Tercero 1 y 2 dice textualmente "El llamado aforamiento que jamás debe ser
entendido como privilegio, sino como garantía de determinadas funciones, de aquellas especialmente relevantes, y de la propia sociedad y que sirve al bien común, conforme a los principios y fundamentos constitucionales conforme al establecimiento de una serie de reglas especiales de competencia objetiva ration persona que determinarán la atribución de la instrucción y/o el conocimiento de un asunto penal a un Tribunal de grado superior al que le correspondería, según las reglas generales, cuando el sujeto imputado ejerce, como acaba de decirse, cargo, oficio, o empleo público que lleva anejo tal aforamiento; 2¦ La propia naturaleza de la inhibición conlleva una interpretación de las normas que la desarrollan de carácter restrictivo, de tal manera que los supuestos de duda, si los hubiera, deben quedar fuera de la competencia especial".
Es decir, el Senador ha de ser español; que este ejerciendo en España de acuerdo con la normativa española, que entre otros extremos, no acepta la figura del senador vitalicio, que distorsiona el propio sistema constitucional y legal de elección democráticos de sus representantes parlamentarios por los ciudadanos (art. 69 de la Constitución Española).Por otra parte, la cita por parte del Sr. Fiscal del art. 606 del Código Penal (delitos contra personas protegidas, violación de inmunidad personal del senador Picones), en relación con la Convención sobre la Prevención y Castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos firmada en Nueva York el 4.12.1973 es absolutamente desafortunada, porque esta Convención es de aplicación cuando el interesado es sujeto pasivo del delito pero no cuando es sujeto activo. Se protege a la víctima por razón de su especial cargo, pero no al delincuente.
Equiparar, como llega a hacer tácitamente el Sr. Fiscal Jefe de la Audiencia
Nacional, la orden de detención y la extradición en sí a un "atentado contra la libertad" del Señor Pinochet resulta absolutamente inaceptable en términos de lo que debe ser una correcta hermenéutica procesal. La orden se ha dictado en el marco de un procedimiento penal, con todos los requisitos necesarios, legales y formales, y susceptible de recursos según la naturaleza fijada por nuestro ordenamiento jurídico.
Todo ello sin olvidar que el cargo de "senador vitalicio" está marcado por una especie de espíritu antidemocrático al concederle carácter atemporal, como antes se ha dicho, no acorde con los criterios de sufragio imperantes en nuestro sistema. Al respeto, es conveniente recordar la Resolución B4-0194, 0235 y 3246/1998 del Parlamento Europeo, en la que repudia la intención del General Pinochet de tomar posesión como Senador Vitalicio, cosa que finalmente hizo.
El querellado Sr. Pinochet Ugarte no goza de inmunidad de tipo alguno conforme a esa misma normativa internacional y de acuerdo también con la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961 a la que se adhirió España el 21 de Noviembre de 1967 (BOE 24 de enero de 1968), que en su artículo 14 enumera cuáles son los agentes diplomáticos. Pues bien, en ninguna de las diferentes categorías (Embajadores, Nuncios, Jefes de misión, enviados, ministros, internuncios o encargado de negocios), pude ubicarse ni con interpretación más benévola al Señor Pinochet que no realiza ninguna misión diplomática, según se desprende de la información suministrada por las autoridades inglesas.En igual sentido, tampoco puede considerarse que el Sr. Pinochet haya entrado en el Reino Unido en misión especial o al menos no se conoce (Convención aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 8 de diciembre de 1969), puesto que se exige un carácter representativo del Estado, y, lo que es más importante, que se consienta por el Estado receptor dicha visita, artículo lº de la Convención). Y ello atendiendo al criterio restrictivo lógico que se deriva de la serie de inmunidades que se conceden a los miembros de una misión especial.
SEGUNDO. Conviene ahora hacer algunas reflexiones sobre cuestión suscitada acerca de la aplicación del principio de "inmunidad soberana" o inmunidad respecto de los hechos presuntamente delictivos cometidos cuando JOSÉ AUGUSTO PINOCHET UGARTE era Jefe de Estado en Chile.
En primer lugar ha de decirse que dicho argumento aunque se aceptara a efectos dialécticos cede ante la evidencia que se refleja en el hecho de que el Sr. Pinochet no es nombrado Presidente de la República de Chile hasta el 17 de diciembre de 1974 en virtud del Decreto-Ley 806, de 1974, y, previamente, se constituye en Jefe de Gobierno el día 11 de septiembre de 1973 por la noche en virtud del Decreto Ley 1/1973, de la Junta de Gobierno. Por tanto, al menos en esos dos períodos no estaría amparado por dicha inmunidad.
En segundo lugar, debe decirse categóricamente que tal inmunidad no existe en el Ordenamiento Jurídico español, ni tampoco tiene apoyo en la legislación internacional aplicable y que vincula tanto a España como al Reino Unido.
A1 respecto conviene hacer un poco de historia, que dará una idea de la evolución de este principio:Esta institución, que data del siglo XV, en Gran Bretaña ha sido variasveces cuestionada.
En la segunda mitad del siglo XVI, la Reina de Escocia, María Estuardo es arrestada en Londres. Frente a esa detención invoca la inmunidad soberana que le es denegada por la Cámara de los Lores. Tras catorce años de cárcel, es ejecutada por decapitación. Al margen de este antecedente histórico, puede decirse que en los grandes avances del Derecho en materia de derechos humanos y en la prevención de atrocidades cometidas por algunos Estados es especialmente importante el desarrollo del concepto jurídico que finalmente alumbró las llamadas "leyes Anti-Genocidio".E1 primer antecedente importante se puede encontrar en la llamada "Cláusula Martens" en 1907 en la Convención de La Haya Esa cláusula aprobada por todas las Naciones participantes establecía que "Los principios de Las Leyes de las Naciones como Norma de conducta entre las Naciones, Civilizadas, estarán establecidos y prevalecen por las leyes de la humanidad y las demandas de la conciencia pública".A partir de esta declaración el Mundo ha vivido todos los horrores de las guerras y sobre todo de la eliminación sistemática de una parte de su población por la actuación coordinada de Gobiernos que han exterminado colectivos enteros en contra de ese concepto denominado primero "Leyes de la Humanidad", después "Crímenes contra la Humanidad" y, finalmente, "Holocausto y Genocidio".Estremece pensar que el comportamiento de las Naciones llamadas civilizadas sólo haya tenido muestra de esa preocupación Universal de protección frente a las masacres por hechos que han tenido lugar en Europa en el que se hayan visto involucradas las potencias más desarrolladas económicamente del PlanetaLa cuestión suscitada lleva a hacerse la consideración de si sólo los Países desarrollados tienen minorías o personas a las que proteger. Y qué sucede cuando esos crímenes contra la Humanidad suceden fuera de ese espacio físico o de los intereses de las grandes potencias.
De todas formas, la multiplicación de guerras que afectan a varios piases en e1 Siglo XX y sus consecuencias sobre la población civil han exigido a los responsables políticos de los diferentes países que se revisen los principios, algunos obsoletos, sobre los que se apoyaba la convivencia internacional con el fin le poder perseguir, juzgar y condenar a los responsables de tales hechos. En esta evolución, y por lo que se refiere a los actos contra Las Leyes de la Humanidad, la Comisión Multinacional de Responsabilidades, reunida en Parísel 29 de marzo, de 1919. Esta Comisión, formada por juristas de los países vencedores de la Primera Gran Guerra, acuerda que "La Comisión desea establecer expresamente que la jerarquía de personas en puestos de autoridad no supone que el rango, así que sea el más alto, deba en ninguna circunstancia proteger al que lo tiene de ninguna responsabilidad, cuando esa responsabilidad se haya establecido ante un Tribunal debidamente constituido".Esto se extiende incluso al caso de los Jefes de Estado, frente a la llamada inmunidad o inviolabilidad de un soberano de un Estado que en todo caso tendrá carácter local y no fundamental y, por ello, desde el punto de vista internacional, la cuestión resulta diferente.La Comisión continúa diciendo que con posterioridad a su informe "se ha propuesto la creación de un Alto Tribunal compuesto por jueces de diferentes países, que incluye la posibilidad de que el Juicio se realice contra un ex-jefe de Estado cuando se trate de imputaciones de atrocidades contra las Leyes y Costumbres de la guerra y Leyes de la Humanidad, ya que, si así no se acordara, se daría la paradoja de que se juzgaría a los que habían cumplido las órdenes y no al que las dictó y, por tanto, no podía haber mitigado las barbaridades cometidas durante la guerra por sus subordinados".La Comisión concluye que, "habiendo examinado multiplicidad de crímenes cometidos por esos poderes que, poco tiempo antes y en La Haya habían profesado su reverencia por el Derecho y su respecto por los principios de la Humanidad, la conciencia del pueblo exige una sanción que ponga luz y establezca que no se permite despreciar cínicamente las leyes más sagradas".
Así, la Comisión establece las responsabilidades básicamente en dos
categorías:
A) Actos que provocan una guerra mundial y su inicio; yB) Actos que
suponen violaciones de las Leyes y Costumbres de la Guerra y las Leyes de la Humanidad.
El informe realizado fue aceptado por Inglaterra, que participó en su elaboración y no cuestionó el principio establecido de reclamar responsabilidades y juzgar a los Jefes de Estado. Sin embargo, EE UU y Japón no lo aceptaron.
El artículo 227 del Tratado de Versalles, sobre esta cuestión estableció:
"Los aliados y los
poderes asociados denuncian públicamente a Guillermo II de Honenzollen, ex
Emperador alemán, por una ofensa suprema contra la moralidad internacional y lo
sagrado de los Tratados.
Se constituirá un tribunal especial para juzgar al acusado,
asegurándole la garantía esencial de sus derechos a la defensa. Este tribunal
estará compuesto de cinco jueces, uno por cada uno de los siguientes poderes: Estados
Unidos, Gran Bretaña, Francia, Italia y Japón.En sus decisiones este Tribunal se
verá guiado por los más altos motivos de las normas internacionales con vista a
justificar las obligaciones de las garantías de los compromisos internacionales y de la
validez de la moralidad internacional. Será su obligación imponer los castigos
que considere deban ser impuestos.
Los Aliados y la Asociación de Poderes solicitarán al Gobierno de Holanda la entrega del ex Emperador para someterle a juicio".
Como se ve, pese a las reticencias de algunos países, la inmunidad soberana fue levantada con el voto favorable de Gran Bretaña. El juicio nuncase llegó a celebrar, entre otras cosas porque Holanda no entregó al Káiser. No obstante, y pese al contexto de Leyes hechas la final de una Guerra, obsérvese que tanto en los trabajos de la comisión de Responsabilidades como en el Tratado de Versalles se incorpora el concepto de delitos cometidos contra las llamadas "Leyes de la Humanidad", que luego sería sustituido por la denominación de "Leyes contra la humanidad" y, a partir de 1948se incluye el delito de Genocidio.
El antecedente más inmediato y que forma parte del Derecho Internacional consuetudinario está en el Reglamento del Tribunal Internacional Militar de Núremberg, aprobado en Londres en 1945.
Esta iniciativa supondrá una serie de renuncias por parte de las potencias aliadas, entre las que se halla Inglaterra, que tendrá que redefinir, en esa época, los preceptos legales afectados. Especialmente el concepto de Inmunidad Soberana, como ya había hecho en el Tratado de Versalles de 1919.
No debe olvidarse que el Juez que presidió la mayoría de las sesiones del tribunal fue Sir Geoffrey Lawrence, de nacionalidad británica; así como el ex fiscal general inglés Hartley Shawcross, quien, en su intervención en la apertura de las sesiones, el 4 de diciembre de 1945 en Núremberg dijo:
"Gran Bretaña acepta totalmente que la soberanía absoluta y la total libertad de acción sólo pertenece a esos Estados que no se han comprometido con obligaciones internacionales. Tan pronto como un Estado acepta las obligaciones internacionales limita su soberanía...".
El artículo 1 del Reglamento del Tribunal establece:
"Siguiendo el acuerdo firmado el 8 de Agosto de 1945 por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno Provisional de la República Francesa, el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y el Norte de Irlanda, y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, quedará establecido un Tribunal Militar Internacional (El Tribunal), para el juicio justo y el castigo de los principales criminales de Guerra del Eje".-
En su artículo 6 define los crímenes y delitos que serán de su competencia;
éstos se dividen en tres: 1. Crímenes contra la paz; 2. Crímenes de guerra, y 3. Crímenes contra la humanidad. Este tercer grupo de delitos son los másdirectamente aplicables al caso que nos ocupa, y dice literalmente:
"Crímenes contra la Humanidad: Principalmente asesinato, exterminación, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil antes o durante la Guerra o persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas en ejecución de o en conexión con cualquier crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal, ya sea o no sea de violación de las Leyes nacionales del país en el que fueran perpetrados.
Líderes, organizadores, instigadores y cómplices que participen en la formulación o ejecución de un plan general o conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antes citados son responsables de todos los actos realizados por cualquier persona que ejecute dicho plan".
El artículo siete de dicho Tribunal establece:
"La posición oficial de los acusados, ya sea como Jefes de Estado o responsables oficiales en Departamentos gubernamentales, no deberá ser considerado como eximente de responsabilidad o como razón para un menor castigo".
Como se ve, este artículo tenía por objeto la eliminación de cualquier traba en el sentido de que ninguno de los acusados pudiese basarse en su posición para eludir la acción de la justicia y éstos especialmente notable en el caso del Almirante Karl Dnit, Jefe del Estado Mayor Alemán o lo que quedaba de él tras la muerte de Hitler, que fue juzgado y conducido sin que pudiera acogerse al principio de la Inmunidad Soberana.
Igual sucedió con Rudolf Hess en 1944. El Reino Unido lo detiene en suelo británico y, a pesar de que era Ministro Alemán y tenía inmunidad le entregaron al Tribunal de Núremberg, donde fue condenado a cadena perpetua.
Parece difícil, con estos argumentos que tienen ya casi ochenta años de edad, el pensar que ninguna Ley promulgada con posterioridad tenga menos vocación de castigar a los culpables de esta clase de delitos que la que ya se ha aplicado desde el punto de vista conceptual, primero tras la Primera Guerra Mundial y, de manera práctica, al finalizar la Segunda Guerra y que, ahora como nunca, se convierte en esenciales para la persecución y castigo de los responsables de hechos gravísimos contra la humanidad como los que aquí se investigan.
El Reino Unido al ratificar el Convenio de Prevención y Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas de 1973, la República de Burundi formuló una reserva a la reserva haciendo constar que la perseguibilidad de tales crímenes era un elemento esencial del Convenio y que por ello no podía considerarse parte del mismo a Burundi mientras no retirara la reserva. Nótese que en autos existen varias personas que debían gozar de esa protección y fueron asesinadas.
Por último, cuando Filipinas hizo reserva el artículo 4 del Convenio sobre Genocidio, el que establece la obligación de castigar por delito incluso a los gobernantes. Gran Bretaña objetó la reserva filipina.
TERCERO.- Es preciso destacar que las órdenes de detención libradas por este Juzgado los días 16 y 18 de octubre de 1998 lo han sido a efectos de extradición por presuntos delitos de genocidio, terrorismo y torturas contra el Sr. Pinochet Ugarte.
La institución de la Inmunidad Soberana no puede proteger a quien se leimputa delito de genocidio, ya que aquella no puede ir en contra de la Convención sobre Genocidio de 1948, ya que ésta obliga al Reino Unido.
La resolución inglesa se apoya, al parecer, en que el artículo 4 de la Convención "que excluye la inmunidad" no se incorporó al Estatuto cuando se le concedió efecto parcial a aquella Convención en el Reino Unido. Si la Convención, con su artículo 4, está vigente en este país, entonces la comisión del genocidio fuera de Inglaterra carece de la menor relevancia frente a una orden de detención vinculada a un procedimiento de extradición.
El artículo 11 de la Convención sobre genocidio establece, en síntesis, que la Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros hasta el 31 de diciembre de 1949; seria posteriormente ratificada y sus instrumentos de ratificación depositados en la Secretaría General de la ONU, y que a partir del 1 de enero de 1950 podrían adherirse otros Estados.
De acuerdo con ese calendario, el artículo 13 establece:
"La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación o adhesión".
Tras su entrada en vigor, el artículo 14 de la Convención prevé una duración inicial de su vigencia de diez años, después de cinco años, "y así sucesivamente respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo. La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Es conocido "y así lo recoge el Informe Whitaker en su página 12 que la Convención entró en vigor el 12 de enero de 1951, conforme a su artículo 13.
Por tanto, la vigencia de la Convención en un determinado país no depende de su legislación interna, sino de si la ratificó o se adhirió y desde entonces se ha denunciado formalmente. Es decir el Genocide Act de 1969 . Si no hubieran existido tales reservas o denuncia, no sería verdad, porque la Convención no haya tenido efecto, siquiera parcial, en el Reino Unido, el Genocide Act de 1969, ni tendría el menor valor que esta ley interna no ha incorporado el artículo 4 de la Convención, referido a la ausencia de inmunidad frente al genocidio.
CUARTO. Para agotar las posibilidades sobre la cuestión de si el querellado Sr. Pinochet Ugarte tiene o no derecho a la inmunidad como Jefe de Estado, que impida su extradición a España desde el Reino Unido, es preciso ver algunas consideraciones más:
1) El Sr. Pinochet se convirtió en Jefe de Estado al derrocar por la fuerza a un Gobierno democraticamente elegido.
2) Los crímenes que se le imputan son crimen, contemplados en el Derecho Internacional.
3) Cuando fueron cometido estos crímenes también violaron las legislaciones criminales chilenas, aunque fueron posteriormente amnistiados.
4) Si bien un Estado tiene el poder de otorgar amnistías por crímenes cometidos en su territorio o sujetos a su jurisdicción, dichas amnistías no proceden a quien cometió los actos amnistiados de responsabilidad penal ante el Derecho Internacional si los actos constituyen crímenes bajo el Derecho Internacional.
5) Al interpretar el Acta de Inmunidad de Estado de 1978 aplicable en el Reino Unido inmunidades y privilegios a jefes de Estado en su "calidad de funcionarios públicos", no se deben perder de vista los criterios que justifican el otorgamiento de dichas inmunidades. Aunque el Acta habla conjuntamente de la inmunidad diplomática, la inmunidad soberana y la inmunidad de jefe de Estado, los criterios jurídicos para cada una de estas inmunidades no son los mismos.
a) Las inmunidades diplomáticas se consideran necesarias para permitir relaciones diplomáticas sin dificultades entre Estados y deben ser respetadas como un aspecto habitual y tradicional del Derecho Internacional. Dicha inmunidad diplomática subsiste para actos oficiales incluso después de que la misión diplomática haya terminado con el objeto de dar al diplomático toda la libertad para actuar en beneficio de los intereses de su país.
b) La inmunidad soberana, que no es obligatoria en el Derecho Internacional pero que se otorga como cortesía internacional recíproca, ha sido establecida para impedir que los gobiernos extranjeros y sus propiedades sean sujetos a la jurisdicción de tribunales de otros países. Antaño absoluta, esta inmunidad se ha visto restringida cada vez más en la mayor parte de las naciones y se refiere solamente a actos oficiales de naturaleza pública, para distinguirlos de los de naturaleza privada.
La inmunidad soberana puede no aplicarse expresa o implícitamente.
c) La inmunidad soberana se complementa con la así llamada doctrina de Acto de Estado, tampoco considerada obligatoria por el Derecho Internacional, pero reconocida como un asunto de cortesía, que mantiene que los tribunales de un país no juzgarán los actos de Estado (actos de gobierno) de un Estado extranjero que hayan sido llevados a cabo completamente en dicho Estado. Cabe hacer notar aquí que muchas autoridades de tribunales locales de varios países mantienen hoy en día que los actos de Estados extranjeros que representen una clara violación del Derecho Internacional no tienen derecho a la protección de la doctrina del Acto de Estado, entre otras razones porque la comunidad internacional no tiene ningún interés en proteger Actos de Estado extranjeros que violen claramente las leyes internacionales (véase el nada ambiguo dictamen sobre este punto hecho por la Suprema Corte de los Estados Unidos en el famoso caso "Sabbatino").
d) La inmunidad de jefe de Estado, que en el pasado estaba muy vinculada a la inmunidad soberana cuando el soberano era el Estado , actualmente sólo está parcialmente relacionada con la inmunidad soberana en su estricto sentido técnico. Es indiscutible que los jefes de Estado en funciones gozan de esta inmunidad por la misma razón que el Estado extranjero goza de inmunidadsoberana para actos de gobierno de naturaleza no privada. La situación es muy distinta, sin embargo, con respecto a ex jefes de Estado. El Derecho Internacional no obliga a su protección, y por los mismos principios aplicables a la doctrina del Acto de Estado, que no se extiende a los crímenes bajo el derecho internacional. En este sentido, todo el Derecho Penal Internacional moderno rechaza, sea expresamente o implícita pero claramente, las defensas basadas en doctrinas de actos oficiales y en inmunidades de jefes de Estado o similares.
6) Dado que los tribunales británicos tienen una larga tradición de interpretar que el derecho local es compatible con reglas aplicables del Derecho Internacional, es perfectamente posible que interpreten que el Acta de Inmunidad de Estado es compatible con el Derecho Penal Internacional contemporáneo, tanto el tradicional como el convencional, y llegar a la conclusión de que el Acta no protege a ex jefes de Estado acusados de crímenes contra la humanidad y de crímenes igual de graves bajo el Derecho Internacional. No es una respuesta adecuada a lo anterior argumentar que dicha interpretación sometería a todos los ex jefes de Estado, incluyendo a la Reina, a la jurisdicción penal fuera de sus propios países. La verdadera preocupación en esto, claro está, es que los ex jefes de Estado podrían verse sujetos a acusaciones fabricadas de imputaciones falsas. Hay una gran variedad de otros métodos jurídicos internacionales y diplomáticos para enfrentarse a estos casos si llegaran a ocurrir. El hecho de que los tribunales británicos no levanten la inmunidad de un ex jefe de Estado por graves violaciones al Derecho Penal Internacional tampoco puede impedir que un país deshonesto pueda levantar falsas acusaciones contra un ex jefe de Estado. La idea de que el querellado, señor Pinochet Ugarte, pueda disfrutar de inmunidad de jefe de Estado en el Reino Unido para prevenir que la negociación de dicha inmunidad pudiera sentar precedentes que luego fueran utilizados de manera tramposa en otras partes, es difícil de aceptar a la luz del obviamente mayor y más fuerte interés que tiene Gran Bretaña en combatir los crímenes contra la humanidad y otros graves crímenes comparables bajo el Derecho Internacional.
7) Finalmente, hay que subrayar que, al aplicar la doctrina de la inmunidad de Jefe de Estado a ex jefes de Estado, se puede y debe hacer una distinción entre juzgar en Gran Bretaña a un ex jefe de Estado y extraditarlo a un país que aparentemente tiene jurisdicción para juzgarlo, como en el caso de España sobre el señor Pinochet. En este caso, al no extraditarlo, Gran Bretaña frustraría los legítimos intereses de políticas gubernamentales de España en juzgar a Pinochet, debido a que la política pública del Reino Unido se opone a que se juzgue en el Reino Unido a ex jefes de Estado incluso si están acusados de graves crímenes bajo el Derecho Internacional. De hacerlo así, los tribunales del Reino Unido estarían imponiendo sus propias políticas a España en un caso en el que los intereses de España son mayores y se han enunciado con mayor claridad y, por tanto, tienen derecho a prevalecer. La situación sería distinta si los tribunales británicos simplemente mantuvieran que, en ausencia de legislación local específica, los ex jefes de Estado no pueden ser juzgados en el Reino Unido por actos criminales, hayan violado o no el Derecho Internacional. Este criterio no entraría en conflicto con las políticas gubernamentales de ningún Estado extranjero. Más aún, al decidir si extraditar o no a un ex jefe de Estado a su propio país o a un tercero, el Reino Unido claramente conservaría el derecho de determinar si el Estado solicitante tiene un caso prima facie que justifique la extradición por los crímenes imputados y si el país solicitante protegería completamente los derechos fundamentales de la persona. La detención, necesaria solamente para el propósito de efectuar la extradición, no debería entonces considerarse como una violación al Acta de Inmunidad Soberana.
Debe finalizarse este apartado con la transcripción del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Chile de 18 de septiembre de 1925, vigente en el momento del golpe de Estado de 11.9.73 y hasta 1980. Según este precepto:
"Ninguna Magistratura, ninguna persona ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya concedido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo".
QUINTO: Las relaciones entre España y Gran Bretaña en materia de Extradición se rigen por el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, y, subsidiariamente, por la Ley de Extradición Británica (convenio con España de 22.7.1981).
Es de destacar que, salvo que se establezca expresamente lo contrario, las leyes procesales, y un convenio de extradición lo es establece las normas por las que se han de regular la entrega de las personas afectadas, los trámites de procedimiento, activo y pasivo, entrega de documentos, etcétera , se aplican desde el momento de su vigencia con independencia del momento de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, en virtud del principio tempus regis actum, plasmados en el artículo 2.3 del Código Civil. Habrá que ver si el hecho sobre el que se reclama la extradición estaba incluido con anterioridad en la legislación penal británica; si ello es así, procederá la extradición. En todo caso, éste es un punto que corresponde decidir a la autoridad judicial inglesa, que es la que tendrá que resolver sobre la entrega, de acuerdo con la causa enumerada en el artículo 6 de la Ley de Extradición Inglesa, que, dicho sea de paso, no se estima que concurra alguno de los supuestos (delito político, excepción de cosa juzgada, transcurso del tiempo). La ley inglesa de modo expreso excluye al genocidio de entre los delitos de naturaleza política, incluso si éste no estuviera penado en el lugar de comisión. Asimismo elimina la posibilidad de considerar de naturaleza política aquellas conductas incluidas en el Tratado para la supresión del terrorismo de 1978.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada (similar a lo establecido en el art. 9 del Convenio Europeo de Extradición), es necesario que exista una sentencia definitiva o resolución análoga, circunstancia que nunca puede darse en este caso, puesto que en Chile no se sigue procedimiento alguno contra el Sr. Pinochet por las conductas que integra el delito de genocidio, terrorismo y torturas, que es precisamente lo aquí perseguido.
Respecto al transcurso del tiempo, y partiendo de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad y la interpretación que la Jurisprudencia británica da a los términos "injusta" y "cruel", definidas en la decisión "Kakis Vs Government Of The Republic of Cyprus, 1978 (Ex File no. 5103), no parece que concurra esta excepción.
Finalmente, la acusación ha de ser fiable. En este sentido son abundantísimos los testimonios y documentos que avalan la imputación que se hace a quien ordenó, diseño, ejecutó y ordenó ejecutar a otros, y, en coordinación con ellas, el plan criminal tantas veces mencionado.
SEXTO: El resto de argumentos contrarios del Ministerio Fiscal cae por su base después de la decisión de la Sala de lo Penal de fecha 30 de Octubre de 1998 de confirmación de los autos sobre Jurisdicción y Competencia de fecha 25 le marzo de 1998 de este juzgado respecto a Argentina, en el que se ha producido la detención del Sr. Pinochet, y, de fecha 15.9.98 de septiembre de 1998 del Juzgado Central de Instrucción número 6 en el Sumario 1/98 respecto de Chile y que ahora se halla acumulado a esta causa.
No obstante, y, para justificar tal petición de extradición, objeto de esta resolución.
En este sentido, los hechos que se describen en este auto son constitutivos en forma indiciaria de un delito de genocidio.
"El genocidio constituye el crimen último, la violación más grave de los derechos del hombre que es posible cometer". En estos términos se manifiesta el denominado "Informe M. B. Whitaker", en el que aborda el Estudio sobre la Cuestión de la Prevención y la Represión del Crimen del Genocidio de conformidad con la resolución 1983/83 del Consejo Económico Social de Naciones Unidas de fecha 27 de mayo de 1983, edición revisada de fecha de 2 de julio de 1985, E/CN. 4/Sub. 2/1985/6 y que constituye documento imprescindible a la hora de valorar los hechos objeto de debate.
La obligación de la Comunidad Internacional debe ser descubrirlo y perseguir y sancionarlo adecuadamente, sin que presiones políticas de ningún estamento o gobiemo puedan abrir la puerta a la impunidad, porque con ella se alentarían la ejecución de nuevos actos criminales que la humanidad repudia y rechaza.
En el mismo sentido es preciso señalar que el derecho a la vida es el primero de los derechos humanos y todos los demás son tributarios de él. El derecho a conservar la vida no sólo es algo que importa al gobierno del individuo o del grupo correspondiente, sino también a la Comunidad Internacional, sobre todo cuando es esta Comunidad la titular del derecho que se viola.
Las dificultades que se presentaran para conseguir lo anterior serán grandes, y mucho mayores cuando el órgano que amenaza de muerte, o el responsable o cómplice de la muerte, es el propio Estado; sobre todo si se tiene en cuenta la labor entorpecedora, por parte del Gobierno interesado de la acción de la ONU que viene prevista en la Convención sobre la Prevención y Castigo del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948, a la que España se adhiere el 13 de septiembre de 1968, con reserva a la totalidad del articulo 9, referente a la Jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia para la interpretación, aplicación y ejecución de la Convención.
Es llamativo que los hechos que se investigan en esta Causa no hayan recibido en sede judicial hasta ahora la categoría de presuntos delitos de genocidio y sin embargo, la ONU, consciente de lo que estaba sucediendo, recibió y acogió a todos aquellos que conseguían salvarse y huir de Argentina y Chile como víctimas de un verdadero genocidio.
El delito de genocidio se define en la Convención de 9 de diciembre de 1948 y, por lo que se refiere a España, se incluye en nuestro ordenamiento jurídico interno, como consecuencia de la adhesión a la Convención, mediante la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, que adiciona el artículo 137 bis dentro del Capítulo III como uno de los delitos contra el Derecho de Gentes del Título I (Delitos contra la Seguridad Exterior del Estado) del Libro II del Código Penal.
Este delito no ha desaparecido desde entonces de nuestro Código Penal. En la actualidad se halla regulado en el artículo 607, Capítulo II (Delitos de genocidio) Título XXIV (Delitos contra la comunidad internacional), Libro II. Desde el punto de vista de la tipicidad, la diferencia que más interesa al caso entre e1 delito previsto en 1971 y el vigente es la sustitución de los términos "grupo nacional étnico..." por "grupo nacional, étnico..." y "grupo social" por "grupo racial".
La primera dificultad que puede plantearse es si el legislador español, al suprimir la coma ortográfica entre "nacional" y "étnico", que ahora existe, ha
esta legislación interna se mantiene durante casi cinco años tras la vigencia de la Constitución Española de 1978, en cuyo articulo 10.2 se prevé expresamente la eficacia interpretativa de los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos fundamentales. Por eso, la interpretación conforme a la Constitución y a la Convención de 1948 del término "grupo nacional étnico", presente en el artículo 137 bis vigente hasta 1983, fuerza a interponer una coma entre "nacional" y "étnico", tal y como se ha hecho en la reforma aludida y, por tanto, a no restringir Los grupos nacionales objeto de genocidio a los de naturaleza étnica. Este argumento es válido aunque los hechos objeto de investigación son anteriores a la Constitución Española, porque en su casi totalidad se trata de secuestros, que son delitos de consumación permanente y convierten, a su vez, el genocidio en delito de consumación permanente y porque el delito de genocidio se sigue cometiendo mientras persisten las acciones de destrucción parcial de un grupo, lo que en Chile acontece años después de la entrada en vigor de nuestra Constitución.
Los problemas que se pueden derivar de la particular redacción del precepto del artículo 137 bis del Código Penal se pueden obviar mediante la utilización de la via basada en el artículo 10.2 de la Constitución, en vez de la relativa a la legislación internacional en materia de tratados y, específicamente, a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Aunque es cierto que esta legislación internacional se refiere a que las disposiciones de Derecho interno no pueden ser invocadas para incumplir un Tratado, no es menos cierto, sin embargo, que el artículo 50 de la Convención sobre el Delito de Genocidio no prevé una eficacia directa e inmediata del mismo, sino que impone a las Partes el compromiso de arbitrar las medidas necesarias para asegurar la aplicación de la Convención y proveer sanciones penales eficaces para las personas culpables. Se trata, pues, de una remisión expresa a la eficacia de las legislaciones internas de desarrollo de la Convención, tal y como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley de 1971, que incorpora el delito de genocidio al Código Penal español.
En sintesis, pues, la vía del grupo nacional debe superar un primer problema: la posible atipicidad en España como delito de genocidio en el momento de comisión de los hechos de las conductas cometidas por los exterminadores argentinos, ya que no afectaron a un "grupo nacional étnico". Este problema puede superarse mediante la Constitución, que lleva a considerar inconstitucional la reducción de los grupos nacionales a los de naturaleza étnica, de acuerdo con la eficacia interpretativa de la legislación interna en materia de derechos fundamentales de la Convención de 1948 que impone el meritado artículo 10.2 de la Constitución.
SEPTIMO.- El segundo problema que plantea la vía del grupo nacional para tipificar la conducta de los exterminadores chilenos es su propio concepto. Sin embargo, como después se verá, es factible tal conceptuación. "Grupo nacional" puede significar "grupo perteneciente a una nación", es decir, "grupo de una nación" en sentido territorial, si bien en la legislación y práctica internacional la expresión significa ante todo "grupo de origen nacional común" (cfr. Cherif Bassiouni, International Criminal Law, Crimes, 1986, pag. 291). Así, se usa esta expresión, por ejemplo, en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 21 de diciembre de 1965, que, al definir el concepto de "discriminación racial", se refiere a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basadas, entre otros, en motivos de linaje, origen nacional o étnico. En las discusiones habidas en el proceso de elaboración en la Convención de 1948 se pretendió precisarlo como grupo de una nacionalidad o ciudadania, como grupo de un mismo origen étnico, o como referencia a las minorías nacionales e, incluso, a los pertenecientes a diferentes nacionalidades dentro de un Estado o Nación. La Convención optó por la expresión "grupo nacional" por considerarla comprensiva de estos supuestos que, en realidad, son restrictivos. En este sentido, puede decirse que en el ámbito del genocidio la idea de lo nacional se usa para identificar grupos permanentes de personas de común origen. Por lo demás, en el delito de genocidio el grupo a destruir total o parcialmente sirve para determinar el elemento subjetivo específico, motivo o intención perseguidos con su destrucción. La conducta genocida no es sólo realizada con la intención de destruir a un grupo, sino, además, por motivo de su pertenencia a una nación, etnia, raza o religión. Esta idea no excluye, obviamente, la del genocidio de grupos nacionales, la destrucción de grupos de común origen, pero diferenciados dentro de una misma nación, entendida ésta como ámbito territorial o conjunto de habitantes regido por el mismo gobierno. Es evidente que existen tales grupos con identidad nacional propia dentro de una misma nación. Generalmente, en estos casos, la cohesión del grupo es étnica -- lo que explicaría la restrictiva legislación española anterior a 1983 racial o religiosa, pero no son ajenas a esta idea otras señas diferenciadores, como las territoriales, históricas o lingísticas, por ejemplo. Destruir total o parcialmente a los escoceses, catalanes, vascos o corsos por el mero hecho de serlo, sería, sin duda, un genocidio de grupos nacionales no necesariamente étnicos, con independencia de si ello se hiciera por motivo de su lengua, tradición, pretensiones territoriales o ideología, ya que lo decisivo es que la destrucción del grupo habría estado motivada, precisamente, por su pertenencia a tal grupo nacional cohesionado en tomo a cualquier rasgo común diferenciador permanente.
De la misma manera, la definición de grupo nacional no excluye los casos en los que las víctimas son parte del propio grupo transgresor, es decir, los supuestos de "autogenocidio", como el caso de los asesinatos masivos de Kampuchea.
En el precitado "informe Whitaker" se resalta que "el genocidio no implica necesariarnente la destrucción de un grupo entero (...) La expresión parcial del árticulo 2 de la Convención parece indicar un número bastante elevado, en relación a los efectivos totales del grupo, o también una fracción importante de ese grupo, como la de sus dirigentes".
"(...) El grupo de las víctimas puede, de hecho, ser tanto minoritario como mayoritario en un país; (...) la definición no excluye el caso en que las víctimas pertenecen al mismo grupo al que pertenece el propio autor de la violación. El Ponente de las Naciones Unidas sobre los asesinatos en masa por los Khmers rojos en Kampuchea califica esa matanza como "autogenocidio", expresión que implica una destrucción masiva en el interior del propio grupo de un número importante de ese grupo"; como ha dicho Pieter Drost ("The Crime of State, II Genocide. Leyden, A. W. Sythoff, 1959) "la más grave forrma del crimen de genocidio es la destrucción deliberada de la vida física o psíquica de seres humanos tomados individualmente en razón de su pertenencia a una colectividad humana cualquiera en tanto que tal".
Concluye el documento que "para ser calificados de genocidio, los crímenes cometidos contra un cierto número de individuos deben apuntar a su colectivo o a ellos mismos en tanto que miembros o engranajes de ese colectivo".
La Carta del Tribunal Internacional Militar de Nrnberg incluye entre los crímenes contra la humanidad que no es lo mismo que genocidio la persecución por causas políticas, raciales o religiosas en ejecución o conexión con cualquier crimen bajo jurisdicción del Tribunal".
Sin embargo, aunque está reconocido en la literatura internacional que históricamente la destrucción de grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos ha tenido una clara motivación política, y pese al antecedente de la Carta de Nrnberg, del análisis de las actas y trabajos sobre la Convención de 1948 se deduce claramente que la Sexta Comisión encargada de su elaboración excluyó conscientemente y después de un amplio debate los grupos políticos como objeto del delito de genocidio debido, fundamentalmente, a la oposición de la Unión Soviética. Esto no significa que quedara al margen del genocidio la destrucción de grupos por motivos políticos. Mucho más precisamente lo que esto significa es que esos motivos políticos tienen que concretarse en un grupo nacional, étnico, racial o religioso para que la conducta de su destrucción total o parcial pueda ser constitutiva de genocidio. Sin estas identidades añadidas, la destrucción de grupos ideológicos o políticos fue considerada ajena al delito de genocidio en la Convención de 1948.
Esta exclusión ha sido reiteradamente contestada por la doctrina científica más autorizada, sobre todo porque como dice el profesor José Manuel Gómez Benitez (Genocidio e Inmunidad de los Jefes de Estado), [...la realidad, sobre todo, ha ido imponiendo una forma distinta de interpretar la convención. Los exterminios de grupos de personas por razones políticas han sido tan evidentes y atroces que cada vez ha sido más injustificable mantener que no caben en la definición jurídica del genocidio porque no coinciden con ninguno de los grupos aludidos en el texto de la Convención].[Se podría añadir que el concepto de genocidio es un concepto vivo y que necesariamente debe de incluir aquellos supuestos que realmente le dan sentido a la luz de los acontecimientos que se han ido produciendo desde la entrada en vigor de la Convención. Uno de los supuestos que mas claramente apoya esta interpretación, que no debe entenderse como extensiva, sino comprensiva del verdadero alcance que debe darse al término grupo nacional, es el ya citado de Autogenocidio de Kampuchea, respecto del cual, internacionalmente y muy especialmente EE UU en 1994, se reconoce que entre el 17 de abril de 1975 y el 7 de marzo de 1979, lo ocurrido en la Kampuchea Democrática (Camboya) fue un verdadero genocidio de grupos nacionales por motivos políticos, aunque llegó a afectar no solo al mismo grupo Khmer de los aniquiladores, sino también a los propios Khmer rojos ideológicamente discrepantes del grupo dirigente. Está ampliamente reconocido, que los primeros grupos ejecutados fueron los cuerpos de policía, militares del ejército derrotado y altos funcionarios de los regímenes anteriores, en ocasiones junta a sus familias. Después siguieron las minorías étnicas, y, acto seguido, en el contexto de la pretensión ideológica de desaparición de las clases capitalistas, todos aquellos comboyanos que fueron considerados por los dirigentes de los Khmer Rojos bajo el mando de Pel Pot, como sospechosos de actividades individualistas o favorables a la propiedad privada, las masacres afectaron entonces a los propios cuadros de los Khmer Rojos y campesinos Khmer. Todo ello, sin contar miles de ejecuciones individuales, torturas y deportaciones] (J. M. Gómez Benítez. Op. Citada).
No debe olvidarse también que el propio Congreso de los EE UU aprobó el Cambodian Genocide Justice Act que perseguía poner a disposición de los Tribunales a los responsables de aquel genocidio.
OCTAVO: Lo anterior se expone para expresar a continuación que el concepto de "grupo nacional" que aquí se defiende es ajeno al de "grupo político" e incluso "social", que ha desaparecido del artículo 607 del Código Penal español.
La doctrina, cuando habla del genocidio nazi, indica que fue el resultado no de una guerra internacional, sino de una política calculada de muerte colectiva por un Estado y que supuso la "destrucción estructural y sistemática de personas inocentes por el aparato burocrático de ese Estado" (Iing Horowitz, Talcing Lives: Genocide and State Power. New Brunswick Transaction Books, 1980). Algo muy aproximado puede decirse del genocidio que aquí se juzga. En Chile, como en Argentina, los responsables militares (Junta de Gobierno y Junta Militar),imponen en septiembre de 1973 y maizo de 1976, con Golpes de Estado, un régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática desde el Estado, a lo largo de varios años, y disfrazada bajo la denominación de guerra contra la subversión, de miles de personas en forma violenta.
La finalidad de la dicha acción sistemática es conseguir la instauración de un nuevo orden como en Alemania pretendía Hitler en el que no cabían determinadas clases de personas aquellas que no encajaban en el cliché establecido de nacionalidad, occidentalidad y moral cristiana occidental . Es decir, todos aquellos que, según la Jerarquía dominante, no defendían un concepto de ultranacionalismo de corte fascista de la sociedad, obedeciendo a "consignas internacionales como el marxismo o el ateísmo".
En Argentina, en función de este planteamiento, se elaboró todo un plan de "eliminación selectiva" o por sectores de población integrantes del pueblo, de modo que puede afirmarse que la selección no fue tanto como personas concretas, ya que hicieron desaparecer o mataron a miles de ellas sin ningún tipo de acepción política o ideológica, como por su integración en determinados colectivos, Sectores o Grupos de la Nación (Grupo Nacional) a los que en su inconcebible dinámica criminal consideraban contrarios.
NOVENO: En el caso Chileno ocurre otro tanto de lo mismo, aunque en este caso la eliminación de las personas mediante su desaparición, es a veces por razones étnicas, trifada con razones políticas, como ocurre a título de ejemplo en el supuesto de la detención y posterior desaparición el 12 de septiembre de 1973, ejecutada por carabineros, de cuatro líderes indígenas de las Comunidades "Pehuenches" ubicadas en la zona del Alto Bio-Bio: José Guillermo Purran Treca, de la comunidad Callaquí; Juan de Dios Rubio Llancao y su hermano Julio Alberto Rubio Llancao, de la comunidad Cauñiaí; y, José María Tramamil Pereira, cacique de la comunidad Trapa-Trapa y algunos dirigentes Mapuches.
La resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 15.10.96, en su punto 46 dice: [El gobierno militar que estuvo al frente del país desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 11 de marzo de 1990 llevó a cabo una política sistemática de represión que resultó en miles de víctimas de desapariciones, ejecuciones sumarias o extrajudiciales y torturas... ese gobirno(había) empleado prácticamente la totalidad de los medios conocidos para la eliminación física de los disidentes[.
La finalidad de destrucción de un sector significativo del grupo nacional se observa, en otras ocasiones, cuando la acción criminal se dirige a eliminar a un sector significativo de ese grupo nacional, cual es el representado por el liderazgoinstitucionalmente organizado de más del 50% de la Nación Chilena victima del autogenocidio o intra-genocidio, Jefe del Estado, dirigentes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ayuntamientos, Universidades, Iglesias, Sindicatos, Partidos Políticos, Organizaciones profesionales y culturales en las que se estructura esa nación . De esta forma se consigue la destrucción de aquel grupo que desaparece del conjunto nacional en beneficio del grupo dominante, encabezado por la estructura militar, de la que es corresponsable el imputado Pinochet Ugarte.
DECIMO: La cúpula militar argentina que en 1975 prepara el golpe de Estado y los que lo ejecutan en Marzo de 1976 no sólo tienen como objetivo la destrucción parcial de la Nación Argentina (autogenocidio) que ya se ha tratado, sino que su conducta también estuvo guiada por otra finalidad cual es la destrucción sistemática de persona de una determinada ideología por su mera pertenencia a tal grupo ideológico.
En la discusión sobre los grupos objeto de genocidio en la Convención de 1948 se sostuvo por la mayoría de los participantes que los grupos ideológicos o políticos deberían ser tratados igual que los religiosos, pues ambos tienen una idea común (ideología) que une a sus miembros.
Los hechos ocurridos en Argentina entre los años 1976 y 1983 de los que forman parte algunos de los investigados en esta Causa y que se imputan aAugusto Pinochet Ugarte en coordinación con sus homólogos argentinos, pueden ser subsumidos además de en la destrucción parcial de un grupo nacional, en la destrucción de un grupo por motivos religiosos, equiparando esta conducta a la destrucción de un grupo religioso.
Uno de los "Leif motiv" del accionar represor militar estuvo guiado por preservar lo que ellos denominaban la moral occidental y cristiana frente al internacionalismo y el marxismo, es decir frente al ateísmo; así como la eliminación de aquellos que eran contrarios a la posición religiosa oficial de la Junta de Gobierno, como ocurrió con el "Grupo Cristianos por el Socialismo".
Se ha apuntado antes la equiparación entre destrucción de un grupo por motivos religiosos y destrucción de un grupo religioso, hay que señalar que está consolidada doctrinalmente la idea de que los términos "religión" o "creencia"comprenden las convicciones teístas, no teístas y ateas, según comentario al artículo 1º del Borrador de la Convención Internacional para la eliminación de toda forma de Intolerancia y Discriminación basada en la Religión o creencia, aprobado por el Comité de la Asamblea General de Naciones Unidas en 1967, recogido por toda la doctrina.
Históricamente esta vía ha sido aplicada a la deportación masiva de niños tibetanos a centros chinos de formación marxista para sustraerlos a toda formación religiosa, (cfr. Le Tibet et La Republique populaire de China en Revue de Droit Penal e Criminologie, Febrero de 1961. Pag. 541; también, La cuestión del Tibet y el Imperio de la Ley, Comisión Internacional de Juristas, Ginebra 1959; todo ello citado por Javier Sáenz de Pipaón y Mengs, en Delincuencia Política Internacional. Especial consideración del delito de genocidio, Instituto de Criminología de la Universidad Complutense, Madrid, 1973, pág. 152). Aunque es verdad que en este supuesto se trataba claramente de un grupo nacional en el sentido tradicional de la expresión, con una clara identidad religiosa budista, no es menos cierto que la conducta se consideraba genocida en cuanto destrucción de un grupo por motivos ideológico-religiosos. Existe un gran paralelismo entre esta depuración ideológica religiosa de corte marxista oriental y la pretendida en sentido inverso por las Juntas Militares Argentinas instaladas en el poder Absoluto, tras el golpe de Estado de Marzo de 1976, a la de Augusto Pinochet de 1973. Es decir, se trata de combatir todo lo que sea contrario a la ideología oficial religiosa del grupo dominante.
Esa destrucción va dirigida por tanto a la destrucción de un grupo cohesionado por su común ideología atea o agnóstica y, por ende, que no aceptan la doctrina y creencias cristianas. Por eso, tanto en Argentina como en Chile, aunque con matices diversos, se trató de destruur en sentido inverso al pretendido por los marxistas chinos, a quienes, según el criterio de los genocidas, no profesaban una ideología religiosa determinada (no teísta o atea), o no la profesaban en la forma que aquéllos entendían que debían hacerlo.
Destruir a un grupo por su ateísmo o su común no aceptación de la ideología oficial de los genocidas es, también, según esto, destrucción de un grupo religoso, en la medida en que, además el grupo a destruiir se comporta técnicamente como objeto de identificación de la motivación o elementosubjetivo de la conducta genocida. Parece, en efecto, que la conducta genocida puede definirse tanto de manera positiva, en función de la identidad del grupo a destruir (musulmán, por ejemplo), como de forma negativa y, por cierto, de mayores pretensiones genocidas (todos los no cristianos, o todos los ateos, por ejemplo). Esta idea concluye, pues, que es genocidio de un grupo religioso la destrucción sistemática y organizada, total o parcial de un grupo por su ideología atea o no cristiana, es decir, para imponer una ideología religiosa cristiana determinada.
DECIMOPRIMERO: Una vez establecido que la conducta desarrollada por el imputado integra el delito de genocidio, corresponde ahora defender con argumentos la competencia de la jurisdicci çon española para entender sobre este hecho y derivadamente para investigar todos y cada uno de los supuestos que lo integran y que han servido para dar forma a esta conducta delictiva, (v.gr. asesinatos, detenciones ilegales, secuestros, torturas, sustracción de menores, lesiones, amenazas, coacciones, violaciones, etc). Otra cosa será que en sentencia se juzguen los mismos como elementos que definen materialmente la conducta de genocidio, o con autonomía por las reglas del concurso, solución esta última más difícil al no tener cabida los supuestos enumerados eliminación de aquellos que eran contrarios a la posición religiosa oficial de la Junta de Gobierno, como ocurrió con el "Grupo Cristianos por el Socialismo salvo el de la tortura como se verá en el artículo 23.3 de la L.O.P.J. Pero ello no impide la instrucción por la primera vía ya que de otro modo quedarían inermes las figuras de genocidio y terrorismo.
Tal como se establece en los autos de 25 de marzo de 1998 y 11 de mayo de 1998 de este Juzgado, y en el auto de 15 septiembre de 1998 del Juzgado Central de Instrucción número 6, confirmados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Pleno, que establece la jurisdicción española para entender, investigar y enjuiciar el delito de genocidio al que se refiere este sumario, la competencia está fuera de toda duda. En todo caso, el artículo 336 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 vigente en el momento de ocurrir los hechos, concedía expresamente jurisdicción a los tribunales españoles para enjuiciar los delitos contra la seguridad exterior de Estado fuera de España y entre ellos se incluye en el año 1971, mediante Ley 47/71 de 15 de Noviembre que adicionó el artículo 137 bis el delito de genocidio como Delito contra el Derecho de Gentes. Este delito, no ha desaparecido, como ya se ha expuesto, sino que en la actualidad se ubica en el artículo 607 del Código Penal entre los delitos contra la Comunidad Internacional.
Frente a este argumento no es válida la afirmación de que el delito de genocidio no estaba mencionado expresamente ya que ello no podía producirse por la simple razón de que en 1870 no existía. Sin embargo, sí existía y estaba expresamente prevista la categoría delictiva de Delitos contra la Seguridad Exterior del Estado, de modo que la de definición del hecho no se precisa con tal de que, una vez tipificados dentro de dicha categoría, lo que sucede en España en 1971, en fecha anterior a suceder los hechos objetos de investigación , se considera comprendido en el ámbito de aplicación de aquella Ley.
La voluntad del legislador penal de 1971 en relación a la persecución del delito de Genocidio era claramente universal en línea con la doctrina sentada por El Estatuto del Tribunal de Nremberg en su artículo 6 c). Qie defome ñp qie se entiende por crimen contra la humanidad, y que ha sido aplicado en 1961 por el Tribunal de Distrito de Jerusalén y el Tribunal Supremo de Israel (Caso Eichmam); en 1971, por los Tribunales de Bangladesh en un caso de solicitud de extradición a la India de oficiales de Pakistán "por actos de genocidio y crímenes contra la Humanidad; en 1981, por el Tribunal Supremo de los Países Bajos, en el asunto Menten; y, en 1983 por el Tribunal Supremo de Francia en el caso Barbie porque: la inculpación pertenece a "un orden represio internacional al que le es fundamentalmente ajena la noción de frontera. Ello es lógico por cuanto que si nos enfrentamos a hechos delictivos que la comunidad internacional reconoce como atentatorios a esa misma comunidad al atacar a los valores más elementales y a las mismas raíces que sostienen y constituyen la base sobre la que gira el concepto de la moderna comunidad internacional surgida de la 2¦ Guerra Munidal, el delito que los integra ha de ser perseguido por cualquier país, con independencia del lugar en donde se haya cometido. Los conceptos de fronteras territorialidad y soberanía deben ser estudiados ante hechos de esta naturaleza en sentido positivo. Es decir, no en sentido obstaculizador de la investigación penal de unos hechos que traspasan cualquier frontera.
Esa vocación universal es la que lleva al legislador español a incluir, y, no por causalidad, el delito de genociidio entre los delitos contra la Seguridad Exterior del Estado, para de esta forma posibilitar su persecución en todo caso. Esa tendencia legislativa se mantiene íntegra, y, se hace constar expresamente en el artículo 23.4 de la L.O.P.J. de fecha 1.7.85 que en este punto recoge ad integrum el artículo 336 de la Ley de 1870.
DECIMOSEGUNDO: En segundo lugar, no es preciso, aunque se haya argumentado como apoyo a la opción que realmente corresponde, acudir a la aplicabilidad de la Ley del Poder Judicial de 1870, entonces vigente, sino que la que corresponde aplicar es precisamente, la que el Ministerio Fiscal niega, es decir, la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio de 1985, del Poder Judicial.
Es sabido, en efecto, que, salvo que se establezca expresamente lo contrario, las leyes procesales se aplican desde el momento de su vigencia con independencia del de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, en virtud del principio "tempus regit acturn" plasmado en el artículo 2.3 del Código Civil. No obstante, esta norma se altera en algunos supuestos, a la vista de que el artículo 9.3 de la Constitución prevé la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favortables o restrictivas de derechos individuales. Además, el Tribunal Constitucional ha reiterado que "en materia de derechos fundamentales, la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos" (cfr., por todas, STC 32/1987, de 12 Marzo). De acuerdo con ello se ha llegado a la conclusión de que las normas sobre prisión provisional, en la medida en que afectan al derecho a la libertad, o sobre prescripción deben aplicarse conforme al principio de la ley más favorable para el reo. Sin embargo, en el presente caso, no se produce tal situación, ya que tanto la Ley de 1870 (a partir de la introducción del genocidio en el Código Penal en 1971), como la de 1985 prevén la jurisdicción española para el enjuiciamiento de los delitos de genocidio, por lo que, al no haber discrepancia al respecto, no existe una ley más favorable que otra para el reo y no decae, en consecuencia, el principio "tempus regit actum". Por tanto, la Ley orgánica del Poder Judicial aplicable es, sin duda, la vigente en la actualidad.
En cuanto al argumento relativo a la jurisdicción de un tribunal internacional, según a su entender, se deduce del artículo 6 de la Convención de 1948, en absoluto es consistente frente a una legislación interna que en todo momento ha mantenido la jurisdicción española para esta clase de delitos, sobre todo habida cuenta de que no existe tal Corte penal intenacional competente y los tribunales chilenos aseguran la no persecución de estos hechos, por lo que no se plantea conflicto jurisdiccional alguno.
Pero, además, absolutamente todos los tratadistas reconocen la vigencia directa del principio internacional de protección universal en materia de jurisdicción sobre los delitos de genocidio. Así, en relación al artículo 6 de la Convención de 1948 sobre genocidio. Más allá de ese artículo VI de la Convención sobre genocidio, que se mantiene en la teoría de la jurisdicción concurrente ..., todo Estado puede afirmar su jurisdicción cuando el crimen en cuestión es una de las especies de genocidio. Hay ciertamente amplios precedentes para tal regla en derecho internacional, tales como el tratamiento desde hace mucho tiempo de los "comunes enemigos de la humanidad" (hostes humani generis) o principios internacionales dentro del ámbito de la "jurisdicción universal" (Cherit Bassioni. International Criminal Law-Crimes, 1986, pag. 274). Puede concluirse, que la jurisdicción universal es indiscutible como único medio de evitar las graves dificultades que supone la extradición en estos casos. Si esto es así en función del Derecho Internacional, cuanto más ha de serlo en el caso de España, en el que su legislación interna reconoce su jurisdicción universal sobre los delitos de genocidio desde el primer momento en el año 1971.
En esta misma línea no es defendible el argumento de que el artículo VI del Convenio de Prevención y Represión del genocidio de 9.12.48 excluye la persecución y enjuiciamiento de éste fuera del país donde se comete, por un Tribunal Internacional. Tal afirmación choca con toda la doctrina expuesta y con las normas emanadas de organismos internacionales y Tribunales Internacionales.
En efecto, además de lo expuesto conviene recordar que el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya tiene establecido que los principios en que se pasa el convenio para la Prevención y la represión del genocidio son principios reconocidos por las naciones civilizadas, como obligatorios para los Estados, incluso al margen de todo vínculo convencional. De tal modo no puede ser contraria al Convenio la decisión del legislador español de instaurar desde antiguo el principio de persecución universal porque con ello están dando fiel cumplimiento a todo el conjunto de principios que informen dicho convenio y que le hacen formar parte del derecho internacional consuetudinario, como resalta el Informe del Secretario General de Naciones Unidas de 3 de Mayo de 1993.
DECIMOTERCERO.- El delito de tortura se introduce en el Derecho penal español, aunque sin identificarlo así, por Ley orgánica 31/78 de Julio en el artículo 204 bis del Código Penal dentro de los delitos contra la Seguridad Interior Estado; actualmente se incluye en Título independiente en los artículos 731, 74 del Código Penal. En esta materia ha de tenerse en cuenta, a efectos de la consideración de la tortura como delito de persecución universal , el articulo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16.12.66, ratificado por España el 27.4.77 que prohíbe la tortura; los tratos inhumanos y degradantes; el artículo 5.1. c) de la convención contra la tortura y otros tratos o Penas crueles inhumanos y degradantes aprobado el 10 de Diciembre de 1984 en New York y ratificado por España el 21 de 1987, establece en su artículo 5.1.c) que establece que "Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 .... cuando la victima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado"; el artículo 3 de las Cuatro Convenciones de Ginebra de 12 de Julio de 1949 ratificadas por España que se refiere a las normas básicas aplicables a todo conflicto armado, incluyendo en ellas los no internacionales o internos que prohíben en cualquier tiempo y en cualquier lugar la torturas y los tratos inhumanos. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 6 c) del Estatuto del Tribunal de Nremberg; el artículo 5.e) del Estatuto del Tribunal para la Ex-Yugoslavia creado en 1995.
Por su parte el artículo 23.4g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.7.85. dispone que es competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, como delito y que según los Tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido? por España.
Finalmente el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66 después de establecer el principio de legalidad afirma que "Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad intemacional".
Por tanto, el mandato está contenido en la legislación internacional, la tipificación en el Código Penal desde 1978 y la norma procesal en la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable con base a dichos convenios internacionales y por el principio procesal "tempus regit actum". En todo caso, y ante la dificultad que podría presentar el artículo 9.3 de la C.E., los hechos integrantes de las torturas, necesariamente, deber ser investigados a partir de su tipificación como delito en Julio de 1978 , como uno de los instrumentos a través de los cuales se ha ejecutado el delito de genocidio cometido y que aquí se investiga (artículo 607 Código Penal en relación con el 135 bis del Código Penal texto refundido de 1973).
DECIMOCUARTO.- Respecto al delito de terrorismo (articulos 571, 572, 577 en relación con el articulo 515.2 y 516 del Código Penal en relación con los artículos 173, 174 y 174 bis b) del Código Penal derogado) los razonamientos lel Ministerio Fiscal no son atendibles por varias razones:
a) De orden sustantivo.- En este sentido se discrepa profundamente de la interpretación restrictiva que el Ministerio Fiscal hace de los requisitos que un hecho ha de reunir para ser tipificado como delito de terrorismo en nuestro derecho penal.
1.- Parece claro que el elemento teleológico exigido por el Código Penal español, subvertir el orden Constitucional o alterar gravemente la paz pública , no debe entenderse como orden constitucional o paz pública españolas por cuanto ello impediría la persecución de todo delito de terrorismo cometido fuera de España en abierta contradicción con la vocación universal proclamada por el artículo 23 4 de la L.O.P.J. Por el contrario ha de referirse a un orden constitucional equivalente al español, es decir, el que exige que "el Estado sea Social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la Justicia, la igualdad y el pluralismo político", que proclama el artículo número 1 de nuestra Constitución. Es decir, precisamente el que se cercenó de forma ilegal e ilegítima por la Junta de Jefes de las Fuerzas Armadas, luego Junta de Gobierno, encabezada por el Sr. Pinochet Ugarte, con el Golpe de Estado en Chile el 11 de septiembre de 1973. Por tanto, puede afirmarse que tal actuación delictiva en sí misma considerada, constituye el primer atentado a la paz pública y al orden constitucional, y determina que el elemento teleológico concurre en toda su extensión.
2.- Respecto al elemento de la concreción delictiva, no existe duda alguna por cuanto se desarrolla todo el catálogo de delitos al que se refiere el Código Penal y que integran los delitos de terrorismo (incendios, asesinatos, lesiones, torturas, detenciones ilegales, desapariciones, etc...).
3.- Finalmente, en cuanto al elemento objetivo de que exista organización terrorista o banda armada, podrían contestarse los argumentos del Ministerio Fiscal afirmando que en todo caso puede acudirse al artículo 577 del Código Penal (antiguo artículo 174 bis b) Código Penal derogado) que presupone la inexistencia de organización terrorista o banda arrnada y de esta forma quedar solucionada la cuestión, sin embargo, es preciso resaltar desde el punto de vista del Instructor, no asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma la imposibilidad de comisión del delito porque no puede considerarse que exista organización terrorista. Sin embargo, resulta clara la existencia de un preconcebido de la Junta de Gobierno de Chile para conspirar y desarrollar posteriormente, mediante unas organizaciones especialmente creadas para ello la DINA, la CHI y otras que se citan en los Hechos toda una serie de atentados de motivación netamente política y guiados por la misma finalidad de atacar al grupo ideológicamente contrario no sólo en el interior de Chile, sino también fuera de él, utilizando para ello explosivos y armas de guerra y sirviéndose de organizaciones terroristas italianas o servicios de inteligencia de otros países como Argentina, Paraguay o Uruguay que formaban con Chile parte del "Plan Cóndor".
DECIMOQUINTO.- En orden procesal, la cuestión de la jurisdicción ha quedado favorablemente establecida a favor de los Juzgados Centrales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, vigente hasta 1985, no incluida el terrorismo fuera de España como delito objeto de la jurisdicción española, es lo cierto que a partir de 1973 y hasta la reforma del Código Penal de 1988, con algunos intervalos 1980 los delitos relacionados con la actividad terrorista han estado fuera del Código Penal.
Esto explicaría que el Código de Justicia Militar, en virtud de modificación introducida por la Ley 42/1971 de 15 de Noviembre introdujera los artículos 294 bis a), b), c), d) y e) en los que se definían las conductas más características de las actividades terroristas, y, atribuyera por lo que aquí interesa, a la jurisdicción ordinaria las actividades terroristas episódicas e individuales, y, las de más consistencia ejecutadas por grupos u organizaciones con vocación de permanencia, a la Junrisdicción Militar, y, según el artículo 17 del Código de Justicia Militar con aplicación del principio de persecución universal: "Serán juzgados en España por la Junsdicción Militar los españoles o extranjeros que cometieran en país extranjero un delito de los comprendidos en este Código o en otras leyes penales militares".
Por tanto, si los delitos de terrorismo no estaban previstos, en la ley Provisional del Poder Judicial, porque en ese momento todavía no se había acuñado el concepto juídico de terrorismo, habrá que acudir necesariamente a única norma que contenía disposiciones sustantivas cuando se tipifican- procesales para establecer el precedente inmediato del artículo 23.4 de la L.O.P.J. de 1985 que en este caso no es el artículo 336 de la Ley de 1870, sino el Código de Justicia Militar modificado por la ley de 1971 y mientras que, en lo procesal no fue derogado.
Como ya se ha expuesto al tratar el tema del genocidio, el artículo 23.4 de la L.O.P.J. contiene una norma de carácter estrictiamente procesal y, por tanto, sometida al principio "tempus regit actum". Pero no es menos cierto que el artículo 9.3 de la Constitución prohíbe la aplicación retroactiva de cualquier disposición restrictiva de derechos individuales. Se trata, en consecuencia, de analizar si el artículo 23.4 de la L.O.P.J. restringe o no algún derecho individual.
El derecho a ser juzgado por la Jurisdicción competente es un derecho individual y, por tanto, la disposición que atribuye una nueva jurisdicción inexistente en momento de comisión de los hechos es restrictiva de ese derecho y no puede aplicarse retroactivamente.
Pero, como antes se ha visto, tal situación no se presenta en este caso, en el que sí existe una Ley (Código de Justicia Militar) que prevé la persecución universal de los delitos de terrorismo, con lo cual queda cubierto el requisito y la ausencia de quiebra del precepto constitucional citado (artículo 9.3 de la Constitución Española) y resulta de aplicación el artículo 23.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DECIMOSEXTO.- Asimismo, cabe indicar, a efectos de rechazar las alegaciones de prescripción, el propio carácter de imprescriptibilidad que otorga la legislación internacional a este tipo de delitos; baste con citar la Resolución 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas "Declaración sobre Protección de todas las Personas, contra las desapariciones forzosas", que dispone, en su artículo 17:
"Todo acto de desaparición forzosa será considerado delito permanente, mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos".
En este sentido, se cita el Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 12 de junio de 1998 (confirmado en su integridad por el Auto del Pleno de fecha 25 de septiembre de 1998) considerando la asociación ilícita y una organización terrorista lo es como un delito de carácter permanente.
DECIMOSEPTIMO.- Vistos los Hechos y los Razonamientos Jurídicos expuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 824 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede proponer al Gobierno que solicite la extradición del querellado-imputado contra el que se han dictado sendos Autos de prisión de fechas 16 y 18 de octubre de 1998- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, actualmente detenido a efectos de extradición en el Reino Unido, al que deberá cursarse la petición de conformidad con el artículo 827 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 12 del Convenio Europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957.
La forma de llevar a efecto la petición se establece en el artículo 831 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Suplicatorio dirigido al Ministro de Justicia, acompañando testimonio literal del Auto de extradición en el que se insertan los argumentos y dictámenes de las Partes (artículo 832 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); todo ello a través del Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional.
En cuanto a la solicitud y documentos anexos que se citan en el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, se cumplen todos los requisitos: solicitud formal al "Home Secretary", descripción del sujeto y fotografía; descripción de los delitos de genocidio, terrorismo y torturas que se contienen en el Auto que se acompaña y testimonio de los Autos de Prisión de 16 de octubre de 1998 y 18 de actubre de 1998, que incluyen y amplía el anterior, y copia de las disposiciones Legales aplicables, dejando constancia expresa de que la Sala de lo Penal en Pleno ha decidido por unanimidad favorablemente la competencia y jurisdicción de los tribunales españoles.
Por lo expuesto y, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DISPONGO
1.- Proponer al Gobierno de España que solicite de las Autoridades Británicas competentes ("Home Secretary") la extradición de AUGUSTO PINOCHET UGARTE nacido en Valparaíso (Chile) el 25 de noviembre de 1915, con Cédula Nacional deIdentidad chilena número 1.128.923, casado con Lucía Hiriart y padre de Inés Lucía, Augusto Osvaldo, María Verónica, Marco Antonio y Jacqueline Marie imputado en esta Causa por los hechos descritos en esta Resolución y que integran presuntamente los delitos de Genocidio, Terrorismo y Torutras.
2.- Elevar atento Suplicatorio a la Excelentísima Señora Ministra de Justicia, a través del Excelentísimo Sr. Presidente de la Audiencia Nacional, acompañando la solicitud para que se le dé curso por vía diplomática, debidamente traducida al idioma inglés.
3.- Acompañar, junto con dicha solicitud:
a) Testimonio de los Autos de Prisión de fechas 16 y 18 de octubre de 1998 y las órdenes de detención internacional, debidamente traducidas al idioma inglés.
b) Testimonio del Auto de extradición, debidamente traducido al idioma inglés, en el que se detallan los Hechos y Razonamientos Jurídicos.
c) Copia de las disposiciones legales que se citan, traducidas al idioma inglés.
Así lo manda y firma el Iltmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real,Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la-Audiencia Nacional, doy fe
E/DILIGENCIA; seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
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