I) PRESENTACION GENERAL
El Perú ha sufrido una crisis económica severa así como un proceso de violencia política de unos 15 años. El saldo de la violencia es de aproximadamente 30 mil víctimas, que incluye a 5,000 detenidos desaparecidos y cientos de ejecuciones extrajudiciales.
Así mismo, una serie de violaciones a los derechos humanos han sido registradas por los órganos de protección del sistema universal: 2,876 desapariciones forzadas pendientes de resolución (documento ONU CN.4/ 1995/36, pp. 65-68), ejecuciones arbitrarias o sumarias (documento ONU E/CN.4/1995/61, pp. 88-93), torturas (documento ONU E/CN.4/1995/34, pp. 117-120 y recomendaciones del Comité contra la Tortura de 9 de noviembre de 1994), y detenciones Arbitrarias (documento ONU E/CN.4/1995/31, pp. 13-15).
En el período más reciente entre el último Informe del Estado Peruano y el examen del Comité del Pacto (documentos ONU CCPR/C/SR.430, SR.431 y SR.435; documentos ONU CCPR/C/SE.1133 a SE.1136 y CCPR/C/SR.1158 a SR.1160), la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, institución que aglutina a 47 organizaciones de defensa y promoción de los derechos humanos, llama la atención del Comité sobre algunos de los derechos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que el Estado Peruano se ha comprometido a respetar.
II) LA CUESTION DE LA IMPUNIDAD
La ley de amnistía Nº 26479 pretende establecer total impunidad para los violadores de derechos humanos en los últimos 15 años en el Perú, que hayan incurrido en dichos actos delictivos con ocasión de la lucha contra el terrorismo. La fórmula tan amplia y absoluta, todavía incrementada por la ley Nº 26492 llamada interpretativa, obliga a los magistrados a aplicarla universalmente, archivando cualquier proceso existente contra violaciones a derechos humanos y disponiendo la excarcelación de los condenados o investigados.
Así, el art. primero de la Ley Nº 24679 establece:
"Concédase amnistía general al personal Militar, Policialo Civil, cualquiera que fuere su situación Militar o Policial o Funcional correspondiente, que se encuentre denunciado, investigado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes y militares en los Fueros Común o Privativo Militar, respectivamente, por todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que pudieran haber sido cometidos en forma individual o en grupo desde mayo de 1980 hasta la fecha de la promulgación de la presente Ley".
Como consecuencia, la citada Ley ordena que:
"El Poder Judicial, Fuero Común, Fuero Privativo Militar y el Ejecutivo, procederán en el día, bajo responsabilidad, a anular los antecedentes policiales, judiciales o penales, que pudieran haberse registrado contra los amnistiados por esta Ley, así como dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de la libertad que pudiera afectarles. Procederán igualmente a excarcelar a los amnistiados que estuvieran sufriendo arresto, detención, prisión o pena privativa de la libertad, quedando subsistentes las medidas administrativas adoptadas" (art. 4).
Igualmente, se prescribe que:
"Los hechos o delitos comprendidos en la presente amnistía, así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de investigación, pesquisa o sumario; quedando todos los casos judiciales, en trámite o en ejecución, archivados definitivamente" (art. 6).
Las obligaciones generales contenidas en el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consistentes en respetar y garantizar los Derechos Humanos, son fuente de la cual se deriva el deber de investigar y sancionar toda violación de Derechos Humanos, tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Velásquez Rodríguez de 29 de julio de 1988. Así mismo, existe el deber de prevenir, razonablemente, las violaciones a los Derechos Humanos. El Perú se ha sometido expresamente a la jurisdicción del Comité.
Aplicar el artículo 1º de la Ley Nº 26479 vulnera las obligaciones generales contenidas en el numeral 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Deber de Investigar y Sancionar
También hay obligaciones especiales, contenidas en los tratados contra la tortura y contra el genocidio, en los cuales el investigar y castigar no encuentra excepción alguna.
Así mismo, el Derecho Internacional Consuetudinario contiene disposiciones de carácter obligatorio o jus cogens,tales como la Declaración Universal de Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 47/133 de 18 de diciembre de 1992 y los Principios de las Naciones Unidas relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 44/162 de 15 de diciembre de 1989.
En particular, el artículo 18.1 de la Declaración contra la Desaparición forzada de personas prohíbe la amnistía u otras medidas análogas para los autores o presuntos autores de este crimen.
El artículo 9 de los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, obliga a los Estados a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial. Y el artículo 18 de dicho instrumento dispone que los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción.
En ese mismo instrumento se prescribe:
"En ninguna circunstancia, ni siguiera en estado de guerra, de sitio o en otra emergencia pública, se otorgará inmunidad general previa de procesamiento a las personas supuestamente implicadas en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias" (art. 19).
Este Derecho Internacional Consuetudinario es fuente obligatoria para el Perú. Hay una serie de otros actos internacionales sobre cuya validez y obligatoriedad, no hay discusión.
Hace 3 años visitó el Perú el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, quien formuló diversas recomendaciones para, entre otras cosas, evitar la impunidad. Incluso ha mencionado expresamente casos como el homicidio múltiple de Barrios Altos (Documento ONU E/CN.4/7/Add. 2 de 18 de noviembre de 1993, párrafos 34,e, 45 y 54), lo que corrobora que el gobierno del Perú no cuenta con justificación válida alguna para eludir la supervisión del sistema de protección de las Naciones Unidas.
En el caso de los tratados, en aplicación de la Convención de Viena sobre esta materia, las leyes nacionales de amnistía no prevalecen sobre los tratados internacionales (artículo 27). Igual ha resuelto la Corte Permanente de Justicia Internacional.
Incluso, en diciembre de 1994 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a propósito de la cláusula constitucional peruana sobre pena de muerte se ha pronunciado en el mismo sentido: hay responsabilidad internacional por el simple hecho de expedir esa ley (material) que contraviene disposiciones de la Convención Americana.
Es decir, un tribunal internacional ya se ha pronunciado sobre la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Así mismo, es pertinente recordar que la misma Corte ha fallado encontrando responsabilidad internacional del Estado peruano por los sucesos del penal "El Frontón" en 1986 (Caso Neira Alegría y otros, de 19 de Enero de 1995). En este caso, se violó el Derecho a la Vida.
Frente a estas disposiciones del Derecho Internacional, el artículo primero de la Ley 26492 establece:
"Entiéndase que la amnistía otorgada por la Ley Nº 26479, según lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 139º de la Constitución Política, no constituye interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional ni vulnera el deber el deber del Estado de respetar y garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, reconocido por el Artículo 44º de la Constitución Política y, entre otros Tratados sobre la materia, el numeral 1º del Artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
Así mismo, el art. 3 dispone:
"Interprétase el Artículo 1º de la Ley Nº 26479 en el sentido que la amnistía general que se concede es de obligatoria aplicación por los Organos Jurisdiccionales y alcanza a todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo cometidos en forma individual o en grupo desde el mes de mayo de 1980 hasta el 14 de junio de 1995, sin importar que el personal militar, policial o civil involucrado, se encuentre o no denunciado, investigado, sujeto a proceso penal o condenado; quedando todos los casos judiciales en trámite o en ejecución archivados definitivamente de conformidad con el Artículo 6º de la Ley precitada".
La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos entiende que se trata de una imposición del Poder Legislativo sobre el Poder Judicial y un desconocimiento del legítimo interés de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de sus familiares a recurrir a la justicia, indagar la verdad de lo sucedido y obtener un reparación adecuada.
Respecto a disposiciones de éste carácter, el Comité en el caso de Uruguay expresó:
"El Comité observa con profunda preocupación que la aprobación de la Ley excluye efectivamente en algunos casos la posibilidad de investigar violaciones anteriores de los derechos humanos y, por lo tanto, impide que el Estado Parte pueda cumplir su obligación de facilitar un recurso efectivo a las víctimas de esas violaciones. Preocupa, en particular, al Comité que la aprobación de la Ley haya impedido la puesta en práctica de sus observaciones con respecto a las comunicaciones. Tambiénpreocupa especialmente al Comité que, al aprobar la Ley, el Estado haya contribuido a crear un ambiente de impunidad que podría socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos. Esto es especialmente inquietante dado el grave carácter de las violaciones de los derechos humanos de que se trata" (documento CCPR/C/79/Add.19, párrafo 7, pp. 2-3).
Así mismo, en relación a Argentina y la llamada "Ley de Punto Final", formuló:
"Le Comité craint que les graces et les amnisties générales ne créent un sentiment d'impunité chez les menbres des forces de sécurité coupables de violations des droits de l'homme.
Du fait de l'impunité dont jouissent ces derniers, le respect des droits de l'homme peut se trouver affaibli" (documento CCPR/C/79/Add.46, Francais, párrafo 10, pp. 2-3).
Con el mismo criterio, en su Observación General 20 al art. 7, sostiene:
"El Comité ha observado que algunos Estados han concedido amnistía respecto a actos de tortura. Las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar tales actos, de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de velar por que no se realicen tales actos en el futuro. Los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa posible" (documento HRI/GEN/1, párrafo 15, p. 36).
Sobre las leyes aprobadas por el Congreso de Perú y promulgadas por el Poder Ejecutivo, los Relatores Especiales sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Tortura e Independencia de Jueces y Abogados, y el Presidente del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas han sostenido:
"Consideramos que las leyes expedidas por el Parlamento Peruano y promulgadas por su Gobierno favorecen la impunidad al negar recursos eficaces a quienes hayan sido víctimas de violaciones de derechos humanos y, por consiguiente, son contrarias al espíritu de los instrumentos de derechos humanos, incluida la Declaración de Viena aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993".
Así mismo, estos expertos, recordando las veces en que el Comité se ha pronunciado en situaciones similares, declaran:
"Por su parte el Comité de Derechos Humanos, establecido conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha declarado en varias ocasiones al analizar informes de estados que habían promulgado leyes de esta naturaleza que los perdones y amnistías generalespromueven una atmósfera de impunidad para los perpetradores de violaciones de derechos humanos miembros de las fuerzas de seguridad y ha hecho constar su posición de que el respeto a los derechos humanos puede debilitarse si se garantiza esta impunidad. Además, en su observación general Nº20 (44) (artículo 7) adoptada en aplicación del artículo 40, párrafo 4 del Pacto el Comité afirma que las leyes de amnistía respecto a actos de tortura son incompatibles con la obligación de los estados de investigar estos actos y de garantizar que no se produzcan en sus territorios".
En concepto de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, el Gobierno Peruano viola las disposiciones contenidas en los artículos 2.2 (obligación de adoptar disposiciones de derecho interno compatibles con el Pacto), 3 (igualdad en el goce de todos los derechos), 5 (prohibición de restringir o menoscabar los derechos humanos fundamentales en virtud de leyes, so pretexto de que el Pacto los reconoce en menor grado), 6 (derecho a la vida, párrafo 6.4 la amnistía se admite para preservar el derecho a la vida no para fomentar la impunidad), 7 (derecho a la integridad personal) y 14 (protección judicial).
III) EL DERECHO A LA VIDA
La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos llama la atención del Comité respecto a que, antes y después de la Ley de Amnistía, se han seguido produciendo violaciones del derecho a la vida.
Es así que, en las zonas declaradas en Estado de Emergencia, además de las explicables acciones de represión militar a las acciones subversivas (enfrentamientos armados), subsisten denuncias de ejecución arbitraria y desapariciones forzadas de personas, sobre todo en la zona del departamento de Ucayali (selva central del país).
Sin que las cifras sean el único elemento de análisis más importante, en 1995 se han producido 527 muertes por violencia política, 1 ejecución arbitraria y 10 desapariciones forzadas de personas, según lo registrado por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos.
Así mismo, producto de las deficientes condiciones existentes, que bien se asimilan a los tratos crueles, inhumanos y degradantes, han fallecido dos internos durante 1995, acusados o condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria, al no haber recibido la atención médica oportuna y adecuada. Uno de ellos, Filomeno Encarnación Huerta, incluso fue absuelto al día siguiente de su deceso. La otra víctima, Aldrin Edwin Melitón Cárdenas, murió por tuberculosis pulmonar y neumonía en el Hospital Regional de Puno. Estuvo preso en el penal de Yanamayo.
El artículo 6 del Pacto establece que el derecho a la vida es derecho fundamental e irrenunciable, y el EstadoPeruano, a través de las citadas prácticas de agentes bajo su responsabilidad funcional y legal, está faltando a su obligación de protegerlo y de garantizar su pleno goce por todos los ciudadanos.
El Comité apreciará si, existiendo centenares de ejecuciones arbitrarias y 2,876 personas desaparecidas en estos quince años, según registros de los procedimientos temáticos de las Naciones Unidas, el Estado Peruano está cumpliendo con la obligación de respetar el derecho a la vida, como sostiene en el documento CCPR/C/83/Add.1, párrafo 133, p. 39, donde afirma que la Fuerza Armada y la Policía Nacional:
" ... no estaban preparadas para ese tipo de acciones; motivo por el cual se cometieron muchos errores que determinaron violaciones a los derechos humanos. Entre estas violaciones puede hablarse de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones, algunas de las cuales fueron oportunamente descubiertas y sancionadas" (sic).
Se recuerda que sólo en el período gubernamental 1990-1995 del Presidente Fujimori, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos ha registrado 569 personas desaparecidas forzadamente, cuyo paradero no ha sido esclarecido.
De otro lado, en lo que respecta al derecho a la vida en circunstancias de mantenimiento del orden público común, hay un alto número de policías o ex-policías comprometidos en actividades delincuenciales que generan inseguridad en las ciudades. Actualmente, se viene procesando a cerca de un centenar de policías por delito de homicidio, lo cual demuestra que existe un alto grado de peligrosidad y riesgo para el ciudadano peruano en el respeto y preservación de su derecho a la vida por el uso arbitrario o desproporcionado de la fuerza por parte de las autoridades policiales o por acciones que transgreden abiertamente la ley.
IV) DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Además de lo afirmado en párrafos precedentes, sobre la conexión entre el debido proceso y la prohibición de la autoinculpación, y sobre el régimen penitenciario, se añade que el control general de la población penal, en especial cuando consiste en los delitos de terrorismo o traición a la patria, transgrede los Principios Mínimos de Tratamiento de los Reclusos aprobados por las Naciones Unidas.
Como ejemplo, la existencia de incomunicación del interno, descrita anteriormente, casi se asimila a actos prohibidos por el pacto:
"El Comité observa que el confinamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por el artículo 7 (...).
El Comité observa que, en relación con la aplicación del artículo 7, no basta con prohibir ese trato o castigo ocon declararlo delito. Los Estados Partes deberán informar al Comité sobre las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole que adopten para prevenir y castigar los actos de tortura, así como los tratos crueles, inhumanos y degradantes, en todo el territorio sometido a su jurisdicción" (Observación General 20 - Artículo 7 (44º período de sesiones, 1992; Documento ONU HRI/GEN/1, párrafos 6 y 8, pp. 34 y 35 respectivamente).
De otro lado, la constancia de la tortura durante 1995, en zonas declaradas en Estado de Emergencia, como Alto Huallaga y Aguaytía, en la selva central, Lima o Cerro de Pasco en los Andes centrales, revelan que el problema está lejos de ser erradicado.
Así, a título de ejemplo, se encuentran las denuncias en los casos de Indalecio Pomatanta Alvarrán, muerto por quemaduras por presunta obra de miembros de la Marina de Guerra, de Tomás Flores Huanío, lesionado también por torturas; el caso de 80 personas del caserío de Challhuayacu, golpeadas en el Cuartel del Ejército en Tocache, San Martín; el caso de Jesús Vladimir Osorio Anaya, torturado en la sede de DINCOTE en Lima y, de Jhoel Huamán García, muerto luego de ser interrogado en la Delegación Policial de Investigación Criminal de Cerro de Pasco.
Se transcriben algunos testimonios que dan fe de las afirmaciones:
"... encontrando a mi hijo que estaba dentro de las plantas, totalmente quemado pero vivo y me contó que o habían rociado con Gasolina y lehabian (sic) prendido fuego, preguntándole antes donde se encontraban las armas y frente al hechoque (sic) no sabía nada y que manifestó que era cristiano y que nunca había tenido ningún tipo de problema, le rociaron con Gasolina y le prendieron fuego y le quemaron y salió corriendo dela (sic) casa revolcándose en el Pasto y en las hierbas y en las plantas logrando apagar el fuego, pudiendo ver que se encontraba totalmente quemado ..." (Denuncia de 6 de abril de 1995 interpuesta ante la Fiscalía Provincial de Coronel Portillo - Pucallpa).
"...siendo las 11 de la mañana del día 19 de abril de 1995, momentos que llegaron los efectivos de la Marina de Guerra del Perú Base Contrasubversiva acantonados en Contamana de la Localidad de San Lorenzo, jurisdicción del Distrito de Sarayacu, convocaron a una reunión sin saber cual fuera el motivo de dicha reunión, para lo cual mi referido hijo (Tomás Flores Huanío) conjuntamente con los demás vecinos del lugar, fueron llevados al costado de las casas adyacentes del mismo; ... siendo detenido en ese momento y conducido a la Base de la Marina de Guerra del Perú, con rumbo desconocido, posteriormente me entero que se encuentra en la Base de la Marina de Contamana.
Que el día 23 de abril a las 5:30 P.M. hablé por radio con mi hijo manifestándome que me apersone a Contamana, que ya se encontraba libre, notándole que estaba con la voz llorosa, que al parecer le apretaban el cuello obligándole a hablar. El día Jueves 24 aproximadamente a las 3:00 P.M. me apersoné con la Señorita Fiscal a la Base de la Marina en donde al indagar sobre el paradero de mi hijo, manifestándonos que se encontraba en el Hospital de Contamana y luego a las 6:00 P.M. fue conducido a la PNP, donde desde esa fecha hasta la actualidad se encuentra sumamente grave y delicado de salud, debido a las torturas, golpes, salvajismo, humillaciones, trato inhumano y violencia del cual mi hijo fue objeto" (Denuncia de Elvina Huanío vda. de Flores de 17 de mayo de 1995, interpuesta en la misma fecha ante la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Coronel Portillo).
La persistencia de la tortura, la diversidad de agentes, su extensión por distintos lugares del país, la falta de control existente para frenarla y prevenirla, y la reciente ley de amnistía, constituyen a juicio de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, una práctica sistemática que contradice el respeto a la obligación emanada del artículo 7 del Pacto.
V) EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO
El hecho de subsistir una legislación de excepción que vulnera las normas del debido proceso está produciendo una masiva persistencia de violaciones del derecho a la libertad y seguridad personales, del derecho de defensa, de ser sometido a un tribunal competente, independiente e imparcial, y a obtener una reparación adecuada por error judicial.
Los hechos más conocidos consisten en la subsistencia de jurisdicción militar para juzgar a civiles, permanencia de jueces y magistrados "sin rostro" en la justicia militar y prórroga en la justicia común; virtual incomunicación del detenido de sus familiares y abogado; en las restricciones al derecho de defensa, limitando la opción de entrevistas en privacidad y de contar con medios y tiempo para preparar la defensa; con ciertas actitudes y prácticas intimidatorias para el ejercicio profesional de la abogacía, tales como someter a una irrazonable investigación por supuesto delito de terrorismo a 285 abogados, el obligarles a leer voluminosos expedientes en pocas horas y sólo en la única oportunidad que se determine; el vendar a los abogados cuando se dirigen y retiran por realizar informes orales en Centros Militares de Juzgamiento; el citarlos en días y horas inusuales (tales como las 22:30 horas); el denegar el uso de la palabra en la Corte Suprema en los casos de Terrorismo; el suministrar información incompleta o desactualizada en esa instancia; el denegar la legítima facultad de solicitar se expida copia certificada de la sentencia definitiva, obligándose a hacerlo en la Corte de origen, que puede ser lugar lejano a la capital; el prohibir las entrevistas con las personas que han sido condenadas; ellimitar las entrevistas en el penal de varones "Miguel Castro Castro" de Lima a 15 minutos diarios, en locutorios que no ofrecen completa privacidad, entre otras.
También se incluye la prohibición de no interrogar a los policías que han intervenido en la detención de la persona.
En este contexto, el fuero militar ha mantenido su tendencia condenatoria, con lo cual cuando la policía decide a qué fuero remitir a la persona detenida, virtualmente ya está adelantando la condena.
En un Informe brindado por el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar y difundido por la prensa, en 1995 el Fuero Militar condenó a 73 personas a cadena perpetua, a 41 personas a 30 años de prisión, a 24 personas a 25 años de prisión, a 27 personas a 20 años de prisión y a 14 personas a 15 años de prisión. Esto suma un total de 179 condenados (50% del total), mientras que a otros 86 procesados se les derivó al fuero común por encontrarles indicios de cometer delito de terrorismo y en una cifra similar se anuló el juicio para su reinicio. Solamente el fuero militar decretó la libertad inmediata de 6 personas (3% del total) (Fuente: diario El Comercio de 30 de diciembre de 1995).
Respecto a años anteriores se mantiene la tendencia condenatoria en la mayoría de casos. Así, en 1994, la misma fuente informó que del total de 358 personas procesadas, se condenó a 155 (equivalente al 43%). Sólo absolvieron a 7 personas (representaba 2% del total) (Fuente: diarios El Comercio y La República de 31 de diciembre de 1994).
En el caso del fuero civil la Corte Suprema ha tenido una conducta discutible, al anular procesos en los que había personas absueltas, por razones estrictamente formales.
Según ha informado el propio Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, serían alrededor de 600 los procesos penales por delito de terrorismo anulados en los últimos meses del año para nuevo juzgamiento. Esta decisión afecta también a personas que ya habían sido absueltas y que ahora deben afrontar una orden de detención, pues estos procesos siempre producen la detención de los procesados. Es decir, no existe posibilidad de comparecencia o citación.
En concepto de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, estas normas y prácticas "legales", administrativas y judiciales constituyen flagrantes violaciones de las obligaciones contenidas en el artículo 14 del Pacto.
La Coordinadora y sus organismos sólo defienden a quienes considera inocentes.
Se recuerda que dentro de las Recomendaciones Generales, el Comité sobre estos puntos ha establecido los siguientes criterios.
a) Funcionamiento de tribunales militares
"Las disposiciones del artículo 14 se aplican a todos los tribunales y cortes de justicia comprendidos en el ámbito de este artículo, ya sean ordinarios o especiales. El Comité observa la existencia, en muchos países, de tribunales militares o especiales que juzgan a personas civiles. Esto podría representar graves problemas en lo que respecta a la administración equitativa, imparcial e independiente de la justicia. Muy a menudo la razón para establecer tales tribunales es permitir la aplicación de procedimientos excepcionales que no se ajustan a las normas habituales de la justicia. Si bien el Pacto no prohíbe estas categorías de tribunales, las condiciones que estipula indican claramente que el procesamiento de civiles por tales tribunales debe ser muy excepcional y ocurrir en circunstancias que permitan verdaderamente la plena aplicación de las garantías previstas en el artículo 14". (Observación general 13 - Artículo 14, párrafo 4; 21º período de sesiones, 1984. Documento HRU/GEN/1, p.15).
El funcionamiento de tribunales militares para juzgamiento de civiles, incluso con autorización de la nueva Constitución Política del Perú de 1993 (art. 173), excede los requisitos de excepcionalidad y gravedad de la situación que puede establecer una situación determinada. Ahora se mantienen en forma indefinida. Además un conjunto de condiciones, que detallamos seguidamente, los tornan en tribunales que no responden a los requisitos de competencia, independencia e imparcialidad.
No consideramos competentes dichos organismos, pues los oficiales que los deben integrar no necesariamente son expertos en Derecho. Ello fluye del propio texto de la Ley Orgánica de Justicia Militar y del Código de Justicia Militar.
En segundo lugar, los oficiales que los integran son oficiales en actividad. Es decir, dependen funcionalmente de sus superiores. En tercer lugar, siendo la Fuerza Armada protagonista directa del enfrentamiento militar contra los grupos subversivos Sendero Luminoso y MRTA, carece de imparcialidad para también decidir sobre la suerte de sus enemigos directos. Es una sobre responsabilidad que el Estado les ha impuesto.
El propio gobierno reconoce que quienes componen el fuero militar son oficiales en ejercicio (Documento CCPR/C/83/Add.1, párrafo 225, p. 60).
b) Derecho a un juicio público
El Comité declara:
"En la segunda frase del párrafo 1 del artículo 14 se dispone que 'toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías'. En el párrafo3 se detallan esas garantías en relación con los procesos penales. Ahora bien, las exigencias formuladas en el párrafo 3 son requisitos mínimos cuya observancia no es siempre suficiente para asegurar un proceso que llene los requisitos previstos en el párrafo 1.
(...) Debe observarse que aun en los casos en que el público quede excluido del proceso, la sentencia, con algunas excepciones estrictamente definidas, debe hacerse pública". (Observación General 13 - Artículo 14, párrafos 5 y 6, documento HRI/GEN/1, p. 16).
Se han dado situaciones en los tribunales secretos o "sin rostro" en las que se ha producido la lectura de sentencia y el abogado y el acusado han escuchado que se impuso una condena de 10 años de prisión, y sin embargo, cuando días después se presenta el acta de lectura de sentencia para la firma del abogado, figura una condena a 20 años de prisión, lo que genera una grave inseguridad al jugarse con la libertad de la persona (Exp. Nº 567-93, proceso seguido contra Nora Montoya Villalobos). Con posterioridad, la Corte Suprema ha anulado el juicio, el cual debe reanudarse.
El hecho mismo de la prórroga del funcionamiento de los tribunales "sin rostro" por un año más, mediante ley Nº 26508, hasta el 15 de octubre de 1996, demuestra que no existe la voluntad estatal de adecuar esta justicia de excepción a los estándares internacionales del debido proceso, más aún cuando anteriormente mediante la ley Nº 26447, ya se había establecido que el 15 de octubre de 1995 se restablecía la justicia ordinaria para el juzgamiento en estos casos, y pese al compromiso público del Ministro de Justicia ante la 51a. Sesión de la Comisión de Derechos Humanos en Ginebra, que seguía la recomendación del Comité contra la Tortura formulada en noviembre de 1994.
c) Derecho a la presunción de inocencia
El Comité también ha establecido como criterio que:
"En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso" (Observación general 13 - Art. 14, párrafo 7, documento HRI/GEN/1, p. 16).
La práctica administrativa y judicial de Perú en estos años consistía, en el lapso en que se realizaba la investigación policial, en presentar a los sospechosos en traje a rayas ante la prensa y la opinión pública, condenando por anticipado a las personas, algunas de las cuales, con posterioridad, han sido absueltas de las acusaciones detraición a la patria o de terrorismo.
Recién mediante Decreto Supremo Nº01-95-JUS, de 6 de enero de 1995, se ha prohibido la presentación de personas ante la prensa, salvo que se trate de detenidos a quienes se atribuya alta responsabilidad por traición a la patria en un grupo subversivo. En otras palabras, esta norma reglamentaria aún distingue entre las personas y faculta a prácticas contra la presunción de inocencia.
Así mismo, el hecho de que la ley antiterrorista disponga la detención obligatoria de todo procesado y no conceda la opción de comparecencia, implica que se desconoce la presunción de inocencia y se impone una sanción anticipada de privación de libertad.
El hecho de que la Policía proporcione información a la prensa sobre la presunta responsabilidad de personas investigadas, las torna ante la opinión pública como culpables y ello se ha venido haciendo en forma permanente.
d) Derecho a la preparación de defensa
El Comité en este punto formula como contenido esencial del derecho:
"Lo que constituye "tiempo adecuado" depende de las circunstancias de cada caso, pero los medios deben incluir el acceso a los documentos y demás testimonios que el acusado necesite para preparar su defensa, así como la oportunidad de contratar un abogado y de comunicarse con éste (...). Además, este apartado exige que el defensor se comunique con el acusado en condiciones que garanticen plenamente el carácter confidencial de sus comunicaciones. Los abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes de conformidad con su criterio y normas profesionales establecidas, sin ninguna restricción, influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte" (...).
"El acusado o su abogado deben tener el derecho de actuar diligentemente y sin temor, valiéndose de todos los medios de defensa disponibles, así como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas. Cuando excepcionalmente y por razones justificadas se celebren juicios in absentia, es tanto más necesaria la estricta observancia de los derechos de defensa" (Observación General 13 - Artículo 14, párrafos 9 y 11, documento HRI/GEN/1, p. 17).
Por propia disposición de la ley se ha pasado de una restricción muy rígida de no permitir la entrevista con el patrocinado desde el momento de la detención, sino desde el momento de la declaración con el fiscal, a otra, que en el texto de la ley, faculta a la comunicación inmediata con el patrocinado (Ley Nº 26447 de 18 de abril de 1995). Sin embargo, la práctica administrativa de la Policía todavíarestringe el derecho a una pronta comunicación del detenido con un abogado de su elección o designado por su familia.
En los procesos por traición a la patria cuando se traslada al detenido a un centro de reclusión militar, el abogado debe pedir permiso por escrito al juez militar secreto para que se realice la entrevista y vea a su defendido. Puede llevar varios días esta gestión, pese a que los plazos son cortos en estos procedimientos.
El tiempo para preparar la defensa en el fuero militar es limitado, y se notifica al abogado para una sola oportunidad. Si el expediente es voluminoso es frecuente que no cuente con el tiempo suficiente para leerlo en su totalidad.
Otras veces, cuando se solicita la lectura del expediente en que ya existe una sentencia ejecutoriada y se piensa plantear un recurso extraordinario de revisión, se ha dilatado por más de un año el acceso al expediente y por unas pocas horas. Así mismo, cuando se solicitan copias de la sentencia o de otras piezas del expediente, hay demora excesiva o simplemente silencio y denegación de hecho de la información requerida.
e) Derecho a interrogar a los testigos de cargo
" Se dice que el acusado tendrá derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. Esta disposición tiene por objeto garantizar al acusado las mismas facultades jurídicas para obligar a comparecer a testigos e interrogar y repreguntar a éstos de que dispone la acusación." (Observación General 13 - Artículo 14, párrafo 3. Documento HRI/GN/1, pag. 18).
Se ha mantenido invariable la prohibición del Decreto Ley Nº 25475 de no interrogar a los policías que han intervenido en la detención del procesado, con lo cual se limita la posibilidad de cuestionar las pruebas de cargo y se produce un desbalance respecto a la igualdad de armas que debe existir en un debido proceso. No existe tal equilibrio en los procesos por delito de terrorismo ni en los de traición a la patria.
De otro lado, la existencia del llamado beneficio de arrepentimiento, consistente en la delación de miembros de los grupos subversivos a cambio de reducción o exención de la pena y del secreto de su identidad, a través del Decreto Ley Nº 25499 y la Ley Nº 26220, entre el período de mayo de 1992 y primero de noviembre de 1994, produjeron muchas falsas acusaciones, que han perjudicado a inocentes presos por el solo testimonio, no corroborado por medio probatorio alguno, de estos "arrepentidos".
Si bien los beneficios del arrepentimiento han concluido para nuevos casos desde el 2 de noviembre de 1994, todavía hay personas condenadas y en prisión por las acusaciones de estosarrepentidos, constituidos en virtuales testigos secretos, que destruyen el principio contradictorio de todo proceso penal, y que no ha permitido interrogarlos. Por tanto, las consecuencias jurídicas de tales acusaciones todavía subsisten y son fuente de manifiestas injusticias.
Inclusive, el "arrepentido" propiamente no constituye un testigo, pues al mantenerse su identidad en reserva, es imposible saber si reúne los requisitos de imparcialidad que debe poseer todo testigo.
f) Prohibición de autoinculpación forzada
Acerca de este derecho el Comité dice:
"El acusado no puede verse obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable... Con el fin de obligar al acusado a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo se utilizan con frecuencia métodos que violan estas disposiciones. Debe establecer por ley que las pruebas obtenidas por estos métodos o cualquier otra forma de coerción son enteramente inaceptables".
A través de sucesivos informes del Relator Especial sobre Tortura, se ha dado cuenta de la persistencia de ésta práctica, pese a las prohibiciones constitucionales y legales del Perú y a su obligación emanada del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de proscribir en las normas y en los hechos el uso de la coerción física o psíquica para obtener declaraciones autoinculpatorias.
En las recomendaciones formuladas por el Comité contra la Tortura en noviembre de 1994, se formuló que:
"A pesar de la voluntad que declara la delegación del Perú, las medidas legales y administrativas adoptadas para cumplir con la Convención, no han resultado eficaces a criterio del Comité, para impedir actos de tortura, como exige el art. 2, punto 1 de la Convención.
Asimismo, no se satisfacen los requerimientos de los arts. 12 y 13 de la Convención en cuanto a la necesidad de una investigación pronta e imparcial de todas las denuncias de tortura (...)
El comité sugiere la adopción de las siguientes medidas, entre otras:
a) La revisión del procedimiento relativo a delitos terroristas, procurando establecer un sistema de enjuiciamiento eficaz, pero que preserve la independencia e imparcilidad de los tribunales y la defensa en juicio, eliminando a los denominados 'juicios sin rostro' y la incomunicación de los detenidos".
g) Justicia de menores
El Comité declara:
"En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. No en muchos informes se ha proporcionado la información suficiente sobre cuestiones tan pertinentes como la edad mínima en que no puede acusarse a un menor en un delito, la edad máxima en que se considera todavía menor a una persona, la existencia de tribunales y procedimientos especiales, las leyes que rigen el procedimiento contra los menores y la manera en que todos estos arreglos especiales para menores y la manera en que en todos estos arreglos especiales para menores se toma en cuenta la importancia de estimular su readaptación social. Los menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos." (Observación General 13 - Artículo 14, párrafo 4. Documento HRI/GEN/1, pag 18).
Ha existido un período entre junio de 1992 y abril de 1995, cuando estaba vigente el decreto ley No. 25564, en que se criminalizó la conducta de menores que incurrieran en actos calificados como terrorismo, desde los 15 años de edad, lo cual ha producido decenas de menores detenidos, torturados y algunos condenados. No se logró separar a los menores de los adultos y esto aún acarrea dificultades de readaptación a los que se encuentran en libertad.
Inclusive, en otro plano del problema, por el crecimiento del fenómeno de violencia juvenil, se discute en el Congreso peruano la posibilidad de volver a reducir la edad para la imputabilidad penal, con lo cual se desconocería el párrafo 4 del numeral 14 del Pacto y la Convención de los Derechos del Niño.
Así mismo, la condiciones de otros menores en situación de abandono material o moral, y que se encuentran bajo la tutela de autoridades del Estado, son precarias. En Lima, se han producido sólo en 1995 dos hechos graves de violencia y evasión de menores, a decir de ellos, por los continuos maltratos a los que son sometidos por personal de custodia.
VI) EL PROPOSITO DEL SISTEMA PENITENCIARIO
Al respecto, el Comité nos dice lo siguiente:
"Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso. Se invita a los Estados Partes a que especifiquen si disponen de un sistema de asistencia post penitenciaria e informen sobre el éxito de éste." ( Observación General 21 - Art. 10 (44º período de sesiones, 1992; Documento HRI/GEN/1, párrafo 10, p. 39).
El sistema penitenciario peruano atraviesa una grave crisis. Existen alrededor de 20 mil internos, de los cuales, aproximadamente sólo un 20% se encuentra condenado y el 80% restante en condición de inculpado. En este último caso, se trata de internos que están siendo procesados y que podrían ser declarados inocentes; inclusive, existen algunas personas cuyo tiempo de prisión excede la pena que se les podría imponer. Es decir, o sufre una condena anticipada o una condena más allá de su responsabilidad.
Esta delicada situación es ya un trato inhumano para miles de personas.
Igualmente, las condiciones materiales de reclusión, alimentación y de atención médica, son precarias. De allí que sólo en el transcurso de 1995 se hayan producido protestas de los internos en los penales de Huancayo, Huaraz, Cajamarca y Huacho, en demanda de mejores condiciones de reclusión.
En el caso de los internos por delitos de terrorismo o traición a la patria, las condiciones son severas, tal como se ha descrito en párrafos precedentes y que ahora recordamos: régimen de incomunicación de un año luego de la sentencia condenatoria; visitas de familiares cercanos por una vez al mes, durante 30 minutos y sin contacto físico; celdas en espacios reducidos; sólo 30 minutos en el patio al día. Tampoco hay concesión de beneficios penitenciarios por el trabajo o el estudio. Es decir, las condenas deben ser cumplidas efectivamente.
Además de estas disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25475 y en el Decreto Supremo Nº 114-92-JUS, las autoridades encargadas (Policía Nacional e Instituto Nacional Penitenciario, que comparten el control de los penales), de modo discrecional y muchas veces arbitrario, imponen otras restricciones como la prohibición de la lectura de libros, en distintos casos, de cierto tipo de libros; prohibición de lectura y acceso a diarios y revistas; prohibición de poseer lapicero y papel, entre otras muchas y variantes disposiciones, según el Penal de que se trate y el Director del mismo.
VII) EL REGIMEN DE EXCEPCION
El Pacto establece exigentes requisitos para que el Gobierno suspenda algunos derechos. Sin embargo, en Perú, a propósito de la violencia política, lo excepcional se ha tornado en lo común, y durante 1995, pese al descenso de la violencia política, se ha mantenido el Estado de Emergencia en 22% del territorio nacional, que abarca al 44% de la población total del Perú.
El "acostumbramiento" es de tal grado que incluso el propio Informe del Gobierno olvida los requisitos establecidos por el Pacto y la Constitución Peruana, de temporalidad,
territorialidad y opción de no delegar el control del orden interno necesariamente en la Fuerza Armada, cuando sostiene:
"Los permisos para marchas, mítines, etc. en vías o plazas públicas, se solicitan en la Segunda Región Militar (Fuerte Rímac), debido al estado de emergencia existente ahora en el Perú. Los permisos son denegados si es previsible que sea alterado el orden público" (Documento CCPR/C/83/Add. 1, párrafo 294, p. 74).
El Estado de Emergencia se regula en el numeral 137 de la Constitución de 1993. La limitación del derecho a la reunión pacífica es una de las posibles consecuencias de la medida de excepción pero no necesariamente se debe ordenar en todos los casos. La práctica consiste en suspender los cuatro derechos posibles de afectar, y como repetimos, de modo permanente y sistemático, viviéndose un estado de anormalidad y desprotección frente a actos abusivos del Estado.
VIII) CARACTERISTICAS DEL INFORME DEL GOBIERNO. REQUISITOS DEL COMITE
Se han tocado en el presente documento de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos algunos puntos de interés. Sería aconsejable que el Informe del Gobierno tuviera también ejemplos y estadísticas sobre el funcionamiento del sistema jurídico y administrativo. La remisión exclusiva a la descripción de la profusa normatividad no garantiza por si misma el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Pacto y para ello, recordamos:
"El Comité considera que la obligación de presentar informes, abarca, no sólo las leyes y otras normas pertinentes relacionadas con las obligaciones previstas en el Pacto, sino también las prácticas y decisiones de los tribunales y otros órganos del Estado Parte interesado, así como otros hechos importantes que puedan poner de manifiesto el grado de aplicación y goce efectivos de los derechos reconocidos en el Pacto, los progresos logrados y los factores y dificultades con que se tropieza para cumplir las obligaciones en virtud del Pacto" (Observación General 2 - Orientaciones para presentar informes (13º período de sesiones, 1981, documento ONU HRI/GEN/1, párrafo 3, p. 3).
Es de precisar que en muchos pasajes del Informe gubernamental se mencionan instituciones como el Defensor del Pueblo y el Tribunal Constitucional, así como al Código Procesal Penal que aún no funcionan o no han sido puestos en vigor, con lo cual todas esas partes deben apreciarse como hipótesis a verificarse posteriormente. El Comité podría interrogar al Gobierno sobre las normas de puesta en funcionamiento de dichas entidades o cuerpo de ley.
IX) NUESTRA PETICION
A la luz de lo expuesto, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos solicita que el Comité se sirva pronunciar específicamente sobre los artículos 1 y 6 de la ley de amnistía Nº 24679, así como sobre la ley Nº 24692, y que las condene como contrarias al espíritu y a la letra del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1, 3, 5, 6, 7 y 14).
Así mismo, la Coordinadora solicita al Comité que se sirva formular recomendaciones u observaciones al Estado peruano sobre los puntos en cuestión:
Por ende, solicitamos al Comité se sirva vigilar el desarrollo de sus sugerencias, con cargo a que el Estado peruano le de cuenta de las medidas adoptadas en un siguiente Informe.
Lima, febrero de 1996