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Coordinadora Nacional de los Derechos Humanos

Informe


INFORME
SOBRE TORTURA EN PERU 1995 - 1998

I. Informe sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (Enero 1995 -Marzo 1998).

1. Marco General
2. La práctica de la tortura en el país

a.La legalización de la impunidad mediante la ley de amnistía

b. La continuidad de medidas excepcionales: Estado de emergencia, legislación antiterrorista

c. Casos ajenos a la violencia política

d. Violación sexual como mecanismo de tortura

e. Situación de los adolescentes infractores de la ley de terrorismo

f. Situación de las cárceles

3. Legislación sobre tortura
4. Seguimiento a las Recomendaciones del Comité 1994

II. Conclusiones sobre la situación de tortura en el Perú

III. Anexos


Informe sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (Enero 1995 -Marzo 1998).

1. Marco General

El país vive bajo un marcado autoritarismo gubernamental. Las instituciones básicas de la democracia se encuentran bajo la preeminencia del Poder Ejecutivo y los abusos de poder son frecuentes. Las Fueras Armadas tienen una notoria influencia en la vida política. La libertad de prensa se encuentra amenazada. Desde la destitución arbitraria de tres magistrados del Tribunal Constitucional, no existe control constitucional. El Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) ha adquirido un poder incompatible con la democracia.

La voluntad presidencial de lograr una segunda reelección -al margen de las disposiciones constitucionales- hace aún más compleja la delicada situación y sus perspectivas.

Si bien la violencia política ha descendido significativamente, ésta aún no ha desaparecido. Areas de violencia endémica se han constituido en algunas zonas del país.

La pacificación sigue siendo una tarea pendiente. Hay secuelas de la guerra que tiene que ser atendidas. Entre ellas, la necesidad de cambiar la legislación antiterrorista que viola el debido proceso. La urgencia de poner en libertad a los inocentes que aún están detenidos, hay cientos de personas injustamente acusadas de terrorismo; se requiere de igual modo, que los liberados reciban una indemnización por el daño que se les ha ocasionado.

Particular importancia le atribuimos al problema de la impunidad -que en sí misma constituye una violación de derechos humanos- de miles de casos de desapariciones forzadas, cientos de ejecuciones extrajudiciales y torturas, entre otros.

La situación carcelaria constituye una preocupación por las condiciones carcelarias existentes en los penales del país. De acuerdo a estadísticas del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) hasta diciembre de 1997 existían 24,357 personas (22,423 hombres y 1,934 mujeres) en cárceles peruanas -68.1% en condición de procesadas y 31.9% en condición de sentenciadas- muchos de ellos ven vulnerados sus derechos básicos de salud y reciben una asignación aproximada de 70 centavos de dólar por alimentación al día.

Se han producido diversos motines con consecuencias de muerte en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, en el Centro Juvenil de Lima y Huancayo. Se construyó un "penal de castigo" en una zona inhóspita ubicado entre los departamentos de Tacna y Puno, el Establecimiento Penitenciario de Challapalca.

Un caso particularmente preocupante lo constituye el traslado de 37 adolescentes del Centro Juvenil de Lima (Maranga) al Penal de Máxima Seguridad de Quencoro en el Cusco. El traslado fue arbitrario violando las normas nacionales e internacionales que regulan la situación del menor infractor.

La libertad de prensa se encuentra amenazada en el país, se han producido numerosos incidentes que afectan dicha libertad. Atentados y amenazas contra periodistas, la difusión de planes para silenciar la prensa independiente del Servicio de Inteligencia Nacional, la sanción judicial al periodista Rubén Zurita Vilela por supuesto ejercicio ilegal de la profesión, entre otros.

El caso más sonado ha sido el de Frecuencia Latina-Canal 2 de TV que como consecuencia de las denuncias que realizó fue objeto de represalias, llegándose incluso a anularse el título de la nacionalidad peruana a su propietario.

Una delicada situación institucional afecta el sistema de protección de los derechos humanos, debilitando la democracia en el país. En efecto, el Poder Judicial y el Ministerio Público carecen de independencia y autonomía y están dirigidos por Comisiones Ejecutivas, de acuerdo a las Leyes Nos. 26546, 26623, 26695 y 26738, que han asumido facultades que constitucionalmente les corresponde a los órganos de gobierno de estos poderes.

Otra situación sumamente delicada para el Estado de Derecho en el país se produjo con la destitución de tres magistrados del Tribunal Constitucional, en mayo de 1997. Esta arbitraria medida fue tomada por la mayoría del Congreso de la República como represalia por la decisión que adoptaron estos magistrados de declarar inaplicable la ley denominada de interpretación auténtica que posibilitaba la segunda reelección del Presidente Fujimori.

A pesar de la amplia protesta nacional e internacional se ha mantenido esta medida y el Tribunal, reducido a cuatro miembros, sólo resuelve los procesos referidos a acciones de garantía.

La Ley Nș 26933, publicada en el Diario Oficial "EL Peruano" el 12 de marzo de 1998, regula las sanciones a magistrados del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público transfiriendo arbitrariamente las potestades del Consejo Nacional de la Magistratura a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA) y a la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, y en el caso de los fiscales y vocales supremos la investigación queda a cargo de las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial o del Ministerio Público, respectivamente. Ante esta medida los siete integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura adoptaron la decisión de renunciar.

Esta Ley acentúa aún más la excesiva concentración de poder de decisión de las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público. Asimismo, evidencia la fragilidad de las instituciones y del Estado de Derecho en el país.

Al cierre de la elaboración de este informe, hemos tomado conocimiento de la renuncia de los miembros de la Academia de la Magistratura, este hecho socava nuevamente la institucionalidad en el Perú.

2. La práctica de la tortura en el país

a. La legalización de la impunidad mediante la ley de amnistía

El 15 de junio de 1995, el Congreso Constituyente Democrático aprobó la Ley 26479 (Anexo Nș 01), por la cual se concedió:

"…amnistía general al personal Militar, Policial y Civil, cualquiera que fuere su situación Militar, Policial o Funcional correspondiente, que se encuentra denunciado, investigado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes y militare en los Fueros Común o Privativo Militar, respectivamente, por todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que pudieran haber sido cometidos en forma individual o en grupo desde mayo de 19800 hasta la fecha de promulgación de la presente Ley" (artículo 1 de la Ley 26479).

El artículo mencionado es amplio y ambiguo, pues concede la amnistía al personal militar, policial o civil que esté procesado o condenado "por delitos comunes y militares, en los Fueros Común o Privativo Militar". Esta vaguedad ha originado que soliciten amnistía miembros de las fuerzas del orden que incurrieron en hechos criminales ajenos a las hipótesis de la ley ("con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo…). Un ejemplo es el de un miembro de la Marina de Guerra procesado en un Juzgado Penal de Pucallpa por matar a su esposa.

Los únicos límites de la norma son la hipótesis indicada y que se hayan cometido "en forma individual o en grupo desde mayo de 1980 hasta la fecha de la promulgación de la presente ley".

Las consecuencias inmediatas de la aplicación de esta ley fueron:

a) Que se anularan los antecedentes policiales, judiciales o penales que pudieran haberse registrado contra los amnistiados, así como que se dejara sin efecto cualquier medida restrictiva de la libertad que pudiera afectarles. En otras palabras, ordenó que se produzca la excarcelación de los amnistiados bajo arresto, detención, prisión o pena privativa de libertad (art. 4ș).

b) Que los hechos o delitos comprendidos en la amnistía, así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de investigación, pesquisa o sumario; quedando todos los casos judiciales, en trámite o en ejecución, archivados definitivamente (art. 6ș).

Esto significa que el Estado peruano adopta como su política pública dejar impunes los actos de tortura, entre otros actos violatorios a los derechos humanos.

Así mismo, la ley evidencia que en el Perú las violaciones a los derechos humanos, incluyendo las torturas, se han practicado de modo masivo y sistemático. Por eso la necesidad de aprobar una ley que comprenda un periodo de quince años y a un universo indeterminado de agentes. Se prohibe cualquier tipo de investigación por lo que se cierra la posibilidad en la jurisdicción interna de encontrar verdad y justicia ante la práctica de la tortura.

Con posterioridad, ante la decisión de una jueza de no aplicar la citada Ley 26479 para archivar un proceso penal seguido contra el Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional por un homicidio calificado múltiple (el llamado caso "Barrios Altos"), el Congreso aprobó la Ley 26492, promulgada el 2 de julio de 1995, denominada Ley Interpretativa, (Anexo Nș2) por la cual consignó:

"Entiéndase que la amnistía otorgada por la Ley 26479, (…) no constituye interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional no vulnera el deber del estado de respetar y garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, reconocido por el artículo 44ș de la Constitución Política y, entre otros Tratados sobre la materia, el numeral 1ș de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (art. 1ș).

Y acto seguido, el numeral 2 estableció:

"Precísase que dicha amnistía, en cuanto es un derecho de gracia cuya concesión corresponde exclusivamente al Congreso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 102ș de la Constitución Política, no es revisable en sede judicial".

Ello significó que por esta ley se forzó a que la Magistratura acate la Ley de Amnistía y se vea impedida de analizar si era una norma conforme o no a la Constitución.

Dicho de orto modo, se impuso la amnistía aunque contraviniera expresas disposiciones constitucionales que permiten a los jueces preferir la aplicación de la norma constitucional a la legal y que opten por el respeto a los tratados internacionales de derechos humanos que integran la Constitución del país. Es así como formuló:

"Interprétese el artículo 1ș de la Ley 26479 en el sentido que la amnistía general que se concede es de obligatoria aplicación por los órganos jurisdiccionales y alcanza a todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo cometidos en forma individual o en grupo desde el mes de mayo de 1980 hasta el 14 de junio de 1995, sin importar que el personal militar, policial o civil involucrado se encuentre o no denunciado, investigado, sujeto a proceso penal o condenado; quedando todos los casos judiciales en trámite o en ejecución archivados definitivamente de conformidad con el artículo 6ș de la Ley precitada" (art. 3ș).

Pero todavía, esta llamada ley interpretativa amplió el marco de aplicación de la ley interpretada al comprender también en sus beneficios al personal militar, policial o civil involucrado, se encuentre o no denunciado.

Estas disposiciones permiten inferir que la práctica de la tortura, en abstracto, se adoptó como parte de una política de estado en la cual participaron varios agentes (delitos que se pudieran haber cometido en forma individual o en grupo), con diversos niveles de responsabilidad, con distintas funciones desde el estado (personal militar, policial o civil), cualquiera que sea la situación jurídica de los agentes (se encuentren o no denunciados, investigados, sujetos a proceso penal o condenados).

No se legisla en el vacío, se legisla para modificar o crear una nueva situación, ante una situación social y política determinada: el hecho de haberse perpetrado violaciones a los derechos humanos en forma masiva y sistemática. De ello dan cuenta los órganos de protección de las Naciones Unidas en sus informes:

- Desapariciones Forzadas (Documento ONU E/CN.4/1997/34, pp. 50-52 y 99);
- Ejecuciones Arbitrarias o Sumarias (Documento ONU E/CN.4/1995/61, pp. 88-93);
- Torturas (Documento ONU E/CN.4/1995/34, pp. 117-120);
- Detenciones Arbitrarias (Documento ONU E/CN.4/1995/31, pp. 13-15).

La opinión pública nacional e internacional ha sido crítica con estas Leyes de Amnistía: Mediante Carta Conjunta de fecha 01 de agosto de 1995, el Relator Especial sobre Independencia de Jueces y Abogados, el Relator Especial sobre Tortura, el Relator Especial sobre Ejecuciones Arbitrarias o Sumarias, el Presidente del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, expresaron su preocupación al Gobierno peruano porque:

"… las leyes expedidas por el Parlamento peruano y promulgadas por su gobierno favorecen la impunidad al negar recursos eficaces a quienes hayan sido víctimas de violaciones de los derechos humanos, incluida la Declaración de Viena…"

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas formuló recomendaciones en su 57 Sesión, reiteradas en su 58 Sesión, que no han sido atendidas por el gobierno peruano (Documentos ONU CCPR/C/79/Add.&7, del 15 de julio de 1996 y CCPR/C/79/Add.72 del 08 de noviembre de 1996).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Anual de 1996 aprobado en la XXVII Asamblea General de la Organización de Estados Americanos celebrada en Lima junio de 1997, también recomienda "…al estado del Perú que deje sin efecto la Ley de Amnistía (Nș 26479) y de Interpretación Judicial (Nș 26492), porque son incompatibles con la Convención Americana, y que proceda a investigar, enjuiciar y sancionar a los agentes estatales acusados de violaciones a los derechos humanos, en especial las violaciones que impliquen crímenes internacionales" (Recomendación 6, p. 781).

Pese a la condena internacional, estas normas han sido convalidadas por el Tribunal Constitucional peruano. En la sentencia de 28 de abril de 1996, el Tribunal declaró "improcedente" la acción de inconstitucionalidad contra las Leyes 26479 y 26492 por considerara que sus efectos "ya se habían agotado". El pronunciamiento del Tribunal Constitucional ignora lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y reafirma el cierre de la jurisdicción interna para conseguir verdad, justicia y reparación.

Las víctimas de violaciones a los derechos humanos se encuentran en el desamparo. El gobierno no ha emitido norma alguna a fin de brindarles una reparación integral, a pesar de la expresa recomendación que le ha hecho el Comité de Derechos Humanos de remediar las consecuencias inaceptables de las Leyes de Amnistía, "entre otras cosas estableciendo un sistema eficaz de indemnización a las víctimas de violaciones de los derechos humanos y adoptando las medidas necesarias para asegurar que los autores de estas violaciones no sigan ocupando puestos oficiales" (Párrafo 20, Documentos ONU CCPR/C/79/Add.67, del 25 de julio de 1996).

A la fecha, ni las antiguas violaciones de los derechos humanos ni las recientes, están siendo eficazmente encaradas, subsistiendo y reforzándose el clima de impunidad legalizada. El incumplimiento de la sentencia de reparaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Neira Alegría (El Frontón), que debía acatarse en marzo de 1997, revela la actitud evasiva y desprotectora de las autoridades estatales.

Desde la expedición de las Leyes 26479 y 26492, que concedieron amnistía total para los violadores de derechos humanos entre 1980 y 1995, el Perú afronta un agravamiento de la situación de impunidad. Uno de los efectos directos de su legalización es que ha alentado que se sigan perpetrando nuevas violaciones a los derechos humanos.

b. La continuidad de las medidas excepcionales: Estado de emergencia, legislación antiterrorista

Las zonas en estado de emergencia afectan el 15.9% del territorio nacional y al 20.5% de la población peruana. Las 4'548,476 personas que viven en estas zonas tienen el ejercicio de sus derechos recortados.

En el año de 1997 se ha producido una importante disminución del porcentaje de población afectada con esta medida (a fines del año de 1996 el 42.1% de la población nacional y el 18.5% del territorio se encontraba bajo estado de emergencia).

Efectivamente, durante el año 1997 se levantó el estado de emergencia en la Provincia Constitucional del Callao y en el departamento de Lima, manteniéndose esta medida en otras zonas.

Así, el 21 de febrero de 1997 se levantó esta medida en la Provincia Constitucional del Callao y casi todas las provincias del departamento de Lima, excepto 13 distritos de la provincia de Lima. El 16 de junio de 1997 se suspendió el estado de emergencia en el distrito de San Isidro, provincia de Lima. El 16 de diciembre de 1997 se suspendió esta medida en otros cuatro distritos de la provincia de Lima (Carabayllo, El Agustino, Independencia y Lurigancho).

Al final de 1997 persistía esta medida en 34 provincias de 11 departamentos. Hay que advertir que en diversas zonas que se encuentran bajo estado de emergencia, como las provincias de Coronel Portillo, en el departamento de Ucayali, y la de Pachitea, en el departamento de Huánuco, entre otras, no se han registrado graves acciones subversivas durante 1997.

En las zonas en estado de emergencia los Comandos Políticos Militares han subordinado a las autoridades civiles, generando una situación anómala en la cual las instituciones locales están limitadas en su actuación y los ciudadanos no tienen seguridad de una debida protección ante violaciones a sus derechos humanos fundamentales. La legislación concede amplias atribuciones a estos Comandos Políticos Militares, inclusive respecto al desarrollo económico social de las zonas bajo su responsabilidad.

A pesar de las recomendaciones realizadas por los organismos de derechos humanos del Perú y por los órganos de derechos humanos de la ONU y la OEA y de las modificaciones producidas, aún persisten aspectos sustanciales de la legislación antiterrorista que afectan la reglas mínimas previstas en tratados internacionales que continúan originando la detención de personas inocentes.

Se mantiene el empleo de términos difusos en la descripción de los delitos; la violación al principio de proporcionalidad de las penas; la incorrecta tipificación de figuras agravadas de terrorismo como delitos de traición a la patria; las desmedidas facultades otorgadas a la Policía, que no tienen control judicial; y un régimen penitenciario especial que establece medidas restrictivas.

A las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1996, que cuestionan los procedimientos de los Decretos Leyes Nș 25475 y 25659 (Anexos Nș 03 y 04), se suma lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que en su Informe Anual de 1996, recomienda "que el conjunto de la legislación antiterrorista y las normas concordantes con estas se adecuen a la Convención Americana", proponiendo una serie de medidas para modificar dicha legislación (Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1996, Secretaria General, Organización de los Estados Americanos, D.C., 1997, pp. 780-781).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de setiembre de 1997, dictó una sentencia significativa en el caso Loayza Tamayo, quien por los mismos hechos había sido procesada primero por delito de traición a al patria en los tribunales militares y luego por delito de terrorismo en el fuero común, señalando que el estado peruano había violado en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo los derechos a la libertad personal, integridad personal y el de garantías judiciales, disponiendo que se le ponga en libertad y se le pague una justa indemnización. En los considerandos de dicha sentencia la Corte señala que "el delito de traición a la patria (…) está estrechamente vinculado al delito de terrorismo, como se deduce de la lectura comparativa del artículo 2, incisos a, b y c del Decreto Ley Nș 25659 (delito de traición a la patria) y de los artículos 2 y 4 del Decreto Ley Nș 25475 (delito de terrorismo). Ambos decretos leyes se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como en otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos y, como en el caso examinado de la 'propia Policía (DINCOTE)'. Por lo tanto, los citados decretos leyes en este aspecto son incompatibles con el artículo 8.4 de la Convención Americana".(1)

Un avance positivo ha sido que el gobierno peruano, atendiendo las exigencias de la comunidad nacional e internacional de derechos humanos, en el mes de octubre de 1997 -fecha en que culminaba la vigencia de los tribunales sin rostro- no los prorrogó nuevamente, implementándose el sistema de los tribunales penales ordinarios para el juzgamiento de los delitos de terrorismo(2) . Sin embargo, mediante resolución Administrativa Nș 521-CME-PJ, publicada el 20 de noviembre de 1997, se dispone la creación de Salas Superiores y Juzgados Especiales en delitos de terrorismo con competencia a nivel nacional y una Mesa de Partes Unica y centralizada con sede en la ciudad de Lima, a la cual se remitirían todos los expedientes en giro. Esto originará diversos supuestos procesales contrarios a una justicia con celeridad y respeto de los derechos de los internos. En una forma de aminorar estas implicancias el 12 de diciembre de 1997 se publicó la Resolución Administrativa Nș 001-97-SPPCS-T-PJ que dispone que la Sala Penal Superior Corporativa estará integrada por Vocales de la Corte Superior de Lima y los miembros de la Primera Sala Penal de las Cortes Superiores de Ancash, Arequipa, Callao, Cusco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque y Puno, y que para implementar la Mesa Unica se informe de la carga procesal existente en cada Corte Superior sin desplazamiento de los expedientes en giro.

En los casos de los detenidos acusados de terrorismo la práctica de la tortura es generalizada. Una encuesta aplicada por el Instituto de Defensa Legal(3), IDL, a 1,250 internos en Penales de alta seguridad del país, revela que el 77% ha sufrido algún tipo de maltrato o tortura durante la investigación policial y 87% declara que no estuvo presente el fiscal durante su detención.

A continuación exponemos algunos casos de personas detenidas por delito de terrorismo y que fueron víctimas de torturas:

* Segundo Arévalo Sánchez

Fue detenido el 04 de mayo de 1992, en el centro poblado de San Lorenzo, distrito de Colasay, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca. En su declaración instructiva del 26 de mayo de 1992, denunció que:

"… si acepté mi participación ante la policía porque ellos previamente me decían (sic) y como yo negaba me metían al agua debido a eso tuve que aceptar…" (foja 158 vuelta Exp. Nș 86-92, Anexo Nș 06).

El 10 de mayo de 1993 la Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque lo sentenció a veinte años de prisión por delito de terrorismo, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema el 17 de abril de 1994. La Comisión Ad-Hoc de Indulto le concedió dicho beneficio el 25 de junio de 1997.

* Juan Gil Guevara

Detenido el 04 de mayo de 1992, en el centro poblado San Lorenzo, distrito de Colasay, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca. Sometido a torturas, el propio Juez Penal encargado de la investigación consignó:

"Se deja constancia que el inculpado, a la altura de la sien y pómulo izquierdo, presenta vestigio de hematoma" (foja 167, Exp. Nș 86-92, Anexo Nș 7).

Cuando al final de su declaración instructiva le preguntaron si fue coaccionado física o psicológicamente en presencia del representante del Ministerio Público, el Instructor, el Abogado Defensor o de Oficio, contestó:

"Que, en presencia del Fiscal no me han golpeado, pero sí un policía Vargas me amenazó diciéndome "que tengo que hablar así conforme te hemos dicho", cuando el Fiscal no estaba porque sólo estuvo un momento" (foja 167, Exp. Nș 86-92, Anexo Nș 07).

El 10 de mayo de 1993 la Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque lo sentenció a veinte años de prisión por delito de terrorismo, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema el 17 de abril de 1994. La Comisión Ad-Hoc de Indulto le concedió dicho beneficio el 25 de junio de 1997.

* Efer Ordoñez Santa Cruz

Detenido el 05 de mayo de 1992, fue acusado de pertenecer a la agrupación subversiva Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA) e investigado y juzgado por el delito de terrorismo en la ciudad de Chiclayo.

En su declaración instructiva del 28 de mayo de 1992 manifestó:

"Que, si aparece aceptando en los hechos que se me pregunta obedece a que fui víctima de, maltratos por parte de la Policía Técnica (…) me patearon, llevándome a un moto-taxi, al local policial, donde me golpearon por el estómago, en éste local policial me golpeaban por diversas partes del cuerpo como si fuera pelota, posteriormente me condujeron a un río vendado, en el trayecto me seguían golpeando; en el río me colocaron mis manos hacia atrás, me amarraron los pies y me sumergieron en el agua, me introducieron y me sacaban varias veces…" (Anexo Nș 08).

El 10 de mayo de 1993 la Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque lo sentenció a veinte años de prisión por delito de terrorismo, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema el 17 de abril de 1994. Se encuentra recluido en el penal de Huacariz Cajamarca.

* Avelino Barboza Trigoso

Fue detenido cuando tenía 17 años de edad el 21 de julio de 1992, en circunstancias que efectuaba compras en la única bodega del distrito de San Fernando, provincia de Rioja, departamento de San Martín. La detención ocurrió durante un operativo militar realizado días después de haberse realizado una incursión terrorista de la agrupación subversiva Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) al distrito Nuevo Cajamarca. Luego fue trasladado a la Base Militar de Rioja, donde fue interrogado por los militares mediante tortura: le aplicaron electricidad, lo ahogaron en agua con detergente y lo golpearon imputándole ser militante del MRTA. Estos cargos fueron aceptados por la víctima en circunstancias de verse torturado, razón por la cual firmó un acta de autoinculpación.

El 22 de julio 1993 fue trasladado a los calabozos de la Policía Técnica de Rioja, donde permaneció incomunicado treinta días, allí también sufrió maltratos físicos (Declaración Instructiva del 17 de agosto de 1992, Anexo Nș 09).

El peritaje médico legal practicado el 18 de agosto de 1992, concluye que Avelino Barboza Trigoso (17), presenta: Múltiples heridas pequeñas en proceso de cicatrización en dorso del tórax a predominio izquierdo; Disminución de la sensibilidad térmica (hipoestesia) en las extremidades, que corresponde al nivel L3-L4. Diagnóstico: Policontuso antiguo, Hipoestesia pos-traumática a nivel L3-L4 (Anexo Nș 10).

Se encuentra detenido en el Penal de Picsi, Chiclayo. Se ha solicitado indulto a la Comisión Ad-Hoc el 13 de octubre de 1996.

* Milton Purizaga Preciado

Estudiante del Instituto Nacional Tecnológico de Tumbes, fue detenido la noche del 07 de enero de 1993 por la Policía en su domicilio, por sindicación del solicitante del beneficio de "arrepentimiento" Rubén Miqueas Purizaga Campusano. Esta persona le atribuyó ser parte de una "escuela popular" de Sendero Luminoso en Tumbes. Como consecuencia de ello Miltón Purizaga fue conducido al Cuartel del Ejército Chamochumbi de Tumbes, luego le llevaron a la Delegación de la Policía Nacional en Tumbes y finalmente al Cuartel de la Policía de Seguridad de la misma ciudad. Su detención en la etapa policial se prolongó por más de dos meses.

Mientras estuvo en la dependencia del Ejército fue sometido a maltrato físico y psicológico por lo que redactó una declaración manuscrita autoinculpatoria (Testimonio Escrito, 20 de marzo de 1994, Anexo Nș 11). Este documento fue también fue utilizado para su condena de fecha 27 de octubre de 1996 a cuatro años de pena privativa de la libertad. El 06 de enero de 1997 recuperó su libertad al cumplir su condena.

* Manuel Salvador Cautivo Mallqui

Fue detenido el 30 de agsoto de 1993 por efectivos del Ejército peruano en la localidad de Cachicoto, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco. La detención se produjo en horas de la madrugada cuando salía de una reunión social.

La detención del señor Manuel Cautivo Mallqui se produjo como consecuencia de la acusación ante el Ejército de un vecino del lugar con quien tuvo esa madrugada una seria discusión. Esta persona lo sindicó como colaborador de la agrupación terrorista Sendero Luminoso. Esa misma madrugada, los efectivos militares lo tomaron preso y lo condujeron al Cuartel de Cachicoto.

En el Cuartel de Cachicoto estuvo recluido por espacio de tres días. Allí, sin la presencia del representante del Ministerio Público o de Abogado Defensor, fue severamente golpeado por miembros del Ejército Peruano, el diagnóstico del examen médico que se le practicó fue el siguiente: "Politraumatizado, TEC I y II, Neumopatía, neuritis costal traumática, cicatriz en ambas manos" (Certificado Médico del 29 de setiembre de 1993, Anexo Nș 12).

En su declaración instructiva de fecha 14 de octubre de 1993 manifiesta: "…que los soldados regresaron nuevamente y procedieron a detenerlo y conducirlo a su destacamento en donde le vendaron y le comenzaron a golpearlo en todo su cuerpo con la culata de los fusiles, puñetazos, patadas en el estómago razón por la cual el instruyente quedó desmayado (…) encontrándose atado de manos y pies para luego continuarle golpeando y tratar de ahogarlo en un cilindro de agua introduciéndole hasta la altura de la cintura y luego de eso procedieron a colgarlo con los brazos atados golpeándole con un palo en la cabeza (…) para luego volverlos a torturar nuevamente para amedrentarles antes de rendir sus manifestaciones la que la rindieron o rindió sentado en el suelo con las manos atadas con alambres eléctricos enrollados en ambos dedos meñiques los cuales estaban conectados con swicht y en las preguntas que se negaba activaban dicho swicht produciéndole un shock eléctrico al instruyente hasta que firmara lo que los miembros del ejército dijeran…." (Anexo Nș 13).

Manuel Cautivo Mallqui fue beneficiado el 18 de octubre de 1996 por la Comisión Ad-Hoc de Indulto.

* Eutimio Torres Tarazona

Fue detenido el 29 de agosto de 1993, por efectivos del Ejército Peruano en su domicilio en el caserío Río Espino, distrito de Monzón, en la provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco.

Los militares ingresaron a su domicilio y lo tomaron preso sin que exista razón que lo justifique. Se le imputó ser integrante de la agrupación subversiva Sendero Luminoso. Fue conducido al cuartel de Cachicoto, donde estuvo por espacio de tres días y luego fue trasladado a la Base contra Subversiva del Ejército Peruano Nș 313 Los Laureles donde estuvo quince días.

Antes de ser conducido al cuartel Cachicoto, los efectivos militares registraron su domicilio, donde no encontraron ninguna evidencia que sirviera para probar su pertenencia a Sendero Luminoso.

En el cuartel de Cachicoto y en la Base Militar Los Laureles fue maltratado y obligado mediante violencia física y psicológica a autoinculparse, siendo sometido por los militares a descargas eléctricas en la garganta y en los testículos, colgado de un árbol y sumergido en tinas con agua. A consecuencia de ello se vio obligado a firmar el acta de autoinculpación en la que se le imputa ser miembro de la agrupación terrorista Sendero Luminoso desde el mes de enero de 1993 y de ejercer el mando político del Comité Paralelo de la localidad de Río Espino.

El acta inculpatoria que firmó el 05 de setiembre de 1993 en la base militar lo hizo en presencia del representante del Ministerio Público y los efectivos de la Policía Nacional; sin embargo, días antes los militares ya se habían encargado de torturarlo y amenazarlo. Además, es importante señalar que al momento de rendir su declaración no contó con la asesoría legal de un abogado de su elección o en su defecto con un abogado de oficio (Manifestación Policial del 25 de setiembre de 1993 y Declaración Instructiva del 13 de octubre de 1993, Anexo Nș 14).

Fue indultado por la Comisión Ad-Hoc el 11 de noviembre de 1996.

* Fulgencio Morla Bedoya

Fue detenido el 06 de setiembre de 1993, por efectivos del Ejército Peruano en la localidad de Bella, situada en la provincia de Tingo María, departamento de Huánuco; cuando se encontraba trabajando en una pequeña parcela agrícola de propiedad de su cuñado Paco Achic Salinas. Luego de su detención fue conducido a la Base Militar Contra Subversiva Nș 313 Los Laureles, donde permaneció detenido por espacio de doce días.

En la Base Contra Subversiva Nș 313 Los Laureles fue maltrato físicamente y amenazado de muerte por los efectivos militares, quienes le obligaron a autoinculparse del delito de terrorismo. Fulgencio fue colgado de los brazos, sometido a descargas eléctricas y golpeado en diversas partes del cuerpo. Asimismo, sumergido en tinas con agua sucia. Estuvo vendado y no se le dio de comer ni de beber, siendo obligado a firmar un documento en el que se autoinculpaba.

Fulgencio declaró pertenecer a Sendero Luminoso en presencia del representante del Ministerio Público y efectivos de la Policía Nacional, toda vez que días antes los militares ya se habían encargado de torturarlo (Manifestación Policial del 22 de setiembre de 1993, Anexo Nș 15).

Es importante señalar que durante la detención en la Base Militar Fulgencio Morla Bedoya no contó con le defensa de un abogado. Este hecho pone en evidencia la falta de garantías que rodearon tanto su detención como su declaración.

Fue indultado el 11 de noviembre de 1996 por la Comisión Ad-Hoc de Indulto.

* Benjamín Trujillo Dávila

Fue detenido el 14 de setiembre de 1993 por efectivos del Ejército peruano en la localidad de Agua Blanca, distrito de Monzón, provincia de Tingo María, departamento de Huánuco.

La detención se produjo a las 17:30 horas en su domicilio, ubicado en una chacra de su propiedad en Agua Blanca. Los militares ingresaron violentamente a su domicilio sin orden judicial y sin que mediara la comisión de flagrante delito. Después fue conducido a la Base Contra Subversiva Los Laureles de Tingo María donde permaneció dieciseis días.

En la Base Militar Los Laureles fue maltratado y obligado mediante violencia física y psicológica a que suscriba el acta de inculpación donde se imputaba ser miembro de la agrupación subversiva Sendero Luminoso (Declaración Instructiva del 27 de octubre de 1993, Anexo Nș 16).

Fue golpeado severamente en diversas partes del cuerpo, habiéndosele sumergido en tinas con agua provocándole asfixia temporal, colgado de los brazos se le aplicó corriente eléctrica en la nariz y 2ș dedo de la mano derecha. El examen médico da cuenta de las torturas que sufrió, su diagnóstico fue el siguiente: Traumatismo encéfalo craneano grado I, Neuritis costal traumática, Contusión intensa en la columna vertebral, Epistaxis nasal bilateral, cicatrices de corte en dorso de ambos pies. La radiografía muestra fisura 3ș costilla lado derecho y 1/3 superior del pulmón izquierdo con signos de infiltración. (Certificado Médico del 15 de noviembre de 1993, Anexo Nș 17).

El 05 de setiembre de 1995 fue sentenciado a diez años de prisión por un Tribunal Sin Rostro, siendo indultado el 24 de junio de 1997 por la Comisión Ad-Hoc.

* Filemón Castillo Córdova

Filemón Castillo Córdova fue detenido en su domicilio, ubicado en Pueblo Nuevo de Ayabaquita, caserío Las Pirias, distrito de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca el 17 de octubre de 1994 luego que Lorenzo Rojas Huancalle le imputara ser miembro de la agrupación terrorista Sendero Luminoso. En la JECOTE Jaén, y en ausencia del representante del Ministerio Público y de abogado defensor, se autoinculpó producto de los maltratos recibidos (Certificado Médico del 31 de octubre de 1994, Anexo Nș 18).

A pesar de que los cargos fueron rectificados ante el Juez y en el Juicio Oral, la Sala Especial de la Corte Superior de Lambayeque, con fecha 03 de julio de 1995, lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por delito de terrorismo. La Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad en la sentencia.

Se ha presentado el caso ante la Comisión Ad-Hoc de Indulto, Filemón Castillo se encuentra en el penal de Huacariz, Cajamarca.

* Caso "Monzón"

El 26 y 29 de agosto de 1996, la señora Juana Ibarra Aguirre y otras personas fueron detenidas por miembros de la Base Militar del Ejército ubicada en el distrito de Monzón, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, para ser investigadas por terrorismo en razón de la supuesta pérdida de un arma de fuego de uno de los miembros de la mencionada base antisubversiva.

El 26 de agosto de 1996, soldados de la Base Militar "Monzón" van en busca de Juana Ibarra Aguirre al poblado de Huancarumi, donde todos los pobladores de apellido Aguirre fueron detenidos y agredidos físicamente, entre ellos: Adrián Aguirre Garay (26), Shover Aguirre Garay (32) y su esposa Elva Herrera Bazán (33) e hijo Kevin Aguirre Bazán (04), asimismo su cuñada Hilda Rojas Caballero, con sus tres menores hijos y otros vecinos.

Todas las personas fueron agredidas y saqueadas sus pertenencias, siendo detenidas y llevadas a la Base Militar "Monzón", con el fin de obligar a que se presente la señora Juana Ibarra. El que sufrió mayores maltratos fue Shover Aguirre Garay, a quien le hicieron cortes en el cuero cabelludo con la punta de un cuchillo.

El 29 de agosto de 1996 Juana Ibarra se presentó a la Base Militar de Monzón en compañía de su hermana y otros vecinos presionada por la detención de estas personas en el afán de lograr su captura. Ya en la Base Militar, aproximadamente a las 14:30 horas, el sub-teniente "Carlos Bello" hizo pasar a Juana Ibarra y a su menor hija, interrogándola sobre el paradero del fusil.

Esa noche, la detenida fue torturada por el Teniente EP "Jhonatan" (Luis Figueroa Fernández Dávila), siendo despojada de su casaca y amarradas sus manos por detrás de su espalda con una soga.

Seguidamente, la hicieron acostar sobre una calamina y comenzaron a echarle agua por la nariz, luego sal y detergente en sucesivas oportunidades. Posteriormente, encendieron cigarrillos y procedieron a quemarle los senos produciéndole llagas. Enseguida, provistos de un alicate empezaron a jalarle los pezones hasta desangrarlos. Luego, trajeron a su menor hija de apenas cinco años de edad y procedieron a amarrarla, siendo maltratada delante de su madre echándole agua mezclada con detergente sobre la cara, ocasionándole asfixia, y amenazando con matar a la niña si no declaraba respecto al arma perdida.

Después le introdujeron una navaja en la rodilla, tirando de sus cabellos. Profiriéndole puñetes y golpeándola contra la pared y el suelo hasta romperle la nariz. Ese mismo día, luego de las torturas fue obligada a ingerir pastillas supuestamente para el dolor, quedándose inconsciente, siendo objeto de violación por parte del Teniente, el Sub-Oficial y los soldados que estaban presentes.

Luego de ello, la señora Ibarra y otra detenida fueron conducidas al poblado de Manaullay, en busca del señor Jorge Chávez, supuesto responsable del paradero del arma extraviada, quien fue hallado por los efectivos y sacado a viva fuerza de su vivienda, siendo conducido a la Base Militar de Monzón donde también sufrió torturas. Según testimonios de los vecinos, los restos de esta persona habrían sido enterrados en su propia chacra.

En el examen médico practicado a la señora Juana Ibarra se diagnosticó "Policontusa" (Certificado Médico del 07 de setiembre de 1996, Anexo Nș 19).

El 29 de enero de 1997, la Fiscalía Provincial de Huamalíes denunció ante el Juzgado en lo Penal de Huamalíes a los miembros de la Base del Ejército Peruano de Monzón, Teniente EP Luis Figueroa Fernández Dávila, Subteniente EP Carlos Guardia Benitez, Sargento EP Víctor Espinoza Flores y Cabo SM Walter Maguiño Salazar, por los delitos contra la libertad individual (secuestro), homicidio (asesinato), allanamiento de domicilio y abuso de autoridad en agravio de Jorge Chávez Espinoza, Juana Ibarra Aguirre, María Murga Gamarra, Epifania Aguirre Arquiñigo, Clemente Cierto Aguirre y Félix Chávez Espinoza.

Por otro lado, el Tribunal de la Segunda Zona Militar del Ejército con fecha 17 de febrero de 1997 sentenció al Teniente Cabo EP Luis Daniel Figueroa Fernández Dávila por delito de desobediencia y abuso de autoridad en agravio de Juana Ibarra Gutiérrez y Jorge Chávez Espinoza a la pena de vienticinco meses de prisión y al pago de Mil Nuevos Soles (aproximadamente 350 Dólares Americanos) a favor de los agraviados; al Subteniente EP Carlos Iván Guardia Espinoza por el delito de abuso de autoridad en agravio del Sargento Víctor Espinoza Flores y el Cabo SMO Fernando Mazgo Lugo (fallecido) a seis meses de prisión y al pago de Seicientos Nuevos Soles (aprox. 210 Dólares Americanos) por concepto de reparación civil; al Sargento SMO Víctor Espinoza Flores por delito de hurto condenándolo a un año de prisión; absolviendo al Cabo SMO Walter Maguiño Salazar (Anexo Nș 20).

La sentencia fue apelada y se encuentra pendiente de resolución por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

* Comuneros de La Mar, Ayacucho

La noche del 09 de octubre de 1996, efectivos militares de las Bases de Pichari y Tambo incursionaron en la comunidad de Chalhuamayo Alto, distrito de Tambo, provincia de la Mar, departamento de Ayacucho, deteniendo a ocho personas: Damián Llance Huachaca (31), Fidel Palomino Vega (29), Máximo Huicho Huachaca (29), Alejandro Quispe Huayhua (28), Ercilia Luchca Taype (31), Cirila Taype Huaraca (27), María Morán Huayta (20) y Sofía Morales Yaguillo (27), las mujeres fueron llevadas con sus menores hijos y otras en estado de gestación.

Todas estas personas fueron conducidas a la Base Militar de Tambo y posteriormente a la Base Militar de Pichari, infringiéndoseles severos castigos físicos y amenazas a fin de que informen acerca de sus supuestas actividades subversivas.

Al no soportar las torturas, uno de los detenidos, Máximo Huicho Huachaca, ex-presidente de la comunidad de Chalhuamayo, manifestó que conocía un lugar donde se había guardado un arma y que además conocía a otras personas que colaboraban con la subversión.

Posteriormente, el día 14 de octubre de 1996 miembros de la Base de Pichari y Machente incursionaron en la comunidad de Tanahuasi acompañados de Máximo Huicho, que estaba encapuchado, para que les muestre el lugar donde supuestamente estaba escondida el arma. Sin embargo, el comunero no logró ubicar el lugar, hecho que motivó la ira de los militares quienes repentinamente lo amenazaron de muerte.

En dicha comunidad, los militares requisaron las únicas armas de autodefensa y detuvieron a varios comuneros entre los que se encontraba Manuel Antonio Huamán Huachaca (31), Presidente de la Asociación de Desplazados del distrito de Tambo, y a Lucas Huachaca Quispe (30). Todos ellos fueron conducidos a pie hacia la Base de Tambo, siendo seguidos por sus familiares y gente de la comunidad, en su mayoría mujeres.

Cuando se encontraban a la altura de Chalhuamayo Bajo se produjo un forcejeo entre los comuneros y los militares, en el cual las mujeres lograron rescatar a tres comuneros, quedando dos detenidos. Esta circunstancia fue aprovechada por Máximo Huicho, quien al escapar recibió un impacto de bala que le rozó la cabeza.

En el caso de Manuel Antonio Huamán Huachaca los militares negaron su detención por un tiempo, por lo que se presumía que se encontraba en condición de detenido desaparecido. Finalmente fue ubicado la primera semana de noviembre de 1996.

Hechos similares ocurrieron en la comunidad de Mahuayra, donde detuvieron a tres personas: Marcelino Curi Huicho, Fortunata Miquera Ramos y Guillermo López Urbano.

Todas las personas detenidas, incluyendo las mujeres que fueron conducidas con sus menores hijos, manifiestan haber sido víctimas de tortura en la Base Militar de Pichari.

Posteriormente, se llegó a saber que las detenciones en las comunidades de Chalhuamayo, Mahuayura y Tanahuasi no son las únicas ni las primeras que efectúa la Base Militar de Pichari. Así, en la comunidad de Tutumbaro, distrito de Ayni, provincia de La Mar también se realizaron detenciones de comuneros, producidas durante el 09 de octubre de 1996. Posteriormente, los comuneros liberados -Mario Obando Quispe, Feliciano Obando Ramírez y Estanislao Gavilán Yulgo- expresaron haber sido torturados, presentando facturas y dislocaciones, así como huellas de golpes.

La constancia de las detenciones de algunas de estas personas (AnexoNș 21) y las constancias de libertad (Anexo Nș 22) revelan que permanecieron detenidas varios días.

* Dennys Andrés Rueda Herrera

Fue detenido el 09 de diciembre de 1996 por una patrulla del Ejército de la Base Contra Subversiva Nș 26 en el caserío Nuevo Horizonte, distrito de San Ignacio, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en circunstancias en que se encontraba descansando conjuntamente con otros trabajadores pues se había presentado una fuerte llovizna que no les permitía continuar con sus labores en el canal de irrigación de San Miguel. Dennys Rueda fue detenido porque no portaba sus documentos de identificación. Fue conducido a la Delegación Policial de Tocache el 21 de diciembre de 1996, allí fue torturado a fin de que se autoinculpara del delito de terrorismo. El certificado médico reconoce que Dennys Rueda Herrera (23) presentaba múltiples equimosis en glúteos y muslos y escoraciones en abdomen y codos (Certificado Médico del 23 de diciembre de 1996, Anexo Nș 23).

Su proceso es ventilado en la Sala Especial de la Corte Superior de Lambayeque (Exp. Nș 023-97).

* William Teodorico Olivera Espinoza

William Teodorico Olivera Espinoza, residente en el caserío de Nuevo Horizonte, distrito de Pólvora, provincia de Tocache, departamento de San Martín, se desempeñaba como Teniente Gobernador en su caserío hasta el 10 de noviembre de 1997 en que renunció al cargo. En el mes de setiembre de 1997 recibió de la pobladora Teófila Caballero una granada de guerra, que había encontrado en su chacra mientras realizaba sus labores agrícolas. Ese mismo mes una patrulla del Ejército Peruano ingresó al caserío de Nuevo Horizonte y se dirigió a la vivienda de William Olivera Espinoza, por ser el Teniente Gobernador, al no encontrarlo ingresaron a su vivienda y la registraron, encontrando en el interior la granada de guerra.

El 23 de setiembre de 1997, él se presentó a la Base Militar de Tocache para explicar la procedencia del artefacto explosivo y fue detenido. Durante seis días fue sometido a torturas (ahogamiento, golpes en la planta de los pies, etc.), haciéndole firmar una autoinculpación de ser senderista. El tres de octubre recién fue puesto a disposición de la dependencia policial de la zona. La investigación policial concluyó que William Olivera Espinoza no era senderista ni tenía vínculos con esta organización, formulándose sólo un atestado policial por tenencia ilegal de armas. En el Certificado Médico Legal se diagnostica que Olivera Espinoza presenta contusión en la planta de los pies (Certificado Médico del 09 de octubre de 1997, Anexo 24).

El 07 de noviembre de 1997 el Juzgado de Primera Instancia Mixto de Tocache le otorgó el beneficio de la libertad provisional. Al enterarse de esto los efectivos militares, el 24 de noviembre se presentaron nuevamente en la casa de William Olivera acusándolo una vez más de ser terrorista y de haber participado en una emboscada que sufriera el personal del ejército el 23 de noviembre. Ante estos abusos, el 05 de diciembre de 1997 William Olivera solicitó a la Sub-Prefectura de Tocache que se le brindara Garantías Personales. El 06 de diciembre volvió a ser detenido en la localidad de Puerto Pizana, siendo acusado de intentar comprar municiones a un Sub-Oficial de esa Base Militar. Durante su detención fue nuevamente torturado para que se auto inculpe de terrorista y recién después de diez días de detención fue puesto a disposición de la dependencia policial. La investigación policial concluyó que no existían evidencias de responsabilidad en el delito que se le imputaba, por lo que la Fiscalía Provincial Mixta de Tocache dispuso su libertad.

c) Casos ajenos a la violencia política

* Jhoel Huamán García

El ciudadano Jhoel Huamán García, de 19 años, fue asesinado el 27 de mayo de 1995, luego de permanecer en la Delegación Policial de Investigación Criminal de Cerro de Pasco, donde se encontraba, acusado de haber incurrido en asalto y robo.

El día anterior, Jhoel fue detenido por miembros de la Policía Nacional cuando se encontraba en el Instituto Superior Pedagógico de Pasco Gamaniel Blanco Murillo. El había sido denunciado por el delito de lesiones y robo con un arma de fuego, pero el denunciante lo implicó únicamente por tener el cabello parecido al de una de las personas que lo asaltaron.

En ese momento, los familiares y el fiscal de turno comprobaron que Jhoel se encontraba en buen estado físico. Sin embargo, cuando en la mañana del 27 de mayo de 1995 los parientes acudieron a la dependencia policial, se les informó que el joven había sido trasladado al hospital en estado de suma gravedad. En el nosocomio, les indicaron que Jhoel había llegado muerto a causa de traumatismo múltiple por objeto contundente.

Inicialmente, se fraguó una necropsia en la que no aparecía la causa del deceso, a pesar de las evidentes lesiones que mostraba el cuerpo. El 31 de mayo de 1995 se realizó una segunda necropsia, que fue solicitada por los familiares de la víctima y el CODEH-Pasco. Esta diligencia contó con la presencia de médicos forenses de Lima, Huánuco y Cerro de Pasco, contratados de manera particular. En esta oportunidad se determinó que la causa de muerte del joven fue traumatismo múltiple por objeto contundente y se demostró que, desde el momento de su detención, la víctima sufrió crueles torturas que le causaron la muerte. (Anexo Nș 25).

El caso fue investigado por el Primer Juzgado Penal de Pasco, y luego juzgado por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Huánuco, apelada la sentencia esta fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema, siendo sentenciados los Sub-Oficiales Edson Condor Arredondo y Wilson Germán Torrealva Dávila a diez años de pena privativa de libertad cada uno por el delito de lesiones graves seguidas de muerte; reservándose el proceso al Sub-Oficial Rolando Alejandro Huere Ore, se fijó el pago de Veinte Mil Nuevos Soles por concepto de reparación civil (aprox. 7,000 Dólares Americanos). No se comprendió en la investigación al Comandante PNP Luis Eras Shaafer, Jefe de la DECOTE PNP Pasco, lugar donde ocurrieron los hechos.

* Jorge Eugenio Chamaya Pumacharis

Fue asesinado el 22 de setiembre de 1995 en el interior de la Delegación Policial de Santa Felicia, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, el 22 de setiembre de 1995, por los efectivos policiales Teniente PNP José Zevallos Ortiz Damasend y los SO2 PNP Aldo Sucno Luna y Jaime Murillo Soriano.

José Eugenio Chamaya fue detenido por los mencionados efectivos cuando realizaba servicio de taxi a dos adolescentes en el distrito de La Molina. Trasladado a la Delegación Policial de la zona , fue sometido a maltratos físicos y murió a consecuencia de un paro cardiaco que le sobrevino luego de haber sido sumergido reiteradamente en agua.

El resultado de la necropsia fue muerte por traumatismo toráxico, politarumatismo abdominal y asfixia por sumersión (Anexo Nș 26).

A los autores se les abrió proceso tanto en la jurisdicción civil como en la militar. Se solicitó contienda de competencia pero dicho pedido no fue amparado por la Novena Sala Penal de Lima.

En el primero de los fueros existe una acusación por delito de homicidio calificado, pero hasta la fecha no han sido juzgados en razón de haber sido puestos a disposición de la autoridad judicial militar la cual les impuso condena de cuatro años privativa de libertad a cada uno y el pago de la irrisoria suma de Dos Mil Quinientos Nuevos Soles por concepto de reparación civil (aproximadamente Novecientos Dólares Americanos).

En virtud de esta sentencia los efectivos policiales solicitaron excepción de cosa juzgada ante la Octava Sala Penal de Lima, la misma que declaró improcedente el pedido. Actualmente, la causa se encuentra pendiente de resolución de Recurso de Nulidad en la Corte Suprema de Justicia.

* Mario Jesús Palomino García

El 22 de marzo de 1996, siendo las 23:00 horas aproximadamente, personal de la Delegación Policial del distrito de Breña, departamento y provincia de Lima, agrupado en denominado "Grupo de Intervención e Investigación por Tráfico Ilícito de Drogas" al mando del Teniente PNP Luis Alberto Aliaga Trigoso, detuvo a catorce personas entre las que se encontraba el Ingeniero Mario Palomino García.

Según la versión policial, fue detenido por "estar indocumentado y con signos de ebriedad y drogadicción". Cabe resaltar que dichas detenciones fueron cometidas en forma ilegal y arbitraria, por cuanto los motivos por los cuales fueron intervenidas y luego detenidas estas personas no se encuentran previstas en el texto constitucional vigente.

En el interior del vehículo policial el señor Palomino García fue esposado y maltratado físicamente hasta el punto de quedar inconsciente. En este estado, a las 02:00 horas del 23 de marzo fue conducido al interior de la Delegación Policial de Breña, sin que recibiera atención médica de ningún tipo.

La primera necropsia realizada dio como resultado "muerte por pancreatitis", muy extraño no sólo por la rapidez con la que se obtuvo sino también porque la causa referida no tiene carácter fulminante y además no se pronunciaron sobre los hematomas que presentaba el cadáver.

Ante la presión de los familiares se realizó una segunda necropsia, la misma que dio como resultado "edema cerebral y pulmonar", lo que significa que el señor Palomino falleció producto de los golpes y lesiones que le infligieran. (Anexo Nș 27).

Luego de un largo proceso penal, el 07 de noviembre de 1997 la Sala Penal Corporativa para casos de bandas emitió sentencia condenatoria a los efectivos Teniente PNP Luis Alberto Aliaga Trigoso, SOT2 PNP Humberto Epifanio Revolledo, SOT2 Luis Alberto Sánchez Vásquez y SO1 PNP Carlos Burt Morales Segura de siete y seis años de prisión, respectivamente por los delito de Exposición a Abandono de Personas en Peligro y Abuso de Autoridad y el pago de Veinte Mil Nuevos Soles por concepto de reparación civil (aprox. 7,000 Dólares Americanos).

Actualmente, el proceso se encuentra en la Sala Penal de la Corte Suprema pendiente de resolución de Recurso de Nulidad.

* Juan Gutiérrez Silva

El 06 de julio de 1996, el joven Juan Gutiérrez Silva de 17 años de edad fue víctima de torturas cuando se encontraba detenido en la Delegación Policial de Tocache, provincia del mismo nombre, departamento de San Martín, como presunto autor de delito contra la libertad sexual (Anexo Nș 28).

Ese mismo día fue internado en el Hospital de Tocache donde observó la presencia de diez lesiones el en cuero cabelludo, 09 de ellas en la región interparietal y la otra en la región occipital. También en el tórax, cuello y la región epigástrica.

El diagnóstico médico que se dio fue: "Policontuso D/C TEC, heridas punzo-cortantes múltiples y abdomen agudo quirúrgico, recomendándose su transferencia la Hospital Hipólito Unanue de Lima" (Informe Médico del 17 de junio de 1996, Anexo Nș 29).

En el examen clínico-forense realizado en el Hospital Hipólito Unanue se concluye lo siguiente: "La persona de Juan Gutiérrez Silva presenta heridas contusas saturadas en la cabeza, además heridas punzo-cortantes en tórax anterior y abdomen, asimismo herida cortantes en el cuello y lesiones contusas en el rostro, cuello y tórax anterior (…). Las lesiones son compatibles de ser producidas por mano ajena" (Anexo Nș 30).

El 19 de julio de 1997, el Juzgado de Primera Instancia Mixto de Tocache emitió sentencia condenatoria contra los efectivos policiales Luis Alberto Córdova Borda y Germán Fonseca Vásquez a tres años de prisión por los delitos de lesiones graves y abuso de autoridad y al Capitán EP Carlos Custer Bravo a un años de prisión por el delito de abuso de autoridad, así como al pago de Cinco Mil Nuevos Soles por concepto de reparación civil (aprox. 1,800 Dólares Americanos).

Posteriormente, dicha sentencia fue anulada por la Sala Penal Corte Superior de Lambayeque, reanudándose el juzgamiento.

* Leonor La Rosa Bustamante

La agente de inteligencia del Ejército Leonor La Rosa Bustamante fue torturada, en enero y febrero de 1997, en los sótanos del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), ubicado en la sede del Cuartel General del Ejército. Fue acusada de proporcionar información a los medios de comunicación sobre planes de amedrentamiento contra la prensa y la oposición.

Después de hacerse público su caso, un tribunal militar condenó a cuatro oficiales del Ejército a 08 años de pena privativa de libertad y a una reparación de 5,000 soles (aprox. 1,900 dólares), estos oficiales son el Coronel EP Carlos Sánchez Noriega, el Teniente Coronel EP José Salinas Zuzunaga y los Mayores EP Percy Salcedo Sandoval y Ricardo Anderson Kohatsu. La señora Leonor La Rosa presenta un cuadro de cuadraplegia e infarto cervical y, según los especialistas, tras un largo tratamiento sólo recuperará el 50% de sus facultades. Esta sentencia ha sido modificada por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, que mediante resolución del 24 de noviembre de 1997 -y que fue notificada al abogado de la víctima meses después- absuelve al Coronel EP Carlos Sánchez Noriega y al Mayor Richard Anderson Kohatsu, confirmando la pena de ocho años a los otros dos procesados. Lo más lamentable es que deja pendiente el juicio por supuesta infidencia y desobediencia que se le abrió a Leonor la Rosa, hasta que ella se recupere (Anexo Nș 31) .

Luego de estar varios meses en el Hospital Militar se consiguió finalmente que sea transferida a una clínica particular, luego de la presión de su familia, su abogado, congresistas y de los organismos de derechos humanos. Estando en la clínica la fue a visitar la Ministra de la Mujer y Desarrollo Humano que le ofreció apoyo para su rehabilitación. El 27 de agosto de 1997 se publicó la Resolución Suprema 069-97-PROMUDEH (Anexo Nș 32), en la que se autorizaba el otorgamiento de tratamiento de rehabilitación en terapia física neurológica a Leonor La Rosa, a fin de que reciba tratamiento y rehabilitación en el Instituto Nacional de Ortopedia de Méjico por el término de 5 meses. Y se establecía un monto de 18,690 dólares para cubrir los gastos del viaje y el tratamiento. Sin embargo, hasta fines del mes de diciembre este apoyo no se había concretizado aún.

La señora Leonor La Rosa efectuó otra grave acusación: que personas acusadas de terrorismo eran sometidas a torturas en los sótanos del SIE.

* Sucesos en Alto Yurinaki

La práctica de la tortura se presenta con mayor gravedad en las zonas de emergencia. En la localidad de Alto Yurinaki, provincia de La Merced, departamento de Junín, 38 pobladores fueron detenidos por el Ejército entre el 24 de febrero y el 11 de marzo de 1997 y llevados a la Base Militar de Pichanaki. Las víctimas, entre ellas ocho menores de edad, fueron golpeadas, colgadas, ahogadas y se les aplicó corriente eléctrica. Los detenidos fueron acusados de ser integrantes de la columna "Juan Santos Atahualpa" del MRTA. En el marco de este operativo llamado "Operación Victoria", desarrollado con la pretensión de aminorar el impacto que tuvo la toma de la residencia del embajador de Japón por parte del MRTA, también se ocasionó la muerte de Fortunato Chipana Ccahuana.

El 24 de febrero de 1997 Aurelio Leiva Barboza fue detenido cuando regresaba de Alto Yurinaki a Villa Rica, lugar donde vive y administra un pequeño negocio. Fue trasladado a la Base Militar de Pichanaki donde fue torturado apenas ingresó. Recién cuando fue entregado a la delegación policial de Pichanaki se enteró de que había sido sindicado por un arrepentido(4) -Edwin Vásquez Entrega. Este arrepentido involucró también a otros inocentes de Alto Yurinaki y otras comunidades cercanas.

A partir del 28 de febrero de 1997, patrullas del Ejército provenientes de Pichanaki y al mando del capitán "Atila" -lugarteniente del Mayor EP Juan Loayza Miranda de la Base Militar de Pichanaki, oficial involucrado también en los graves abusos-, realizaron operativos constantes de rastrillaje en diversas comunidades, caseríos y anexos de La Merced. El sábado 1 de marzo, la patrulla de "Atila" detuvo al comerciante Arturo Villaizán Contreras, cuando esperaba un vehículo que lo llevara a la ciudad de Villa Rica. Posteriormente, la referida patrulla irrumpió en diversos caseríos -el principal de ellos Alto Yurinaki- y detuvo a otros 36 campesinos entre hombres, mujeres y menores de edad(5). Algunos detenidos fueron llevados a la Base Militar Pachacútec 31 de Pichanaki, donde bajo torturas físicas y sicológicas, agresiones sexuales, amenazas verbales y tratos degradantes, fueron obligados a autoinculparse de crímenes y acciones que nunca cometieron. Otros, los menos, 'acompañaron' a los soldados en largos patrujalles para encontrar un 'arsenal de guerra' cuya pertenencia les era achacada por los militares, y en el trayecto fueron sometidos a torturas y maltratos(6).

Por lo dramático de los sucesos una delegación de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos visitó la zona del 01 al 04 de abril de 1997. Finalmente, los 38 ciudadanos detenidos fueron liberados durante la investigación fiscal por que no se encontró ningún elemento inculpatorio para que siquiera se presentara denuncia penal contra ellos. Sin embargo, no se adoptó ninguna medida contra los efectivos militares que cometieron los referidos abusos y arbitrariedades.

* Saúl Robinson Tello Muñoz

El 12 de marzo de 1997 en horas de la noche, el señor Saúl Robinson Tello Muñoz fue interceptado en inmediaciones de su domicilio ubicado en el Jr. Ramón Castilla Mz. 159, lote 8 distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por el Sub-Oficial PNP Watson Grandez Paredes, quien sin motivo alguno lo agredió físicamente, deteniéndolo y llevándolo hacia la vivienda del referido policía, para que según éste, fuera identificado como el autor del robo de un televisor.

En dicho lugar encontró a varias personas, entre las cuales estaba una mujer que lo sindicó como autor del supuesto robo. Luego, el Sub-Oficial le amarró los brazos y el cuello con una soga, tirando de la misma y arrastrándolo nuevamente por la calle hasta que abordaron un mototaxi que los condujo a la Delegación Policial de Yarinacocha, donde siguió siendo torturado física y sicológicamente. El efectivo policial al tener atado por el cuello al detenido en diversos momentos lo jaló tratando de ahorcarlo. El señor Tello Muñoz presentaba huellas de los maltratos. El 06 de mayo de 1997 el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Coronel Portillo formuló denuncia penal contra Watson Grandez Paredes, por el presunto delito de abuso de autoridad y tentativa de homicidio en agravio de Saúl Robinson Tello Muñoz, proceso penal que se encuentra en giro ante el Primer Juzgado en lo Penal de Coronel Portillo con el número de Expediente 225-97.

Por su parte, la Jefatura de la VI Región de la Policía Nacional del Perú, impuso al SOT3 Watson Grandez Pérez sanción disciplinaria de catorce días de arresto de rigor por abuso de autoridad (Anexo Nș 33).

* Eva Dinora Rodríguez Paredes

El 10 de noviembre de 1997, aproximadamente a las 14:30 horas llegaron al restaurante de la señora Eva Dinora Rodríguez Paredes, ubicado en la Avenida 10 de Julio 160 distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, cuatro sujetos que solicitaron se les sirviera comida. A los 10 minutos entraron violentamente dos policías uniformados, portando cada uno un arma larga AKM, quienes aplicaron puntapies a las puertas y a los muebles. Al escuchar el alboroto, Eva Dinora Rodríguez salió y apreció que los efectivos policiales estaban golpeando a los cuatro comensales y los estaban arrastrando a la calle. En esos instantes ella se acercó a uno de los policías y le dijo que los comensales le paguen lo consumido antes que se los lleven. Por el solo hecho de hacer este pedido el Sub-Oficial Técnico de Segunda PNP Nelson Alfonso Cotrina Jave golpeó con la culata de su arma AKM a Eva Dinora en la cabeza, lo que ocasionó que cayera al suelo semi inconsciente sangrando profusamente. Ya en el suelo el efectivo policial empezó a darle puntapiés en diferentes partes del cuerpo y por último la amenazó con dispararle. El Reconocimiento Médico Legal No. 597, concluye que se presenta: "Policontusa II, herida contusa profunda de 7 cm. circular en región parieto occipital izquierda"; requiriendo hospitalización e indicándosele tratamiento médico y reposo de 30 x 30 días (Anexo Nș 34).

El 04 de diciembre de 1997 el Comité de Derechos Humanos de Sánchez Carrión, Huamachuco, sentó la denuncia ante la Fiscalía Mixta de Sánchez Carrión. A fines del mes de diciembre la investigación prejudicial aún continuaba. Sin embargo, el efectivo policial involucrado en estos hechos seguía laborando en la ciudad de Huamachuco.

* Pedro Rafael Marino Núnez

Pedro Rafael Marino Núñez, de 24 años de edad, fue víctima de torturas por parte de los efectivos policiales que lo detuvieron, siendo luego ahogado. El viernes 31 de octubre de 1997 a las 09:00 horas Pedro Marino se encontraba cerca a su vivienda ubicada en San Juan de Miraflores, Lima, con sus amigos José Antonio López Alvarado y Juan Carlos Martínez Morán. En esas circunstancias se aproximó al lugar un auto del que descendieron varias personas, quienes atacaron a golpes y puntapiés a Pedro Marino. De acuerdo a la información de los familiares los sujetos no se identificaron, actuaron con violencia y redujeron a golpes tanto a Pedro Rafael, como a sus dos amigos, que salieron en su defensa.

Luego de ser reducidos y esposados fueron conducidas al local de la División de Investigación Criminal del Este (DIVINCRI-Este) ubicada en la estación policial de Radiopatrulla de la PNP (La Victoria). Marino Nuñez fue después trasladado por los propios efectivos policiales hasta una de las playas del distrito de Ventanilla. Según versión de los policías implicados en este caso, Marino supuestamente habría confesado que en una playa de Ventanilla había escondido armas y explosivos y que por eso los efectivos policiales, al mando del Capitán PNP Jhonny Chang, decidieron dirigirse hasta la referida playa. Según esta misma versión luego que llegaron fhasta la referida playa los policías se pusieron a escarbar en el lugar que éste les señaló, y que en esas circunstancias Marino pretendió huir corriendo hacia el mar.

Las declaraciones de algunos de los policías involucrados, en especial del capitán PNP Jaime Salazar, refieren que cuando llegaron al Policlínico del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) de Ventanilla, Marino Nuñez supuestamente aún estaba vivo. Lo cierto es que de acuerdo a la versión del vigilante, de la enfermera y del propio médico encargado del Policlínico IPSS que en ese momento estaba presente, el cuerpo de Marino llegó sin ningún signo de vida y que además llegó solamente con su ropa interior y con el cuerpo sucio con huellas de tierra y arena. Así mismo, el vigilante ha señalado que las personas que trajeron el cadáver no se identificaron como efectivos policiales y que al momento que se les requirió sobre la identidad del cadáver estos dijeron que se trataba de un pescador que se había ahogado.

Practicada la necropsia se pudo constatar diversas lesiones y escoriaciones, sobre todo en las muñecas, y además se determinó que en el estómago de Marino Núñez había agua con arena (Anexo Nș 35). Marino Núñez había sido ahogado en la playa de Ventanilla por los efectivos policiales que lo detuvieron, quienes lo condujeron a la referida playa con la finalidad de torturarlo y conseguir con ello su autoinculpación.

En el mes de noviembre de 1997 se abrió instrucción contra los Capitanes PNP Johnny Chang Flores y Jaime Salazar Alayza y los Sub-Oficiales Javier Sedano Senco, Javier Lamas Borga, Humberto Alfaro Rodríguez y Dora Cavero Gallegos, por los delitos de homicidio calificado, abuso de autoridad y contra la administración de justicia. Todos los efectivos policiales, a excepción de la última de las nombradas, se encuentran detenidos en el Penal del Callao. El caso se encuentra actualmente en la etapa de investigación judicial en el 28ș Juzgado Penal de Lima.

* Rosendo Linares Chávez

El 06 de diciembre de 1997 entre la 01:30 y 2:00 horas el señor Rosendo Linares Chávez se encontraba en una fiesta organizada por la Policía en el distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad. En esos instantes se produjo un altercado en la reunión, y el Sr. Rosendo Linares -conocido comerciante del lugar- fue retirado del lugar por el Sub-Oficial de Segunda PNP Effio Vásquez Barboza. Estando fuera se acercaron otros dos efectivos policiales, el Alferez PNP Armando Benito Rodríguez Sánchez y el Teniente PNP Carlos Enrique Quiroz Merino.

Entre los tres efectivos policiales se llevaron al señor Rosendo Linares supuestamente a su casa. Pero en una plazuela cercana, llamada Sucre, lo maltrataron a puñetes y puntapiés. Le exigieron que abra su tienda, que está frente a la plazuela, y como no encontraba su llave lo siguieron maltratando. Optaron por llevarlo a la comisaría y como se resistía lo golpearon con una la vara y lo arrastraron. En la comisaría lo hicieron sentar en una banca y lo golpearon con un objeto contundente en la cabeza desmayándolo, le quitaron además sus pertenencias que tenía puesto (joyas y dinero). Posteriormente lo sacaron de la comisaría semi inconsciente y lo dejaron tirado frente a la puerta de su tienda.

El Certificado Médico emitido el 10 de diciembre de 1997 por la Dra. Juana Meri Rodríguez Marino, del Hospital Leoncio Prado, señala: desviación del tabique nasal, policontuso II con deformación del tabique nasal. Señala además que se requiere tratamiento y descanso de doce días en ambos aspectos (12 x 12) (Anexo Nș 36). A fines del mes de diciembre de 1997 se inició la investigación prejudicial correspondiente.

* Ricardo Solano Asto

En la ciudad de Cerro de Pasco, se presentó el caso de otra persona que fue torturada con consecuencias que ocasionaron su muerte. El día 27 de diciembre de 1997, entre las 22:30 y 23:00 horas, fue detenido Ricardo Solano por efectivos de la Delegación Policial de Chaupimarca, ciudad de Cerro de Pasco, departamento de Pasco, al mando del Capitán PNP Wilber Chirinos Tellez, acusado de haber cometido el delito de violación sexual. Trasladado a la referida dependencia policial fue colocado en el denominado "cuarto de meditación", en la que fue agredido físicamente, producto de lo cual llegó a tener los testículos completamente hinchados, tal como se deduce de la diligencia de necropsia, muriendo de septisemia por peritonitis más perforación del intestino delgado. Ricardo Solano fue trasladado de la comisaría al Hospital "Daniel Alcides Carrión" cuando ya se encontraba muerto. Se inició la investigación prejudicial correspondiente en la Fiscalía Provincial Mixta de Pasco.

El 13 de enero de 1998, el Fiscal Provincial de Pasco, Edison Florez Ponce, interpuso la denuncia penal ante el Segundo Juzgado Penal de Pasco contra el Capitán PNP Wilber Chirinos Tellez por el delito de homicidio culposo y abuso de autoridad en agravio de Ricardo Solano Asto (Anexo Nș 37).

d. Violación sexual como mecanismo de tortura

Dentro de la práctica de la tortura se hace uso, con frecuencia, de la violencia sexual contra las mujeres detenidas. En la encuesta elaborada por el Instituto de Defensa Legal se señala que de 165 mujeres acusadas por terrorismo que se reclaman inocentes, 118 refieren haber sufrido torturas (71.5 %). De estas 118 víctimas el 15.4% refiere haber sido objeto de violación sexual por parte de efectivos de las fuerzas del orden(7).

* Nancy Patruska Del Campo Cáceres

Nancy Patruska Del Campo Cáceres (23), detenida el 07 de mayo de 1997 por miembros de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE) de la Policía Nacional en Lima, fue violada por varios de sus captores. Durante su detención estuvo incomunicada y nunca se permitió que fuera visitada por sus familiares. Sólo un Sub-Oficial de la Policía ha sido denunciado ante el Poder Judicial. Lo lamentable es que la instrucción que se inició por la violación ante el 28 Juzgado Especializado en lo Penal de Lima ha sido archivada en el mes de diciembre de 1997.

* Dina Bernardo Flores

Dina Bernardo Flores (14) fue detenida por efectivos de la Delegación Policial de San Martín de Pangoa el 05 de diciembre de 1997, aproximadamente a las 19:00 horas en compañía de tres amigos, todos menores de edad, en circunstancias que se encontraban jugando en un parque de la localidad de San Martín de Pangoa, provincia de Satipo, departamento de Junín. Los otros menores fueron llevados a sus domicilios, pero Dina fue conducida a la Delegación Policial lugar donde pasó la noche en una de las camas de los para los policías. A la mañana siguiente, la menor fue llevada a su domicilio y entregada a su madre. La constancia de entrega fue firmada por su hermano Héctor Bernardo Flores, pues su madre es analfabeta.

Dina relató luego a su madre que había sido violada por uno de los policías, quien ingresó en la madrugada. En la mañana, ella escuchó una conversación entre los efectivoas de la delegación en la que hablaban de lo sucedido con alguien llamado Tiza, que corresponde al Sub-Oficial PNP Walter Tiza Sánchez.

La madre de la menor interpuso denuncia ante el Juez de Paz Letrado de San Martín de Pangoa, la misma que fue derivada a la Fiscalía Provincial de Satipo. Según el examen médico legal, el himen de la menor presenta múltiples lasceraciones, y en el cuerpo diversas equimosis y excoriaciones, concluyendo con el diagnóstico de desfloración reciente (Certificado Médico del 10 de diciembre de 1997, Anexo Nș 38).

El 31 de diciembre de 1997, Dina Bernardo desapareció de su domicilio, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.

e. Situación de adolescentes infractores a la ley de terrorismo

El 20 de junio de 1992 el gobierno peruano promulgó el Decreto Ley Nș 25564 (Anexo Nș 39), en el que reducía la edad de imputabilidad hasta los quince años para los casos de comisión de delito de terrorismo. Dicha norma fue derogada por la Ley Nș 26447 del 20 de abril de 1995 (Anexo Nș 40), restituyéndose la edad de imputabilidad a los dieciocho años.

A pesar de que han transcurrido tres años desde que se dictó la ley restitutiva, continuan siendo procesados como adultos cerca de cincuenta jóvenes a nivel nacional, quienes a pesar de haber tenido la minoría de edad al momento en que supuestamente se cometieron los actos delictivos, aún no han podido presentar documento probatorio de su minoría de edad (partida de nacimiento). Esto a pesar de que la ley contempla que es posible demostrar la minoría de edad mediante un examen médico, los jueces peruanos no aceptan dicho examen y exigen la partida de nacimiento.

Más grave aún es la situación de los casos en el fuero militar, ya que los jueces militares no están aplicando debidamente la ley Nș 26447, pues no derivan el expediente a los Jueces de Familia competentes del fuero común: los jueces militares se inhiben de seguir conociendo y derivan las causas a los jueces penales ordinarios (jueces para adultos) competentes para conocer casos de terrorismo.

f. Situación de las cárceles

De acuerdo a estadísticas del Instituto Nacional Penitenciario (INPE)(8) a diciembre de 1997 existían 24,357 personas (22,423 hombres y 1,934 mujeres) que sufrían carcelería en el Perú -68.1% en condición de procesados y 31.9% en condición de sentenciados-. Ellos ven vulnerados sus derechos básicos de salud y reciben una asignación aproximada de 70 centavos de dólar para alimentación por día. Casi la mitad de la población penal se concentra en la dirección regional de Lima, con 11,902 internos (10,851 hombres y 1,051 mujeres), de los cuales la mayoría, 10,183 internos, se encuentran en calidad de procesados y sólo 1,719 están condenados.

- Régimen especial para internos de difícil readaptación

El régimen especial para internos "de difícil readaptación", fue aprobado mediante Decreto Supremo No. 003-96-JUS, publicado el 24 de julio de 1996 (Anexo Nș 41), y es aplicable para internos procesados por delitos comunes.

Entre sus considerandos la norma señala como fundamento la necesidad de "preservar el principio de autoridad así como la seguridad nacional" y crea dos regímenes: la etapa cerrada de máxima seguridad y la etapa de promoción al régimen de mediana seguridad. Según el artículo 21 de la norma, la etapa de máxima seguridad es "un período de aislamiento en que los contactos sociales y la libertad del interno se reducen al mínimo".

El interno, según el art. 21, deberá permanecer en esta etapa durante un año, sujeto a evaluaciones semestrales que de no ser aprobadas significarán su permanencia en esta etapa. También, según el artículo 32, los que "presenten problemas de comportamiento" retornarán a esta etapa. Cualquier reclamo por mejoras carcelarias, beneficios penitenciarios o celeridad en los procesos judiciales -que pueden durar tres o cuatro años- pueden ser considerados como "problemas de comportamiento". Asimismo, este sistema puede ser fuente de corrupción, en que los internos se vean obligados a pagar a las autoridades para poder pasar de un régimen a otro.

- Establecimiento Penitenciario de Challapalca

El Penal de Challapalca, ubicado entre los departamentos de Tacna y Puno, es considerado como una "prisión de castigo", pues se está colocando en dicho penal a los internos que se les está aplicando lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 003-96-JUS. No reúne las condiciones mínimas para la supervivencia humana. El Penal se ubica en una región inhóspita a 4,600 m.s.n.m., con temperaturas inferiores a cero grado centígrado, en el interior del Cuartel Militar "Fuerte Inclán". Entre la noche del 08 y la madrugada del 09 de agosto de 1997 se han trasladado al Penal de Challapalca 49 internos, provenientes de Lima, quienes previamente, en el mes de julio, fueron trasladados a los Penales de Yanamayo y La Capilla, en las ciudades de Puno y Juliaca respectivamente. En el mes de diciembre de 1997 se han trasladado a otros cincuenta internos al Penal de Challapalca.

Al haberse trasladado internos que estaban en situación de procesados se originó la interrupción de sus procesos. Asimismo las condiciones del Penal y de la zona en que se encuentra, violentan diversas reglas de tratamiento a los detenidos establecido en instrumentos internacionales de derechos humanos (las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, los Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos), asimismo se violentan normas de la propia Constitución Política del Perú de 1993 y del Código de Ejecución Penal de 1991.

La Defensoría del Pueblo emitió un comunicado de prensa el 06 de junio de 1997 (Anexo Nș 42) expresando sus reparos a la habilitación del citado Penal de Challapalca, haciendo una petición al Instituto Nacional Penitenciario para que reconsidere su decisión.

Una delegación de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos visitó el lugar el 02 de julio de 1997, pero el Jefe del Cuartel Militar donde se encuentra ubicado el Penal no permitió ingresar al Penal. Posteriormente, el 16 de setiembre, una delegación de abogados de organismos de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos intentó ingresar, sin lograr hacerlo. En esta última ocasión fueron los funcionarios del INPE quienes no permitieron el ingreso.

Los familiares de los internos interpusieron un hábeas corpus en resguardo de su integridad personal y salud, que ha sido declarado improcedente por el Poder Judicial. La causa está pendiente de ser resuelta por el Tribunal Constitucional.

En resguardo de la integridad y salud de los presos, del personal del INPE y del propio personal militar, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos considera que no debe continuarse empleando el indicado Establecimiento Penitenciario.

- Situación de los internos acusados de terrorismo y traición a la patria

En una situación similar se encuentran los internos acusados de terrorismo y traición a la patria que, de acuerdo a las estadísticas de la Comisión Ad-Hoc de Indulto a diciembre de 1997, suman un total de 3,515 personas, a quienes también se les aplica un régimen carcelario especial.

Según el Decreto Ley 25475, los internos por terrorismo y traición a la patria deben cumplir su pena en un penal de máxima seguridad, con aislamiento celular el primer año y trabajo obligatorio a partir del segundo año hasta su excarcelación. Según el Decreto Supremo No. 114-92-JUS tenían derecho a una visita de dos familiares, una vez al mes y durante treinta minutos, régimen que ha sido modificado por el Decreto Supremo No. 005-97-JUS, del 25 de junio de 1997 (Anexo Nș 43).

Según este último Decreto Supremo, al igual que a los internos de "difícil readaptación", se establece un régimen por etapas: de máxima seguridad, promoción a mediana seguridad, mediana seguridad y mínima seguridad. Según el art. 31, la etapa de máxima seguridad será de un año de "aislamiento celular continuo en donde la libertad del interno se reduce al mínimo", también ampliable por no aprobar evaluaciones semestrales o por mal comportamiento. Ello viola las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de la ONU, así como el propio Decreto Ley 25475 que establece un plazo máximo de aislamiento de un año.

Se establece mejoras en el régimen de visitas para los internos de terrorismo y traición a la patria, el cual es ahora semanal, pudiendo el interno ser visitado hasta por tres familiares directos por espacio de una hora y se establece un régimen de visita íntima. Sin embargo, en la práctica, los efectos de estas mejoras se ven ostensiblemente disminuidos, debido al sistema de traslado de internos a Penales lejanos a su entorno familiar.

- Establecimiento Penitenciario de Lurigancho

Uno de los principales Penales del país y que presenta serios problemas es el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho, en el que se produjeron graves hechos de violencia. Así el 20 de junio de 1997 se produjo un motín debido a que en momentos que los delegados jurídicos de los diversos pabellones terminaban una reunión, se detuvo al delegado general del Penal, Carlos Olaya Dunny, con el fin de trasladarlo a otro Penal. Esto desencadenó la protesta de los internos, la cual fue reprimida por la Policía Nacional de forma violenta (con disparos de perdigones, armas de fuego y gases lacrimógenos), produciendo la muerte del interno Marcos Malca Toledo (Pabellón 1). El 04 de setiembre de 1997 en horas de la mañana se produjo una reyerta entre internos del Pabellón 12-B, por motivos de divergencia entre grupos. Al tratar el Delegado de Disciplina del pabellón, Augusto Morales Llerena, de impedir que los hechos lleguen a mayores fue herido mortalmente. Esto motivó que el resto de la población se dirigiera contra los que habían originado el problema inicialmente, produciéndose una violencia generalizada con el uso de armas de fuego y punzo-cortantes, durante aproximadamente una hora ocasionando la muerte de siete internos y dejando heridos a otros diez. Entre el armamento incautado habían cuatro revólveres, una pistola y paquetes de cartuchos, que revelaban el grado de corrupción existente para que este material hubiere ingresado al Penal.

Frente a esta situación la Defensoría del Pueblo emitió un informe(9) sobre dicho Penal y entre sus conclusiones hace referencia a la sobrepoblación y el hacinamiento, pues teniendo una capacidad de albergue de 1,800 a 2,000 internos, actualmente la población interna en dicho Penal bordea los 6,100. Se señala en el informe que esta situación "genera un inadecuado funcionamiento en los servicios básicos tales como salud, legal, social, psicológico, laboral y educativo", y que "resulta ser el elemento detonante de la situación de violencia". Asimismo, entre las conclusiones se indica que el alto índice de procesados genera un clima de incertidumbre, que no existe una clasificación adecuada que permita implementar un tratamiento penitenciario basado en el trabajo y la educación, y existe dualidad de funciones entre el Instituto Nacional Penitenciario y la Policía Nacional lo que desfavorece el tratamiento penitenciario(10).

- Situación de menores detenidos en Penal de adultos (Quencoro-Cusco)

El 29 de octubre de 1996, mediante el Decreto Legislativo No. 866, se reguló la organización y funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (Anexo Nș 44). En dicha norma se establece que las funciones relacionadas con la rehabilitación para la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores, eran transferidas a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, de esta manera la administración de los Centros Juveniles de todo el país pasan a la jurisdicción del Poder Judicial.

El 18 de diciembre de 1996 se nombra al ex-Comandante Armada Peruana, Sr. Jorge Cusianovich, como Director del Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima (ex-Centro Juvenil de Maranga). El nuevo director estableció medidas -según él- orientadas "a recuperar la autoridad sobre los menores internos". La aplicación de estas medidas significó la suspensión de un conjunto de actividades de formación y rehabilitación, y la implementación de actos de hostilización contra los menores internos.

Los días 27 y 28 de enero de 1997 los menores internos en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, realizaron un motín y plantearon a las autoridades: la destitución del Director del Centro de Diagnóstico; clausura de la celda de castigo; reposición de la radio y la televisión; el ingreso del Comité Internacional de la Cruz Roja; el retorno de los talleres productivos y recreativos; un mejor trato a sus visitas; y, que los tutores sean civiles y no policías ni militares. El motín fue suspendido y se suscribió un acta de acuerdo entre autoridades y menores internos. La autoridad se comprometió a acceder a los pedidos formulados.

El 12 de marzo de 1997, la Dirección del Centro de Diagnóstico y Rehabilitación Juvenil de Lima, hizo de conocimiento público la existencia de un túnel por donde, al parecer, pretendían escapar los menores internos en los patios 3 y 4. Por este motivo se declara en emergencia el referido Centro Juvenil y 37 adolescentes fueron trasladados al Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Quencoro, en el departamento del Cusco. A los familiares y abogados de los internos trasladados al Cusco, se les impidió conocer de la situación y paradero final de los adolescentes.

Ante el arbitrario traslado del que fueron objeto estos menores se interpuso una acción de hábeas corpus, la misma que se basó en lo siguiente:

a) Que, el traslado e internación de los 37 menores en el Establecimiento Penitenciario de Quencoro es arbitrario porque no ha sido dispuesto como consecuencia de una resolución emanada de autoridad judicial competente, en este caso, del Juez de Familia por tratarse de menores de edad.

b) Que, el Establecimiento Penitenciario para Sentenciados de Quencoro, ubicado en el departamento del Cusco, no es un Centro especializado, ni adecuado para el tratamiento y rehabilitación de menores de edad. Esto porque no tiene la infraestructura, ni el programa adecuado para lograr la rehabilitación de los menores infractores y, por tratarse de un Penal de máxima seguridad para delincuentes adultos que han sido condenados.

c) Que, las medidas socioeducativas a favor de los menores infractores deben tender a su reeducación y a fortalecer sus lazos familiares. El traslado del que han sido objeto los menores, al ser sacados del lugar de internamiento, además de alejarlos de sus familiares, trunca el proceso de reeducación y resocialización, y por lo tanto, de rehabilitación del menor.

El 26 de marzo de 1997, la jueza del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal del Cusco declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta. El 14 de abril la Sala Penal de la Corte Superior del Cusco confirmó dicha resolución. El Tribunal Constitucional emitió resolución, publicada el 09 de octubre de 1997, en la que confirma la resolución que declara improcedente la acción de hábeas corpus.

Una delegación de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos visitó a los menores ubicados en el Penal de Quencoro el 10 de noviembre de 1997, y se entrevistó con todos los menores internados y con el Director del Centro de Diagnóstico y Rehabilitación Juvenil de Quencoro, pudiéndose establecer que el traslado de los menores y el régimen de vida que se les ha impuesto "vulnera fundamentales derechos contenidos en la Constitución Política, la Convención Internacional de Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de menores privados de su libertad y el Código del Niño y Adolescente (peruano)"(11).

Del total de menores que fueron trasladados al Establecimiento Penitenciario de Quencoro, en la actualidad quedan quince menores. Infelizmente, esta situación causó la muerte de un menor y el intento de suicidio de otros dos. Veintiuno salieron por cumplimiento de medida o por resoluciones de absolución emitidas por los Juzgados de Familia. Nueve menores requieren atención médica por enfermedades de parasitosis, TBC, cataratas, asma y estados depresivos agudos.

El 22 de noviembre de 1997, la Defensoría del Pueblo mediante Resolución Defensorial No. 060-97-DP (Anexo Nș 45), se pronuncia sobre la situación de estos adolescentes internados en el Penal de Quencoro, señalando que luego de constatar las condiciones de vida en el Penal y de concluir que se vulnera la normatividad nacional e internacional en materia de adolescentes infractores, recomienda entre otras cosas la clausura del Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Quencoro y el traslado inmediato a otros Centros de internamiento del país que sean exclusivos para adolescentes.

El 01 de diciembre de 1997, se denunció ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA al Estado peruano por la violación de los derechos a la libertad personal, a las garantías personales - derechos al juez natural y a la defensa legal-, a la integridad física psicológica y moral; y la violación de los derechos del niño de los diecicocho adolescentes que permanecen internos en el Penal de Máxima Seguridad de Quencoro, en la ciudad de Cusco.

3. Legislación sobre tortura

Después de muchos años de insistencia de parte de los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos, el Estado peruano, a través del Congreso de la República, aprobó la Ley Nș 26296 (Anexo Nș 46), que reconoce que la tortura es un delito. Esta norma ha sido publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de febrero de 1998.

Se trata de un hecho político muy importante. El Congreso del actual régimen, caracterizado por haber legalizado la impunidad, de violar repetidamente la propia Constitución nacida luego del "autogolpe" del 05 de abril de 1992, ahora ha decidido tipificar la tortura como delito dentro de un nuevo Título llamado "Delitos contra la Humanidad".

La tortura es un crimen internacional desde la adopción de la Convención contra la Tortura por las Naciones Unidas en 1984, no obstante recién entró en vigor en 1987. El Perú ratificó ese tratado en 1988, quedando desde entonces obligado a castigar el delito de tortura, entre otros requerimientos.

En ese mismo año, el anterior Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura, visitó el Perú luego de insistentes gestiones para que conozca en el terreno las dificultades en torno al tema. Como se recuerda, entonces se atravesaba un agudísimo conflicto armado interno y las fuerzas de seguridad eran señaladas por practicar la tortura en forma sistemática. El Informe de su visita (Doc. ONU E/CN.4/1989/15 del 23 de enero de 1989) concluyó en recomendar, entre otras cosas, "que los delitos graves cometidos por miembros de las fuerzas armadas y de la policía de seguridad, tal como la tortura, son siempre de la jurisdicción de los tribunales civiles" (ibid.p. 41)

El Perú ha suscrito también la Convención Americana para prevenir y sancionar la tortura, ratificándola en 1991. En este instrumento regional, también el Estado se obligaba a tipificar de forma independiente el delito de tortura y a adoptar medidas eficaces para prevenirla y castigarla si se produjera.

A nivel interno, el Código Penal de 1991 representó una modernización legislativa y un esfuerzo de humanizar el sistema penal, incorporándose el delito de genocidio y la desaparición forzada, pero no el delito de tortura.

En 1994, el Comité contra la Tortura, formuló entre sus recomendaciones, al examinar el Informe de Perú, la siguiente: que se "contemple la definición de la tortura como un delito autónomo, castigado con una pena adecuada a su gravedad".

En estos últimos años la incidencia de la tortura ha sido preocupantemente elevada, se denunciaron públicamente varios casos entre ellos tuvo particular conmoción el de Leonor la Rosa, ex-agente del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) que fue torturada por sus propios compañeros de armas en los zótanos del cuartel del Ejército, lugar que según sus declaraciones era un centro de tortura.

Esta situación motivó que se presentaran diversos proyectos de ley para erradicar la práctica de la tortura, habiéndose finalmente aprobado la Ley 26926.

a. La Constitución Política

La Constitución Política vigente desde el 31 de diciembre de 1993, mantiene la norma de la Constitución de 1979 que prohibe la práctica de la tortura y de los tratos inhumanos o humillantes. Así, el artículo 2, inciso 24, literal h) de la Constitución dispone que:

"Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien las emplee incurre en responsabilidad."

b. Código Penal

El Perú cumpliendo con sus obligaciones internacionales ha incorporado de manera expresa en el Código Penal el delito de tortura, mediante Ley Nș 26926 del 21 de febrero de 1998. La mencionada ley introduce el Título XVI-A denominado "Delitos contra la Humanidad", que regula en el capítulo III el delito de tortura (arts. 321 y 322), definiéndolo en el artículo 321 en forma semejante a su regulación en la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas:

"Artículo 321ș.- El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél que inflija a otro dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica con el ánimo de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años".

En primer lugar, se trataría de un delito especial, pues el ilícito sólo puede ser cometido por un funcionario o servidor público. Sin embargo, la norma exige que en el caso de la comisión por un particular éste actúe con el consentimiento o aquiescencia de un servidor o funcionario público. En este último supuesto ambos serán sancionados como autores del delito, el particular porque realiza la acción y el funcionario o servidor público porque es quien ejerce un poder de hecho sobre la víctima y permite o consiente a un particular la comisión de los actos de tortura.

En este aspecto, la ley peruana sigue, en parte, la formulación del art. 1.1 de la Convención contra la Tortura de la ONU, extendiendo la punibilidad hacia aquellas personas que no son funcionarios o servidores públicos.

Esta decisión político criminal puede determinar la reducción del ámbito de punición,

más aún si en la práctica el vínculo del consentimiento o aquiescencia puede resultar de difícil probanza.

El tipo exige la imposición de dolores o sufrimientos graves, contrario sensu, los que no revistan gravedad importarían la comisión del delito de lesiones leves o abuso de autoridad.

En este sentido, la determinación de la intensidad de los dolores o sufrimientos resulta problemática en razón del carácter subjetivo de los mismos, por lo que queda sujeta a la libre interpretación de la autoridad jurisdiccional, debiendo tener en consideración las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales de la víctima.

Son indiferentes los medios o procedimientos empleados.

Tal como está redactado el artículo para que se configure el delito de tortura se requiere un fin trascendente expresado de manera taxativa: "…obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido o de intimidarla o de coaccionarla…", con lo cual parecen reducirse las posibilidades de punición, pues la práctica de la tortura puede producirse por una variedad de finalidades.

Lo ideal hubiera sido no limitar las finalidades motivadoras de la acción típica, que pueden ser de distinta índole. Así lo prevee el art. 1 de la Declaración sobre Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el art. 1 de la Convención contra la Tortura, y el art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

La primera de las finalidades establecidas por la norma es quizá la más común, el buscar la autoinculpación o información que sea valiosa para una investigación policial o de cualquier otro orden. Es usual escuchar las versiones de detenidos que refieren que han admitido culpabilidad bajo torturas o que han incriminado a otro por esta razón.

El castigo es otra modalidad empleada por los funcionarios encargados de aplicar la ley para hacerse "justicia" por mano propia, en el autosuficiente supuesto de que la sanción prevista por los jueces será benigna o no se alcanzará a aplicar. Aquí, el funcionario o servidor público concentra en sí mismo la atribución de castigar más allá de lo que autoriza la ley (detener, investigar prejudicialmente, custodiar...). El doloroso caso de la Sra. Leonor La Rosa habría reunido ambos móviles.

La intimidación y la coacción son también finalidades que han llevado a la tortura, por ejemplo, para supuestamente enviar un mensaje de advertencia a todo un grupo social o comunidad de donde proviene la víctima para que, por ejemplo, no brinden declaraciones o testimonios en hechos que conozcan o para que actúen de determinada manera. Con ello, el legislador peruano reconoce la instrumentación de la tortura como perverso mecanismo de poder para controlar socialmente a ciertos grupos humanos en el país.

La tortura se castiga con pena privativa de libertad de entre cinco y diez años. Si se produjera la muerte la sanción se eleva entre ocho y veinte años. En el supuesto que se ocasionara una lesión grave y el agente pudo prever dicho resultado, el castigo se gradúa entre seis y doce años de pena prisión.

Algunos especialistas señalan que las penas previstas en la norma penal no son adecuadamente proporcionales a la gravedad del delito, más aún si para configurar el delito de tortura el tipo penal exige el infringir "dolores o sufrimientos graves".

"Artículo 322ș.- El médico o cualquier profesional sanitario que coopera en la perpetración del delito señalado en el artículo anterior será reprimido con la misma pena de los autores".

Esta norma representa una excepción de la regla contenida en el artículo 25 del Código Penal que sanciona sólo al cómplice primario con una pena igual al autor, en tanto utiliza el vocablo "cooperara" sin ninguna distinción, y además, porque la agravante se establece en razón de la transgresión de los principios que sustentan la actividad médica.

Uno de los vacíos de la Ley ha sido la no previsión de normas complementarias de carácter administrativo que presten garantías y facilidades para una pronta y objetiva práctica de exámenes médicos-legistas, con sanciones a quienes impidan u omitan estas verificaciones. Asimismo, en atención a la sofisticación de los métodos de tortura es necesaria la regulación expresa de exámenes psicológicos a fin de corroborar la comisión del delito de tortura.

En cuanto a la vía procesal, es necesario que se regule un mecanismo que permita a la víctima de una acto de tortura una pronta y justa indemnización, así como garantías para su rehabilitación integral, de ser el caso.

La víctima es siempre la persona agraviada. Pero al crearse el Título de Delitos contra la Humanidad y ubicar allí a la tortura se reconoce que al perpetrarse este delito, se toca directamente a la esencia de la persona humana, al núcleo de su dignidad, y con ello se agravia a todo el género humano, tal como sucede con el genocidio y la desaparición forzada, igualmente localizados en el citado Título.

Esta disposición es un paso muy protector para la persona al reconocerse que como crimen internacional, la tortura es un delito contra la Humanidad.

Sin embargo, si bien la doctrina de los delitos contra la Humanidad indica que son crímenes imprescriptibles, es decir, que no pueden dejar de ser investigados y sancionados por el paso del tiempo, los delitos contra la Humanidad del Código Penal peruano no contemplan ninguna precisión al respecto. Dicho de otro modo, con el paso del tiempo pueden quedar impunes como cualquier otro delito común, lo cual es una incoherencia conceptual y doctrinaria, pero resulta un hecho político explicable, proviniendo del Congreso que la ha aprobado de modo extraordinario.

Normas complementarias

También la ley regula la facultad establecida por la Constitución Política de Perú, de solicitar de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de quien se encuentra impedido de acudir por si mismo a la autoridad (art. 4.1 de la Ley Nș 26926)

Así mismo, se deja claramente establecido que es obligación de los médicos legistas acudir inmediatamente a reconocer a una víctima de tortura así como el derecho del denunciante de acudir a cualquier otro médico para la respectiva verificación (art. 4.2 de la Ley Nș26926).

Por primera vez queda claro y reconocido que corresponde a los tribunales del Poder Judicial y no a los tribunales militares la investigación y juzgamiento de la tortura. Así, el art. 5 de la Ley bajo comentario prescribe que los Delitos contra la Humanidad "se tramitarán en la vía ordinaria y ante el fuero común". Si esta norma ya hubiera estado vigente, casos como el de Leonor La Rosa no habrían sido juzgados por tribunales militares que fijan indemnizaciones diminutas y otorgan impunidad a torturadores por ser oficiales de mayor rango.

Este aspecto es de los más positivos en la nueva Ley, pues contra toda razón se aducía que delitos como la tortura eran "delitos de función", es decir, propios de la función militar. Es innecesario abundar en que los tribunales militares constituían uno de los principales mecanismos para la impunidad en las violaciones a los derechos humanos y la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo ha declarado que "tribunales militares especiales (...) no alcanzan los estándares de las garantías de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elemento esencial del debido proceso legal" (Voto concurrente conjunto de los Jueces Cancado Trindade y Jackman).

4. Seguimiento a las recomendaciones del Comité 1994

a. Revisión de la legislación antiterrorista

El procedimiento relativo a los delitos de terrorismo se mantiene en lo fundamental, habiendo cambiado únicamente el aspecto relativo al sistema de juzgamiento de los tribunales sin rostro y algunos aspectos puntuales sobre la libertad incondicional y la restitución legal del hábeas corpus.

Desde su implantación en mayo de 1992, con la Ley 25475, y sus dos prórrogas: Ley 26508 del 13 de octubre de 1995 y la Ley 26671 de 1996 el sistema de juzgamiento de los tribunales sin rostro fue objeto de serios cuestionamientos por violentar instrumentos internacionales de derechos humanos.

Sin embargo, persisten los aspectos sustanciales de la legislación antiterrorista peruana que afectan las reglas mínimas previstas en la normatividad internacional que continúan originando la detención de inocentes. Si bien la ley permite que el abogado defensor pueda solicitar entrevistarse con su defendido, en la practica no se le concede. El D.L. 25475, que establece normas como la incomunicación y el traslado de los detenidos sin orden judicial, no sólo vulnera los derechos ciudadanos posibilitando la comisión de la tortura, sino que también ponen en cuestión las funciones del Poder Judicial quien debería ser el único autorizado para decidir sobre medidas a dictarse contra las personas detenidas.

b. Juzgamiento de civiles por tribunales militares

Continúa vigente el decreto Ley Nș 25659, del 13 de agosto de 1992, que configuró una modalidad agravada de terrorismo al que denominó traición a la patria. Dicho texto normativo estableció que eran competentes para su juzgamiento los tribunales militares.

La vigencia de una legislación de esta naturaleza ha sido cuestionada precisamente porque afecta el respeto al debido proceso. Sin embargo esta ley inclusive ha alcanzado rango constitucional cuando en 1993 la nueva Constitución Política peruana estableció en su artículo 173ș, a manera de excepción que la jurisdicción militar es aplicable a los civiles en los casos de delitos de traición a la patria y de terrorismo, según disponga la ley. Los fallos y las penas que se imponen a los civiles procesados quedan exentos de revisión por la Corte Suprema, situación que constituye una flagrante violación al Estado de Derecho.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha criticado esta situación, en su Informe Anual de 1996, ratificando lo expuesto en su Informe de 1993, señalando que:

"…a los civiles juzgados en los tribunales militares se les niega el derecho a ser oídos por un juez independiente e imparcial, derecho que les confiere el artículo 8.1. de la Convención. El cometido principal de las Fuerzas Armadas consiste en combatir a los terroristas, luchando en el plano militar contra los grupos armados irregulares y esta es su principal función en la campaña contra la subversión. La Comisión considera que las fuerzas armadas exceden su función natural cuando juzgan a los civiles acusados de pertenecer a los grupos subversivos, porque esta función corresponde a la justicia penal ordinaria". (12)

De ahí que en su Informe correspondiente a 1996 haya recomendado la modificación del artículo 173ș de la Constitución para adecuarlo a la Convención Americana de Derechos Humanos.

En cuanto a la conducta de los tribunales militares, en los casos de terrorismo agravado o traición a la patria, son pocos los procesados que son absueltos, siendo derivados al fuero común, produciéndose un doble juzgamiento por los mismos hechos.

Los tribunales militares han continuado extendiendo su campo de acción a materias que no les corresponden, mermando la competencia del fuero común. Se ha llegado a situaciones extremadamente preocupantes, que han puesto en cuestión la naturaleza del Poder Judicial.

Así, los tribunales militares han continuado juzgando casos de violaciones de derechos humanos cometidos por efectivos de la Fuerzas Armadas (caso Leonor La Rosa, caso de los maltratos sufridos por el Sargento EP Oscar Chucho Henostroza en el Batallón de Infantería Motorizada (BIM) "Juan Hoyle Palacios" en Huaraz, entre otros) y han continuado juzgando también a civiles.

Decisiones del Poder Judicial sobre acciones de garantía no han sido acatadas por los tribunales militares (así, las acciones de hábeas corpus para que el Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado sea liberado por los tribunales militares y puesto a disposición del fuero común, para que el Gral. EP [r] Rodolfo Robles Espinoza sea dejado en libertad por los tribunales militares, y para que el narcotraficante Demetrio Chávez Peñaherrera, alias "Vaticano", pueda ser asesorado por su abogado). Incluso funcionarios de estos tribunales militares denunciaron a las autoridades jurisdiccionales que las aplicaron, dicha denuncia fue posteriormente archivada.

Los miembros de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, que en última instancia ordenaron la ejecución de las referidas acciones de garantía, fueron posteriormente sometidos a investigación judicial por supuesta interferencia en las decisiones de los tribunales militares.

Asimismo, el 13 de agosto de 1997 la Dra. Elba Minaya Calle, encargada el 37 Juzgado Especializado en lo Penal fue denunciada por los delitos de Violencia y Resistencia a la Autoridad, Abuso de Autoridad, Contra la Función Jurisdiccional y Terrorismo por el Procurador Público encargado de los asuntos especiales relativos a terrorismo debido a que la Dra. Minaya accionó un hábeas corpus de oficio a favor de una detenida investigada por delito de terrorismo. Posteriormente, el 15 de agosto de 997 se deja sin efecto la denuncia penal pero se continua con la queja presentada ante el Organo de Control de la Magistratura por los mismos hechos. Mediante resolución del 22 de setiembre de 1997, dicha instancia resolvió absolver a la Dra. Elba Minaya de los cargos.

Todo esto demuestra que los magistrados independientes son víctimas de represalias.

c. Consejo de la Magistratura y Defensoría del Pueblo

Luego del 05 de abril de 1992, la administración de justicia quedó en manos de funcionarios provisionales. Esta situación, generó una situación crítica no sólo en la politización de jueces y fiscales, sino en la falta de capacidad de muchos de ellos para hacer frente a situaciones particularmente complejas.

Como solución excepcional, el Congreso constituyó el Jurado de Honor de la Magistratura que realizaría la evaluación, selección y nombramiento de fiscales y jueces, hasta que se nombrara el Consejo Nacional de la Magistratura, órgano encargado de dicha función de acuerdo a la Constitución Política.

Este Jurado de Honor logró nombrar a algunos vocales y fiscales supremos y a algunos vocales y fiscales superiores del Distrito Judicial de Lima quedando en situación de provisionales los vocales y fiscales superiores de otros distritos judiciales y la gran mayoría de jueces y fiscales de primera instancia.

En diciembre de 1994 se promulgó la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, órgano que se instaló en 1995.

El 21 de noviembre de 1995 se publicó la Ley 26546 (Anexo Nș47) que crea una Comisión Ejecutiva del Poder Judicial conformada por tres consejeros (Presidentes de las Salas Supremas) y un Secretario Ejecutivo.

Durante 1996 se inició una nueva reorganización de la administración de justicia, con la promulgación de la ley 26623, publicada el 19 de junio de 1996 (Anexo Nș48), que crea el Consejo de Coordinación Judicial integrado por el Presidente de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, el representante del órgano de gobierno del Ministerio Público, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura y un Secretario Ejecutivo.

Al mismo se le concedía amplias facultades, así:

" - Establecer los lineamientos de política para la reorganización de los organismos relacionados con la administración de justicia, impulsando su modernización.

- Concordar los planes de reorganización y programas de desarrollo de las instituciones que lo conforman, aprobando el plan de Restructuración Integral de la Administración de Justicia" (Primera de las Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales de la Ley 26623)."

Asimismo, amplía las atribuciones de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público y su Secretaria Ejecutiva y reduce las atribuciones del Presidente y la Sala Plena de la Corte Suprema, así como las del Fiscal de la Nación y la Junta de Fiscales Supremos (Sexta y Séptima; y Tercera, Cuarta y Novena Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales de la Ley 26693).

Esta ley fue ampliamente debatida, la Junta de Decanos de Colegios de Abogados del Perú y el Colegio de Abogados de Arequipa presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra las Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales de la Ley 266233 (causa Nș 002-96-I/TC).

El Tribunal Constitucional en su resolución del 29 de octubre de 1996, publicada el 06 de noviembre, declaró inconstitucional algunas disposiciones de la ley 26623, disponiendo su derogatoria. Estas normas son: a) la que permitía que el propio Consejo de Coordinación Judicial Transitorio dispusiera la prórroga de su mandato; b) la que atribuía a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial la facultad de iniciativa legislativa; c) la que facultaba a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial para "separar" a magistrados que no observen conducta e idoneidad propias de su función; y, d) la que facultaba a la Secretaría Ejecutiva del Ministerio Público para destituir a los fiscales "que observen conducta e idoneidad propias de su función".

Durante 1996 se emitieron varias normas para adecuar la organización del Poder Judicial, Ministerio Público, Academia de la Magistratura y Consejo Nacional de la Magistratura al proceso de "organización". Entre ellas podemos mencionar la Ley 26695.

El 03 de diciembre de 1996 se publicó la Ley 26695 (Anexo Nș49) que constituye Salas Transitorias en la Corte Suprema y las Cortes Superiores, así como Juzgados Transitorios en los Distritos Judiciales de la República a fin de "promover y ejecutar la política de descarga procesal". Se faculta al Presidente de la Corte Suprema a designar vocales integrantes de las Salas Especializadas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema y al Vocal Jefe del Organo de Control Interno de la Magistratura; y también dispone que sea el Presidente de la Corte Suprema quien presida la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial a partir del 01 de enero de 1997.

El 12 de marzo de 1998, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 26933 (Anexo Nș 50) que recorta las facultades del Consejo Nacional de la Magistratura, transfiriendo la investigación de los casos de destitución a la Oficina de Control Interno de la Magistratura del Poder Judicial o de Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, y en el caso de magistrados y fiscales supremos a las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público, respectivamente.

El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano de control ciudadano, representa a la sociedad civil. Esta ley es a todas luces inconstitucional pues pretende modificar la Carta Magna sin observar el procedimiento correspondiente. Ante este hecho los siete miembros del Consejo Nacional de la Magistratura adoptaron la decisión de renunciar.

El Poder Judicial, al igual que el Ministerio Público, es manejado por una Comisión Ejecutiva, el Presidente de la Corte Suprema y la Sala Plena han sido recortados en sus facultades de gestión de gobierno, sustentación del pliego presupuestal del sector, elección del Presidente de la Corte Suprema, sanción administrativa de magistrados, redistribución de la carga procesal, evaluación de la conducta e idoneidad de todos los magistrados y auxiliares de justicia, entre otras.

La reforma administrativa que viene impulsando la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial ha tenido efectos negativos en ámbitos jurisdiccionales. Se han removido magistrados con criterios muy discutibles, vulnerando las disposiciones legales correspondientes y afectando garantías judiciales, entre ellas la del principio del juez preestablecido para el conocimiento de las causas.

Se ha modificado la composición de salas y juzgados con la intención notoria de influir en las decisiones relacionadas a causas delicadas que involucraban a altos funcionarios gobierno. Ejemplo de esto lo constituye la modificación de la composición de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima a mediados de año -lo correcto es que las modificación de las Salas se haga al inicio de cada año judicial-, cuando iban a conocer de delicadas acciones de amparo: las planteadas por congresistas y periodistas por la intercepción telefónica de la que fueron víctimas por presuntos agentes del Servicio de Inteligencia; la planteada por el accionista mayoritario de Canal 2, el Sr. Baruch Ivcher, contra la resolución administrativa que pretendía dejar sin efecto su título de nacionalidad peruana; la planteada por los accionistas minoritarios de Canal 2, los hermanos Samuel y Mendel Winter, para lograr la administración del Canal. Otro ejemplo lo constituye la modificación de la composición de una Sala Civil de la Corte Superior de Lima cuando iba resolver una acción judicial planteada por la Sra. Susana Higuchi contra su ex-esposo el Presidente Alberto Fujimori.

La reforma judicial ha introducido mejoras en infraestructura, descentralización de juzgados y otros asuntos de funcionamiento que son positivos, pero no ha resuelto asuntos esenciales -algunos de los cuales se han agravado- como son la autonomía del Poder Judicial y el acceso a la justicia.

En lo que respecta a la Defensoría del Pueblo, la Constitución de 1993 preveía la creación de esta institución autónoma, sin embargo recién el 08 de agosto de 1995, luego de innecesarias postergaciones, el pleno del Congreso Constituyente Democrático aprobó la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley 26520 (Anexo Nș 51).

En junio de 1994 la Fiscal de la Nación decidió dar por concluidas las funciones de 21 Fiscales Especiales de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, privando así a la ciudadanía en general de un sistema que había contribuido, con limitaciones y deficiencias, a brindar un canal eficaz de recepción y tramitación de quejas y denuncias. La Fiscal de la Nación argumentó que estas Fiscalías ya no eran necesarias debido a la existencia del Defensor del Pueblo, renunciaba así a su función de defensor de la legalidad y de los derechos humanos. Posteriormente, debido al retraso en la instalación de la Defensoría del Pueblo el Congreso aprobó una ley disponiendo la reincorporación de las Fiscalías Especiales, hasta que el Defensor del Pueblo entre en vigencia.

La falta de interés y de voluntad política para instituir un ente de fiscalización autónomo e imparcial se evidenció por las trabas que se presentaron para elegir esta autoridad. El 03 de abril de 1996 se publicó la Resolución Legislativa 26584 mediante la cual se elige al Defensor del Pueblo, quien juramentó a su cargo el 11 de abril de 1996. Se logró así iniciar el funcionamiento de una de las instituciones más reclamadas por los organismos de derechos humanos.

La Defensoría del Pueblo inició sus actividades de atención al público desde el 11 de setiembre de 1996. Hasta antes de esa fecha las Fiscalías Especiales de Defensoría del Pueblo y de Derechos Humanos continuaron admitiendo, tramitando y resolviendo quejas, por disposición de la Ley 26601, publicada el 10 de mayo de 1996 (Anexo Nș 52).

Durante 1996 el Defensor del Pueblo cumplió una esforzada labor en diversos aspectos referidos al respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El Defensor ha puesto especial atención a la situación de los inocentes injustamente detenidos por delitos de terrorismo y traición a la patria. Impulsó la elaboración de la Ley 26655 (Anexo Nș 53) que crea una Comisión Ad-Hoc encargada de evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República los beneficios de indulto o derecho de gracia para los inocentes.

El Defensor del Pueblo es uno de los integrantes de dicha Comisión Ad-Hoc. Además, la Defensoría se encargó de constituir una Secretaría Técnica proporcionando la infraestructura y los recursos necesarios para su funcionamiento, logrando hasta el momento la liberación de 360 personas y 01 indulto humanitario.

A lo largo de 1997 la Defensoría del Pueblo ha demostrado una postura de defensa de los derechos humanos y ciudadanos. Ha tenido intervenciones significativas frente a abusos de poder y ha efectuado pronunciamientos y planteado recomendaciones diversas para superar problemas de afección a derechos. Sin embargo, ha visto desoídas algunas de sus recomendaciones instando a que resuelvan dichos problemas, así sobre la destitución de magistrados del Tribunal Constitucional, la cancelación del título de nacionalidad del señor Baruch Ivcher, las levas y el Servicio Militar Obligatorio, el traslado de menores al Penal de máxima seguridad de Quencoro-Cusco y sobre el establecimiento penitenciario de Challapalca, ubicada en una zona inhóspita entre los departamentos de Puno y Tacna, entre otras.

d. Ministerio Público

Desde la creación de la Comisión Ejecutiva del Poder Ministerio Público mediante la Ley 26623 del 19 de junio de 1996, las facultades del Fiscal de la Nación y la Junta de Fiscales Supremos fueron recortadas, siendo asumidas varias de sus atribuciones, entre ellas las de administración, gobierno, dirección y control del Ministerio Público, pasando a ser el Fiscal de la Nación una figura meramente decorativa.

Así, la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, entre otras funciones, tiene a su cargo la aprobación del plan de reestructuración y reforma de dicho organismo; dictar el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público; aprobar su Ley Orgánica y normas legales necesarias para su adecuado funcionamiento; decidir el ejercicio de la acción penal contra los jueces de segunda y primera instancia y contra los fiscales por delitos cometidos en su actuación judicial; determinar las especialidades en todos los niveles, el número de fiscales superiores y provinciales de cada Distrito Judicial, así como designar Fiscales Ad-Hoc, conceder licencias, aplicar sanciones y, en general, ejercer su autoridad a todos los funcionarios del Ministerio Público; designar provisionalmente a fiscales supremos, superiores y provinciales, en las plazas que se encuentren vacantes; y, designar a los fiscales supremos, superiores y provinciales para ocupar cargos especiales.

La Fiscalía de la Nación ha dejado de ser el persecutor de la acción penal, se ha tomado por política nombrar Fiscales Ad-Hoc para cada caso que cause revuelo en la opinión pública. Dicha designación la realiza la Presidenta de la Comisión Ejecutiva, de quien existen dudas sobre el cumplimiento de su labor pues ha demostrado su falta de independencia, lo que la deslegitima de nombrar fiscales ad-hoc, desnaturalizando la credibilidad de los mismos ante la ciudadanía.

La Ley 26695 del 03 de diciembre de 1996 precisa que el periodo de reorganización del Ministerio Público será hasta el 31 de diciembre de 1998; reitera que las funciones de gobierno y gestión del Ministerio Público serán asumidas por la Comisión Ejecutiva.

Una última medida que ha motivado legítima preocupación es la dación de la Ley 26898, publicada el 15 de diciembre de 1997 (Anexo Nș 54), que concede a los magistrados provisionales los mismos derechos, atribuciones y prerrogativas que la de los magistrados titulares. Esto posibilitaría que los magistrados provisionales puedan elegir o ser elegidos en diversos cargos, entre ellos la de representantes del Poder Judicial ante el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Provinciales. Según la Oficina de Personal del Ministerio Público el 75% de los Fiscales son provisionales. Diversos analistas han expresado su temor que esto posibilitaría que sean elegidas personas que no tengan la imparcialidad que se requiere para la transparencia de una elección presidencial.

e. Implementación de los artículos 21 y 22 de la Convención

El Estado peruano aún no ha efectuado la declaración prevista en los artículos 21 y 22 de la Convención contra la Tortura, con lo cual rechaza la supervisión internacional para casos individuales de tortura.

f. Definición del delito de tortura

La Ley 26296 es una medida progresiva. Si bien tipifica en la legislación peruana el delito de tortura y se constituye en el fundamento legal para la sanción específica de este delito, subsisten dificultades: las penas previstas no son las más adecuadas pues se trata de un delito contra la humanidad, asimismo, debería ampliarse el plazo de prescripción, la implementación mecanismos efectivos para rehabilitar a los perpetradores y de reparación integral a las víctimas. La demora en tipificar la tortura ha permitido que se presenten una serie de abusos.

g. Educación en derechos humanos y rehabilitación de las víctimas

El Estado peruano ha hecho caso omiso a esta recomendación, no se han implementado cursos de educación en derechos humanos para las fuerzas del orden ni para el personal médico, sin embargo esta omisión no justifica la recurrente utilización de esta degradante práctica por parte de las fuerzas del orden.

Igual panorama se observa en lo referente a la reparación a las víctimas de la tortura, con la implementación de la nueva ley se abre una posibilidad de que la reparación se haga efectiva. Hasta la fecha, las sumas fijadas por los tribunales han sido irrisorias y no se corresponden con el daño causado. La reparación implica una situación integral, no sólo el aspecto económico sino también la salud física y mental de las víctimas.


CONCLUSIONES


1. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, página 32, parágrafos 67 y 68. El artículo 8.4 de la Convención Americana de derechos Humanos dispone lo siguiente: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos": Según la Corte Interamericana en dicha disposición está contemplado el principio non bis in idem, la garantía judicial que prohibe el doble enjuiciamiento.

2. La Ley Nș 26671, publicada el 12 de octubre de 1996, disponía lo siguiente: "a partir del 15 de octubre de 1997 el juzgamiento de los delitos de terrorismo se realizarán por los magistrados que corresponden conforme a las normas procesales y orgánicas vigentes" (Anexo Nș 5). Al no modificarse esta disposición entró en vigencia en la fecha indicada el sistema de los tribunales penales ordinarios.

3. "żQuienes son los inocentes?", Instituto de Defensa Legal, Lima, agosto de 1997, p. 23, 26.

4. La expresión "arrepentido" se refiere a personas que estuvieron involucrados con grupos subversivos y que posteriormente decidieron brindar información a la justicia a cambio de reducción, remisión o excensión de la pena. Para tal efecto se dio una legislación especial, Decreto Ley 25499 y normas modificatorias y complementarias, que estuvo vigente desde mayo de 1992 hasta el primero de noviembre de 1994. La aplicación irregular de la legislación de arrepentimiento originó la detención de una serie de personas inocentes.

5. Los 36 campesinos detenidos son: Félix Jorge Romero, Lauro Aquesi Lizana, Martín Marcelo Morales, Jacobo Véliz Chaquin, Fermín Corahua Orihuela, Inés Marilú Gálvez, Javier Aguilar Mansilla, Teófilo José Huamán Navarro, Augusto Elguera Machari, Paulino Solís Taype, Carlos González Pérez, Alfonso Rojas Jollja, Feliciano Melgarejo Acosta, Ever Alcides Wistrecher Cánepa, Henry Wilson Wistrecher Cánepa, Dario Vargas Martínez, Juan Vargar Martínez, Reynaldo Rivas Naveros, Guido Pedraza Machaga, César Mallma Casas, Oscar Mallma Casas, Roberto Huamán Cañare, Félix Ascencio Quinchuria, Richard Ramírez Sullca, Verónica Castro Quinto, Bruno Izurraga Soto, Oscar Orbegoso Melgarejo, Josías Pascual López, Emerson Wistrecher Cánepa, Jhonny Izurreaga Soto, Mauro Palomino Hoyos, Marlene Nieves Cusi Pérez, Rosa Bernardo López, Ana Valerio Machari, Egla Dionisio Antazu y Loida Zoline Dionicio Antazu.

6. Detalles de estos sucesos en "Tan cerca de la muerte, reportaje a un grave atropello a los derechos humanos en el Perú", APRODEH, pp. 19-41.

7. żQuienes son los inocentes?, Instituto de Defensa Legal, pp. 29-30. IDL afirma en este informe que en "el caso de las mujeres existe un mayor porcentaje de casos de tortura por violación sexual" (p. 30).

8. Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario, Informe Estadístico Mensual, Oficina General de Informática, diciembre de 1997.

9. Informe sobre la situación del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario Lurigancho, Defensoría del Pueblo, Serie Informes Defensoriales, Informe No. 5, Lima, octubre de 1997.

10. Ob. Cit., pp. 8-9.

11. Breve Informe: Situación de los menores en el Centro de Rehabilitación de Quencoro-Cusco, Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Cusco, 12 de noviembre de 1997.

12. Comisión Interamericana de derechos Humanos, Organización de Estados Americanos, Informe Anual 1996, pp. 772-773]


Otros Informes

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