Capítulo 5
El ejercicio del asilo en
España |
|
La historia reciente del
asilo en Europa se abre con la promulgación de la Convención de Ginebra de 1951, en
plena posguerra, y llega hasta nuestros días, final del segundo milenio y umbral del
tercero. En España, como en los demás países, primero se produce el hecho de la llegada
de refugiados, allá por los años sesenta y setenta, con la venida de cubanos,
vietnamitas, disidentes de los países del Este, latinoamericanos e incluso algunos nazis
huidos de Alemania, y más tarde, el derecho de asilo que queda reconocido por la
Constitución Española, y la adhesión de España a la Convención de Ginebra de 1951 y
el Protocolo de Nueva York de 1969, en el año 1978.
Índice Capítulo
5 |
|
Del reconocimiento constitucional e internacional del asilo en 1978 a la
aprobación de la Ley de asilo 5/1984
|
|
Desde la Ley 5/1984 hasta su reforma por la Ley 9/1994
|
|
Etapa posterior a la reforma de la Ley 5/1984 por la Ley 9/1994, que
comprende los años 1995 y 1996
|
|
Regresar al índice general
|
|
En la evolución del
asilo en España podemos distinguir tres etapas: la primera abarca desde 1978 hasta la
aparición de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la
condición de refugiado; la segunda, desde la entrada en vigor de esta Ley de 1984 hasta
su reforma, cumplidos los diez años, mediante la Ley 9/1994, de 19 de mayo, de
modificación de la Ley 5/1984; la tercera, comprende el periodo que va desde 1994 hasta
nuestros días.
Del reconocimiento constitucional e internacional del
asilo en 1978 a la aprobación de la Ley de asilo 5/1984
Una época en la que España,
tras su etapa de país de emigrantes y exiliados, se convierte en una tierra de asilo y
más tarde de inmigración. Después de los refugiados procedentes de los países
comunistas vienen los latinoamericanos, primero los chilenos y luego los argentinos y
uruguayos, pero la mayoría de ellos se acogen a la Ley 118/1969, que ofrecía un trato
privilegiado a los latinoamericanos y a otros ciudadanos de las antiguas colonias
españolas en lo referente a la dispensa del permiso de trabajo, por considerar que era un
régimen más beneficioso para ellos que el del asilo, hasta que dicha normativa fue
derogada por la Ley de Asilo de 1984.
En 1979 se dicta una Orden
Ministerial sobre la regulación del procedimiento del asilo, pues en esos momentos el
asilo es un derecho constitucional e internacional, sin que se haya llevado a cabo el
mandato constitucional de su desarrollo legal.
Por lo que se refiere a la
protección social, la Convención de Ginebra ya establece u conjunto de derechos sociales
en favor de los refugiados relativos al trabajo, la vivienda, la educación, etc., que
constituyen la base de lo que debe ser una política e integración social de los
refugiados y que en España ha empezado recientemente a llevarse a la práctica. La
protección social tuvo sus antecedentes antes de 1978, con motivo de la acogida de
cubanos en los años sesenta, que venían a España en tránsito, principalmente hacia
Estados Unidos, a través del programa de la Comisión Interministerial pro Bienestar
Infantil y Social (CIBIS), que actuaba juntamente con ACNUR, y CUYO programa fue ejecutado
por Cáritas y Cruz Roja. A finales de los años setenta y comienzos de los ochenta se
habilitan programas especiales para vietnamitas y cubanos, que gestionan Cruz Roja y CEAR.
En 1983 se crea el Servicio Social de Refugiados, Asilados y Desplazados (SERAD), en la
Dirección General de Acción Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
primer programa específico para refugiados.
Vemos, pues, que en esta fase
el número de refugiados es muy pequeño y se empiezan a dar los primeros pasos en la
protección social de los refugiados. Los latinoamericanos constituían el mayor grupo, y
aunque muchos de ellos optaban por el estatuto de la Ley de 1969, en realidad, por lo
general, eran refugiados de hecho, perseguidos por motivos políticos en sus países de
origen. Sobre esta época faltan datos oficiales y aIgunos de los que existen son poco
fiables. De ahí que no sea posible ofrecer información solvente sobre los mismos.
Índice del capítulo 5
Desde
la Ley 5/1984 hasta su reforma por la Ley 9/1994
Con la Ley de 1984 se cumple
el mandato constitucional de desarrollo legal del derecho de asilo y se abre una nueva
frontera en la materia.
La Ley entra en vigor en 1984
y el Reglamento de aplicación al año siguiente. Una Ley que, habida cuenta de la
situación de crisis del asilo dominante en Europa, presenta por lo general aspectos muy
positivos, incluso en el marco del Derecho comparado europeo, aunque no exenta de otros no
tan positivos. En líneas generales, ofrece las siguientes características:
Aspectos positivos y
negativos más importantes de la Ley 5/1984
Aspectos positivos
|
El
derecho de asilo comprende tres derechos: el derecho a solicitarlo, la admisión
automática a trámite en el procedimiento ordinario y la entrada en el interior del
territorio nacional.
|
|
Los
denegados, cuya entrada había sido legal, no estaban obligados a abandonar España por la
vía de la salida obligatoria, o, en su caso, de la expulsión, sino que estaban
dispensados del visado de residencia y podían acceder directamente al régimen general de
extranjería.
|
|
La
Ley otorgaba expresamente el derecho a recurrir contra las denegaciones por la vía de la
Ley de Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales, con lo que se reconocía
expresamente un mayor rango al derecho de asilo y al mismo tiempo se le daba una mayor
urgencia al procedimiento y, en particular, a las posibles suspensiones, en caso de tener
que abandonar obligatoriamente el territorio nacional.
|
|
En
lo que se refiere a la asistencia letrada, en el artículo 5.3 de la Ley se reconocía a
los refugiados «el derecho a la asistencia de abogado», aunque todavía no se define con
claridad su función y su asistencia en los puestos fronterizos, que dependía de la
discrecionalidad de las autoridades, las cuales llegaron a prohibir su presencia en
frontera, argumentándose que «no era territorio español opinión muy extendida en los
ámbitos oficiales e incluso entre ciertos círculos judiciales, algo que todavía perdura
en algunos de estos sectores, aunque tanto el Convenio de Chicago como las resoluciones
del Defensor del Pueblo y del Tribunal Constitucional han sostenido claramente que es
territorio nacional
|
Aspectos negativos
|
Se
establecía un estatuto cual, uno de asilo y otro de refugio, conforme a la Convención de
Ginebra. En el caso del asilo, se trataba de una concesión graciable de la voluntad
soberana del Estado, cuyo reconocimiento tenía un valor constitutivo; en el del refugio,
el reconocimiento era de carácter declarativo, puesto que la condición de refugiado no
está constituida ni, por tanto, se adquiere en virtud del reconocimiento, sino por el
hecho de ser refugiado. Un dualismo estatutario que ha sido origen de muchas ambigüedades
y demoras, pues a las dilaciones burocráticas excesivas de la época se añadían las
originadas por el hecho de que muchos solicitantes solían demandar primero un estatuto y
luego, cuando se lo denegaban, el otro, con lo que se duplicaban los retrasos. En estas
condiciones la permanencia de los solicitantes en España duraba varios años.
|
|
Por
otro lado, no se configuraba una línea clara sobre la protección social de los asilados
y refugiados y menos aún acerca de la concesión de un mínimo de protección social a
los solicitantes. La Ley remite al futuro Reglamento en esta materia, pero éste se limita
a decir que el solicitante carente de medios económicos podrá solicitar las
correspondientes ayudas, aunque tales prestaciones se condicionan a las disponibilidades
económicas del Estado y a la situación del estado de necesidad por parte del interesado.
|
Evolución de los
solicitantes de asilo durante esta etapa
Es a partir de 1988, y sobre
todo de 1992, en que se pone en marcha la oficina de Asilo y Refugio (OAR), cuando se
dispone de datos fundamentales sobre asilo y refugio. En el periodo anterior faltan muchos
datos y algunos de ellos son poco fiables, por lo que sólo podrán facilitarse cuando se
pueda contar con ellos y siempre con esa reserva.
Fig. 5.1. Desarrollo anual
del número de solicitantes,
incluidos los familiares, de 1984 a 1994
Periodo |
N.º de solicitantes |
Periodo |
N.º de solicitantes |
1984 |
1.100 |
1990 |
8.647 (Nota 15) |
1985 |
2.300 |
1991 |
8.138 |
1986 |
2.300 |
1992 |
11.708 |
1987 |
2.500 |
1993 |
12.615 |
1988 |
4.516 |
1994 |
11.992 |
1989 |
4.077 |
TOTAL |
69.893 |
Fuente: Datos
83-91, de la Comisaría General de Documentación (C.G.D.). Datos 91-94, de la Oficina de
Asilo y Refugio (O.A.R.). |
Fig. 5.2. Distribución acumulada, por
nacionalidades, del número de solicitantes, incluidos los
familiares, de 1988 a 1994
Nacionalidad |
Número |
Porcentaje |
Polonia |
10.053 |
16,2 |
Perú |
7.006 |
11,3 |
Rumania |
5.321 |
8,6 |
R. Dominicana |
3.648 |
5,9 |
Senegal |
3.328 |
5,3 |
China |
2.653 |
4,3 |
Cuba |
2.389 |
3,8 |
Angola |
1.949 |
3,2 |
Bulgaria |
1.712 |
2,8 |
Irán |
1.640 |
2,7 |
Irak |
1.592 |
2,6 |
Liberia |
1.413 |
2,3 |
Nigeria |
1.149 |
1,9 |
G. Bissau |
984 |
1,6 |
Bosnia-Herz |
964 |
1,5 |
Zaire |
704 |
1,4 |
Chile |
701 |
1,1 |
Sudáfrica |
545 |
0,9 |
Otros |
13.942 |
22,6 |
TOTAL |
61.693 |
100 |
Fuente: Anuario Estadístico de Extranjería 1994 de la Comisión
Interministerial de Extranjería (C.I.E.). |
En este período, por
continentes, están a la cabeza los europeos, seguidos de los latinoamericanos, africanos
y asiáticos, y los colectivos de solicitantes mayoritarios, por nacionalidades, han sido
los polacos, peruanos, rumanos, senegaleses, dominicanos, chinos y cubanos.
Según datos de la Comisaría
General de Documentación anteriores al citado período, los iraníes e iraquíes son
mayoritarios hasta 1987, y a partir de entonces, según los datos examinados, se ponen a
la cabeza los solicitantes europeos, en primer lugar los polacos y rumanos, aunque los
polacos empiezan a: ,descender desde el 91, de modo que en el 94 ya no aparecen, mientras
los ',rumanos, por el contrario, han seguido hasta el 94, en que su número parece
estabilizarse, una línea ascendente; en el 92 pasan al primer lugar los
..latinoamericanos, con predominio de los peruanos, dominicanos y cubanos, con tendencia
descendente de los dos primeros grupos y, al contrario, ascendente de cubanos; los
africanos se sitúan durante esta etapa en tercer lugar, siendo los senegaleses, con
tendencia al crecimiento, los angoleños y los liberianos los ,colectivos mayoritarios
entre ellos; el caso de los chinos, que irrumpen sólo en los años 93 y 94, parece que
obedece a una circunstancia excepcional, sin que haya indicios de continuidad.
Evolución de las
resoluciones en el periodo 1984-94
Fig. 5.3. Evolución anual
y global de las resoluciones 1984-94
Años |
Expedientes |
Personas |
Favorables |
Exp.% |
Rechazados |
Exp.% |
1984 |
26 |
20 |
11 |
42,3 |
9 |
57,7 |
1985 |
264 |
294 |
177 |
67 |
87 |
33 |
1986 |
709 |
850 |
401 |
56,6 |
300 |
43,4 |
1987 |
843 |
513 |
262 |
31,1 |
581 |
68,9 |
1988 |
1.379 |
555 |
303 |
22 |
1.083 |
89 |
1989 |
1.515 |
264 |
134 |
8,8 |
1.381 |
91,2 |
1990 |
2.236 |
490 |
246 |
11 |
1.990 |
89 |
1991 |
3.308 |
313 |
156 |
4,7 |
3.152 |
95,3 |
1992 |
7.357 |
543 |
296 |
4 |
7.061 |
96 |
1993 |
14.954 |
1.287 |
592 |
4 |
14.362 |
96 |
1994 |
11.045 |
627 |
345 |
3,1 |
10.700 |
96,9 |
TOTAL |
43.636 |
5.756 |
2.923 |
6,6 |
40.696 |
93,4 |
Fuente: Anuario Estadístico de Extranjería 1994 de la C.I.E.
(Nota 16) |
La nueva Ley 9/1994
reformadora de la ley 5/1984
Lo que se anunciaba, pues,
hacía tiempo, que la Ley 5/1984 era muy benévola y que era necesaria su modificación
por otra nueva, se cumplió en el año 1994, con la entrada en vigor en junio de la Ley
9/1994, que introduce profundos cambios legales que se reflejan también en el nuevo
Reglamento de aplicación. Las razones fundamentales del cambio esgrimidas por
legisladores y por el Gobierno se reflejan en la exposición de motivos de la nueva Ley:
necesidad de armonización con Europa, la adopción de medidas que frenen la utilización
abusiva del asilo por parte de los inmigrantes y la aceleración de los lentos trámites
administrativos seguidos hasta entonces que, junto a las dobles peticiones de asilo y
refugio, unas veces sucesivas y otras simultáneas, producían verdaderos retrasos y
atascos en la tramitación de los expedientes, dando lugar a largas permanencias de los
interesados como solicitantes de asilo/refugio, con perjuicio en todo caso para los
verdaderos refugiados y asilados.
Hay que reconocer que el
proceso del asilo en Europa ha tenido una gran influencia sobre la política de asilo en
nuestro país. A primera vista no parece que debiera de ser así, puesto que España es
una tierra de asilo e inmigración menor, en comparación con la mayoría de los demás
países de la Unión Europea y más aún de los flujos masivos que han sido acogidos por
los países pobres del Tercer Mundo, dado el exiguo número de refugiados, desplazados e
inmigrantes que alberga nuestro país. No obstante, el hecho de ser miembro de la Unión
Europea y frontera Sur de la misma le convierte en un punto estratégico vital de la
política europea o, por mejor decir, de la política de la Europa fortaleza, Conviene,
pues, antes de adentrarnos en los cambios legales generados por la Ley 9/1994, conocer las
líneas maestras del contexto europeo sobre el asilo, dentro de las cuales se enmarcan
Europa y el asilo
La historia del asilo en
Europa durante la segunda mitad del presente siglo se divide en tres fases: la que corre
desde 1951, año de la promulgación de la Convención de Ginebra, hasta finales de la
década de los setenta y comienzos de la de los ochenta; la que abarca la década de los
ochenta, y los siete años transcurridos de la presente década de los noventa.
|
La
primera etapa, del 51 al 80, es la época dorada del asilo, debido a la coyuntura por la
que atraviesa Europa. La existencia de los dos bloques, la «guerra fría» y la
utilización política de los solicitantes procedentes de los países comunistas, por una
parte, y el momento de expansión económica y, consecuentemente, de la necesidad de mano
de obra extranjera, por la otra, convierten al asilo en una institución necesaria y en un
instrumento político y laboral. El alto porcentaje medio de reconocimientos, el 50%
aproximadamente, representa bastante bien lo que fueron las políticas de asilo de la
época.
|
En un momento avanzado de esta
etapa, sin embargo, surgen los primeros brotes de la crisis del asilo, que se prolongará
hasta nuestros días. Todo empieza con los primeros síntomas de la próxima recesión
económica. El punto de partida es la crisis del petróleo de los años 73 y 74, y una de
las consecuencias más determinantes será el excedente de mano de obra, que, acompañada
de la creciente afluencia de inmigrantes y asilados, va a cambiar el rumbo de las
políticas inmigratorias y de asilo.
|
En
la década de los ochenta se registran algunos factores nuevos que van a desembocar en la
crisis del asilo: agudización de la crisis económica y del paro, crecimiento del número
y aparición de un nuevo tipo de solicitantes. El incremento de solicitantes es debido
fundamentalmente a la situación de pobreza y subdesarrollo en que viven muchos de los
países del Tercer Mundo, así como a los conflictos y a la violación de los derechos
humanos en no pocos de ellos. También al desvío de una corriente de inmigrantes hacia el
asilo, ante las dificultades que encuentran en el régimen general de extranjería y las
ventajas que les ofrecía el del asilo, al menos por las grandes demoras en la resolución
de los expedientes, que les permitía permanecer en los países durante mucho tiempo y
porque en muchos casos no era posible proceder a la expulsión de los denegados. Por otra
parte, ya no se trataba del clásico solicitante procedente de los países comunistas, de
gran utilidad anticomunista, sino de los pertenecientes al Tercer Mundo, entre ellos,
africanos, asiáticos y latinoamericanos.
|
Una época en la que aquí
mismo, en España, ciertos círculos insisten en lo de la «invasión», lo que, además
de no tener ninguna base real, no hace sino contribuir a fomentar el miedo a la
inmigración y los sentimientos xenófobos de algunos sectores de la población.
|
La
tercera fase podríamos calificarla de poscomunista y comprende desde 1989 hasta 1997. Se
agravan los problemas de la crisis económica y el paro; se deteriora profundamente la
situación de los países del Tercer Mundo, que hacen crecer el número de refugiados,
desplazados e inmigrantes; estalla en el mismo corazón de Europa el conflicto de la
antigua Yugoslavia, que incrementa los flujos de desplazados y refugiados y provoca, por
un lado, una sensación de impotencia en Europa y, por el otro, en algunos países como
Alemania, donde en 1992 los solicitantes llegan a 440.000, la convicción de que, como
dijo Mitterrand, respecto a Francia, se había llegado «al umbral de la tolerancia» y,
por tanto, que había que proceder a la adopción de medidas drásticas para frenar los
flujos.
|
|
Esta
situación general y la evolución de la construcción europea aconseja a los Gobiernos la
armonización de las políticas de asilo, tendentes a la contención y a llevar a cabo la
exclusión de inmigrantes del régimen del asilo, por entender que en estos últimos años
lo utilizaban para poder entrar en los diversos países y legalizarse o, al menos, para
poder permanecer en ellos durante largos periodos. Las consecuencias no se hacen esperar y
en este sentido se adoptan determinadas medidas, entre las que cabe destacar las
siguientes:
|
Consolidación
del estatuto «B», que otorga una protección temporal y obedece al gran flujo de
desplazados, que vienen sobre todo de la ex Yugoslavia. Se trata de un nuevo concepto de
estatuto humanitario, a cuyos beneficiarios se les aplica el non refoulement.
|
|
Introducción
del procedimiento abreviado, a partir de la resolución de los Ministros responsables de
inmigración, en la reunión celebrada en Londres el 30 de noviembre y el 1 de diciembre
de 1992 y recomendado por el Comité Ejecutivo de ACNUR. Una medida que se adopta en
España en 1994, y en Grecia, Portugal y el Reino Unido, en el año 1993
|
|
Generalización
del concepto de «país seguro» (país de origen o tercer país).
|
|
Exigencias
de visado en el marco del espacio Schengen y penalización de las compañías
transportistas que no controlen a pasajeros en el cumplimiento de los requisitos. Se trata
de un sistema, al igual que los acuerdos bilaterales entre países que no están
concebidos para controlar o regular el asilo sino más bien los extranjeros y ciertos
fenómenos de común interés, pero el hecho es que afectan de forma negativa y directa a
los solicitantes de asilo, sin que se ponga remedio.
|
|
Interpretación
cada vez más restrictiva de la Convención y principalmente de los criterios de
determinación de la condición de refugiado.
|
|
Propuestas
de regionalización del asentamiento de los flujos de desplazados y de refugiados en
lugares próximos a los países de origen e incluso en el interior de los mismos.
|
|
Limitaciones
legales en el plano jurisdiccional para evitar en lo posible y en algunos supuestos la
suspensión de los actos administrativos.
|
|
Acuerdos
bilaterales de readmisión entre determinados países, en algunos casos de la Unión
Europea, para proceder a la devolución recíproca y automática de aquellos extranjeros
que hubieran entrado ilegalmente por las fronteras de uno de ellos, sin cláusulas que
tengan en cuenta si en algunos casos pudiera tratarse de solicitantes de asilo. España ha
suscrito acuerdos de este tipo con Marruecos, Francia, Portugal y Bulgaria, aunque las
medidas que se derivan de estos acuerdos no son aplicadas de forma homogénea por los
Estados europeos.
|
|
Los cambios legales más
importantes de la Ley 9/1994
|
Eliminación
del doble estatuto de asilo y refugio y unificación de ambos, asimilando el asilo al
refugio y creando un nuevo estatuto humanitario en el artículo 17.2, aplicable a
desplazados, personas vulnerables y casos de interés público, que se desarrolla en la
Adicional Primera del Reglamento en lo que se refiere a los desplazados y cuya última
regulación se remite al Reglamento de Extranjería
|
|
Establecimiento
del procedimiento abreviado de admisibilidad, tanto en frontera como en el interior del
territorio nacional. Tal vez el cambio de mayor trascendencia, una medida que venía
siendo reclamada por el Comité Ejecutivo de ACNUR y por las resoluciones adoptadas por
los Ministros responsables de la inmigración en su reunión de Londres los días 30 de
noviembre y 1 de diciembre de 1992.
|
Como dice la exposición de
motivos, se trata de «una fase previa en el examen de las solicitudes que permita la
denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas e
infundadas», así como de aquellas otras cuyo examen no corresponda a España o cuya
protección incumba a otro Estado. Aclara que «tal denegación se haría mediante una
resolución de inadmisión... adoptada con las debidas garantías ... ».
|
Reforzamiento
de ciertas garantías en el procedimiento, especialmente en frontera, mediante la
presentación de un reexamen, el reconocimiento de la asistencia de abogado e intérprete,
así como el derecho del solicitante a ser debidamente informado sobre sus derechos,
intervención especial de ACNUR, posibilidad de presentación de informes por parte de las
ONGs especializadas en este campo y de suspensión del acto de devolución del solicitante
inadmitido, siempre que concurra la circunstancia de que ACNUR haya emitido un dictamen
favorable, contrario a la resolución del Ministro, y el interesado manifieste su voluntad
de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo en contra de dicha
resolución
|
|
Los
rechazados, tanto por denegación como por inadmisión, serán devueltos al lugar de
procedencia o, si se encuentran en el interior del país, obligados a abandonar España y,
en su caso, expulsados.
|
Las únicas excepciones a esta
regla serán todos aquellos solicitantes que, pese a haber sido rechazados, se hallen
incursos en los supuestos del referido artículo 17.2, referente a los desplazados,
personas que merezcan una consideración humanitaria o casos de interés público, o que,
según el artículo 17.3, se presuma que se encuentran bajo la protección del non
refoulement (artículo 33 de la Convención de Ginebra) o, por supuesto, que reúnan los
requisitos estipulados en el Régimen General de Extranjería para poder permanecer en el
interior del territorio nacional.
|
Rebaja
legal del grado de protección jurisdiccional, al suprimir el recurso por la vía de
urgencia de la Ley de Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales prevista en
la Ley del 84, pese a la posibilidad apuntada de que se proceda a la suspensión del acto
administrativo de inadmisión en frontera y de la devolución correspondiente, si existe
un dictamen favorable de admisión de ACNUR, en contra de la resolución del Ministro, y
el interesado alberga el propósito de interponer recurso contencioso-administrativo
contra la misma.
|
En este sentido, sin embargo,
hay que señalar que últimamente los Tribunales se han venido mostrando más propicios a
la suspensión urgente de devoluciones y de expulsiones de solicitantes rechazados en
puestos fronterizos o en el interior del país, ante peticiones de concesión de medidas
provisionalísimas que evitaran la ejecución inmediata de esas devoluciones o
expulsiones, por tratarse de casos de riesgo.
Por otro lado, hay que
subrayar también las múltiples intervenciones del Defensor del Pueblo, que en
determinados casos han impedido que se confirmaran algunas devoluciones y expulsiones de
este tipo y que se cometieran otros tipos de irregularidades en este ámbito.
Respecto al año 1994, año
del profundo cambio legal, podemos observar que comprende dos semestres regidos por
distintas normativas, pues la Ley reformada entra en vigor a mediados de junio y, por
tanto, divide el año, desde el punto de vista legal, desde el 1 de enero al 13 de junio y
desde esta fecha al 31 de diciembre. Sin embargo, los efectos de la reforma no se hacen
sentir hasta el año 1995 en lo que se refiere al número de solicitantes, tanto en
relación al año 1993 como entre el primer y segundo semestre de 1994. En efecto, en el
año 1993 solicitan asilo 12.615 personas y en 1994, 11.992, lo que arroja una diferencia
de 623, equivalente al 4,9%, y en el primer trimestre del 94 pidieron asilo 6.109 personas
y en el segundo, 5.883, lo que supone una diferencia de 226, es decir, un 3,7% menos. Por
el contrario, los efectos se hicieron notar de forma contundente e inmediata en las
inadmisiones del segundo trimestre, que es cuando empieza a aplicarse el nuevo
procedimiento de inadmisión, pues de los 4.450 expedientes examinados en este año,
correspondientes a 5.415 personas, fueron rechazados por inadmisión 3.131 casos,
equivalentes a 3.706 personas, lo que implica un 70,35% de casos inadmitidos y un 29,6 %
de admitidos. Eran los primeros datos del nuevo sistema eliminatorio del procedimiento
abreviado de inadmisión. A partir de aquí se abre una nueva frontera en la historia del
asilo en España.
La protección
social
La Ley de asilo y de la
condición de refugiado de 1984 y su Reglamento de 1985 sientan las primeras bases legales
de la futura política social. El artículo 2.2 de la Ley señala que «podrá otorgarse a
los asilados, en su caso, la asistencia social y económica que reglamentariamente se
determine; El Reglamento, por su parte, establece que: El solicitante que careciese de
medios económicos.... podrá solicitar... la concesión de ayuda económica y la
prestación de los servicios sociales, sanitarios, farmacéuticos, educativo y culturales
que precise», aunque a condición de que el Estado disponga «de los medios necesarios»
y de que el solicitante justifique «la carencia de medios económicos» (artículo 8 del
Reglamento).
En 1988 se crea el Ministerio
de Asuntos Sociales y se integra en él la Dirección General de Acción Social, que asume
todas las competencias del «programa de asilados y refugiados y la dirección de su
correspondiente Centro Estatal». En 1990 las funciones del antiguo Centro Estatal del
Servicio Social de Asilados y Refugiados (CESERAD) se transfieren al INSERSO, al que se
encomienda el programa de asistencia de asilados y refugiados y la dirección de su
correspondiente Centro Estatal». Poco después, en 1991, el Congreso aprueba una
proposición no de Ley en la que insta al Gobierno a la creación de un órgano instructor
que examinase las solicitudes de asilo y a «potenciar los medios de acogida material en
condiciones dignas de los solicitantes de asilo» y, al mismo tiempo, a que se complete el
proceso de regularización realizado en 1985.
La asunción de competencias
del INSERSO en 1990 constituye, pues, una nueva fase en la política social en favor de
los refugiados, cuyo primer fruto es la reestructuración en 1992 del sistema de acogida.
Hasta este año, los servicios de acogida se centraban en la concesión de prestaciones
económicas para el alojamiento y manutención a través de Cruz Roja Española, cuya
rentabilidad social era muy cuestionada debido a la dificultad de llevar a cabo un
seguimiento personal de sus efectos en los receptores. Así mismo, el incremento tan
elevado del número de solicitantes de asilo hacía dificil su financiación.
Por este motivo se cambió la
tendencia de los últimos años, orientando las actividades de acogida hacia la
potenciación de los Servicios Sociales, frente a las ,prestaciones económicas. De este
modo, se concertaron 728 plazas de alojamiento a través de distintas ONG. Se apostaba por
la gestión de servicios sociales de apoyo a 1 integración social de las personas
residentes en nuestros centros, en contra de la mera concesión de ayudas económicas,
cuyo objetivo era paliar las situaciones de necesidad sin ofertarles servicios claramente
integradores: aprendizaje del idioma, habilidades sociales, formación y apoyo a la
educación y al empleo.
En 1992 se crea la Oficina de
Asilo y Refugio (O.A.R.), constituida básicamente por funcionarios del Ministerio de
Interior, en la que se integra una Unidad de Trabajo Social del INSERSO, con la función
de estudiar los casos y orientarlos hacia los recursos sociales disponibles. Supone una
clara racionalización del sistema.
Durante los años 1993 y 1994
se impulsan nuevas iniciativas en la dirección de una política de integración social.
España decide acoger en programas gubernamentales o privados a un número importante de
refugiados y desplazados bosnios. Esta iniciativa dejó en evidencia algunas lagunas
legales y sociales que hacían difícil la puesta en marcha de servicios de acogida e
integración de personas provenientes directamente de situaciones de guerra o conflictos
graves de derechos humanos.
A partir de esta experiencia
fue preciso modificar y adaptar los servicios existentes y poner en marcha actuaciones
nuevas encaminadas a incidir más en los programas de apoyo a la formación, la vivienda y
la orientación y búsqueda de empleo. Con este objetivo, durante estos dos años se
desarrollaron principalmente las siguientes acciones:
|
Convenio
de colaboración entre el INSERSO y la FEMP, que permite la adhesión de los Ayuntamientos
en la solidaridad con los refugiados: vivienda y empleo. Esta línea de colaboración con
las Corporaciones Locales supone iniciar un camino en el objetivo de procurar la máxima
colaboración entre todas las Administraciones.
|
|
Ayudas
para facilitar el acceso a la primera vivienda: alquileres, anticipos, contratos de
servicios y equipamiento.
|
|
Ayudas
destinadas a apoyar el empleo asalariado, mediante la gestión de ofertas de trabajo y
ayudas económicas para el traslado y cobertura de necesidades básicas hasta recibir el
primer salario.
|
|
Ayudas
económicas para cursos de formación ocupacional y recicláis profesional.
|
|
Inauguración
de un nuevo Centro de Acogida a Refugiados (C.A.R.) en Sevilla en mayo de 1994.
Índice del capítulo 5
|
Etapa posterior a la reforma de la Ley 5/1984 por la Ley
9/1994, que comprende los años 1995 y 1996
La nueva Ley modificada entra
en vigor en junio de 1994, pero se ha preferido incluir el año 1994 en la etapa anterior
por la sencilla razón de que no se dispone de los datos precisos suficientes para
realizar una división semestral rigurosa, dejando para esta última y tercera etapa los
años 1995 y 1996, abierta, por supuesto, a los resultados de los años venideros, que, a
juzgar por los actuales, no se presagian nada esperanzadores para el asilo.
Evolución de los
solicitantes de asilo
Fig. 5.5. Evolución anual
Período |
N.º de solicitantes |
1995 |
5.678 |
1996 |
4.730 |
TOTAL |
10.408 |
Fuente:
Memoria OAR 1996 |
Como se puede apreciar, a
partir del 1995 se produce una caída en picado del número de solicitantes: un 52,6%
menos que en 1994, un 16,6% en 1996 en relación al 95 y un 60% con respecto al 94. Por
otra parte, en los dos años acumulados, 1995 y 1996, hubo 1.584 solicitantes de asilo
(personas) menos que en 1994, es decir, un 13,2% menos.
ste descenso lo atribuye la
Memoria 1996 de la OAR a tres causas: la aplicación del nuevo procedimiento legal de la
reforma del 94, la política de contingentes anuales para la inmígración establecidos
desde 1993 y la exigencia de visados para los nacionales de algunos países. La causa más
importante y prácticamente única, sin embargo, ha sido la aplicación de dicho
procedimiento y el uso práctico que se está haciendo de él, pues los contingentes ya
existieron en el 93 y el 94 y, no obstante, no sólo no incidieron a la baja sino que son
dos de los años de mayor número de solicitantes. En cuanto al visado, no comprende qué
se quiere decir, puesto que los solicitantes de asilo legalmente no necesitan visado para
llegar al país y pedir asilo, a no ser que implícitamente se quiera reconocer que en
este punto se está aplicando Schengen a los solicitantes de asilo, lo cual supondría una
violación de la Convención de Ginebra.
Fig. 5.6. Distribución
anual de solicitantes, incluidos familiares, de los colectivos nacionales mayoritarios en
los años 1995 y 1996
1995 |
1996 |
País |
Personas |
% |
País |
Personas |
% |
Rumania |
1.251 |
22,1 |
Rumania |
869 |
18,37 |
Cuba |
495 |
8,7 |
Irán |
621 |
13,13 |
Irán |
492 |
8,6 |
Cuba |
389 |
8,22 |
Guin a Ecuat. |
296 |
5,2 |
Liberia |
386 |
8,16 |
Argelia |
266 |
4,6 |
Nigeria |
276 |
5,84 |
Liberia |
200 |
3,5 |
Armenia |
222 |
4,69 |
Pakistán |
186 |
3,2 |
Irak |
200 |
4,23 |
Écuador |
175 |
3 |
Guinea Ecuat |
136 |
2,88 |
Senegal |
168 |
2,9 |
Ecuador |
131 |
2,77 |
Turquía |
152 |
2,6 |
Argelia |
108 |
2,28 |
Perú |
141 |
2,4 |
Pakistán |
105 |
2,22 |
Nigeria |
139 |
2,4 |
Marruecos |
80 |
1,69 |
Bosnia |
128 |
2,2 |
Kenia |
76 |
1,61 |
Otros |
1.589 |
28,7 |
Otros |
1.131 |
23,91 |
TOTAL |
5.678 |
100,1 |
TOTAL |
4.730 |
100,00 |
Fuente: Memoria
OAR 1996 |
Fig. 5.7. Distribución de los
solicitantes por continentes
|
1995 |
1996 |
|
Expedientes |
Personas |
% personas |
Expedientes |
Personas |
% personas |
EUROPA |
1.373 |
2.066 |
36,5 |
861 |
1.437 |
30,4 |
ÁFRICA |
1.511 |
1.640 |
28,9 |
1.541 |
1.541 |
32,6 |
ASIA |
718 |
1.028 |
18,1 |
609 |
1.078 |
22,8 |
AMÉRICA |
802 |
923 |
16,2 |
558 |
672 |
14,1 |
APÁTRIDAS |
14 |
17 |
0,3 |
2 |
2 |
0,1 |
OCEANÍA |
1 |
1 |
- |
0 |
0 |
0,0 |
TOTAL |
4.420 |
5.678 |
100 |
3.476 |
4.730 |
100 |
Fuente: Memoria OAR 1996. |
Vemos, pues, que en 1995 los
europeos se encontraron a la cabeza del número de solicitantes-personas, destacando los
rumanos, que alcanzaron el 36,5 % de las peticiones, aunque con tendencia a estabilizarse.
Sin embargo, en 1996 se sitúan en primer lugar los africanos, con el 32,6 % de
solicitantes-personas, entre los que sobresalen los liberianos, nigerianos,
ecuatoguineanos, argelinos y senegaleses. El cambio del tipo de solicitantes supone un
cambio cualitativo en algunos aspectos.
Evolución de las
admisiones e inadmisiones de asilo
Fig. 5.8. Evolución
admisiones-inadmisiones
|
1996 |
1995 |
1994 (Nota
17) |
|
Exp. |
% |
Pers. |
% |
Exp. |
% |
Pers. |
% |
Exp. |
% |
Pers. |
% |
Inadmisión |
2.119 |
60,96 |
2.688 |
56,82 |
2.712 |
61,72 |
3.344 |
58,89 |
3.131 |
70,35 |
3.70 |
68,43 |
Admisión |
1.294 |
37,22 |
1.979 |
41,83 |
1,682 |
38,28 |
2,308 |
40,64 |
1.319 |
29,65 |
1,709 |
31,57 |
Pendientes (Nota 18) |
63 |
1,82 |
63 |
1,35 |
26 |
- |
26 |
|
sd |
- |
sd |
- |
TOTAL |
3.476 |
100,00 |
4.730 |
100 |
4.420 |
100 |
5.678 |
100 |
4.450 |
100 |
5.415 |
100 |
Fuente: Memoria
OAR 1996 |
Dejando al margen las
solicitudes pendientes en cada caso, que se registran como tales al 31 de diciembre de los
respectivos años, resulta que de 12.346 expedientes examinados en los tres años,
equivalentes a 15.823 personas, han sido inadmitidas a trámite en este periodo de dos
años y medio, pues se trata de los años 1995, 1996 y el segundo semestre de 1994, 7.962
casos o, si se prefiere, 9.738 personas, es decir, un 64,5 % de inadmisiones, si nos
referimos a casos, o un 61,55 %, a personas. Por años, vemos que se da una ligera
tendencia al descenso de los porcentajes de inadmitidos, tanto en términos de casos como
de personas, pero es una tendencia tan ligera que más bien habría que hablar de
estabilidad práctica de estos altos porcentajes, que no descienden en todo caso del 60%.
Se revela, pues, aquí una
práctica de aplicación generalizada, masiva, de la inadmisión, cuando las inadmisiones
tienen un carácter excepcional. Las causas principales se encuentran en el gran número
de inadmisiones basadas en los motivos b) y d) del artículo 5.6 de la Ley, cosa que más
adelante se analizará, sobre todo, en relación al primero de estos dos motivos de
inadmisión.
Evolución de las
resoluciones
Fig. 5.9. Evolución de
las resoluciones
|
1995 |
1996 |
|
Exp. |
% |
Pers. |
% |
Exp. |
% |
Pers. |
% |
Examinados |
2.229 |
- |
2.950 |
- |
1.402 |
- |
2.094 |
- |
Favorables |
276 |
12,38 |
463 |
15,7 |
143 |
10,2 |
243 |
11,6 |
Desfavorables |
1.953 |
87,62 |
2.487 |
84,30 |
1.259 |
89,8 |
1.851 |
88,4 |
Fuente:
Memoria OAR 1996 |
Fig. 5.10. Evolución de
los estatutos concedidos por nacionalidades
1995 |
1996 |
País |
Expedientes |
Personas |
País |
Expedientes |
Personas |
Cuba |
70 |
103 |
Cuba |
50 |
67 |
G. Ecuatorial |
33 |
49 |
G. Ecuatorial |
24 |
40 |
Argelia |
18 |
32 |
Argelia |
6 |
18 |
Irán |
18 |
22 |
Zaire |
3 |
13 |
Bosnia |
17 |
30 |
Georgia |
8 |
12 |
Irak |
16 |
34 |
Perú |
4 |
12 |
Zaire |
13 |
17 |
Armenia |
6 |
11 |
Angola |
12 |
32 |
Irán |
4 |
10 |
Perú |
11 |
19 |
Rusia |
2 |
7 |
Otros |
68 |
126 |
Otros |
36 |
53 |
TOTAL |
276 |
464 |
TOTAL |
143 |
243 |
Fuente: Memoria OAR 1996 |
Problemas derivados
del cambio legal
1. Aplicación
generalizada de la inadmisión
Se da una práctica tendente a
aplicar con excesiva frecuencia la inadmisión a trámite, es decir, la aplicación de las
circunstancias de inadmisión establecidas en el artículo 5.6 de la Ley 5/1984,
modificada por la Ley 9/1994. El problema radica en que para inadmitir una solicitud a
trámite debe ser manifiestamente infundada o abusiva, en base a dichas circunstancias.
Ahora bien, según el Comité Ejecutivo del Programa de ACNUR, en su conclusión 30, así
como las mencionadas resoluciones de los Ministros europeos y la misma normativa
española, se exige que para que una solicitud sea manifiestamente infundada, por no
ajustarse a los criterios definitorios de la condición de refugiado, debe serlo con toda
evidencia, a todas luces, claramente, ostensiblemente, y, en caso de falsedad o engaño,
que el solicitante lo haga deliberadamente, de malaje, con la finalidad de falsear su
identidad y dificultar el examen. Y en la misma línea, cuando se refieren a la supuesta
inexistencia de riesgo de persecución en los países de origen, sostienen que «debe
demostrarse claramente, de modo objetivo y comprobable. No basta la sospecha ni la
conjetura.
La cuestión es más grave
cuando se trata de las solicitudes presentadas en frontera, la mayoria de las cuales son
inadmitidas a trámite, pese a que el mismo Reglamento, en su artículo 18, bajo el
título de «Criterios de aplicación» para la inadmisión en frontera, señala que la
inadmisión debe aplicarse exclusivamente cuando concurra de forma manifiesta y terminante
alguna de las causas de inadmisión. Una decisión, pues, que reviste un carácter
excepcional, suele aplicarse de una forma generalizada.
Hay que reconocer que, en
efecto, ha existido un uso abusivo del régimen de asilo por parte de un importante
número de inmigrantes económicos, y en ese sentido se justifica, por el bien de los
propios refugiados y desplazados, la implantación del procedimiento de inadmisión a
trámite, con las debidas garantías. No cabe duda de que la medida, entre otras, ha sido
efectiva en la consecución de su objetivo de desalojar del asilo a esos inmigrantes. Sin
embargo, ahora es la Administración la que está haciendo una -aplicación abusiva en
numerosos casos de la inadmisión, lo que no se justifica, porque esta práctica está
ocasionando el rechazo de refugiados y desplazados, que un procedimiento ordinario seria
capaz de detectar.
Es indispensable que se
aplique en todos los casos y rigurosamente el procedimiento tal como legalmente está
establecido, lo que dificultará la comisión de estos excesos.
Entre las causas previstas en
el artículo 5.6 de la citada Ley para que una solicitud se considere «manifiestamente
infundada» y, por tanto, se le aplique la no admisión, se encuentra la del párrafo b),
que dice: «Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al
reconocimiento de la condición de refugiado». Para comprender el sentido y la
significación de este punto es necesario recurrir a la voluntad del legislador,
interpretada a la luz del desarrollo parlamentario y de la aludida resolución de los
Ministros responsables de la Inmigración, reunidos en Londres los días 30 de noviembre y
1 de diciembre de 1992.
En efecto, el primer texto
aprobado por el Congreso y enviado al Senado, prácticamente idéntico al remitido al
Congreso por el proyecto gubernamental, que paso sin ser modificado en este punto, pese a
las propuestas de algunos grupos parlamentarios, decía así: Que la solicitud no sefunde
en alguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Ya
en la andadura inicial del trámite parlamentario se había propuesto a los grupos
parlamentarios, y algunos la presentaron como suya, la siguiente enmienda; b) que en la
solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la
condición de refugiado.
La justificación de la
enmienda, finalmente adoptada por el Senado e incorporada al texto final de la Ley, se
fundamentó en los siguientes términos: «Adecuar la redacción del precepto, en
coherencia con la Resolución adoptada por los Ministros de Inmigración de la Comunidad,
reunidos en Londres los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992, toda vez que este
examen ab inicio del procedimiento sumarísimo determinado en cuatro días no ofrece
garantías suficientes del derecho de asilo», añadiendose: «Nadie puede examinar la
concurrencia de los motivos de fondo de una solicitud en tres días».
Para comprender el sentido y
alcance profundos de la enmienda, o, mejor, del actual texto legal, es necesario, como
indican en sus propuestas algunos grupos parlamentarios, recurrir a la citada Resolución
de los Ministros de Inmigración, que sirvió de fundamento a la enmienda. Los Ministros,
en efecto, parecen entender que se trata de una solicitud manifiestamente infundada,
cuando los motivos de la solicitud caigan fuera del ámbito de aplicación de la
Convención de Ginebra: cuando el solicitante no alegue el temor a la persecución fundada
en su pertenencia a una raza, religión, nacionalidad o grupo social o en sus opiniones
políticas, sino en motivos como la búsqueda de empleo o la mejora de sus condiciones de
vida.
En dicha redacción parece
considerarse que una solicitud sólo es «manifiestamente infundada» cuando expresamente
se alegan como fundamento de la petición de asilo motivos ajenos a los contemplados en el
artículo 1 de la Convención, y da dos ejemplos muy expresivos: que el interesado alegue
expresamente que busca trabajo o trata de mejorar sus condiciones de vida. En ese
supuesto, no parece justificarse, en base al artículo 5, número 6, párrafo b), la
inadmisión a trámite de una solicitud en la que el demandante alegue expresamente que
abriga temor fundado de persecución por alguno de los motivos previstos en el artículo 1
de la Convención y no otro ajeno a la misma. Sin embargo, se trata de una interpretación
y una práctica bastante corrientes, que convierte las resoluciones de este tipo, muchas,
al entrar en el fondo de la cuestión, en denegaciones encubiertas.
2. Falta de motivación e
individualización en numerosas propuestas de resolución y en las mismas resoluciones
Las propuestas y resoluciones
correspondientes a las solicitudes formuladas en frontera son por lo general las más
motivadas, mientras no pocas de las demás, relativas a las inadmisiones a trámite de
solicitudes presentadas en el interior del territorio y a las denegaciones, carecen de
motivación suficiente y razonada. Aunque hay que reconocer que en este punto se ha
mejorado, todavía son demasiadas las resoluciones que se limitan a citar el artículo en
el que se basa la resolución, a sabiendas de que la mera cita de los preceptos jurídicos
en los que se fundamenta una decisión en ningún caso constituye motivación e
individualización suficiente de la misma, según una jurisprudencia consolidada, que lo
ha reiterado constantemente. En realidad, esta práctica administrativa dificulta
gravemente la defensa del solicitante, a efectos de poder impugnar debidamente la
resolución administrativa ante las instancias jurisdiccionales.
3. Irregularidades en el
tratamiento individualizado de los casos
Aunque es de dificil
demostración, lo cierto es que puede apreciarse una cierta propensión a tratar de forma
colectiva o genérica los casos procedentes de determinados países, sobre todo cuando
vienen en grupos y más aún si llegan acompañados de «mafias».
En estos últimos años la
multiplicación del número de conflictos y en algunos casos su gravedad ha inducido a los
Gobiernos europeos, entre ellos al español, a tener que poner barreras de contención de
estos flujos. Una de ellas ha sido la de establecer una lista, escrita o no, de países
seguros de origen y a ampliar arbitraria e interesadamente el concepto de país seguro,
por razones de interés político o económico con esos países o como medida de evitar la
llegada de flujos de ese país o zona. Esto ha conducido a dar por seguros países que no
lo son, o que no lo son en la medida en que se pretende, y a que en muchos casos de
solicitantes procedentes de esos países se tienda a no realizar realmente, aunque se
puedan cumplir los procedimientos formales, un examen suficientemente personal e
individualizado de las solicitudes, a causa del criterio general con que se aborda y se
determina cada caso relacionado con los países así «clasificados».
La exigencia de realizar el
examen individual y personal de todas y cada una de las solicitudes, no sólo cuando
vienen de un país inseguro, sino también de un país dudosamente seguro e incluso de un
país seguro, se deriva de la misma Convención de Ginebra. Así lo ha entendido,
siguiendo una interpretación tradicional de la comunidad internacional, el Consejo de
Ministros de Asuntos de justicia e Interior de la Unión en su resolución del 20 de junio
de 1995 cuando afirma: «los Estados Miembros continuarían obligados a examinar
individualmente cada solicitud de asilo, como estipula la Convención de Ginebra, a la que
hace referencia el Tratado de la Unión Europea». También el Alto Comisionado de
Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) mantiene la misma postura, como puede
comprobarse en el reciente documento «Posición de ACNUR sobre la propuesta del Consejo
Europeo en relación al tratamiento de solicitudes de asilo formuladas por ciudadanos de
Estados Miembros de la Unión Europea», dado a conocer en Ginebra el pasado mes de enero
de 1997, a propósito de la propuesta española ante la Conferencia Intergubernamental de
incluir en el Tratado de Maastricht la prohibición de que ningún ciudadano de un Estado
Miembro de la Unión pudiera pedir asilo en otro Estado de la Unión.
Las irregularidades
señaladas, generalización de la no admisión a trámite, cuando se trata de una medida
excepcional, la no motivación suficiente de las resoluciones y la falta de examen
individual y personal en ocasiones de las solicitudes, han sido objeto de numerosas quejas
ante el Defensor del Pueblo, que, por lo general, han sido estimadas, y en tal sentido se
ha dirigido a las autoridades competentes y lo ha hecho constar en su Informe Anual 1995,
páginas 207 y siguientes, al referirse al tema del asilo.
Otra de las cuestiones en
materia de garantías es el reexamen en frontera. Considerado por todos como la máxima
garantía del procedimiento, en la práctica prevalece el criterio de que lo que vale, lo
que realmente merece credibilidad, salvo en algún caso excepcional, es la entrevista y
las alegaciones primeras. Es verdad que algunos pocos solicitantes cambian engañosamente
sus declaraciones de una entrevista a otra, pero también enseña la práctica de las
entrevistas que en un primer momento muchas de estas personas carecen de la más mínima
información y se muestran muy reservadas porque a su alrededor no ven más que policías
y funcionarios, ante los que reaccionan con temor, algo que viaja con ellos desde sus
propios países, y que en un segundo encuentro se manifiestan más confiados y mejor
informados, en cuyo proceso puede jugar un papel importante el abogado. El hecho es que el
reexamen ha quedado muy devaluado, como lo demuestran los escasos resultados y la escasa
importancia que se le da en la práctica. En 1996, por ejemplo, los casos reexaminados que
fueron admitidos a trámite representaron el 18,5 según comunicación escrita del
Ministerio del interior, que considera un error lo publicado en la Memoria de la OAR 1996,
que afirma que en el 96 no se admitió a trámite ninguno de los reexamenes presentados.
En relación a las demás
garantías previstas en la Ley, hay que señalar que todavía se dan importantes
deficiencias en lo que se refiere a la información a los interesados sobre sus derechos,
una vez que han manifestado su propósito de pedir asilo, por parte de los funcionarios de
policía. En este sentido, existe un impreso en las distintas lenguas correspondientes,
con el fin de ofrecerse a los solicitantes, pero en muchos casos no llega al conocimiento
de los interesados.
En cuanto a la asistencia
letrada, hay que subrayar que por lo general se cumplen bien las previsiones legales
establecidas. La única anomalía detectada en este aspecto es que no se informa
debidamente a los solicitantes sobre su derecho a la libre elección de abogado. El
reconocimiento legal del derecho a la asistencia letrada gratuita a los solicitantes de
asilo ha supuesto un paso positivo en la protección' de los refugiados. Es de esperar,
por una parte, que los Colegios se esfuercen por formar y preparar debidamente a los
abogados del turno de oficio destinados a estas tareas, pues se trata de materias poco
conocidas entre los abogados, y, por la otra, que cuenten con las ONGs y Organismos
especializados en la prestación de este servicio. Esta colaboración redundaría en una
mejor calidad del servicio letrado a los solicitantes de asilo y a los inmigrantes.
Al margen de lo dicho, hay que
reconocer que la creación de la OAR ha significado un importante paso en la línea de la
racionalización y de la profesionalización del tratamiento de las solicitudes, así como
de su agilización.
4. El estatuto humanitario
del artículo 17.2 de la Ley de Asilo
El artículo 17.2 de la Ley
que regula el estatuto humanitario y que desarrolla el artículo 53 del Reglamento de
ejecución de la L.O. 7/85, resulta de una gran indeterminación porque no hay normas
comunes de aplicación y, en consecuencia, el interesado se ve sometido a prácticas
administrativas distintas y en ocasiones contradictorias. A estos efectos debería
considerarse también la necesidad de otorgar el imprescindible Permiso de Trabajo a
aquellas personas a las que se les reconozca el Estatuto jurídico contemplado en el
artículo 17.2 de la Ley. Por otra parte, se producen retrasos excesivos en la expedición
de la documentación correspondiente y la persona titular de dicho estatuto se encuentra
desprotegida mientras se procede a la resolución de los trámites pertinentes. Habría
que urgir la regulación inmediata de este estatuto, a través de la Orden Ministerial que
a tal efecto hace tiempo está prevista.
5. Situación de los
solicitantes de asilo
Resulta preocupante constatar
la dificil situación en que quedan los solicitantes de asilo rechazados que hayan
interpuesto un recurso contencioso-administrativo y solicitado la suspensión del acto
administrativo de expulsión o devolución, dada la rigidez del actual sistema de medidas
cautelares en la jurisdicción contenciosoadministrativa, agravada por los problemas que
ha planteado la entrada en vigor de la ley 1/96, de Asistencia jurídica Gratuita. Son
frecentes los casos en que se sustancia y resuelve un expediente de expulsión, o incluso
esta llega a ejecutarse, antes de que el tribunal haya podido pronunciarse acerca de la
suspensión, o incluso de que se haya designado Abogado y Procurador de oficio para el
recurso contenciosoadministrativo contra la denegación o inadmisión a trámite de la
solicitud de asilo. Debería considerarse la necesidad de establecer el mecanismo legal
oportuno que permita la consideración y resolución urgente y prioritaria de estas
cuestiones previas que afectan a la protección del contenido esencial del Derecho de
Asilo, así como una más eficaz presencia del Ministerio Fiscal en la protección del
mismo de conformidad con lo expuesto en el artículo 124 de la Constitución.
6. Ley modificadora 911994
La Ley 9/1994, modificadora de
la Ley de asilo 5/1984, ha tenido sumo cuidado en mantener en el articulo 17.3 la
cláusula de salvaguarda, ya reconocida en el anterior texto legal, relativa a que el
rechazo o expulsión de un solicitante de asilo no podrá determinar el incumplimiento de
la obligación prevista en el apartado 1 del artículo 33 de la Convención de Ginebra
sobre el non refoulement ni suponer el envio a un tercer Estado que no garantice la
protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la citada
Convención. Se trata de una previsión cautelar de cierta protección que contempla
particularmente los posibles riesgos que pueda correr el interesado en su país de origen,
en caso de devolución, debido a las condiciones objetivas existentes en el mismo. Una
consideración congruente con lo establecido en algunos Tratados internacionales suscritos
por España como, por ejemplo, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales, la Convención de Naciones Unidas contra la
Tortura y otros Tratos y Penas Crueles inhumanos y Degradantes y el Pacto Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos.
El referido artículo 17.3
sólo se aplica actualmente por parte de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio
(CIAR) cuando considera que el interesado no puede regresar a su país por motivos de
seguridad personal, pero no cree procedente regularizarle, tal como debería, mediante el
reconocimiento del estatuto humanitario del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, un precepto
ciertamente indeterminado, pero en el que tiene perfecta cabida este supuesto, por
tratarse de un hecho vinculante, no susceptible de aplicación discrecional.
La prohibición del retorno
forzoso en dicho supuesto del artículo 17.3 de la Ley de Asilo no sólo vincula en el
caso del procedimiento de asilo sino también a la Administración y a los mismos
Tribunales en el momento de resolver sobre el rechazo en la frontera, la devolución o la
expulsión de un solicitante de asilo. Constituye un supuesto de extranjero no
«expulsable», que debe dar lugar a la aplicación del artículo 107.2 del Reglamento de
Extranjería.
La protección
social posterior a los cambios legales
Las modificaciones de la Ley
de Asilo y su Reglamento de ejecución han supuesto algunas novedades en lo que se refiere
a la protección social, en particular, de las personas desplazadas y vulnerables. Las
principales son las siguientes:
|
Diseño
y desarrollo de programas de acogida e integración social dirigidos a personas
desplazadas como un nuevo grupo de atención social en cumplimiento de la disposición
adicional primera del Reglamento citado.
|
|
Mayor
apoyo social a los casos vulnerables, tanto a la entrada en el país, como en la salida de
los programas de atención establecidos: servicio de alojamiento de urgente necesidad
hasta el conocimiento de su admisión o no a trámite de su solicitud. Atención especial
a personas refugiadas mayores de 50 años y mujeres con niños menores que presenten
graves dificultades de acceso al empleo. Puesta en marcha de un Servicio Psicológico para
casos graves de salud mental y un programa de acompañamiento en el itinerario de
inserción real para personas refugiadas en situación de alto riesgo de exclusión.
|
|
Elaboración
y ejecución de nuevos programas de apoyo a la formación ocupacional y búsqueda del
empleo a través de las iniciativas comunitarias HORIZON e INTEGRA, así como nuevas
líneas presupuestarias de la Comisión Europea para el año 1997.
|
|
Elaboración
del programa informático «Sistema Integrado de Gestión de Refugiados (SIGER)», que va
a permitir obtener datos agregados de forma personalizada de los refugiados que reciben
algún servicio o ayuda social y efectuar un seguimiento de los recursos invertidos en el
programa.
|
|
A
parir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Asilo en 1994, la Administración viene
financiando al ACNUR los compromisos derivados de su presencia en frontera. Se concreta en
la dotación de abogados que garanticen la colaboración del ACNUR en el procedimiento
especial de peticiones de asilo en puestos fronterizos y el resto del territorio nacional.
|
|
En
1996 se concretó la constitución de una Mesa de Coordinación entre el IMSERSO y las
ONGs que gestionan programas sociales a través de órdenes comunicadas. Esta Mesa ha
permitido conocer y coordinar la gestión de un programa donde los agentes son diversos,
así como analizar y proponer nuevos servicios de atención al colectivo.
|
|
La
Administración ha dado un paso adelante muy importante con el estudio y la posible
decisión en la Comisión Interministerial de Extranjería de un número de refugiados
para reasentar en España desde el primer país de acogida, buscando la mejor protección
a casos que así lo requieran, a propuesta del ACNUR.
|
Sistema actual de
protección social
Se concibe como un programa
estatal muy congestionado con otros Departamentos Ministeriales y ONG y de un marcado
carácter mixto. Ello supone la necesidad de una permanente coordinación y aportación de
puntos de vista diferentes tanto en la planificación como en la gestión. Los elementos
básicos de esta coordinación son: los Departamentos Ministeriales de Interior, Oficina
de Asilo y Refugio y la CIAR, donde se instruyen los expedientes de asilo y se propone la
concesión de los estatutos de refugiados y desplazados, y Ministerios de Asuntos
Exteriores y Justicia; así como las ONG con las que se tiene una continuada relación, a
través de comisiones permanentes de seguimiento de las órdenes comunicadas y la
creación actual de una Mesa de Coordinación.
Estos programas giran sobre
los cuatro ejes siguientes:
a) Programas de acogida a
solicitantes de asilo, que abarca:
Servicios de urgente
necesidad en puestos fronterizos.
Alojamiento y primera
integración: Centros de Acogida a Refugiados (CAR) y plazas subvencionadas. El número de
plazas de alojamiento durante 1997 ha sido de 741, 396 en los centros del IMSERSO y 345 en
los subvencionados a las ONG.
Ayudas económicas para
gastos de alojamiento y manutención para aquellas personas que no puedan ingresar en los
centros.
Protección a la salud,
física y mental.
Ayuda a la asistencia legal.
Servicio de interpretación
y traducción.
Ayudas para la
repatriación, reagrupación familiar, desplazamientos de terceros países, programas de
integración y apoyo al asociacionismo.
b) Programas de
integración social a refugiados y desplazados:
Integración socio-laboral:
gestión directa de ofertas de trabajo y facilitación de empleo asalariado, ayudas para
promocionar el empleo autónomo. Ayudas para la primera vivienda: pago de fianzas,
alquileres, equipamiento y servicios básicos.
Formación educativa y
profesional: formación ocupacional, reciclaje profesional, guarderias, matrículas,
material didáctico, transporte, becas.
Atención a grupos
vulnerables: ayudas de emergencia a personas mayores de 50 años y mujeres con cargas
familiares.
Servicios de retorno al
país y reasentamiento en terceros países.
Ayudas para ancianos y
discapacitados, en cuantías semejantes a las pensiones no contributivas.
Ayudas para reagrupación
familiar.
Programas para la formación
y empleo: a través de HORIZON (proyecto INLANDER-CAR), dirigido a la integración laboral
de las personas atendidas en los CAR y del Convenio de colaboración con la FEMP, cuyo
objetivo es la integración socio-laboral de los refugiados y desplazados de los CAR y
Centros subvencionados en los municipios, mediante la facilitación de empleo,
escolarización de menores, vivienda y actividades de integración.
c) Programas de acogida a
refugiados y desplazados derivados de acuerdos internacionales:
Destacan los programas de
acogida de refugiados y desplazados bosnios, tanto el Gubernamental como el de las ONG; el
de los cubanos <balseros», el anual de los vietnamitas de los campos de Hong-Kong.
Actualmente está en estudio
la posibilidad de aprobar un cupo de acogida en España refugiados y desplazados de origen
a propuesta del ACNUR.
d) Acciones de carácter
global:
|
Número
de solicitantes de asilo que reciben alojamiento en los CAR.
|
|
Número
de solicitantes que únicamente reciben asistencia económica.
|
|
Número
de personas que no reciben ningún tipo de asistencia.
|
|
Criterios
para otorgar asistencia.
|
|
Seguimiento
realizado respecto a la integración de los solicitantes de asilo.
|
|
Aspectos
más débiles de los programas de acogida y propuestas para remediar dichas deficiencias.
|
Comprenden el Convenio con el
Alto Comisionado de Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR); la participación en la
Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), la colaboración con la Oficina de
Asilo y Refugio (OAR), publicaciones y participación en la Comisión Interministerial de
Extranjería y en el Gruno de silo de la Comisión Europea.
En este ámbito de la
protección social de los asilados es preciso reconocer que se ha realizado un importante
avance en estos últimos anos, en el marco de una concepción de la integración basada en
un sentido integral o global, reconocida como exigencia de los derechos humanos y
encauzada a través de los mismos servicios públicos de los españoles.
Las relaciones entre las ONGs
y los diversos niveles de la Administración, en particular los centrales, que es con
quien se mantiene un contacto más frecuente, han experimentado una importante mejoría en
estos últimos años, a través de una mayor participación en algunas de las iniciativas
relativas al asilo.
La Administración precisa
avanzar en el diseño de un Plan de acción común entre las Administraciones Central,
Autonómica y Local, que contemple la participación de los agentes públicos y privados.
Este Plan podría nacer de la aprobación de un Real Decreto que regule las prestaciones
sociales y económicas para los solicitantes de asilo, refugiados y desplazados, en
desarrollo de la Ley de Asilo y su Reglamento de aplicación.
Índice del capítulo 5
|