Coordinadora Nacional de Derechos Humanos

Informe Sobre la Independencia e Imparcialidad de Jueces y Abogados en el Perú

Introducción

La existencia de un Poder Judicial democrático, esto es, con una estructura institucional que permita el ejercicio de la administración de justicia que garantice el derecho al debido proceso, resulta condición indispensable para la vigencia del estado de derecho y el respeto de los derechos humanos.

Por ello la situación de la administración de justicia en el Perú es un tema de interés nacional, por los problemas históricos que atraviesa el Poder Judicial, que impiden el funcionamiento de una justicia independiente tal como lo exigen los instrumentos internacionales y como la propia Constitución lo establece.

Uno de los problemas que aquejan al Poder Judicial, el que mas se menciona, es el económico, debido a la reducida dotación presupuestal que recibe y que incide en bajas remuneraciones para magistrados y empleados. Otro de ellos, muy mencionado también es la corrupción generalizada, a través de mecanismos que la inmoralidad a implantado.

Junto a ellos, estan los problemas de lentitud y burocratización, que alargan indefinidamente los procesos judiciales, atentando contra el principio de la justicia pronta cumplida y que asfixian el mas justo reclamo.

Finalmente, la dependencia y subordinación ante el Poder Político, que se ha acentuado luego del 5 de abril de 1992. Se han producido una serie de hechos que permiten afirmar la existencia de una injerencia política directa que transgreden seriamente la autonomía, independencia e imparcialidad del Poder Judicial.

Marco Constitucional del Poder Judicial

La potestad jurisdiccional otorgada por la Constitución de 1993 al Poder Judicial es amplia. Así, junto a la tarea de administrar justicia, le compete el control de la constitucionalidad de las leyes, mediante la inaplicación en casos concretos de leyes incompatibles con la Constitución, y la tutela de los derechos fundamentales de la persona, mediante las acciones de garantía.

Por ello la propia Constitución establece un conjunto de garantías institucionales y principios de su actividad funcional.

A nivel interno se reconoce tres grandes principios: la unidad de la jurisdicción, la exclusividad judicial y el juez legal. A nivel externo destacan los principios de independencia e imparcialidad, a través de cuatro garantías: vinculación del juez al ordenamiento jurídico, inamovilidad del cargo, remuneración adecuada y gobierno autónomo.

Estos principios constitucionales se complementan con una serie de garantías procesales para un debido proceso.

Sin embargo, el principio de unidad de la jurisdicción se ve mediatizado cuando la misma Constitución, a su vez, provee de competencia al Fuero Militar para juzgar a civiles en casos de Terrorismo. Así, en su art. 173° señala que:

"En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y terrorismo que la ley determina."

En lo referente a la inamovilidad del cargo judicial, la Constitución se sitúa en el modelo temporal, pues si bien establece que se garantiza a los magistrados judiciales "su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función", a su vez se señala que los jueces deben ser ratificados cada siete años.

Pero su independencia no solo se asegura a través de esta garantía, sino que crea el Consejo Nacional de la Magistratura, como un órgano autónomo, encargado de la selección y nombramientos de los magistrados, a diferencia de la Constitución de 1979 que establecía que era el Presidente de la República quien nombraba a los magistrados.

En lo relativo a las remuneraciones, esta garantía tiene directa relación con la asignación presupuestaria que recibe el Poder Judicial, asignación normalmente exigua. La Constitución de 1979 disponía una asignación igual al 2% del Presupuesto de la República. La actual Constitución ha eliminado dicha norma.

Situación del Poder Judicial

Asignación Presupuestaria

Históricamente uno de los problemas fundamentales de la falta de independencia y autonomía del Poder Judicial es la falta de dotación presupuestaria. Este se presenta como uno de los problemas centrales a corregir en la Administración de Justicia.

Entre la pluralidad de instituciones del Estado, el Poder Judicial aparece como uno de los mas franciscanos, siendo las cifras de los últimos 25 años bastantes exiguas. Así, según la secretaria General de la Oficina de Presupuesto y Planificación del Poder Judicial, entre 1970 y 1986, la asignación que recibieron fue, en promedio, de 0.45% aprox. del Presupuesto General de la República.

Tal situación se repite para 1995. El presupuesto presentado por el Poder Judicial, ascendiente a 724 millones de soles, fue recortado por el Poder Ejecutivo a 228 millones de soles.

Esta situación no presenta visos de mejora, pues para 1996 el Poder Judicial ha presentado un proyecto de presupuesto de 850 millones de soles. Sin embargo, en el proyecto del Ejecutivo solo se le asigna 288 millones de soles.

La falta de recursos que sufre el Poder Judicial se explica no solo por la debilidad fiscal del propio Estado, sino también porque los poderes políticos mantienen un control directo sobre el presupuesto delPoder Judicial y minusvaloran la importancia de la judicatura y la relevancia constitucional de la potestad jurisdiccional.

Ello trae como consecuencia una incidencia en las remuneraciones y condiciones de trabajo de los magistrados y empleados del Poder Judicial que propicia anécdotas inverosímiles: magistrados que viajan en microbuses con documentos importantes, expedientes que deben ser trasladados en movilidad que debe ser proveída por los propios litigantes, abogados que obsequian papeles y cintas de escribir para las diligencias, documentos que se cosen con aguja e hilo y de los cuales dependen la libertad de un ciudadano.

Con excepción de los vocales de la Corte Suprema, cuya remuneración se homologa con la de los Congresistas de la República, no existe relación entre lo que gana un magistrado y otros funcionarios del Estado.

Según señalan los magistrados tal desnivel respondería al interés de dividir al Poder Judicial, ya que los reclamos oficiales se canalizan a través de la Corte Suprema, si sus miembros no son afectados por las bajas remuneraciones, entonces no harán suyo el problema.

Hoy, un juez de primera instancia percibe una remuneración de S/. 1,500.00 (aprox. 665.00 dólares) ocupando el último lugar en América Latina. Ello tiene una vinculación directa con la capacidad y moralidad, pues ningún abogado competente tiene interés alguno por la carrera judicial y los jueces en ejercicio se rezagan en sus conocimientos.

La necesidad de asegurar una remuneración digna a los magistrados es esencial para asegurar la independencia e imparcialidad en su función. Debe tenerse presente que por mandato constitucional, los magistrados no pueden percibir legalmente ningún otro tipo de ingresos ni ejercer otra actividad, salvo la docencia fuera de su horario de trabajo.

Una óptima política salarial permitirá cumplir varias metas sustanciales del Poder Judicial, como es la incorporación a la carrera judicial a los mejores profesionales, la garantía de un recambio del personal judicial, sin mengua de la calidad profesional, e impedir que magistrados calificados se aparten de la judicatura al no tener garantía de la satisfacción de sus mínimas necesidades. La necesidad de contar confuncionarios eficientes y con vocación de servicio es mas urgente en el cuerpo judicial, pues una justicia mal dispensada deslegitima al Estado y cuestiona las instituciones democráticas.

A la fecha de elaboración de este informe los magistrados habían realizado una paralización de sus labores de 20 días, en reclamo de la homologación de sus remuneraciones, contando con el apoyo de los fiscales del Ministerio Público, quienes se plegaron a la paralización.

Sin embargo, como respuesta a su justa demanda, el Ministro de Justicia declaró que no era posible atender su reclamo pues ello, supuestamente, significaría triplicar el presupuesto del Poder Judicial y que sería el próximo año en que podría mejorar las remuneraciones del personal judicial. Por su parte, el Presidente de la Corte Suprema amenazó con destituir a los magistrados de no suspender la paralización.

La Morosidad, Burocratización y Corrupción

Otros de los problemas es la morosidad, burocratización y corrupción. Problemas que recibieron los ataques más insistentes antes y luego con el autogolpe del 5 de Abril, y que sirvieron de justificación para el cierre del Poder Judicial, la destitución de más de un centenar de magistrados y el nombramiento de jueces provisionales.

Una de la características de la administración de justicia es la lentitud paquidérmica de los procesos judiciales, éstos pierden los criterios de temporalidad usuales.

Así, procesos que en la ley no deben demorar sino semanas terminan demorando meses y los que deben demorar meses terminan en años. De esta situación no se salvan ni las acciones de garantías, que por tratarse de la tutela de derechos fundamentales deberían ser expeditivos.

En abril de este año, los abogados de los organismos integrantes de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos han interpuesto una acción de amparo contra el Ministerio del Interior. Sin embargo, pese ha haber transcurrido seis meses, el Poder Judicial no ha emitido un pronunciamiento final sobre el caso.

Pero ello es posible por la burocratización del Poder Judicial, que lo ha convertido en una institución con esquemas de Ministerio no acordes con su misión. Todo se mueve mediante papeles, tasas legales, papeletas, certificados, firmas, autorizaciones, copias, plazos y prórrogas.

Dentro de este marco es que los mecanismos de la corrupción se han implantado. Se presentan situaciones de expedientes que se desaparecen y aparecen, escritos presentados con plazos vencidos que aparecen con fechas anteriores, sentencias que se redactan fuera del Juzgado y así sucesivamente.

Pero también el problema presupuestario y su consecuencia, la deficiente preparación de quienes operan el aparato judicial, abonan el camino hacia la corrupción.

Durante largo tiempo, los secretarios de los juzgados no se encontraban incluidos dentro del presupuesto y por tanto no percibían sueldo. Los requisitos que se les exigía para ser nombrados estaban el haber culminado la educación secundaria, tener buena letra y ortografía y haber practicado durante tres años en una secretaría de juzgado.

Con estas calificaciones, realizan labores mas allá de su condición de auxiliares, pues tienen una injerencia directa en los procesos, incluso capacidad resolutiva, pues por el volumen de trabajo, los jueces basan sus resoluciones en proyectos que ellos presentan.

Sin embargo, sin recibir una remuneración, sus ingresos superaban a los de un juez, y a su vez remuneraban a su propio personal auxiliar, debido a cobros extraoficiales que se abonan con toda naturalidad. De este modo se ha desarrollado toda una filosofía que ha transformado las dádivas en "costos del servicio".

Actualmente, los auxiliares de justicia forman parte del presupuesto del Poder Judicial, como medida para evitar estos "costos". Sin embargo, si ya bastante bajo es el nivel remunerativo de un juez, los auxiliares de justicia tienen una remuneración aún más bajas.

No es extraño, entonces, que la población tenga una percepción negativa del Poder Judicial. En una encuesta en 1993, de la Revista DEBATE (sobre un totalde mil personas líderes de diversos sectores) respecto a la percepción de la opinión publica sobre el desempeño de las instituciones, el Poder Judicial aparece como la institución más corrupta, con un 49% de los encuestados.

Modificaciones Legislativas

En los últimos años se han producido cambios en la estructura legal del país y se implementaron algunos cambios importantes como la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Penal, Código Procesal Civil, que si bien no expresaban una voluntad política de dotar al Poder Judicial de instrumentos legales garantistas de los derechos ciudadanos, al menos si de modernizarlo y hacerlo mas eficaz.

Tales modificaciones resultaban ya necesarias puestos que los procedimientos y las normas bajo las cuales se conducían los juicios eran de una excesiva antigüedad y basados en métodos que, antes que solucionar problemas, los entorpecían.

Sin embargo, tan pronto como tales cuerpos entraban en vigencia, se dictaron otras medidas legales que desdibujaron las reformas.

El Código Procesal Penal

En abril de 1991, se promulgó el nuevo Código Procesal Penal, que traía cambios sustanciales en el trámite de los procesos y en el respeto de los derechos fundamentales para el debido proceso.

Sus rasgos mas importantes son la introducción del sistema acusatorio en reemplazo del inquisitivo, la separación clara de las funciones de investigar y de juzgar, la designación del Ministerio Público como responsable y director de la investigación con control sobre la Policía, el establecimiento del juicio público y contradictorio, el reconocimiento del equilibrio de fuerzas de quienes intervienen en el proceso penal, el derecho a la defensa desde la detención practicada por cualquier autoridad, la restricción severa de la detención previa y la libertad de administrar y apreciar las pruebas.

Ello complementaba el actual Código Penal, también promulgado por este Gobierno, que se caracteriza por consagrar la legalidad de los delitos y de las penas, la culpabilidad o responsabilidad como fundamento de la pena, la violación de bienes jurídicos como condición indispensable para calificar un comportamiento de delito y la proporcionalidad y humanidad de las penas.

Sin embargo, este código, salvo algunas cuantas de sus normas, nunca llegó a entrar en vigencia, pues a través de sucesivas leyes se fue postergando, hasta que finalmente el Congreso nombró una comisión revisora para que lo modificara, pues según manifestaban debía adecuarse a la nueva Constitución.

Uno de los problemas en los procesos seguidos por violaciones a los derechos humanos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas es el conflicto de competencia que se han suscitado entre el Poder Judicial y la Justicia Militar.

La actual Constitución, al igual que la anterior, no es clara en este punto, pues se limita a decir que en los casos de delitos de función, los militares estan sometidos al Fuero Militar y al Código de Justicia Militar. Sin embargo, en ninguna norma se establece qué es un delito de función, lo que ha dado pie a que la Justicia Militar reclame para sí competencia para juzgar a militares involucrados en violaciones a los derechos humanos, a lo que generalmente el Poder Judicial ha cedido.

El Código Procesal Penal de 1991, normaba claramente las competencias del Poder Judicial y del Fuero Militar, al definir el delito de función. Así, expresamente establecía en su art. 14° que:

"La Justicia militar está limitada a los delitos directamente vinculados con las funciones militares o policiales, en cuanto afecten bienes jurídicos exclusivamente castrenses y el orden disciplinario de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional".

Bajo este dispositivo era claro que la investigación y procesamiento de las violaciones a los derechos humanos eran de exclusiva competencia de la Justicia Común y no del Fuero Militar.

Sin embargo, el 6 de abril, se publicó el proyecto de nuevo Código Procesal Penal, elaborado porla comisión revisora, el cual es un retroceso en relación al anterior, en lo referido a conflictos de competencia entre el Poder Judicial y de la Justicia Militar, pues señala que el Poder Judicial no es competente en los casos de delito de función para los militares y la Policía Nacional, sin señalar en que consiste un delito de función.

La Ley Orgánica del Poder Judicial

En noviembre de 1991 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada un año después. Esta ley es de suma importancia pues regula la estructura del Poder Judicial y las funciones de los magistrados y sus auxiliares, y como ley orgánica es aplicable en toda clase de procesos judiciales.

Entre los elementos mas destacables, se puede mencionar que contiene el desarrollo de las garantías del debido proceso, en especial de las que garantizan una justicia pronta, estableciendo el procedimiento a seguir para la inaplicación de normas por infracción a la Constitución. Igualmente, en un capítulo desarrolla el derecho de defensa.

Otra de las cosas destacables es la creación del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, encargado de la marcha administrativa de manera independiente de la función jurisdiccional, pues uno de los problemas era que los magistrados, a la vez que cumplían funciones jurisdiccionales, debían desempeñar tareas administrativas.

También traía un proceso de democratización dentro del Poder Judicial. El art. 74°, establecía que el nombramiento del Presidente de la Corte Suprema se realizaría en elecciones en las que participarían tanto los Vocales de la Corte Suprema, como los Vocales de las Cortes Superiores de todo el país, legitimando así, la representatividad del Presidente de la Corte Suprema.

La primera vez que se iba implementar esta norma era en noviembre de 1994, fecha señalada por la propia ley para la elección del nuevo Presidente de la Corte Suprema. Pero, sorpresivamente el 26 de octubre es promulgada la Ley N° 26373, modificando el art. 74°.

Con la modificatoria, el Presidente de la Corte Suprema es elegido solo por los Vocales Supremos. De tal suerte, el actual Presidente de la Corte Supremaes Moisés Pantoja Rodulfo, quien era Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema, la misma que derivó el Caso La Cantuta al Fuero Militar.

Pese al poco tiempo transcurrido, se ha procedido a declarar en reorganización el Poder Judicial y se ha suspendido las normas sobre gestión y gobierno, ello por propia iniciativa del Presidente de la Corte Suprema.

El pasado 30 de octubre, el Presidente de la Corte Suprema presentó al Congreso un proyecto de ley que deja en suspenso las atribuciones de los órganos de gestión del Poder Judicial, los que son reemplazados por una Comisión Ejecutiva y una Comisión Consultiva de Emergencia.

El proyecto, de cinco artículos, deja en suspenso, por un año, los arts. 72°, 81°, 83°, 84°, 85°, 86° y 87° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los mismos que señalan que corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema la dirección del Poder Judicial y establecen su conformación y funciones. También se suspende la Gerencia General del Poder Judicial.

Las funciones de dichos órganos será asumido por una Comisión integrada por el Presidente de la Corte Suprema y por un miembro designado por el Congreso y otro por el Poder Ejecutivo y tendrá como funciones la calificación, evaluación y racionalización del personal auxiliar y administrativo del Poder Judicial. También la elaboración y aprobación de los reglamentos de Organización del Poder Judicial así como de la carrera judicial del personal auxiliar y administrativo.

Como órgano auxiliar se crea una Comisión Consultiva de Emergencia, formada por los vocales de las Salas Penal, Civil y Constitucional de la Corte Suprema, el Presidente de la Corte Superior de Lima y dos vocales de dicha corte, dos jueces de primera instancia de Lima, dos funcionarios del Ministerio de Justicia y un funcionario de Naciones Unidas como "Coordinador del Crédito".

Las funciones de esta comisión consultiva serán la de elaborar anteproyectos de leyes para modificar,sustituir o derogar disposiciones que dificulten la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en especial de los arts. 2° y 6°. El art. 2° establece que el Poder Judicial es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional. El art. 6° establece como principios procesales la legalidad, inmediación, celeridad, igualdad entre las partes, entre otros. Con ello la Sala Plena pierde su atribución de iniciativa legislativa.

En su exposición de motivos, como fundamento del proyecto de ley, se señala en forma muy breve, el lento avance en la organización administrativa del Poder Judicial. También se señala que se evaluara y racionalizará -esto es reducción del personal- a los órganos auxiliares y administrativos del Poder Judicial.

La claridad en cuanto a la racionalización del personal del Poder Judicial como objetivo central del proyecto se hace más claro que en el propio texto. Así expresamente se señala que se busca "subsanar y/o aclarar" las contradicciones de la Ley Orgánica de los arts. 26°, sobre los órganos jurisdiccionales, 111°, sobre el régimen laboral del personal administrativo, 128°, jornada de trabajo, 218°, 249° y 354°, sobre grados, carrera judicial y escalafón del personal judicial. También se propone la derogatoria de la Ley Orgánica en lo referente a distribución de los ingresos propios del Poder Judicial.

Este proyecto de ley no contaba con el respaldo de la Sala Plena de la Corte Suprema ni del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, únicos órganos con iniciativa legislativa, de acuerdo a los arts. 21° y 80° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que el Presidente de la Corte Suprema no podía arrogarse dicha atribución.

Al parecer este problema fue advertido en el Congreso, por lo que un Congresista del gobierno presentó un nuevo proyecto de ley, el cual repetía textualmente el proyecto del Presidente de la Corte Suprema con un agregado: igual racionalización se efectuaría en el Ministerio Público, por el mismo plazo, ingresando cuando la Comisión de Justicia se encontraba en plena sesión discutiendo el proyecto anterior.

Sin embargo, este proyecto adolece también de una falla procesal: se presentó sin el requisito de presentar la exposición de motivos de la ley que fundamente la necesidad de su aprobación y que debe incluir un "análisis de costo y beneficio", tal como establece el art. 75° del Reglamento del Congreso, del cual solo puede ser dispensado por motivos excepcionales. Este proyecto no cuenta con tal dispensa.

La Comisión de Justicia aprobó este último proyecto, con el voto de los congresistas del gobierno. Su dictamen se limita a hacer un resumen del contenido de los proyectos, sin emitir consideración alguna sobre la validez del proyecto.

El Congreso finalmente aprobó el proyecto el 20 de noviembre -Ley No. 26546, publicado el 21 de noviembre-, pero con varias modificaciones (Anexo No. 1). El Presidente y la Sala Plena de la Corte Suprema conservan sus atribuciones, siempre y cuando no se oponga a la ley. Los miembros de la Comisión Ejecutiva serán solo los vocales de las Salas Penal, Civil y Constitucional. La Comisión Consultiva estará formada por los presidentes de las Cortes Superior de Lima, La Libertad, Ancash y Arequipa, un representante de las facultades de derecho de las universidades con sede en Lima y dos de las universidades del resto del país, un representante de los colegios de abogados de Lima y Callao y dos del resto de colegios de abogados del país y, finalmente, el coordinador de la Unidad de Cooperación Técnica del Poder Judicial.

Interferencia del Poder Político

Provisionalidad de los Magistrados

Luego del autogolpe del 5 de abril de 1992, se instauró el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional. Mediante el Decreto Ley N° 25418 se estableció la reforma del Poder Judicial, suspendiendo sus actividades por espacio de 10 días. Mediante sucesivos decretos leyes, se procedió a la destitución un número importante de Vocales y Fiscales Supremos. Igual suerte corrieron los Vocales y Fiscales Superiores de Lima.

Luego se dispuso un proceso de investigación de la conducta funcional de todos los jueces de la República a cargo de una comisión de la Corte Suprema. Ello, motivo un proceso de ratificación que significó la separación de mas de un centenar de magistrados. Proceso similar fue llevado a cabo en el Ministerio Público, con similares consecuencias. Las acciones de amparo contra estos actos fueron prohibidas, también por decretos leyes.

Las vocalías de la Corte Suprema vacantes así como las Fiscalías Supremas fueron llenadas por magistrados provisionales, designados por idéntico mecanismo, es decir por el Poder Ejecutivo. Las instancias inferiores han sido completadas por magistrados provisionales nombrados por el Poder Judicial.

Hasta fines de 1993, más del 60% de los cargos judiciales estaban cubiertos por magistrados provisionales, que no tenían un nombramiento de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales, y que ejercían el cargo con una temporalidad imprecisa en sus términos, complementado por una proporción mayor de auxiliares de justicia también en calidad de provisionales.

Para afrontar esta situación, el Congreso Constituyente creó, mediante ley constitucional, un Jurado de Honor de la Magistratura transitorio, encargado de recibir las solicitudes de los magistrados cesados, evaluar a los vocales provisionales y convocar a concurso público de las plazas no cubiertas de la Corte y Fiscalías Supremas, siendo el Congreso Constituyente el que tomaría la decisión final.

Hacia fines de 1994 se había concluido con el nombramiento definitivo de los Vocales de la Corte Suprema y de la Corte Superior de Lima, así como de la mayor parte de los jueces de primera instancia de Lima. Pero ello no ha sucedido así en el resto del país, en que los magistrados siguen ejerciendo sus cargos en calidad de provisionales.

Legislación de Emergencia

a) Normas Procesales

Desde mayo de 1992, a través de sucesivos decretos leyes, se viene aplicando una legislación antiterrorista de emergencia, que ha significado un recorte en las facultades jurisdiccionales de los magistrados y un recorte de las garantías al debido proceso legal, que siguen vigentes pese a las modificaciones introducidas a esta legislación.

Así, una vez que una persona es denunciada por delito de Terrorismo, el Juez esta obligado a abrir instrucción -aún cuando considere que el hecho denunciado no constituye delito-, a ordenar la detención aún cuando no haya pruebas-.

Aunque al finalizar la instrucción, puede disponer la libertad incondicional -al final de la instrucción-, su resolución no puede cumplirse si previamente no es confirmada por la Corte Superior.

Así, los jueces de primera instancia tienen que cumplir el lamentable rol de meros tramitadores, como el caso de un juez que dictó un auto de apertura de instrucción contra un ciudadano por supuesto delito de Apología del Terrorismo, pero que sin embargo, a pesar que en los considerandos de su resolución señalaba que los hechos imputados no constituían delito, se veía obligado a iniciar el proceso por mandato de la ley.

Los juicios se realizan a través de jueces sin rostro, cuya identidad es desconocida, en salas especiales dentro de los establecimientos penitenciarios y, aún cuando la ley establece plazos muy breves, los detenidos deben esperar, en algunos casos, hasta 3 años para que se realicen las audiencias.

Ello ha permitido que los magistrados sin rostro releguen su posición de garantes de la democracia y su compromiso con los derechos fundamentales de la persona, al no realizar una aplicación razonable de la legislación de emergencia.

Así, no hay exigencia de prueba mínima para la incomunicación y traslado de detenidos por parte de la Policía, ausencia de pronunciamiento sobre las irregularidades en las investigaciones practicadas por las Fuerzas Armadas, la eventual renuncia de a la valoración de los límites en la recolección probatoria policial y la aplicación retroactiva de la legislación antiterrorista, lo que ha transformado a los magistrados en simples acusadores.

Nos encontramos, entonces, ante sentencias que condenan a campesinos sobre la base de actas de incautación confeccionadas irregularmente por militares, que no le restan valor probatorio a manifestaciones prestadas en recintos castrenses o que hacen referencia a vínculos de parentesco con supuestos terroristas para imponer penas.

Ello se complementa con la concesión de competencia para conocer casos de Terrorismo a todos los vocales superiores de un distrito judicial, sin importar su especialidad. Así, para conformar las salas se procede a un sorteo entre todos ellos, sean estos magistrados civiles penales o laborales, atentando contra la especialidad de los magistrados.

Los recursos de nulidad ante la Corte Suprema también son resueltos por magistrados sin rostro y en esta instancia no existe audiencia -ni siquiera privada-, limitándose a un proceso escrito, lo cual es una limitación al derecho de defensa.

Pero, la legislación antiterrorista también ha significado un recorte de las facultades de los Fiscales. Así, la dirección en la investigación policial, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público corresponde a los Fiscales, queda a cargo de la propia Policía, convirtiéndose los Fiscales en meros testigos de su actuación y tramitadores de atestados policiales.

Los Fiscales Superiores, al igual que los magistrados, también son secretos y estan obligados por mandato de la Ley a formular acusación contra los procesados, aún cuando de las investigaciones se deduzca su inocencia.

b) Derecho de Defensa

Otra de las garantías violadas es el derecho a la defensa. Uno de los problemas es la entrevista entre el Abogado defensor y su patrocinado en los penales. La entrevista esta limitada a un plazo no mayor de 15 minutos por abogado por las autoridades penitenciarias, tiempo que no permite al abogado conocer a su patrocinado e intercambiar argumentos propios de la defensa.

Esta limitación es entendida por los agentes penitenciarios como aplicable al abogado. Así, si un abogado solicita entrevista con dos o tres detenidos, tendrá que dividir los 15 minutos entre ellos.

Esta comunicación también se ve limitada por las condiciones en que se realiza. La entrevista se realiza en locutorios que tienen un vidrio grueso que separa al abogado del procesado; para impedir la comunicación escrita. Por ello la comunicación resulta defectuosa, ya que no hay canales por los cuales el sonido pueda pasar. La situación se torna más complicada, pues las entrevistas se realizan simultáneamente, pues los locutorios están ubicados uno junto al otro.

También se ha imposibilitado la entrevista con los condenados cuya sentencia todavía no ha sido ejecutoriada. Los agentes penitenciarios señalan que "por disposición superior" no es posible la entrevista entre abogado y condenado y solicitan se muestre algún documento que acredite que el proceso se encuentra pendiente de nulidad o revisión según sea el caso.

Tal impedimento para entrevistarse con los condenados por los tribunales superiores no tiene sustento legal, debido a que la sentencia condenatoria debe entenderse como aquella contra la que no quepa ningún recurso. En la mayoría de los casos los sentenciados apelan de la sentencia y solicitan, en muchos casos, la asesoría de los organismos de derechos humanos a nivel de Corte Suprema.

En nuestro concepto, los funcionarios penitenciarios están restringiendo el derecho de defensa más allá de lo que la propia legislación especial permite. En efecto, la legislación antiterrorista no se refiere expresamente a la entrevista del abogado con su patrocinado en el Penal.

Tanto el Código de Ejecución Penal como la Ley Orgánica del Poder Judicial contiene normas que permiten viabilizar el ejercicio del derecho de defensa. En efecto, el art. 40° del Código de Ejecución Penal vigente (D. Leg. 654) señala que el interno tiene derecho a entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor, en un ambiente adecuado, derecho que no puede ser suspendido ni intervenido.

La entrevista es una de las formas concretas en que se expresa el ejercicio del derecho de defensa y, en muchos casos, constituye el único medio por el cual el abogado puede conocer a su patrocinado y recoger en forma directa la versión de lo sucedido.

c) La Legislación sobre Arrepentimiento

Sin embargo, el más perverso de los instrumentos legislativos antiterroristas, ha sido la llamada Ley de Arrepentimiento, que establece beneficios hasta de libertad para los miembros de los grupos subversivos que brinden información sobre su organización.

Ello ha producido la prisión injusta de cientos de inocentes implicados en delito de Terrorismo por la sola declaración de supuestos arrepentidos no comprobados debidamente. Tal ley ha provocado dos situaciones, por un lado, subversivos capturados por la Policía, con el fin de obtener su libertad, han declarado contra personas inocentes, muchas veces como acto de venganza, acusándolas de colaboración con la subversión; y por otro personas inocentes, que se han visto obligados bajo tortura a arrepentirse y dar nombres de personas, muchas de ellas amigos o conocidos.

d) Modificaciones a la Legislación Antiterrorista

El 15 de febrero de 1995, el Poder Ejecutivo sometió a consideración del Congreso una propuesta para modificar la legislación antiterrorista. Esta propuesta eliminaba los jueces sin rostro desde el 15 de mayo. Según lo expresado por el Poder Ejecutivo, en la exposición de motivos de la propuesta modificatoria (Anexo No. 2), las razones de ser de la misma sería que:

"2.- En la medida que el proceso de pacificación dió sus frutos, es decir, que el terrorismo está siendo derrotado en todos los frentes, el Congreso (...) ha (sic) iniciativa del Gobierno ha venido aprobando diversas normas de flexibilización de la legislación antiterrorista. (...).
(...).
3.- Corresponde, en las actuales circunstancias, dar un paso más en la normalización de la legislación penal flexibilizando el procedimiento por los delitos de terrorismo (...). Ello es posible (...) como consecuencia del éxito alcanzado en la política de pacificación implementada por el Gobierno.
4.- La primera institución susceptible de modificación, (...), es la figura de los "Jueces sin Rostro. La necesidad que determinó su implementación (irremediables problemas de seguridad) ya no se justifican en las actuales circunstancias. (...).
El valor seguridad -de los integrantes del sistema de administración de justicia penal-cede ahora al valor garantía de los derechos individuales, de suerte que los sujetos procesales conozcan quien es el juez, permitiéndoles controlar su imparcialidad y sus condiciones de independencia, a la vez que se da paso al principio de responsabilidad judicial."

Es de verse pues, que el propio Gobierno reconoce que la existencia de los tribunales sin rostro constituyen una clara violación de la independencia e imparcialidad del Poder Judicial.

En abril, esta propuesta fue aprobada con una modificación, los tribunales sin rostro serían desactivados recién el 15 de octubre. Para aprobar esta modificación, el Congreso solicitó la opinión del Poder Judicial y el Ministerio Público. En ambos casos se pronunciaron por la eliminación de los jueces sin rostro.

En el caso del Poder Judicial, el Vocal Consejero, Dr. Luis Serpa Segura, emitió su informe señalando que:

"(...), dadas las actuales circunstancias y al éxito alcanzado en la política de pacificación implementada por el Gobierno, debido a que el terrorismo está siendo derrotado en todo ámbito del país, ya no se justifica la existencia de Jueces sin Rostro para el juzgamiento de los que incurran en delito de terrorismo; (...)."
El proyecto concuerda la legislación anti-terrorista con las exigencias de los principios y directivas de la Constitución (...) y del derecho internacional, (...).".

Por ello, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en sesión ordinaria del 28 de marzo, expresó su conformidad al proyecto, por los mismos fundamentos del Vocal Consejero y dado que:

"(...); con la observación del señor Consejero doctor Carlos Ernesto Giusti Acuña, en el sentido de que la legislación anti terrorista implica serias limitaciones al derecho de defensa; (...)."

Igualmente la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Fiscalía de la Nación, también coincidió en los mismos criterios. Así en su informe, señala que:

"El artículo propuesto en el Proyecto (...), resulta atinado por razones fácticas y legales. (...) la actual situación de la violencia en el país, que luego de los triunfos innegables del proceso de pacificación se redujo significativamente y, por tanto, resulta innecesario continuar como (sic) medidas de seguridad que sacrifican la vigencia de principios legales reconocidos en nuestro texto constitucional e instrumentos internacionales.
(...) la implementación de los "Jueces sin rostro" significa la contravención a los principios de Independencia e Imparcialidad de la función Jurisdiccional, contenidos en (...), artículo 10 de la "Declaración Universal de Derechos Humanos", artículo 14.1 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" y, artículo XXVI de la "Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre" y artículo 8.1. de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos"."

En suma, nos encontramos no solo ante la arbitrariedad del Gobierno, sino ante un Poder Judicial y un Ministerio Público -una de cuyas misiones constitucionales es precisamente velar por la independencia de la función jurisdiccional y la recta administración de justicia- disminuídos, que, pese a ser conscientes de que la legislación antiterrorista violaba las garantías legales mínimas del debido proceso, la aplican sin mayor criterio.

El Gobierno ha dado marcha atrás en esta modificación y a fines de setiembre, poco antes de que entrara en vigencia, solicito que se prorrogara losjueces sin rostro hasta abril de 1996 (Anexo No. 3). Para justificar esta medida, aduce razones contradictorias a las que señaló para su eliminación. Así, entre los motivos señalan que:

"(...), si el Estado que está actualmente empeñado en un proceso de consolidación de la Pacificación Nacional, en cumplimiento de la Estrategia Contrasubversiva, diseñada por el Señor Presidente de la República, y para garantizar la paz social y la tranquilidad del país diese en estos momentos un paso atrás (...), estaría dentro de las circunstancias actuales en que vivimos, donde Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru no están totalmente desarticulados y aún mantienen una peligrosa capacidad destructiva, estaríamos, repetimos, incurriendo en un grave error e imprudente retroceso cuyas consecuencias podrían ser altamente negativas (...)."

La mayoría oficialista del Congreso, yendo mas allá que el propio Poder Ejecutivo, aprobó la prorroga solicitada, pero la amplió hasta octubre de 1996 (Ley N° 26537, publicada el 13 de octubre de 1995). Para aplacar las severas críticas que tal medida produjo, los congresistas del oficialismo ofrecieron crear mecanismos de revisión de sentencias para personas injustamente condenada.

Sin embargo, se han amontonado una serie de proyectos, sobre los cuales no hay pronunciamiento. Debe tenerse presente que, ya desde noviembre de 1994, existe un proyecto de Comisión Revisora, incluso con dictamen favorable de la Comisión de Justicia, pero que ha sido archivado, luego de que el Ministerio de Justicia se opusiera al proyecto.

La Impunidad

El caso de La Cantuta

A raíz del secuestro y posterior asesinato de un profesor y nueve alumnos de la Universidad la Cantuta, se abrieron dos procesos judiciales, uno en la justicia común o otro en la justicia militar. Esta última planteó una contienda de competencia quedebería ser resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema, presidida en ese entonces por el actual Presidente de la Corte Suprema.

Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, debía alcanzar 4 votos conformes de un total de 5 para pronunciarse. La votación fue bastante dividida, tres vocales votaron a favor de la justicia militar y dos a favor de la justicia común, por lo que tuvo que recurrirse al procedimiento de discordia.

Sin embargo el mismo día que tenía que definirse esa situación entró en vigencia la Ley 26291 que modificaba la exigencia de los cuatro votos conformes, disponiendo que bastaba una mayoría simple -tres votos- para pronunciarse en los casos de contiendas de competencias entre el Poder Judicial y la Justicia Militar y que la ley era aplicable para los casos en que se encontraba en pleno trámite.

Esta norma resultó cuestionada por todos los sectores de la sociedad, pues representaba una injerencia política directa en los asuntos propios del Poder Judicial. La Sala Penal aplicó la ley, sin pronunciarse sobre su constitucionalidad o no, derivando el caso La Cantuta al Fuero Militar.

La Ley de Amnistía y el Caso de Barrios Altos

Situación similar ocurrió cuando se venía ventilando el caso de Barrios Altos, sobre el asesinato de 15 civiles, ocurrido en noviembre de 1991, en el cual estaban involucrados varios de los integrantes del grupo paramilitar "Colina", el mismo que cometió el crimen de La Cantuta.

En este caso también hubieron dos procesos paralelos, ante el fuero común se había denunciado al Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional, Gral EP Julio Salazar Monroe. Asimismo, se dispuso la comparecencia del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Gral. EP Nicolás de Bari Hermoza Ríos, y del asesor presidencial Vladimiro Montesinos.

El 14 de junio de 1995, en horas de la madrugada y en forma sorpresiva, la mayoría oficialista del Congreso aprobó la Ley N° 26479 (Anexo No. 4), mediante la cual se concedía amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en violaciones a los derechos humanos cometidos desde 1980 hasta la fecha de promulgación de la ley, efectuada por el Presidente de la República el mismo día.

Asimismo, se dispone la inmediata libertad de todo aquel que estuviera privado de su libertad, ya sea que estuviera sufriendo arresto, detención, prisión o pena privativa de la libertad, medida que fue inmediatamente aplicada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, que dispuso, en primer orden, la libertad de los integrantes del Grupo "Colina", autores del crimen de La Cantuta, pese a que debieron ser puestos a disposición del Fuero Común, al tener orden de detención en el proceso seguido por el caso de Barrios Altos.

Finalmente, la ley disponía archivamiento definitivo de todos los procesos judiciales, ya sea que estuvieran en trámite o con sentencia, y la prohibición de reiniciar nueva investigación sobre los mismos hechos.

Contra todo pronóstico y a diferencia de la conducta del Consejo Supremo de Justicia Militar, el 15 de junio la Juez emitió una resolución declarando inaplicable la ley de amnistía por ser inconstitucional y disponiendo la continuación del proceso (Anexo No. 5).

Cuando la resolución de la juez era materia de apelación ante la 11° Sala Superior Penal de Lima y el Fiscal Superior se había pronunciado por la inaplicabilidad de la ley, el 28 de junio, la mayoría oficialista aprobó la Ley N° 26492, mal llamada ley de interpretación de la ley de amnistía (Anexo No. 6).

En su artículo 1° declara que la ley de amnistía no interfiere en la función jurisdiccional ni vulnera la obligación del Estado de respetar y garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, lo que virtualmente es una declaración de constitucionalidad de la ley, que de acuerdo a la Constitución Peruana, artículos 138° y 201°, corresponde al Poder Judicial -en cada caso concreto- y al Tribunal Constitucional -de manera general-.

En su artículo 2°, la ley establece la prohibición de revisión judicial de la Ley de Amnistía, lo cual impide que quien se considere vulnerado en su derecho pueda acudir a los tribunales para defenderse.

Finalmente, en su art. 3 la ley amplía la concesión de la amnistía para todo el personal militar, policial o civil, sin importar ya si siquiera exista denuncia presentada, es decir cualquier caso deviolación de los derechos humanos que no se haya conocido y que no se sepa quienes hayan sido sus autores. Con ello, miles de casos de desapariciones, torturas y ejecuciones extrajudiciales quedarán en el olvido.

La Decimoprimera Sala Superior Penal de Lima declaró, por mayoría, aplicable la ley de amnistía al caso de Barrios Altos. Entre sus fundamentos, se negaba validez a los Tratados Internacionales sobre derechos humanos y su preeminencia sobre las leyes, afirmando que de ello "resultaría que el Poder Legislativo, (...), se vería limitado de dar leyes que propenden a lograr una tranquila convivencia en paz y desarrollo económico, político y social que reclama la Nación en las actuales circunstancias" (Anexo No. 7).

El Ministerio Público

Otro componente importante dentro de la administración de justicia es el Ministerio Público, órgano constitucionalmente autónomo cuya función es la de promover la acción de la justicia, la defensa de la legalidad y la de velar por la recta administración de justicia. Sin embargo, también ha sido objeto de interferencia del poder político.

La Fiscalía de la Nación es ocupada por el Fiscal Supremo más antiguo, en forma rotativa, y su duración es de tres años. Después del autogolpe de 1992, todos los Fiscales quedaron en calidad de provisionales, incluida la Doctora Blanca Nélida Colán Maguiña, quien fue nombrada como Fiscal de la Nación, también en calidad de provisional, cargo que luego se volvió definitivo.

En ese entonces, surgió una disputa por el cargo entre los Fiscales Miguel Aljovin Swayne y Blanca Nélida Colán Maguiña, toda vez que el nombramiento era por votación de los Fiscales Supremos, 4 en total, habiendo empatado en sucesivas votaciones.

En esa fecha, el Congreso aprobó una ley por la cual se establecía que en caso de empate el cargo correspondía al Fiscal Supremo más antiguo, debiéndose sumar para tal efecto el tiempo como provisional, lo que benefició a la actual titular de la Fiscalía de la Nación.

En junio de este año, cuando el mandato de la Fiscal de la Nación estaba por expirar y debía serocupado por el Fiscal Supremo Miguel Aljovín Swayne, el Congreso aprobó una ley interpretativa ampliando el mandato de la Doctora Blanca Nélida Colán Maguiña.

En esta última ley, se señala que no debe tomarse en cuenta como parte de su mandato el tiempo que actuó como Fiscal de la Nación Provisional y se permite que su mandato se prorrogue por dos años más adicionalmente, con lo que su mandato expirará recién en 1999.

Resulta inexplicable que para acceder al cargo, se haya tomado en cuenta el tiempo que actuó como Fiscal provisional y hoy que debe concluir su mandato se diga que ese tiempo ya no es válido. Desde este contrasentido resulta claro que ambas leyes se expidieron para favorecerla.

Debe tenerse presente asimismo, que la ley que prorroga el mandato de la Dra. Blanca Nelida Colán Maguiña se dictó poco días después que élla, el 19 de junio, pasada las 9 de la noche, en inusual conferencia de prensa, hizo una defensa pública de la Ley de Amnistía y amenazó con denunciar a la Fiscal Provincial y a la Juez por delito de prevaricato, por haber declarado inconstitucional la ley.

Esta misma Fiscal se pronunció contra las denuncias por torturas, violación y asesinato contra campesinos en Moyuna y Moena, departamento de Huánuco, ocurridos de marzo a abril de 1994, en el marco de un amplio operativo militar denominado "Aries", en el que resultaron muertas al menos 12 personas. La Fiscal de la Nación hizo una defensa cerrada de las Fuerzas Armadas, sin realizar investigaciones y luego de una visita guiada por el Ejército.

El Fuero Militar

El constitucionalismo contemporáneo postula la limitación de la competencia del Fuero Militar al personal militar y policial en actividad por conductas punibles o disciplinarias que afecten exclusivamente bienes jurídicos castrenses. En esa perspectiva el artículo 14° del Código Procesal Penal de 1991 -que no entró en vigencia- está en armonía con esa tendencia.

De otro lado, varios son los requisitos que la justicia militar debe cumplir para ser considerada como independiente e imparcial. Entre ellas podemos mencionar la necesidad de que sus magistrados esténdesligados de los mandos militares, que esté servida por personal profesional estable y en línea del cuerpo jurídico militar y que esté sujeta a control, vía recurso de casación, por la Corte Suprema, esto último para cumplir con el principio de unidad jurisdiccional.

Nada de esto se cumple, empezando por su calidad de jurisdicción excepcional, pues cada vez amplía más sus funciones, desplazando al Poder Judicial. Ello, parte de la propia Constitución, pues como señaláramos, luego de establecer el carácter de excepcionalidad de la justicia militar, le atribuye competencia para conocer casos de Terrorismo.

Aunque la propia Ley Orgánica de Justicia Militar establece, en su título Preliminar, que es autónoma y no depende de autoridad administrativa alguna en el ejercicio de la función jurisdiccional, otras normas del mismo cuerpo legal establecen su dependencia del Poder Ejecutivo y la ausencia de personal profesional.

Así, podemos mencionar las siguientes normas de la Ley Orgánica:

"I. Los Tribunales de Justicia Militar constituyen un alto Organismo de los Institutos Armados (...).
(...).
Artículo 6°.- El Consejo Supremo de Justicia Militar se compone de diez Oficiales Generales en Situación de Actividad, (...).
(...).
El Fiscal General y el Auditor General son miembros del Cuerpo Jurídico Militar.
(...)
Artículo 23°.- El Presidente y los Vocales de los Consejos [Superiores de Guerra] serán nombrados por Resolución Suprema refrendada por el Ministro del Sector pertinente, (...)."

Como puede verse la propia ley reconoce que la Justicia Militar forma parte del aparato militar, siendo nombrados por el Poder Ejecutivo. Los magistrados militares, por estar en actividad, estánsujetos al Código de Justicia Militar y, salvo el Fiscal y el Auditor, ninguno pertenece al cuerpo jurídico.

La Ley Orgánica establece en su artículo 1° que el poder de administrar Justicia Militar también es ejercido por la Corte Suprema, lo cual parecería indicar que asume la función de casación. Sin embargo, el artículo 3° limita sus funciones a dirimir las contiendas de competencias, pronunciarse en los pedidos de extradición y conocer originariamente los procesos de competencia del Fuero Militar contra el Presidente, ministros, congresistas, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, entre otros.

Sobre este punto, el Código de Procedimientos Penales de 1942, art. 361°, establece que es competencia de la Corte Suprema resolver los recursos de revisión de sentencias condenatorias de última instancia, cualquiera que sea el fuero que las emita, con lo cual incluye al Fuero Militar.

Sin embargo, el propio Código de Justicia Militar establece su propio mecanismo de revisión de sentencias. El Código de Procedimientos Penales data de 1942, mientras que el Código de Justicia Militar fue promulgado en 1980 y fue una de las últimas normas dictadas por el Gobierno Militar.

Tribunales Militares y violaciones a los derechos humanos

Otra de las contradicciones de las normas militares tiene que ver con su competencia. Según el artículo II del Titulo Preliminar de la Ley Orgánica de la Justicia Militar:

"Los Tribunales de Justicia Militar están encargados de mantener en dichas fuerzas, la moralidad, el orden y la disciplina, reprimiendo su quebrantamiento en los casos previstos por la Ley Penal, mediante la aplicación de las sanciones que ésta señala.
(...)."

De ello se desprende que sólo se contempla la competencia disciplinaria de la justicia militar, toda vez que el fin de la justicia militar es mantener la disciplina, el orden y el decoro de las Fuerzas Armadas.

Sin embargo, el Fuero Militar ha desplazado al Fuero Civil para conocer casos de violación de los derechos humanos contra civiles por parte de militares, tal es el caso de la masacre de 7 campesinos en julio de 1992 por una patrulla del Ejército, en la localidad de Sóndor, departamento de Piura, que fue transferida al fuero militar y permanece sin sentenciarse.

Pocos han sido los casos en que la Justicia Militar ha condenado a los autores de crímenes contra los derechos humanos, y en donde ha habido condena, ésta se ha debido a la presión internacional. Tal fue el caso de la exigencia del Congreso Norteamericano de aclarar 15 casos de violaciones a los derechos humanos para poder recibir ayuda económica de dicho gobierno.

Tribunales Militares y narcotráfico

Pero el Fuero Militar ha sido usado no solo para encubrir a militares involucrados en violaciones a los derechos humanos, sino para encubrir la colusión de militares con el narcotráfico. Varios narcotraficantes, entre ellos Demetrio Chávez Peñaherrera, quien declaró a una comisión parlamentaria que pagó a altos oficiales militares para operar impunemente desde 1990, fueron derivados al fuero militar y condenados a cadena perpetua por Traición a la Patria en un juicio privado, bajo el pretexto de haber colaborado económicamente con Sendero Luminoso.

La legislación sobre Traición a la Patria

Por otro lado, se ha otorgado atribución al Fuero Militar para juzgar a civiles por delito de Terrorismo, en los casos mas graves. De acuerdo al Decreto Ley N° 25659, se tipifica como delito de Traición a la Patria las formas agravadas del delito de Terrorismo y se establece que la jurisdicción militar es la competente para juzgar, atribución que ha sido elevada a rango constitucional (art. 173 de la Constitución Política de 1993).

Tal situación cuestiona seriamente la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, ya sea por su falta de idoneidad como por la ausencia de un debido proceso judicial.

Como se ha señalado, los magistrados del Fuero Militar son militares en actividad y dependen del Poder Ejecutivo, que los puede remover en cualquiermomento, es decir que no son independientes del Poder Político, condición fundamental de la administración de justicia.

Pero además, los magistrados militares, por estar en actividad, se convierten en juez y parte, al tener que decidir sobre situaciones en las que los militares han participado como protagonistas o como víctimas. Ello se hizo evidente, cuando se hizo público que el Gral. EP Alberto Arciniega, quien antes se desempeñara como Jefe Político Militar del Frente Huallaga, fue uno de los magistrados que condenó a Abimael Guzmán Reynoso, líder del grupo subversivo "Sendero Luminoso".

Pero la Justicia Militar no sólo no es independiente, sino que carece de imparcialidad, y ello se evidencia en su actuación judicial. Así tenemos que personas que han sido absueltas en primera y segunda instancia, finalmente son condenadas en última instancia, a diferencia de la Justicia Común, en que la Corte Suprema, de no estar conforme con una sentencia absolutoria deberá ordenar nuevo juicio.

Esto se debe a que la Corte Suprema, en estos casos asume una función de casación, ya que es un tribunal de apelación y no de juicio, por lo que mal puede condenar a una persona que ha sido absuelta. Sin embargo, tal regla no es aplicada por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Sin embargo, lo más grave de ello es que en muchos casos su resolución no se dicta en función de las pruebas actuadas en juicio, sino en atestados policiales ampliatorios, que no han sido de conocimiento del acusado. Ello viola el derecho de defensa, al no permitir contradecir el documento policial. La condena así dictada se fundamenta entonces en la sola denuncia policial.

Tal es el caso del ciudadano chileno Alejandro Luis Astorga Valdez, a quien en primera y segunda instancia se declaró fundada una excepción de naturaleza de jurisdicción, por la cual se disponía que fuera juzgado por el Poder Judicial y no por la Justicia Militar.

Sin embargo, el Consejo Supremo de Justicia Militar, lo condenó a cadena perpetua, amparado en un atestado ampliatorio de la Policía Antiterrorista (DINCOTE), el cual concluía por su responsabilidad, en base a la declaración de un arrepentido, quien afirmaba que aquel participó en un atentado, en el que habría sufrido una herida en la pierna por laexplosión de una granada. El señor Astorga presenta efectivamente una cicatriz en la pierna, pero por disparo de perdigones durante la dictadura del General Pinochet.

En este caso, el Consejo Supremo de Justicia Militar debió disponer que el proceso judicial se reinicie ante un juez militar, por ser un elemento distinto a las pruebas actuadas en juicio, para que el acusado pudiera hacer su descargo. Mal podía haber hecho alegato alguno contra una acusación que no era de su conocimiento.

Situación similar ocurrió con los ciudadanos peruanos Clavio Huerta Estrada y Ada Nivin, absueltos en primera y segunda instancia. En este caso el Consejo Supremo de Justicia Militar los condenó a 30 años de prisión. La prueba de su responsabilidad sería el acta de incautación, según la cual se le habría hallado en sus domicilios abundante material explosivo, y que sirvió para acusarlos de innumerables atentados. Sin embargo, tal hecho era falso, en sus domicilios no se halló material alguno y así consta en las actas de registro. El acta en que se ampara la Sala correspondía a otros inculpados y no a la de ellos.

Fue la propia policía la que los salvo de esta injusticia. Poco después de la condena, remitió un atestado policial ampliatorio, en el que informaba que los verdaderos responsables de los atentados habían sido capturados, convictos y confesos. Ello sirvió para presentar un recurso extraordinario de revisión que fue declarado fundado, obteniendo su libertad.

La legislación sobre Traición a la Patria es más restrictiva de derechos que la de Terrorismo, siendo aplicable la legislación militar de guerra. Así, todas las instancias son con jueces secretos y con plazos sumarísimos.

Además existe un recorte del derecho de defensa: la participación del abogado se limita a su presencia durante el interrogatorio del inculpado y a presentar un alegato oral en cada instancia. Sólo se le permite el acceso al expediente judicial un solo día, 24 ó 48 horas antes de que se dicte sentencia, lo cual no permite una adecuada preparación de la defensa.

Persecusión y recorte de la libertad de expresión

Pero no sólo en este tipo de procesos existe una interferencia por parte del Ejecutivo en la Justicia Militar. El caso de los oficiales detenidos el 13 de Noviembre de 1992, por un intento de derrocamiento de del régimen, es otro caso de violación del debido proceso.

Este caso ha sido materia de pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que con referencia al debido proceso indican "se ha señalado que los oficiales han sido juzgados por tribunales que no son imparciales por hechos que no constituyen delito de acuerdo a la Constitución Nacional del Perú y sobre la base de confesiones extraídas mediante la tortura de, al menos, cuatro de ellos". En igual sentido se ha pronunciado el Grupo de Trabajo sobre detenciones Arbitrarias de las Naciones Unidas.

Igualmente, la Justicia Militar ha sido utilizada para recortar la libertad de expresión. Varios militares en situación de retiro han sido condenados por insulto al superior y ultraje a las Fuerzas Armadas por haber denunciado casos de violación a los derechos humanos y por haber expresado su opinión en relación al papel de las Fuerzas Armadas en el Gobierno y en el conflicto militar con el Ecuador.

Tal es el caso del General EP Rodolfo Robles Espinoza, quien denunció el caso de La Cantuta y que tuvo que exiliarse a la Argentina, y de los Generales EP Walter Ledezma Rebaza y Carlos Mauricio, quienes fueron condenados por haber expresado críticas sobre la actuación de las Fuerzas Armadas en el Conflicto con el Ecuador.

El Ejercicio del Derecho de Defensa

El ejercicio del derecho de defensa contra los abogados que defienden a víctimas de violaciones de los derechos humanos a personas acusadas por delito de Terrorismo y Traición a la Patria es objeto de acoso y hostilización.

Varios abogados han sido procesados por supuesto delito de Terrorismo, bajo la acusación de ser integrantes de la "Asociación de Abogados Democráticos", organismo de Sendero Luminoso, y en esa condición defender a personas acusadas de esos delitos, para lo cual se utilizó la ley de arrepentimiento.

En el mes de abril de este año, se conoció que el Ministerio del Interior investigaba a más de 250 abogados de causas de Terrorismo. El 11 de febrero de 1994 el Colegio de Abogados de Piura recibió el oficio N° 207 de la Jefatura Sistémica de Seguridad contra el Terrorismo de la Policía Nacional de Piura, firmado por el Coronel PNP Alfonso Chavarry Plaza, mediante el cual solicitan información sobre la afiliación de los 267 abogados, señalando únicamente que tal información es requerida por el Ministerio del Interior.

La lista lleva el sello de la Dirección General de Inteligencia del Ministerio del Interior y el término "SECRETO. RELACION ADICIONAL". Posteriormente, la Dirección General de Inteligencia del Ministerio del Interior hizo llegar iguales solicitudes con listas a los Colegios de Abogados de Lima y del Callao.

La lista comprende a Abogados de Organismos defensores de los derechos humanos de varios puntos del país; a abogados particulares que por su profesión han asesorado a alguna persona vinculada a casos de terrorismo; e incluso, a abogados de oficio que son profesionales designados por el Ministerio de Justicia y que realizan su labor en los Juzgados o Tribunales de Justicia en todo el país.

En esta lista encontramos a los siguientes profesionales: Dr. Nino ALARCON TORRES, Dr. Victor GRANDA CHUNGA, Dra. Gloria Margarita CANO LEGUA, Dr. Víctor MAMANI RODR+GUEZ, Dr. Eduardo TORRES VEGA, todos son Abogados de planta y colaboradores de la Asociación Pro Derechos Humanos APRODEH; Dra. Magaly OROSCO LOYOLA, Dra. Cecilia POLACK BOLUARTE, Dra. Liliana RODRIGUEZ FLORES, Abogados de la Comisión Episcopal de Acción Social CEAS; Dr. Victor ALVAREZ PEREZ Abogado de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz FEDEPAZ; Dra. Norma ROJAS NORIEGA Abogada del Instituto de Defensa Legal IDL; Dr. Norbel MONDRAGON HERRERA Abogado del Instituto de Educación para la Paz IEDEP -con sede en la Ciudad de Chiclayo-; Dr. Antonio Gerardo SALAZAR GARCIA Abogado del Centro de Estudios y Acción para la Paz CEAPAZ.

A esta relación de Abogados pertenecientes a los Organismos de Derechos Humanos se suman las Doctoras Luz RUGEL MEDINA que es Abogada de la Capellanía del Penal del Lurigancho; la Dra. Sara CIURLIZZA ROMERO abogada de Oficio en la Corte Superior de Chiclayo; Y, el Dr. José Antonio REGALADO GUTIERREZ, abogado del Concilio Nacional Evangélico CONEP.

Frente a este hecho se ha interpuesto una Acción de Amparo, pues la existencia de esta lista, calificada como secreta, es en si misma una amenaza cierta a la libertad individual. Nos encontramos frente a un seguimiento hacia los abogados y al ejercicio libre de su profesión. La investigación no proviene de mandato judicial alguno y carece de todo sentido en la medida que la asistencia jurídica en procesos por terrorismo no es un ilícito penal.

El Ministerio del Interior, a través de su Procurador Público, luego de una serie de maniobras procesales para que se desestime la acción, negó que se haya pretendido investigar sin fundamento a los abogados y trata de justificar la lista con razones deleznables e infantiles.

Señaló que la lista respondía a constantes denuncias de ciudadanos sobre la proliferación de personas que se dedican al ejercicio ilegal de la abogacía, en cumplimiento de las funciones que le corresponde al Ministerio del Interior, relativas a seguridad interna, función policial, cumplimiento de las leyes y combatir la delincuencia.

Sin embargo, la Dirección General de Inteligencia del Ministerio del Interior no es la encargada de dichas funciones, sino la Policía Nacional, a través de la Dirección de Estafas, y no se necesitaba poner en movimiento al Servicio de Inteligencia del Ministerio del Interior, ni elaborar "listas secretas".

Menos razón tiene de ser que tal lista se envíe a través de la Jefatura Sistemática de Seguridad y Contra el Terrorismo de Piura, que nada tiene que ver en una investigación sobre Ejercicio Ilegal de la Profesión, sino con el delito de Terrorismo.

En tal sentido, no se cumplen los "Principios Básicos sobre la Función de los Abogados", que obliga a los Gobiernos a garantizar a los abogados el desempeño de sus funciones sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas, ni persecusiones o sanciones administrativas, económicas o de cualquier otra índole por medidas adoptadas conforme a las obligaciones, reglas y normas éticas de su profesión, y a no ser identificados con sus clientes ni con sus causas por el desempeño de sus funciones.

Pero los abogados también han sido objetos de amenazas directas por el ejercicio de la profesión. Durante el proceso judicial del caso de Barrios Altos, no se hicieron esperar las amenazas contra las víctimas, sus familiares y abogado, que se produjeron inmediatamente después de la decisión de la juez de declarar inaplicable la ley de amnistía.

Así, la Dra. Gloria Cano Legua abogada de Tomás Livias Ortega, uno de los sobrevivientes de la matanza de Barrios Altos, recibió una llamada telefónica anónima el 10 de julio, a las 10 am. aprox., y le dijeron "No te metas con los militares, no te metas con los militares, mira que te vamos a chapar, te vamos a hacer el amor y vas a saber lo que es bueno". El número telefónico de la Dra. Gloria Cano tiene menos de dos meses de instalado y muy pocas personas lo conocían.

Pero no son estas las únicas amenazas que se han suscitado luego de la ley de Amnistía. El abogado de la Vicaría de la Solidaridad de la Prelatura de Juli, organismo de derechos humanos de la iglesia en Puno, Tito Guido Gallegos Gallegos recibió una carta y varias llamadas telefónicas anónimas con amenazas de muerte si no detenía su trabajo de defensa legal a víctimas de violaciones a los derechos humanos.

Por otro lado, la abogada de la Asociación Nacional de Familiares y Víctimas del Terrorismo, organización integrante de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Dra. Juana Angélica Matías Ronceros, quien venía patrocinando a dos oficiales militares y un civil contra quienes se había abierto proceso judicial por denunciar actos de corrupción dentro del Ejército, también fue objeto de actos de amedrentamiento desde mayo de este año.

Ella recibió la visita en su domicilio de Miguel Ríos Saenz, conocido como "Chito Ríos", a quien conoció durante sus estudios universitarios. El se presentó como personal del Servicio de Inteligencia Nacional y le pidió que le informara sobre el paradero de sus patrocinados, a lo cual se negó.

En un primer momento le ofreció dinero por la información, pues según le manifestó con eso podía obtener una beca. Al no recibir la información, en actitud intimidatoria, le dijo que había intercedido por ella para que no fuera desaparecida, ya que tal era la intención del Servicio de Inteligencia.

A partir de entonces, empezó a recibir amenazas escritas. 15 días después, dejaron bajo su puerta una hoja bond con una nota en maquina de escribir que decía "CUIDATE. CUIDATE MUCHO". El 20 de mayo, otra que decía "FALTA POCO TIEMPO". El 4 de junio, otra que decía "PROHIBIDO ENSUCIAR PENA DE MUERTE". El 20 de junio, una hoja bond en blanco.

El 22 de junio, un familiar suyo recibió una llamada telefónica de un tal suboficial Wilson Vilcaburu, dejando un número telefónico para que devolviera la llamada. Al devolver la llamada, le indicaron que contestaba el Cuartel Militar de Barbones, sin dar razón del suboficial Vilcaburu. Al verificar el número con la compañía de teléfonos, le indicaron que el número telefónico del Cuartel era otro.

Finalmente, el 16 de noviembre de 1995, aproximadamente a las 19.40 de la mañana, en la sede de la Asociación Pro Derechos Humanos, organización miembro del Consejo Directivo de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, se recibió de manos de una señora un arreglo floral fúnebre en forma de una cruz, el cual estuvo acompañado de un sobre conteniendo una tarjeta que indicaba textualmente la amenaza siguiente:

I N M E M O R I A M

En recuerdo de los que fueron y por la eterna calcinación de sus restos restos: NADA SOMOS.

CON MUCHO RECUERDO DE LA COMUNIDAD COLINA

En la lista están mencionados tres parlamentarios del sector de oposición (Javier Diez Canseco T., Henry Pease y Gustavo Mohme), tres dirigentes de organizaciones de derechos humanos(Susana Villarán, Secretaría Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Francisco Soberón, Presidente de la Asociación Pro Derechos humanos, y Ernesto de la Jara, Director del Instituto de Defensa Legal), dos familiares de víctimas de violaciones de derechos humanos (Gisela Ortiz y Raida Cóndor), un abogado particular defensor de víctimas de violaciones de derechos humanos (Heriberto Benítez) y un General en retiro del Ejército Peruano que hizo denuncias de violaciones de derechos humanos (Rodolfo Robles).

Por las características de la amenaza está provenía del grupo paramilitar "Colina", responsable de graves violaciones de derechos humanos, entre ellas el asesinato múltiple de 9 estudiantes y un profesor de la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle "La Cantuta".

Conclusiones

1. Aunque la Constitución Política establece una serie de garantías para la independencia e imparcialidad del Poder Judicial y de garantías del debido proceso, a su vez establece limitaciones. Este el caso de la potestad que otorga a la Justicia Militar de juzgar a civiles, como es el caso de delitos de Terrorismo y Traición a la Patria (art. 173 Constitución Política de 1993). De nada vale que se declare la independencia e imparcialidad si los ciudadanos serán juzgados por un ente distinto.

2. Por debajo de la Constitución, tenemos a la propia ley como mecanismo de interferencia. La legislación antiterrorista, que además de violentar el debido proceso judicial, impone a los magistrados decisiones determinadas: obligación de abrir instrucción, obligación de acusar y de ordenar la detención de los ciudadanos, aún cuando todas las evidencias apunten a su inocencia. La Ley "Cantuta" -que impuso la jurisdicción militar para el juzgamiento de los autores del asesinato de un profesor y nueves estudiantes de esa casa de estudios- y las leyes de amnistía, que más que amnistiar prohíbe investigar los crímenes contra los derechos humanos -según la ley 26492 aplica la amnistía aún cuando no haya siquiera denuncia-, es otra forma de imponer una decisión. Ello se complementa con modificaciones legislativas y suspensión de la vigencia de leyes, como el caso de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del CódigoProcesal Penal de 1991, deshaciendo con una mano lo que se había hecho con la otra.

3. Sin embargo, esto sólo ha sido posible gracias a un Poder Judicial que se subordina a la decisiones políticas. Resulta inadmisible considerar la independencia de un Poder Judicial y de un Ministerio Público que aplican una legislación -como la antiterrorista-, conscientes de que violan el derecho de defensa y el debido proceso penal, además de todos los tratados internacionales sobre derechos humanos. Igual situación se ha presentado en el caso La Cantuta, en que se aplicó la ley 26291, sin siquiera tomarse la molestia de determinar la constitucionalidad o no de dicha ley. Lo mismo sucedió en el caso de Barrios Altos, en que la Décima Sala Superior Penal anteponía a los tratados internacionales sobre derechos humanos, las leyes que el gobierno decidiera que fuera lo mejor para la conveniencia y desarrollo del país. Con ello deja de ser la persona humana el fin supremo del Estado y la Sociedad, para subordinarlo a la razón de estado.

4. Otra de las formas de dominación ha sido el paulatino desplazamiento del Poder Judicial por la Justicia Militar. No sólo ha asumido competencia para los casos de terrorismo, sino que en la práctica lo ha hecho en casos de violaciones a los derechos humanos, narcotráfico y delitos de prensa. De esta forma asume dos funciones contradictorias con un Estado de Derecho: de una parte se convierte en fuero privilegiado, para el personal militar acusado de violaciones a los derechos humanos, y en una especie de tribunal por comisión, contra aquellos que son considerados como opositores al gobierno: militares que critican la presencia de las Fuerzas Armadas en el Gobierno y delincuencia común vinculada a la corrupción militar.

5. Otro de los grandes problemas del Poder Judicial es la dotación presupuestaria. Se ha convertido en un rito anual el reclamo del Poder Judicial por que se respete el presupuesto que elabora y el subsecuente recorte que hace el Poder Ejecutivo. Ello, como señaláramos, incide directamente en la remuneración de los magistrados y los auxiliares de justicia. Pero también incide indirectamente en la calidad profesional y moral de quienes administran justicia: quienes se presenten para ocupar un cargo judicial serán aquellos que no pueden competir en otras actividades.

6. También la intervención directa en la designación de quienes dirigen el Poder Judicial y el Ministerio Público ha sido una forma de injerencia. Este el caso del Presidente de la Corte Suprema, para cuya elección se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la Fiscal de la Nación, para cuya elección y permanencia en el cargo, se han dictado sendas leyes "interpretativas".

7. Finalmente la amenaza directa se ha utilizado para encaminar los procesos: magistrados amenazados de ser denunciados por prevaricato por el hecho de declarar inconstitucional una ley y abogados y familiares amenazados contra su vida y su integridad por denunciar violaciones a los derechos humanos.

Lima, noviembre de 1995.


Coordinadora - DDHH en Perú