Capítulo 4
Política de inmigración
laboral y política activa de integración; estabilización lagal y laboral como primer
paso hacia una integración social real |
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Los movimientos de
población han estado vinculados a lo largo de la Historia a la búsqueda de mejores
condiciones de vida; no es posible separar este fenómeno de las circunstancias
económicas, tanto del país de origen como del de destino. Si bien en épocas anteriores
el flujo inmigratorio ha sido tolerado o acogido de buen grado por los países de
recepción, en la actualidad este fenómeno muy frecuentemente se considera,
erróneamente, un problema o un factor potencial de futuros desequilibrios sociales.
La actitud generalizada
de los actuales países de recepción es, en esencia, enfrentar el fenómeno estableciendo
políticas de control estricto y restricción de las entradas, argumentando, en ocasiones,
la defensa de los niveles de bienestar nacionales y el equilibrio del mercado laboral; sin
embargo esta política generalizada no es la adecuada para enfrentar una situación creada
por la permanencia del orden económico global que favorece y perpetúa los desequilibrios
económicos y, por ende, sociales entre los países.
El Estado español no ha sido
ajeno a las políticas que en materia de inmigración se han seguido en los países de su
entorno. El porcentaje de población extranjera en España se encuentra muy alejado de las
cifras de otros países europeos, pero las decisiones de los sucesivos gobiernos y las
distintas normas publicadas, desde los años 80, han tendido a prevenir la entrada de
inmigrantes en nuestro país y, por ende, en el espacio comunitario. Al igual que en el
resto de países comunitarios, el argumento de la protección del mercado nacional de
trabajo y de la cohesión social ha sido utilizado como elemento informador de la normas y
decisiones de gobierno que regulan el fenómeno de la inmigración en España.
Las consideraciones anteriores
permiten afirmar que la regulación legal del fenómeno de la inmigración en España no
ha tenido transición entre la ausencia de instrumentos normativos uniformadores y la
aprobación de normas adaptadas a los criterios imperantes en los países de la actual
Unión Europea, con mayores porcentajes de población extranjera.
Este hecho, lógico en la
medida en que los flujos inmigratorios no adquieren importancia en España hasta el inicio
de los años ochenta, ha dado lugar, como ya hemos expuesto anteriormente, a la aparición
de una distorsión entre el contenido legislativo y la situación real y actual del
fenómeno en nuestro país. Distorsión que no sólo se produce por un
sobredimensionamiento y tratamiento del flujo inmigratorio desde una perspectiva
administrativa y policial, sino por la capacidad que se le atribuye para alterar el
mercado nacional de empleo; la utilización de este argumento significa obviar las
verdaderas causas de los niveles de desempleo actuales, que en esencia son fruto del mismo
sistema económico, que crea las diferencias entre los países de origen y recepción.
La política de inmigración,
articulada en normas y decisiones de la Administración, y la percepción que se transmite
a la sociedad, liga el fenómeno a los aspectos laborales del mismo y a la integración
del colectivo de inmigrantes en el mercado laboral. No deja de ser paradójico que la
vinculación inmigracion-trabajo se convierta en un factor informador básico a la hora de
regular la situación de los extranjeros en España; paradójico porque la pobreza, la
incapacidad para subsistir (al margen de las discriminaciones, las persecuciones, los
conflictos civiles, la guerra), son la razón primera, y en origen, del flujo
inmigratorio, siendo la búsqueda de empleo en nuestro país una consecuencia necesaria.
Un ejercicio de mínima coherencia con las restrictivas normas de entrada en los países
europeos llevaría a -tomar medidas tendentes a propiciar el desarrollo de los países
origen de la inmigración; sin embargo, el precio de la inmigración es considerablemente
menor que el cambio de las estructuras económicas actuales.
Una política de inmigración
que resalte los aspectos laborales de la incorporación de extranjeros a nuestra sociedad
supone contribuir a la permanencia del estererotipo del inmigrante como fuerza de trabajo
destinada a cubrir los puestos rechazados por los trabajadores españoles; una política
de inmigración laboral no debe ignorar el hecho de que el colectivo de inmigrantes
comparte los problemas económicos, sociales y culturales de la sociedad en la que se
integra. No se incorpora únicamente al mercado laboral sino a todos los ámbitos
sociales, por lo que, acorde con la realidad, no es posible llevar a la práctica
políticas que sólo regulen el aspecto laboral del flujo; la inmigración, en la
actualidad, no es un fenómeno transitorio de desplazamiento de mano de obra hacia países
que precisan la incorporación de trabajadores extranjeros para dinamizar los sectores
productivos, sino un movimiento de población, constante, que precisa la adopción de
políticas que lo contemplen en su totalidad.
La población inmigrante
constituye un colectivo especialmente vulnerable al hecho de ser objeto de los mecanismos
de exclusión social, concepto más amplio que el de pobreza y que supone la ausencia de
participación en los intercambios, prácticas y derechos sociales que configuran la
integración social. Los factores que dan lugar a la exclusión social de ciertos
colectivos inciden en la población inmigrante y en especial en el colectivo de
irregulares: la pobreza, que tiene efectos en el ámbito del empleo, de la vivienda, de la
educación y formación, la salud y el acceso a servicios; la precariedad en el empleo, el
desempleo de larga duración, las dificultades de inserción laboral, reflejo de una
crisis generalizada del empleo; la ausencia de vivienda estable, que condiciona el acceso
al trabajo, a los medios de asistencia social y a la salud. La ausencia de unos niveles
mínimos en cada uno de los aspectos antes relacionados incide negativamente en el proceso
de integración social del colectivo.
Índice del capítulo 4
Inserción laboral y estabilidad legal: presupuestos de la
integración social
Desajuste entre el marco
legal y política de integración
La Constitución Española
establece en su artículo 13 que los extranjeros gozaran en España de las libertades
públicas que garantiza el presente titulo en los términos que establezcan los tratados y
la ley; este artículo no establece, sin embargo, una equiparación en derechos de
españoles y ciudadanos extranjeros, sino la remisión a normas de rango inferior que
regulen el goce efectivo de los derechos y libertades establecidos en el Título 1. Esta
concreción se vuelve necesaria, por cuanto los términos empleados para designar a los
sujetos de estos derechos y libertades resultan equívocos en cuanto a su alcance.
Ateniéndonos exclusivamente al Título I del texto constitucional, y en virtud del
artículo 13.1., no es posible determinar con precisión los derechos y libertades de que
gozan los extranjeros en España.
Ha sido la doctrina del
Tribunal Constitucional la que ha establecido el criterio sobre la titularidad y ejercicio
de los derechos por parte de los extranjeros: «... Existen derechos que corresponden por
igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos; existen
derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros (los reconocidos en el
artículo 23 de la Constitución Española, según dispone el artículo 13.2 y con la
salvedad que contienen); existen otros que pertenecen o no a los extranjeros según lo
dispongan los tratados y las leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con
los españoles en cuanto a su ejercicio». (Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de
noviembre de 1984, Sala Primera).
Por tanto, y al margen de los
derechos cuyo disfrute corresponde a los españoles y extranjeros y los que a priori no
pueden ser ejercitados por estos últimos, tal y como establece el Tribunal
Constitucional, serán normas, como la L.O. 7/85 y el R.D. 155/96, las que contengan el
régimen jurídico aplicable a los extranjeros no comunitarios en España. La Ley
Orgánica, como se señala en su preámbulo, tiene como razón de ser concretar el alcance
de la Declaración del articulo 13.1 de la Constitución Española. Pero la concreción se
convierte en una limitación; aun siendo su ánimo reconocer a los extranjeros la máxima
cota de derechos y libertades, ofreciendo para ello las mayores garantías jurídicas,
distingue, de manera muy clara, entre las situaciones de legalidad e ¡legalidad, de tal
forma que sólo quienes se hallen de manera regular en España, gozarán del pleno
ejercicio de estos derechos.
El contenido de la Ley nos
proporciona así una primera regulación de los derechos y libertades, cuyo ejercicio se
reconoce a los extranjeros regulares: el derecho de reunión, a circular libremente por el
Estado o a elegir residencia; el derecho a convocar reuniones publicas o promover
manifestaciones legales; el derecho de asociación, a la educación y a la libertad de
enseñanza; a la creación y dirección de centros docentes atendiendo al principio de
reciprocidad, a la afiliación a sindicatos u organizaciones profesionales y el derecho de
huelga en las mismas condiciones que los trabajadores españoles; el derecho a trabajar...
El desajuste entre el marco legal y las medidas tendentes a favorecer la integración del
colectivo en España, principio sobre el que también se asienta la propia Ley, tal y como
se declara en su preámbulo, resulta evidente en relación con el colectivo de inmigrantes
irregulares. Esta paradoja, sin embargo, es consecuente con el principio fundamental sobre
el que se redactó la Ley: el respeto a las situaciones de legalidad ( .. ) no sólo para
el pleno ejercicio de derechos y libertades ( .. ) sino para un correcto tratamiento de la
extranjería.
En el mismo sentido, y
únicamente en el apartado de derechos sociolaborales, el articulo 69 del Real Decreto
155/96 establece la plena equiparación de las condiciones de trabajo y de protección
social entre españoles y extranjeros empleados por cuenta ajena. Necesariamente, para
analizar este aspecto de la inmigración, el trabajo de los inmigrantes, debemos
remitirnos a la normativa laboral española, remisión que el capitulo IV del R.D. sobre
«Trabajo y establecimiento» no realiza expresamente, pero resulta del propio artículo
69.
El derecho al
trabajo
El derecho-deber de trabajar
del artículo 35 de la Constitución Española debe interpretarse al referirnos a la
población extranjera, al igual que el resto de libertades incluidas en el Título 1,
conforme a lo que establezcan las leyes y Tratados (artículo 13.1 de la C.E.). De esta
necesaria remisión resulta que el trabajo no es contemplado como un derecho para los
extranjeros, ni en la L.O. ni en su Reglamento de ejecución. La previa obtención del
permiso autoriza al extranjero a trabajar, pero no le equipara a los ciudadanos españoles
en el ejercicio ni en el contenido del derecho descrito en el articulo 35 de la
Constitución Española. La autorización para trabajar no implica el derecho a la libre
elección de profesión y oficio, limitado tanto por los requisitos exigidos para la
obtención del permiso, como por la política de contingentes restringida a determinados
sectores de actividad laboral. El reflejo, en la práctica, de lo establecido por las
normas no da lugar a una equiparación de derechos total.
El Estatuto de los
Trabajadores excluye, al igual que la L.O. y R.D., al colectivo de inmigrantes irregulares
de los preceptos establecidos en el mismo; la capacidad para contratar de los trabajadores
extranjeros (articulo 72), y la aplicación del concepto mismo de trabajador al colectivo
se remite a lo establecido en las normas antes mencionadas, por lo que es necesario estar
en posesión del preceptivo permiso.
La real equiparación legal
entre ciudadanos y extranjeros se produce en la regulación y garantías de las
condiciones de trabajo, estableciéndose en el articulo 17 del Estatuto de los
Trabajadores que se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarlos de las
cláusulas de los convenios colectivos los pactos individuales y las decisiones
unilaterales del empresario que contengan discriminaciones favorables o adversas al
empleo, así como en materia de retribuciones, jornadas y demás condiciones de trabajo
por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas
religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de
parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.
Sin embargo, esta declaración
de no discriminación por razón de origen no encuentra reflejo posterior en el texto del
Estatuto; tanto en el artículo 24, referido a la posibilidad de ascenso, como en el 23,
sobre la remuneración, prohíben cualquier discriminación, exclusivamente por razón de
sexo.
Las prioridades establecida
por la comisión socio-laboral del Foro se centran en los aspectos referidos a la
incorporación y la promoción en el mundo laboral de los trabajadores extranjeros. Al
margen de los obstáculos legales o por la falta de regulación existentes al respecto,
tanto el acceso al empleo como promoción están condicionados, además, por la existencia
de prácticas discriminatorias en el mercado de trabajo en dos aspectos fundamentales de
la relación laboral.
Acceso al empleo
De las paradojas que se
encuentran en la legislación vigente en materia de extranjería una de las más
llamativas es la que afecta al acceso al empleo. La obtención de la preceptiva
autorización administrativa exige la presentación de oferta de trabajo y posterior
petición de informe por parte de la autoridad competente; este informe, expedido por el
INEM hace referencia a la situación en el área geográfica, actividad económica y grupo
de ocupaciones. En la práctica, el informe constituye más un modelo de contestación,
que, en general, no tiene en cuenta la especialización del trabajador extranjero cuando
éstas se señalan, limitándose a constatar el número de españoles que se encuentran
inscritos en el INEM como demandantes de un puesto de trabajo en esa actividad.
Problemas distintos se
plantean en los supuestos de renovación de los permisos de trabajo; la obligatoriedad de
estar al tanto de las obligaciones fiscales y de seguridad social, paliada por la
posibilidad de acreditar la realización de la actividad durante los periodos de
descubierto, requiere un desarrollo reglamentario que hasta ahora no se ha producido.
Pero la incorporación al
mercado laboral no se encuentra dificultada exclusivamente por las normas; la existencia
de discriminaciones por razones étnicas en el acceso al empleo son frecuentes. Estos
comportamientos, cuando se producen al amparo de una relación laboral, son fácilmente
detectables y denunciables por cuanto el trabajador se encuentra amparado por la
legislación vigente; el articulo 4 del Estatuto de los Trabajadores establece entre los
derechos laborales básicos de los trabajadores y en el marco de la relación laboral el
derecho a no ser discriminados para el empleo o una vez empleados por razones de raza,
ideas religiosas o por razón de lengua. Cuando se producen en la fase previa a la
incorporación, en los procesos de selección, las discriminaciones adoptan dos formas,
que podríamos calificar como directa e indirecta. La directa se manifiesta en el rechazo
en razón al origen, color, etc., y la indirecta, al establecer condiciones claramente
innecesarias para desempeñar el puesto de trabajo y que no pueden ser cumplidas por los
trabajadores extranjeros, lo que se hace con la única intención de imposibilitarles o
dificultarles el acceso al empleo.
Formación
La discriminación en la fase
de acceso al empleo se ampara en ocasiones en la falta de formación de los trabajadores
inmigrantes. El derecho a la formación profesional, contemplado en el articulo 40 de la
Constitución Española y uno de los derechos básicos de la relación de trabajo, sólo
podrá hacerse efectivo para estos trabajadores si los planes de formación se adaptan a
las características del colectivo. La inclusión de módulos de perfeccionamiento o
aprendizaje del idioma, la adaptación de los horarios y la formación a través de los
cauces normalizados que ya existen para los trabajadores españoles, deben necesariamente
complementarse con la diversificación de los cursos que se imparten a este colectivo; el
establecimiento en el nuevo Reglamento de permisos de duración más amplia y ámbito
territorial mayor posibilitan o deberían posibilitar el acceso a cursos de formación
profesional cuyos contenidos se orientaran hacia la promoción y adaptación profesional.
La formación de los
trabajadores inmigrantes no ha estado dirigida a facilitarles la promoción o la
readaptación profesionales, ofreciéndoles nuevas posibilidades de empleo, sino al
perfeccionamiento de aquellos trabajos en los que son admitidos, de manera indirecta, o
directa, como en el caso de los contingentes, por nuestra legislación. Este hecho
contribuye a la consolidación de nichos laborales reservados a los trabajadores
inmigrantes.
Índice del capítulo 4
Precarización de sectores laborales: un freno a la integración
social
La inserción
laboral en sectores de trabajo determinados legalmente
La legislación española
(L.O. 7/85 y R.D. 155/96) consagra la consideración de la población inmigrante como mano
de obra complementaria y por tanto destinada a cubrir aquellos puestos de trabajo que son
rechazados por los nacionales. Este principio se materializa en la práctica a través de
la denegación de la autorización para trabajar cuando lo aconseje la situación nacional
de empleo [(R.D., artículo 82.1a) y L.O. 18.1.a)].
La propia normativa vigente
está contribuyendo a la creación de nichos laborales ocupados por los trabajadores
extranjeros, y la práctica más clara a este respecto la constituye la política de
contingentes que se lleva a cabo. En el Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba el
Contingente de trabajadores extranjeros para el año 1997 se señala que los sectores de
actividad objeto del Acuerdo son aquellos donde, a pesar de las cifras de desempleo,
pueden incorporarse trabajadores extranjeros: construcción, agricultura y servicio
doméstico. Un estudio somero de la variación de las cifras de desempleo antes y después
de la incorporación de trabajadores extranjeros a través de contingentes anteriores
revela que no sólo no se incrementan los porcentajes de parados en las actividades
contingentadas, sino que, en ocasiones, estas cifras disminuyen. Este hecho apoyaría la
teoría de la Administración de que la incorporación de mano de obra inmigrante en
ocupaciones como las contingentadas no pone en peligro la cohesión social. Pero el mismo
argumento puede tomarse a sensu contrario y suponer que la incorporación a sectores
distintos no va a variar las cifras de desempleo.
Los sectores en los que se
integran laboralmente los trabajadores inmigrantes se caracterizan por su
desregularización, que afecta de igual manera al colectivo de trabajadores españoles que
se integra en ellos (sólo a modo de ejemplo y en base a datos provisionales, de los
32.597 permisos de trabajo concedidos en los primeros meses de 1996, 6.480 correspondían
al sector agrario, 3.166 a construcción y 17.840 al sector servicios, de los cuales
12.165 se destinaron al servicio doméstico). Este hecho, la desregulacion de ciertos
sectores, propicia que se incorporen al trabajo con independencia de su situación legal,
engrosando las cifras de economía sumergida. Un trabajador irregular resulta más barato,
disponible y ocasiona menos problemas, debido a su dependencia económica o
administrativa, que un trabajador español.
Pero la precarización del
mercado laboral no se produce por la incorporación de la mano de obra extranjera,
estereotipo muy extendido; las raíces de la economía sumergida deben buscarse en nuestro
sistema económico y el modo de organizar la producción. Los guetos laborales de
trabajadores extranjeros no se crean y mantienen exclusivamente por imperativo de la ley,
en el sentido de que ésta dificulta el acceso a otros sectores de actividad, sino que la
imposibilidad de promoción profesional que suponen, la dificultad de acceso a planes de
formación que permita la adaptación de conocimientos adquiridos en el país de origen o
la adquisición de nuevas capacidades, la incertidumbre constante de la renovación de la
autorización administrativa y los requisitos exigidos, alimentan de manera constante
estos nichos laborales.
Los mecanismos de la
exclusión social
A las consideraciones hechas
con anterioridad acerca de la existencia y perpetuación del colectivo de inmigrantes
regular e irregular en los llamados nichos laborales podemos añadir otros aspectos que,
derivados de esta situación, impiden una integración real del colectivo, y ello desde el
punto de vista de las consecuencias sociales del empleo en determinados sectores de la
economía.
Precarización de
sectores laborales
En línea con lo que hemos
establecido anteriormente, la inmigración no puede ser tratada mediante medidas que
afecten exclusivamente a los aspectos laborales de la vida de los inmigrantes. En la
medida en que éstos se encuentran en nuestra sociedad, lo que no implica necesariamente
su integración, comparten los problemas económicos y sociales de los trabajadores
nacionales y sus familias.
La inserción laboral en
sectores precarios (ver punto anterior) se encuentra íntimamente relacionada con el
riesgo de exclusión social, no sólo del colectivo de inmigrantes, sino de cualquier
trabajador ocupado en ellos. Los niveles de pobreza, entendida ésta como la carencia de
recursos materiales, sociales o culturales que da lugar a la inexistencia de un nivel
mínimo de vida aceptable, son más elevados en los sectores que tradicionalmente emplean
mano de obra extranjera, regular o irregular. Los trabajadores no cualificados de la
construcción, agricultura, pesca, servicios, restauración y comercio, empleos
caracterizados por la temporalidad y la inestabilidad, se encuentran o corren el riesgo de
encontrarse en situaciones de pobreza que desencadenan en último término los mecanismos
de exclusión social.
No es posible identificar
totalmente inserción laboral con integración social; las situaciones de pobreza
económica que se derivan del empleo en estos sectores implican otra serie de carencias de
formación, sanidad y vivienda principalmente. Las deficiencias de cualificación
profesional en términos generales, y aún más con respecto al colectivo de inmigrantes,
inciden negativamente en la búsqueda de empleos que signifiquen una promoción
profesional y una mayor remuneración económica. En este apartado de educación y
formación se observa además una tendencia al subempleo de trabajadores inmigrantes con
cualificación profesional adecuada para optar a puestos de trabajo en sectores no
precarios, pero que por su situación irregular o por las exigencias de nuestra propia
legislación únicamente pueden obtener una salida laboral en los sectores antes
señalados. Una vez insertados en estos sectores, incluso para aquellos que cuentan con
una cualificación superior, no resulta posible acceder a formación que adecue sus
conocimientos, debido a la propia dinámica de exclusión social que implican.
Otro factor de exclusión
social intrínseco a la inserción en ciertos sectores de empleo lo constituye la
cobertura sanitaria. La imposibilidad en que se encuentra la población inmigrante
irregular de acceder al sistema sanitario pone en entredicho la existencia de una
asistencia sanitaria universalizada y recupera para ellos el espíritu de los viejos
sistemas de beneficencia, por cuanto su propia condición de irregulares no les permite
acceder en igualdad de condiciones que los nacionales carentes de recursos económicos.
Los diversos intentos de las Administraciones con competencias en la materia de instaurar
un sistema de tarjetas sanitarias para inmigrantes irregulares no han fructificado. A este
hecho se añade la mayor incidencia de enfermedades en los grupos con niveles económicos
inferiores, que a las carencias económicas unen las consecuencias derivadas de su
desarraigo social y familiar.
La vivienda constituye uno de
los condicionantes de la inserción más perceptibles socialmente. La población
inmigrante recorre los diversos estadios de la carencia de vivienda según su grado de
inserción laboral, pobreza y rechazo en el acceso a la misma; albergues, chabolas,
viviendas sin las condiciones mínimas de habitabilidad... son consecuencia y causa de la
falta de integración del colectivo. Los precios inasequibles de los alquileres para un
colectivo de escasos recursos económicos les lleva a buscar un alojamiento estable en
zonas degradadas urbanística o socialmente, que comparten con otros colectivos
marginales. En otros casos se crean barrios de chabolas, que a la falta de urbanización y
condiciones de higiene unen el alejamiento de cualquier tipo de vida social. Ello no ha
sido óbice para que en algunos supuestos en que se ha puesto a disposición de los
inmigrantes que habitaban en chabolas pisos con alquileres mínimos, se haya producido un
incumplimiento de los requisitos de pago de tales alquileres, que resulta especialmente
incomprensible. En ambos casos, la concentración en zonas donde la pobreza es un
fenómeno generalizado tiende a perpetuar esta circunstancia.
La ocupación en sectores de
empleo que los españoles paulatinamente tienden a abandonar tienen consecuencias que
derivan tanto del escaso nivel económico que suponen como de la situación irregular de
una parte del colectivo. Y estos factores,
que impiden la integración,
afectan de igual manera a otros colectivos; en el caso de los inmigrantes, inciden de
manera especial en aquellos que no han obtenido una autorización administrativa que les
habilite a residir y trabajar en España. Los extranjeros no comunitarios unen al
desarraigo familiar y social el rechazo tanto por el origen (aunque, según un informe
reciente del Observatorio Europeo, España es el país menos racista de Europa) como por
su condición marginal. La inserción laboral, aun siendo uno de los factores más
importantes de la integración social, no excluye la necesidad de adoptar medidas en otros
campos sociales.
Situación de desempleo
Los factores que previamente
hemos analizado, y que determinan la imposibilidad de integración social, inciden
igualmente en el colectivo de extranjeros desempleados. La inserción laboral constituye
un factor importante de la integración social por cuanto condiciona, obviamente, los
ingresos económicos y la posibilidad de acceder a derechos como la vivienda, la sanidad o
la formación. La incidencia del desempleo en el colectivo de inmigrantes tiene
consecuencias aún más graves, pues la vinculación entre trabajo y situación regular
para los solicitantes de permisos de trabajo y residencia conlleva que el paro pueda
significar la salida de la regularidad y por tanto la exclusión social total, puesto que
desde ese mismo momento su acceso a servicios y derechos está vedado.
La convocatoria de procesos
extraordinarios de regularización es en la actualidad la única manera de reingresar en
el sistema para quienes no han podido renovar sus permisos o nunca lo han tenido. La no
existencia de políticas activas de empleo destinadas a este colectivo, que aplicadas a
otros sectores de la sociedad han tendido a la prevención de la exclusión originada por
la salida del mercado laboral, dificulta la reinsercion laboral en el mercado
regularizado. Obviamente, quien ha perdido su permiso pasará a engrosar las cifras de
economía sumergida junto a los que por carecer de él no pueden optar a otros puestos de
trabajo.
Por otra parte, la existencia
de rentas que garanticen una mínima protección social y su obtención por parte del
colectivo de inmigrantes, regular o irregular, se encuentra condicionada por las distintas
regulaciones que existen en el país. Haciendo uso del artículo 148.1.20 de la
Constitución Española, las competencias en materia de asistencia social han sido
asumidas por las Comunidades Autónomas, dando lugar a requisitos, cuantías y
obligaciones distintas. Sólo en algunos casos la población inmigrante tiene acceso a
unas rentas o ayudas gestionadas por las Diputaciones provinciales o Ayuntamientos.
Índice del capítulo 4
La
legal constitución de ilegales
Es igualmente necesario
resaltar la situación de aquellas personas que por estar incursas en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 26.2 de la L.O. 7/85, se procede a su detención y
permanencia por un periodo máximo de 40 días, con autorización judicial, en un centro
de detención o local adecuado no penitenciario.
Ocurre que estas personas, si
transcurre el plazo de 40 días y no han podido ser debidamente documentados, no es
posible su expulsión, aunque estén obligados a abandonar el país, ni tampoco
mantenerlos detenidos, por lo que han de ser puestos en libertad, lo que se hace sin
entregarles más documentación que un escrito acreditativo de haber estado detenido ese
tiempo.
Como es natural estas personas
indocumentadas y no expulsadas se encuentran de hecho incorporadas a la sociedad española
y han de buscarse su natural medio de subsistencia. Al carecer de cualquier documentación
no pueden tener permiso de trabajo y residencia y el único camino que se les deja es el
de incorporarse a la masa de trabajadores clandestinos, la venta ambulante sin licencia o
la posible delincuencia bajo una u otra forma.
Es una situación disparatada
de la que no puede desentenderse el Estado español, ni sus Administraciones públicas, y
a la que es necesario encontrar una solución razonable, basada en un tratamiento
individualizado de los casos, que bien pudiera ser por la vía del artículo 22.1. de la
misma ley, pero no dejándolo a la iniciativa del extranjero, al que no se informa de esa
posibilidad, sino por actuaciones de oficio de los organismos administrativos responsables
y con las cautelas que se consideren oportunas, entendiendo que éste debe contemplar en
todo caso el proceso de integración social.
Índice del capítulo 4
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