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PROYECTOS |
Anteproyecto de Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas
ONU. 17 de agosto de 1998.
E/CN.4/Sub.2/1998/WG.1/CRP.2/Rev.2
17 de agosto de 1998.
Original: FrancésCOMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Subcomisión de Lucha contra las medidas Discriminatorias y de Protección a las Minorías
50 período de sesiones
Punto 9 del orden del día provisional
Grupo de trabajo encargado de examinar la cuestión de la administración de la justiciaPREÁMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados por la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,
Teniendo presente la obligación impuesta a los Estados por la Carta de las Naciones Unidas, en particular por el artículo 55, de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,
Teniendo en cuenta que todo acto de desaparición forzada de persona constituye un ultraje a la dignidad humana, es una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y significa una violación grave y manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes,
Constatando que todo acto de desaparición forzada de persona constituye una violación a las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes,
Considerando que las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica masiva o sistemática constituye un crimen de lesa humanidad,
Constatando que la desaparición forzada viola el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro y sustrae a los individuos de la protección de la ley,
Teniendo en cuenta la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
Recordando la protección que otorgan a las víctimas de conflictos armados los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977,
Teniendo en cuenta especialmente los artículos pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan a toda persona el derecho a la vida, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona, el derecho a no ser sometido a torturas y el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica,
Teniendo en cuenta además la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que dispone que los Estados Partes deben tomar medidas eficaces para prevenir y reprimir los actos de tortura,
Teniendo presente el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los Principios Fundamentales sobre la Utilización de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, y los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad,
Afirmando que para impedir los actos que contribuyen a las desapariciones forzadas es necesario asegurar el estricto respeto del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptados por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1988, así como de los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, adoptados por la Asamblea General el 15 de diciembre de 1989,
Teniendo en cuenta asimismo la Declaración y el Programa de Acción de Viena adoptados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993,
Deseando hacer más eficaz la lucha contra las desapariciones forzadas de personas en todo el mundo,
Acuerdan lo siguiente,
PARTE I
Artículo 1
1. Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad de una persona, cualquiera que fuere su forma o motivación, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación o de la denegación de información o del ocultamiento del destino o del paradero de la persona desaparecida.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier otro instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance, en particular en lo referente a las desapariciones forzadas cometidas por grupos o individuos no incluidos en el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 2
1. Se castiga al autor y demás partícipes del delito de desaparición forzada o de cualquier elemento constitutivo del delito descrito en el artículo 1 de la presente Convención. Los autores y otros participes de un elemento constitutivo del delito, definido en el artículo 1 de la presente Convención, serán castigados por el delito de desaparición forzada, si sabían o deberían saber que el delito se estaba cometiendo o estaba por cometerse. También serán castigados el autor y demás partícipes de los actos siguientes :
a) la instigación, el aliento o el estímulo a la perpetración del delito de desaparición forzada;
b) la conspiración o la asociación para cometer un delito de desaparición forzada;
c) la tentativa de desaparición forzada;
d) el encubrimiento de un delito de desaparición forzada.
2. Se castiga asimismo la omisión del deber jurídico de actuar para impedir una desaparición forzada.
Artículo 3
1. La práctica sistemática o masiva de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad.
2. Los presuntos autores y demás participes de un delito descrito en los artículos 1 y 2 de la presente Convención, serán procesados por crimen contra la humanidad si sabían o deberían saber que su acto era parte de una práctica sistemática o masiva de desapariciones forzadas, aún cuando su participación hubiere tenido un carácter limitado.
Artículo 4
1.- Los Estados Partes se comprometen a:
a) No practicar, ni permitir ni tolerar la desaparición forzada;
b) Investigar inmediata y rápidamente toda denuncia de desaparición forzada e informar a la familia de la persona desaparecida sobre el destino y el paradero de ésta;
c) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción el delito de desaparición forzada y los actos u omisiones previstos en el artículo 2 de esta Convención.
d) Cooperar entre sí y con las Naciones Unidas para contribuir a prevenir, investigar, sancionar y erradicar la desaparición forzada;
e) Reparar pronta y adecuadamente los daños causados a las víctimas de una desaparición forzada en los términos descritos en el artículo 24 de esta Convención,
2.- Ninguna circunstancia, tal como inestabilidad política interna, amenaza de guerra, estado de guerra o cualquier estado de excepción o suspensión de garantías individuales, podrá ser invocada para no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en esta Convención.
3.- Los Estados Partes se comprometen a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir los compromisos asumidos en la presente Convención.
Artículo 5
1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delitos autónomos la desaparición forzada, tal como es definida en el artículo 1 de la presente Convención, y el crimen contra la humanidad, tal como es definido en el artículo 3 de la presente Convención, y a imponerles penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad. En ningún caso se impondrá la pena de muerte. Dicho delito es continuado y permanente mientras no se establezca con certeza el destino o paradero de la persona desaparecida.
2. Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que habiendo incurrido en las conductas definidas en el artículo 2 de la presente Convención contribuyan eficazmente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o den voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada o determinar a los responsables de un delito de desaparición forzada.
Artículo 6
1. La desaparición forzada y las demás conductas previstas en el artículo 2 de la presente Convención serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción en los siguientes casos:
a. Cuando la desaparición forzada haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción;
b. Cuando el presunto autor o demás partícipes del delito de desaparición forzada o las demás conductas previstas en el artículo 2 de la presente Convención se encuentre en el territorio de ese Estado independientemente de la nacionalidad del presunto autor o demás partícipes y de la nacionalidad de la persona desaparecida así como del lugar o territorio donde se haya cometido el delito, si no procede a extraditarlo o a transferirlo a un tribunal penal internacional.
2. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción ejercida por un tribunal penal internacional.
Artículo 7
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentra una persona que se supone ha cometido una desaparición forzada o cualquiera de las conductas previstas en el artículo 2 de esta Convención, si tras examinar la información de que dispone considera que las circunstancias lo justifican, debe tomar las medidas para asegurar su presencia continua en el territorio y si fuese necesario proceder a su detención. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el periodo que sea necesario para permitir la iniciación de un proceso penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, reúna indicios sobre la responsabilidad de una persona, si no ejerce su jurisdicción, lo notificará inmediatamente junto con las circunstancias que la justifican al Estado en cuyo territorio fue cometido el delito a los efectos de dar oportunidad de que solicite la extradición.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier investigación o procedimiento penal relativo al delito de desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio posible en la búsqueda, localización, liberación y rescate de las personas desaparecidas o, en caso de fallecimiento, en la restitución de sus restos.
3. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo sin perjuicio de aquellas existentes de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
Artículo 9
1. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada como justificación de una desaparición forzada. Toda persona que reciba tal orden o instrucción tiene el derecho y el deber de no obedecerla. Los Estados prohibirán las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas.
2. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan razones para creer que se ha producido o está por producirse una desaparición forzada comunicarán la cuestión a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones de control o correctivas.
3. La desaparición forzada cometida por un subordinado no eximirá a sus superiores de responsabilidad penal si éstos omitieron hacer uso de las facultades de las que están investidos para prevenir la comisión del delito o hacerlo cesar, si poseían información que les permitiera saber que el delito se estaba cometiendo o estaba por cometerse.
Artículo 10
1. Los presuntos autores y demás partícipes del delito de desaparición forzada o de las conductas previstas en el artículo 2 de esta Convención sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción de excepción o especial y en particular de la militar.
2. No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
3. Los autores y demás partícipes del delito de desaparición forzada o de las conductas previstas en el artículo 2 de esta Convención no serán en ningún caso exonerados de responsabilidad penal, aún cuando se alegare que tales delitos y conductas fueron cometidos en el ejercicio de funciones militares o policiales o en ocasión del servicio.
4. Los Estados Partes garantizarán una amplia legitimación procesal en el procedimiento judicial al ofendido o a cualquier persona u organización nacional e internacional que tenga un interés legítimo.
Artículo 11
1.Los Estados Partes asegurarán a toda persona que sostenga que alguien ha sido objeto de desaparición forzada el derecho a denunciar los hechos ante una autoridad estatal competente e independiente, la cual procederá de inmediato a una investigación exhaustiva e imparcial.
2. Toda vez que existan motivos para creer que una persona ha sido objeto de desaparición forzada, el Estado remitirá sin demora el asunto a dicha autoridad para que inicie una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. Esa investigación no podrá ser limitada u obstaculizada de manera alguna.
3. Los Estados Partes velarán por que la autoridad competente disponga de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigación, incluidas las facultades necesarias para exigir la comparecencia de los presuntos autores y demás partícipes del delito de desaparición forzada o de las conductas previstas en el artículo 2 de esta Convención, la comparecencia de los testigos y la presentación de pruebas pertinentes. Los Estados permitirán el acceso inmediato y directo a toda documentación que requiera la autoridad competente, sin excepción alguna.
4. Los Estados Partes asegurarán a la autoridad competente el acceso, sin demora o notificación previa, a cualquier lugar, incluso aquellos clasificados como de seguridad nacional o restringidos, donde se sospeche la presencia de una persona desaparecida.
5. Los Estados Partes tomarán disposiciones para que todos los que participen en la investigación, incluidos el denunciante, los familiares de la persona desaparecida, el abogado, los testigos y los que realizan la investigación, estén protegidos de todo maltrato y todo acto de intimidación o represalia, como consecuencia de tal denuncia o investigación. Los responsables de estos actos serán sancionados penalmente.
6. Los resultados de la investigación se comunicarán a todas las personas interesadas, a su solicitud, a menos que con ello se obstaculice de forma grave la instrucción de una causa penal en curso. Sin embargo, la autoridad competente comunicará sin dilación y con regularidad a los familiares de la persona desaparecida los resultados de la actuación sobre su destino y paradero.
7. Deberá poderse hacer una investigación, con arreglo a las modalidades descritas en los párrafos que anteceden, mientras el destino o el paradero de la persona desaparecida no hayan sido aclarados con certeza.
8. Los presuntos autores y demás partícipes del delito de desaparición forzada o de las conductas previstas en el artículo 2 de esta Convención serán suspendidos de toda función oficial durante la investigación.
Artículo 12
1. La desaparición forzada no será considerada delito político para los efectos de extradición.
2. La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.
3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
4. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de desaparición forzada.
5. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición.
6. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por el derecho del Estado requerido.
Artículo 13
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición o ésta no se le solicite, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que hubiere solicitado la extradición.
Artículo 14
La desaparición forzada no será considerada delito político o conexo con éste, para los efectos de asilo y refugio. Los Estados Partes de esta Convención no otorgarán asilo diplomático ni territorial ni concederán la condición de refugiado a personas contra las cuales existan motivos fundados para creer que han participado en una desaparición forzada.
Artículo 15
1. Ningún Estado Parte expulsará, devolverá o concederá la extradición de una persona a otro Estado cuando haya motivos para creer que corre el riesgo de ser objeto de una desaparición forzada o de otra grave violación de derechos humanos.
2. Para determinar si hay tales motivos, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia en el Estado en cuestión de violaciones graves, sistemáticas o masivas de los derechos humanos.
Artículo 16
1. La acción penal y la pena derivadas de la desaparición forzada son imprescriptibles, cuando ésta constituya un crimen contra la humanidad de acuerdo con el artículo 3 de la presente Convención.
2.Cuando la desaparición forzada no constituya un crimen contra la humanidad, de acuerdo con el artículo 3 de la presente Convención, el término de prescripción de la acción penal y de la pena derivadas del delito será el más extenso contemplado en la legislación de cada Estado Parte y se contará a partir del momento en que el destino o el paradero de la persona desaparecida hayan sido aclarados con certeza. Cuando los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no sean efectivos, se suspenderá la prescripción hasta que estos recursos recobren efectividad.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para adaptar su legislación a lo establecido en los párrafos anteriores.
Artículo 17
1. Los autores o demás partícipes o presuntos autores y demás partícipes del delito de desaparición forzada o de las conductas previstas en el artículo 2 de esta Convención no se beneficiarán de ninguna medida de amnistía u otras análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal antes de ser juzgados y, si corresponde, condenados.
2. En el otorgamiento de la gracia deberá tenerse en cuenta la extrema gravedad de la desaparición forzada.
Artículo 18
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la presente Convención, Los Estados Partes prevendrán y reprimirán la apropiación de hijos de personas victimas de desaparición forzada o de niños nacidos durante el cautiverio de madres victimas de desaparición forzada y buscarán e identificarán a esos niños. Como norma general, el niño será restituido a su familia de origen. A esos efectos, se tendrá en cuenta el interés superior del niño y su opinión sera escuchada y valorada en función de su edad y madurez.
2. Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de esos niños cuando hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste. Para tal fin, los Estados concluirán, según proceda, acuerdos bilaterales o multilaterales.
3. Los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción deberán establecer en su legislación nacional la posibilidad de revisar la adopción y en particular de anular toda adopción que tenga origen en una desaparición forzada. No obstante, tal adopción podrá mantener sus efectos si los parientes más próximos del niño dieran su consentimiento al examinarse la validez de dicha adopción. Se tendrá en cuenta el interés superior del niño y su opinión será escuchada y valorada en función de su edad y madurez.
4. Los Estados Partes tipificarán en su legislación penal la apropiación de hijos de padres víctimas de desaparición forzada o de hijos nacidos durante el cautiverio de una madre victima de desaparición forzada, así como la falsificación o supresión de documentos que atestigüen su verdadera identidad. Las penas tendrán en cuenta la extrema gravedad de estos delitos.
Artículo 19
Los Estados Partes velarán, en la formación del personal y de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, por que se imparta la educación necesaria sobre las disposiciones de esta Convención.
Artículo 20
1. Sin perjuicio de los recursos jurídicos para cuestionar la legalidad de una privación de libertad, los Estados Partes garantizarán el derecho a un recurso judicial rápido, sencillo y eficaz como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad y aquélla que la hizo efectiva. Este recurso,
[así como el de hábeas corpus y similares], no podrá ser suspendido o limitado ni aún en las circunstancias descritas en el artículo 4, inciso 2 de la presente Convención.2. En el marco de este recurso y sin perjuicio de las facultades inherentes a la función judicial, los magistrados actuantes gozarán de los poderes de convocatoria de testigos, obtención de pruebas y acceso irrestricto a lugares donde se presume pueda encontrarse una persona privada de libertad.
3. El entorpecimiento u obstrucción de este recurso será sancionado penalmente.
Artículo 21
1. Los Estados Partes establecerán en su legislación nacional normas que permitan designar a los agentes del Estado habilitados para ordenar privaciones de libertad, fijen las condiciones en las cuales tales órdenes pueden ser dadas, y prevean las penas de que se harán pasibles los agentes del Estado que no proporcionen información sobre una privación de libertad o se nieguen a hacerlo.
2. Los Estados Partes velarán igualmente por que se establezca un control estricto, que comprenda en particular una determinación precisa de las responsabilidades jerárquicas, sobre todos los responsables de aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones preventivas, traslados y encarcelamientos, así como sobre los demás funcionarios encargados de aplicar la ley.
3. El arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios habilitados o debidamente autorizados para ese fin.
4. No se restringirá ni menoscabará ninguno de los derechos de las personas sometidas a cualquier forma de privación de libertad reconocidos, vinculantes o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que la presente Convención no reconoce estos derechos o los reconoce en menor grado.
5. Toda forma de privación de libertad y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de privación de libertad deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad competente, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad competente.
6. Las autoridades competentes tendrán acceso a todos los lugares donde haya razones para creer que se encuentran personas privadas de libertad.
Artículo 22
1. Los Estados Partes garantizarán que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares oficialmente reconocidos y controlados y sea presentada sin demora luego de la aprehensión a un juez u otra autoridad competente, la cual será además informada del lugar donde la persona se halla privada de libertad.
2. Se deberá proporcionar inmediatamente información exacta sobre la privación de libertad de toda persona, el lugar o los lugares donde se cumple, incluidos los lugares de transferencia, la identificación de los responsables de la privación de libertad y la autoridad a disposición de la cual se ha puesto a la persona, a su abogado o cualquier otra persona que tenga interés legítimo en conocer esa información.
3. Los Estados Partes mantendrán, en todo lugar donde se encuentren personas privadas de libertad, un registro oficial actualizado de las personas allí retenidas. Además, los Estados Partes mantendrán registros centralizados análogos. La información que figure en esos registros estará a disposición de las personas y autoridades mencionadas en el párrafo precedente.
4. Los Estados partes determinarán en su legislación nacional los agentes del Estado responsables de velar por la integridad y exactitud de los registros oficiales. Sin prejuicio de las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 de la presente Convención, los Estados partes tipificaran como delito, en su legislación nacional, cualquier incumplimiento de la obligación de registro de toda privación de libertad, así como de cualquier registro de información inexacta, cuando el agente responsable del registro oficial tenía conocimiento de ello o debía haberlo tenido.
5. Los Estados Partes publicarán periódicamente listas con la identificación de los lugares de privación de la libertad. Dichos lugares serán visitados regularmente por personas calificadas y experimentadas nombradas por una autoridad competente distinta a la autoridad directamente encargada de la administración del lugar.
Artículo 23
Los Estados Partes garantizarán que la puesta en libertad de toda persona privada de libertad se haga con arreglo a las modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad y, además, que lo ha sido en condiciones tales que estén aseguradas su integridad física y su facultad de ejercitar plenamente sus derechos.
Artículo 24
1. Los Estados Partes garantizarán, en toda circunstancia, el derecho a la reparación por el daño causado a las víctimas de la desaparición forzada.
2. A los efectos de la presente Convención, el derecho a la reparación comprenderá la restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción, y restablecimiento de la dignidad y reputación de las víctimas del delito de desaparición forzada. La rehabilitación de las víctimas de desaparición forzada se hará tanto a nivel físico y psicológico como profesional y jurídico.
3. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por víctima del delito de desaparición forzada, a la persona desaparecida, sus parientes próximos y toda persona a cargo de la persona desaparecida y que tenga relación inmediata con ella, así como cualquiera que haya sufrido daños al intervenir para evitar su desaparición forzada o para elucidar su destino o paradero.
4. Las conductas descritas en los artículos 2 y 3 de la presente Convención, además de las sanciones penales aplicables, comprometerán la responsabilidad civil del Estado, el cual podrá repetir contra los responsables lo que hubiere tenido que pagar. Ello sin perjuicio de la responsabilidad internacional de ese Estado conforme a los principios del derecho internacional.
PARTE II
Artículo 25
1. Se constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada (denominado en lo que sigue el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan mas adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal y de manera independiente. La función de miembro del Comité es incompatible con cualquier cargo o función que este sometido a la obediencia jerárquica del poder ejecutivo de un Estado Parte. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas propuestas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá proponer hasta dos personas entre sus propios nacionales.
3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos por el Comité los candidatos que obtengan el mayor numero de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representante de los Estados Partes presentes y votantes.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos 8 meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten candidaturas en un plazo de 3 meses. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de todas las personas propuestas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes, a las Organizaciones Intergubernamentales pertinentes y a las Organizaciones No Gubernamentales pertinentes con estatuto consultivo ante el Consejo Económico y Social.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
7. Los gastos que ocasione la aplicación de la presente Convención serán sufragados por las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. El Comite elegirá su mesa por un período de dos años. Los miembros de la mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Seis miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones el Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes;
3. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
4. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
5. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea general, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
Artículo 27
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a las obligaciones que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A la presentación del primer informe de cada Estado Parte interesado, el Comité podrá practicar una visita al territorio bajo el control del Estado Parte de que se trate. El Estado parte de que se trate proporcionará al Comité, todas las facilidades necesarias a los efectos de esta visita, incluyendo la entrada al país y el acceso a los lugares y a las personas que fuere necesario visitar o encontrar para llevar a cabo su misión. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada vez que lo solicité el Comité.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los Estados Partes.
3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios generales, las observaciones y las recomendaciones que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee formular.
4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario, observación y recomendación que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto con las observaciones recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo 33. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 28
1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente o masivamente la desaparición forzada en el territorio bajo el control de un Estado Parte, invitará a ese Estado a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.
2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello esta justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación e informen urgentemente al Comité.
3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate. De acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita al territorio bajo el control del Estado parte. Las misiones que incluyan visitas al territorio bajo el control del Estado Parte estarán a cargo de por lo menos un miembro del Comité, el que podrá hacerse acompañar si fuere necesario por intérpretes, personal de secretaría y expertos asesores. Ningún miembro de la delegación, con excepción de los intérpretes, podrán ser nacionales del Estado a ser visitado.
4.El Comité notificará por escrito al gobierno del Estado Parte de que se trate su intención de organizar una misión e indicará la composición de la delegación. Durante su misión el Comité podrá visitar los lugares que considere necesarios para el cumplimiento de su cometido. Antes de llevar a cabo una misión, el Comité y el Estado Parte de que se trate, si así lo solicita uno de ellos, celebrarán consultas con miras a acordar sin demora las disposiciones prácticas para la misión. Las consultas sobre disposiciones prácticas para la misión no podrán incluir negociaciones sobre las obligaciones que incumben al Estado Parte en virtud de la presente Convención.
5. Después de examinar el informe presentado por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá su informe al Estado Parte de que se trate, junto con sus conclusiones, observaciones y recomendaciones.
6. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá incluir los resultados de la investigación junto con las conclusiones, observaciones y recomendaciones en el informe anual que presente conforme al artículo 33, previa consulta con el Estado Parte de que se trate.
Artículo 29
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá presentar al Comité comunicaciones en que alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;
c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo después de haberse cerciorado de que se ha interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención;
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;
e) A reserva de las disposiciones del apartado c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de conciliación;
f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b que faciliten cualquier información pertinente;
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente o por escrito, o de ambas maneras;
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el apartado b, presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
Artículo 30
1.Cualquier persona o grupo de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado Parte, u organización no gubernamental puede presentar al Comité comunicaciones por violación de las disposiciones de la presente Convención por un Estado Parte.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar dichas comunicaciones o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención.
3. Sin perjuicio en el párrafo 2, el Comité señalará las comunicaciones que se presenten de conformidad con este artículo a la atención del Estado Parte respecto del cual se alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, la medida para remediar que eventualmente ese Estado haya adoptado al respecto.
4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo, a la luz de toda información puesta a su disposición por el peticionario de que trata el párrafo 1 o en su nombre, y por el Estado Parte interesado. El Comité podrá, cuando lo estime conveniente, celebrar audiencias y practicar misiones de investigación. A estos efectos, el Comité se regirá por los párrafos 3 y 4 del artículo 28.
5. El Comité no examinará ninguna comunicación presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional;
b) El peticionario ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando no existan en la legislación interna del Estado Parte recursos efectivos para la protección del derecho que se alegue violado, no se haya permitido el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente, o cuando no sea probable que a consecuencia del recurso mejore la situación de la persona que sea víctima.
6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
7. En casos de urgencia, el Comité podrá pedir al Estado Parte interesado tomar medidas cautelares que considere pertinentes, cuando se haga necesario evitar daños irreparables. Cuando el Comité ejerza esta función en el marco de comunicaciones que este conociendo, el pedido de tales medidas y su adopción no prejuzgarán la materia de la decisión final.
8. El Comité comunicará sus observaciones al Estado Parte interesado y al peticionario.
Artículo 31
1. El Comité podrá realizar todo procedimiento eficaz para la búsqueda y hallazgo de personas desaparecidas en el sentido de esta Convención, por iniciativa propia, a solicitud de Estado Parte, de persona, de grupo de personas o de organización no gubernamental.
2. El Comité considerará inadmisible toda solicitud recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar dichas solicitudes o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención. En ningún caso se requerirá el agotamiento de los recursos internos.
3. El Comité podrá, si decide que ello esta justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una misión de búsqueda e informen urgentemente al Comité. El Comité se regirá por lo previsto en los párrafos 3 y 4 del artículo 28 de la presente Convención.
4. El Comité desempeñará esta función a título estrictamente neutral y humanitario.
Artículo 32
Los miembros del Comité y quienes los acompañen en las misiones en territorio de los Estados Pares a que se refieren los artículos 28, 29 y 31, tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 33
1. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Para asegurar el seguimiento de sus observaciones y de sus recomendaciones, el Comité incluirá en el informe de que trata el párrafo 1 del presente artículo, las medidas tomadas por los Estados Partes para asegurar el cumplimiento efectivo de las observaciones y recomendaciones hechas virtud de los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la presente Convención.
PARTE III
Artículo 34
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 35
La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 36
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, ningún Estado podrá formular reservas con respecto a los artículos 1 a 24 y el artículo 31 de la presente Convención como ninguna reserva que tuviere por efecto paralizar el funcionamiento del Comité contra la Desaparición Forzada.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 37
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 38
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 34 y 35;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 37.
Artículo 39
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés, y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.
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