Amnistía Internacional


PERÚ

Las leyes de amnistía consolidan la impunidad para las violaciones de derechos humanos

23 de febrero de 1996
Índice AI: AMR 46/03/96/s
Distr: SC/CC/CO/PG

SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 8DJ, REINO UNIDO
TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL, ESPAÑA

PERÚ

Las leyes de amnistía consolidan la impunidad para las violaciones de derechos humanos

Una constante de violaciones generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos lleva azotando el Perú durante más de un decenio. Las violaciones de derechos humanos cometidas por las fuerzas de seguridad se producen en el contexto de extensos abusos perpetrados por los grupos clandestinos alzados en armas, el Partido Comunista del Perú (Sendero Luminoso, PCP) y, en menor grado, por el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA). El PCP y el MRTA iniciaron sus campañas armadas en 1980 y 1984, respectivamente.

Desde 1981, el núcleo de la estrategia de contrainsurgencia de las autoridades ha consistido en declarar el estado de excepción en extensas zonas del país. Durante los dos primeros años, cuando era la Policía Nacional del Perú la que tenía el cometido de combatir a los grupos alzados en armas, Amnistía Internacional sólo recibía informes de tortura y malos tratos infligidos por la policía. Sin embargo, a principios de 1983, con la transferencia de las operaciones de contrainsurgencia de la policía a las fuerzas armadas, Amnistía Internacional empezó a recibir centenares de denuncias de «desapariciones» y ejecuciones extrajudiciales en las zonas en estado de excepción; los responsables de estos atropellos eran los militares. Entre enero de 1983 y diciembre de 1992, Amnistía Internacional documentó en el Perú por lo menos 4.200 casos de «desaparecidos» tras su detención por las fuerzas de seguridad. Las fuerzas del Estado mataron a millares más por medio de ejecuciones extrajudiciales; entre ellas figuraban las más de quinientas personas que murieron en 19 matanzas distintas. Desde principios de 1993 se han reducido notablemente las «desapariciones» y las ejecuciones extrajudiciales. No obstante, Amnistía Internacional sigue recibiendo información sobre el extenso y frecuente recurso de las fuerzas de seguridad peruanas a la tortura y a los malos tratos de los detenidos.[1]

A lo largo de todos estos años, Amnistía Internacional ha sentido honda preocupación ante la inacción de cuatro gobiernos sucesivos a la hora de adoptar las medidas necesarias para investigar pronta y efectivamente la inmensa mayoría de esas violaciones de derechos humanos y para enjuiciar a los responsables.[2]

La impunidad, que alimenta el círculo vicioso de la violencia en el que quedan sin castigo las violaciones de derechos humanos, se institucionalizó en el Perú hace más de un decenio. Al decir del relator especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en el informe de su visita al Perú en 1993: «la institucionalización de la impunidad en el Perú [es uno de] los principales problemas en relación con [la falta de respeto por] el derecho a la vida».

A mediados de 1995, las autoridades peruanas dieron un paso adelante en esta «institucionalización de la impunidad» garantizando su inclusión en el ordenamiento jurídico. El 14 de junio de 1995, el Congreso aprobó la Ley 26.479, cuyo artículo primero otorgaba una amnistía general a todos aquellos miembros de las fuerzas de seguridad y a todos aquellos civiles que se encontrasen denunciados, investigados, encausados, procesados o condenados por violaciones de derechos humanos cometidas entre mayo de 1980 y el 15 de junio de 1995.[3]

Amnistía Internacional cree que, con independencia de sus efectos universales, la ley de amnistía se concibió, en parte, como respuesta a una investigación en curso sobre la matanza de Barrios Altos, ocurrida en noviembre de 1991 y en la cual murieron 15 hombres, mujeres y niños, según informes a manos de un «escuadrón de la muerte» vinculado al Servicio de Inteligencia Nacional del Perú y conocido como Grupo Colina. Antes de la promulgación de la ley de amnistía, las investigaciones judiciales sobre la matanza habían ganado un considerable impulso. En mayo de 1993 y, de nuevo en enero de 1995, unos oficiales disidentes del ejército peruano declararon públicamente que los miembros del Grupo Colina eran los autores de la matanza de Barrios Altos. Los oficiales declararon asimismo que el jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Inteligencia Nacional tenía pleno conocimiento de la matanza. Cuando un tribunal del fuero común inició una investigación judicial sobre esas afirmaciones en abril de 1995, los tribunales militares cursaron una petición a la Corte Suprema de Justicia solicitando jurisdicción sobre el caso. Sin embargo, antes de que la Corte Suprema resolviera sobre la petición, el caso quedó efectivamente archivado con la promulgación de la ley de amnistía.

Amnistía Internacional ha condenado esta ley en los términos más enérgicos. Una ley que dispone que se archiven las investigaciones y los procedimientos judiciales relacionados con casos no resueltos de gravísimas violaciones de los derechos humanos y que deja sin efecto las pocas sentencias que se han dictado contra violadores de esos derechos es una afronta a las víctimas y a sus familiares.

Las autoridades peruanas, no obstante, están resueltas a que la amplitud de la ley de amnistía surta efecto. El 15 de junio de 1995, el día en que entró en vigor la ley, la doctora Antonia Saquicuray, la juez encargada de la investigación de la matanza de 1991 en Barrios Altos declaró que la ley de amnistía no era aplicable a ese caso. Sin embargo, el 28 de junio de 1995, antes de que su resolución fuese ratificada o anulada por una corte superior, el Congreso promulgó una nueva ley de amnistía þla Ley 26.492þ que reforzaba las disposiciones de la primera y ampliaba su esfera de aplicación.[4]

El artículo 1 de esta segunda ley prohíbe a la judicatura sentenciar sobre la legalidad o aplicabilidad de la primera ley de amnistía, con lo que anula efectivamente la resolución de la doctora Antonia Saquicuray e impide todo fallo similar en el futuro. El artículo 3 de esta ley amplía la esfera de aplicación del artículo 1 de la primera ley de amnistía (Ley 26.479), al otorgar una amnistía general al personal militar, policial o civil que pueda ser pasible de denuncia en relación con violaciones de derechos humanos que se hubieran cometido entre mayo de 1980 y el 15 de junio de 1995 pero que no se hubieran denunciado a las autoridades hasta después de la entrada en vigor de la ley.

Los defensores nacionales e internacionales de los derechos humanos, así como los organismos intergubernamentales, han condenado sin paliativos ambas leyes de amnistía. Las organizaciones peruanas independientes de defensa de los derechos humanos han comenzado una campaña por todo el territorio nacional en favor de un referéndum sobre las leyes de amnistía. Además de ello, 20 diputados del Congreso del Perú han redactado un proyecto de ley para derogar la Ley 26.479 (salvo los artículos 2 y 3) y la Ley 26.492 y lo han sometido a la consideración del Congreso. El proyecto de ley propone también la creación de una Comisión Nacional de la Verdad, a la que se encomendaría la investigación de «graves casos de violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario cometidos o producidos durante las acciones subversivas o contra-subversivas a partir del 18 de mayo de 1980 y de las circunstancias que las rodearon». El 23 de febrero de 1996, el Congreso aún no había debatido el proyecto de ley.

El 1 de agosto de 1995, los relatores especiales de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; sobre la tortura, y sobre la independencia e imparcialidad del poder judicial, los jurados y los asesores y la independencia de los abogados, así como el presidente del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, dirigieron una comunicación conjunta al gobierno del Perú. En ella, estos especialistas declaraban que ambas leyes «favorecen la impunidad... y... son contrarias al espíritu de los instrumentos de derechos humanos, incluida la Declaración de Viena aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993». Los expertos también concluían que el segundo precepto, al prohibir que la judicatura se pronunciase sobre la primera ley de amnistía, «viola los principios básicos de un estado de derecho, [y] también es contrario al espíritu de los... Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura [de las Naciones Unidas]».

En respuesta a esta comunicación de los expertos de la ONU, Francisco Tudela, ministro de Relaciones Exteriores del Perú, afirmaba, en una carta fechada el 21 de agosto de 1995, que la promulgación de la primera ley de amnistía era:

...parte del proceso de pacificación y como complemento de la ley de arrepentimiento, que benefició a más de cinco mil terroristas condenados y sentenciados y que comprendía tanto la reducción de penas como la excarcelación...

El ministro de Relaciones Exteriores informaba también a los expertos de las Naciones Unidas de que la aprobación de la primera ley de amnistía por el Congreso «...no sólo no contradice los tratados [internacionales de derechos humanos]..., sino que éstos no prohíben expresamente la aplicación de los artículos 102º y 139º de la Constitución del Perú».

El presidente de la Subcomisión de las Naciones Unidas de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías expresó también la inquietud de la Subcomisión ante la promulgación de ambas leyes. En el 47 periodo de sesiones de la Subcomisión, que se celebró en agosto de 1995, el presidente aprobó la comunicación enviada por los expertos de las Naciones Unidas al gobierno del Perú y se comprometió a estudiar un proyecto de resolución sobre las leyes de amnistía en el siguiente periodo de sesiones de la Subcomisión, en agosto de 1996.

La inquietud expresada por los expertos de la ONU refuerza los sentimientos manifestados por el Comité de Derechos Humanos de la ONU en relación con las leyes de amnistía. En su 44 periodo de sesiones, en 1992, el Comité de Derechos Humanos hizo la siguiente Observación General 20 (párrafo 15) al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes: «El Comité ha observado que algunos Estados han concedido amnistía respecto de actos de tortura. Las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar tales actos, de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de velar por que no se realicen tales actos en el futuro».[5]

Esta Observación General del Comité de Derechos Humanos es consecuente con los principios establecidos en la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas y con los Principios de las Naciones Unidas Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, que prohíben explícitamente la concesión de inmunidad general a los implicados en violaciones de los derechos humanos.

A lo largo de su primer gobierno y desde que fue reelegido a la presidencia en julio de 1995, el presidente Alberto Fujimori reiterado el compromiso de su gobierno con el respeto de los derechos humanos. Sin embargo, el archivo de todas las investigaciones de violaciones de estos derechos mediante la promulgación de las mencionadas leyes de no refleja en absoluto su promesa.

Amnistía Internacional tiene el convencimiento de que ambas leyes de amnistía tienen por objeto proteger a los culpables de miles de casos no resueltos de violaciones de derechos humanos cometidas en Perú entre mayo de 1980 y junio de 1995. Ambas leyes impiden el conocimiento de la verdad y la consiguiente rendición de cuentas ante la justicia. En ese sentido, las leyes de amnistía peruanas son inaceptables para Amnistía Internacional.

La investigación eficaz de los abusos cometidos contra los derechos humanos es esencial para que resplandezca toda la verdad. Las víctimas, sus familiares y la sociedad en pleno tienen un interés vital en conocer la verdad sobre los casos no resueltos de violaciones de derechos humanos. Además, el procesamiento de los perpetradores constituye un mensaje inequívoco de que no se tolerarán las violaciones de derechos humanos y de que aquellos que cometan actos de esa naturaleza rendirán cuentas hasta el final.

APÉNDICE I
TRANSCRIPCIÓN DE LA PRIMERA LEY DE AMNISTÍA
DE 14 DE JUNIO DE 1995

LEY Nº 26479[6]

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO;

Ha dado la ley siguiente:

Articulo 1º.- Concédase amnistía general al personal Militar, Policial o Civil, cualquiera que fuere su situación Militar o Policial o Funcional correspondiente, que se encuentre denunciado, investigado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes y militares en los fueros Común o Privativo Militar, respectivamente, por todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo que pudieran haber sido cometidos en forma individual o en grupo desde mayo de 1980 hasta la fecha de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 2º.- Concédase amnistía general al personal militar en situación de Actividad, Disponibilidad o Retiro y civil implicados, procesados o condenados por los sucesos del 13 de noviembre de 1992.

Artículo 3º.- Concédase amnistía general al personal militar en situación de Actividad, Disponibilidad o Retiro denunciado, procesado o condenado o los delitos de Infidencia, Ultraje a la Nación y a las Fuerzas Armadas, con ocasión del reciente conflicto en la frontera norte.

Artículo 4º.- EL Poder Judicial, Fuero Común, Fuero Privativo Militar y el Ejecutivo, procederán en el día, bajo responsabilidad, a anular los antecedentes policiales, judiciales o penales, que pudieran haberse registrado contra los amnistiados por esta Ley, así como dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de la libertad que pudiera afectarles. Procederán igualmente a excarcelar a los amnistiados que estuvieran sufriendo arresto, detención, prisión o pena privativa de la libertad, quedando subsistentes las medidas administrativas adoptadas.

Artículo 5º.- Esta excluido de la presente ley el personal Militar, Policial o Civil que se encuentra denunciado, investigado, encausado o condenado por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, de Terrorismo y Traición a la Patria regulado por la Ley Nº25659.

Artículo 6º.- Los hecho o delitos comprendidos en la presente amnistía, así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de investigación, pesquisa o sumario; quedando, todos los casos judiciales, en trámite o en ejecución, archivados definitivamente.

Artículo 7º.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático

VICTOR JOY WAY ROJAS

Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

EFRAÍN GOLDENBERG SCHREIBER
Presidente del Consejo de Ministros

TRADUCCIÓN AL INGLÉS DE LA PRIMERA LEY DE AMNISTÍA
DE 14 DE JUNIO DE 1995

LAW Nº26479[7]

THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC

WHEREBY:

The Democratic Constituent Congress has passed the following Law:

THE DEMOCRATIC CONSTITUENT CONGRESS;

Has passed the following law:

Article 1. Grant a general amnesty to the Military, Police or Civilian personnel, whatever their Military Police or Official status, who face a formal complaint, investigation, criminal charge, trial, or conviction for common or military crimes, whether under the jurisdiction of the civil or military courts, in relation to all events derived or originated from, or a consequence of, the fight against terrorism, and which may have been committed either individually or by two or more persons between May 1980 and the date on which this law is promulgated.

Article 2. Grant a general amnesty to Active, Reserve or Retired military personnel who have been denounced, tried or convicted in connection with the events of 13 November 1992.

Article 3. Grant a general amnesty to Active, Reserve or Retired military personnel who have been denounced, tried or convicted for the crimes of Disloyalty, Insult to the Nation and to the Armed Forces, in connection with the recent conflict on the northern border.

Article 4. The Judiciary, Civilian Courts, Military Courts, and the Executive, will be responsible for and immediately proceed to annul all police, judicial and criminal records which may have been filed against those persons pardoned by this law and not to enforce any form of detention which could affect their liberty. Equally, they will proceed to release those pardoned who are currently under arrest, detention, serving a prison sentence or any other sentence which restricts their liberty, and make all the administrative steps required for such releases as permanent.

Article 5. The Military, Police or Civilian personnel who face a formal complaint, investigation, judicial process or conviction for the crimes of Illegal Drug Trafficking, of Terrorism and of Treason as regulated by Law Nº25,659, is excluded from the provisions in this law.

Article 6. The events or crimes covered by the amnesty law, all rulings in favour of definitively closing a judicial process, and acquittals, are not subject to investigation, inquiry or summary proceedings; all judicial cases, whether ongoing or executed, remaining definitively closed.

Article 7. This Law will come into effect the day following its publication in the Official Gazette El Peruano.

Inform the President of the Republic for its promulgation

Lima, the fourteenth day of June of nineteen ninety five

JAIME YOSHIYAMA
President of the Democratic Constituent Congress

VICTOR JOY WAY ROJAS
Second Vice-president of the Democratic Constituent Congress

TO THE CONSTITUTIONAL PRESIDENT OF THE REPUBLIC

WHEREFORE:

Order that it be published and observed:

Passed in Government House, Lima, on the fourteenth day of June of nineteen ninety-five

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Constitutional President of the Republic

EFRAÍN GOLDENBERG SCHREIBER
President of the Council of Ministers

APÉNDICE II
TRANSCRIPCIÓN DE LA SEGUNDA LEY DE AMNISTÍA
DE 28 DE JUNIO DE 1995

LEY Nº26492[8]

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1º.- Entiéndase que la amnistía otorgada por la Ley Nº26479, según lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 139º de la Constitución Política, no constituye interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional ni vulnera el deber del Estado de respetar y garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, reconocido por el Artículo 44º de la Constitución Política y, entre otros Tratados sobre la materia, el numeral 1 del Artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 2º.- Precísase que dicha amnistía, en cuanto es un derecho de gracia cuya concesión corresponde exclusivamente al Congreso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del Artículo 102º de la Constitución Política, no es revisable en sede judicial.

Artículo 3º.- Interprétese el Artículo 1º de la Ley Nº26479 en el sentido que la amnistía general que se concede es de obligatoria aplicación por los Órganos Jurisdiccionales y alcanza a todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo cometidos en forma individual o en grupo desde el mes de mayo de 1980 hasta el 14 de Junio de 1995, sin importar que el personal militar, policial o civil involucrado se encuentre o no denunciado, investigado, sujeto a proceso penal o condenado; quedando todos los casos judiciales en trámite o en ejecución archivados definitivamente de conformidad con el Artículo 6º de la Ley precitada.

Artículo 4º.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático

VICTOR JOY WAY ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

EFRAÍN GOLDENBERG SCHREIBER
Presidente del Consejo de Ministros

TRADUCCIÓN AL INGLÉS DE LA SEGUNDA LEY DE AMNISTÍA
DE 28 DE JUNIO DE 1995

LAW Nº26,492[9]

THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC

WHEREBY:

The Democratic Constituent Congress has passed the following Law:

THE DEMOCRATIC CONSTITUENT CONGRESS;

Has passed the following law:

Article 1. Let it be understood that, in accordance with provisions enshrined in article 139, section 3 of the Constitution, the amnesty granted by Law Nº26479 does not constitute an interference in the functioning of the judiciary, nor does it undermine the duty of the State to respect and guarantee the full enforcement of those human rights as recognized by article 44 of the Constitution and by, among other human rights Treaties, Article 1, Section 1, of the American Convention on Human rights.

Article 2. Let it be stated that the amnesty referred to above, insofar as it is a right of grace which can only be granted exclusively by Congress, in accordance with provisions in article 102, section 6, of the Constitution, is not subject to review by a judicial authority.

Article 3. Article 1 of Law Nº26479 is to be interpreted in the sense that all Judicial Bodies are under the obligation to apply the general amnesty to all events derived or originated from, or a consequence of, the fight against terrorism, whether committed individually or by two or more persons between May 1980 and 14 June 1995, and whether or not the military, police or civilian personnel implicated, face a formal complaint, investigation, is subject to criminal proceedings, or has been convicted; all judicial cases, whether ongoing or executed, remain definitively closed in accordance with article 6 of the above mentioned Law.

Article 4. This Law will come into effect the day following its publication in the Official Gazette El Peruano.

Inform the President of the Republic for its promulgation

Lima, the twenty eighth day of June of nineteen ninety five

JAIME YOSHIYAMA
President of the Democratic Constituent Congress

VICTOR JOY WAY ROJAS
Second Vice-president of the Democratic Constituent Congress

TO THE CONSTITUTIONAL PRESIDENT OF THE REPUBLIC

WHEREFORE:

Order that it be published and observed:

Passed in Government House, Lima, on the thirtieth day of June of nineteen ninety-five.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Constitutional President of the Republic

EFRAÍN GOLDENBERG SCHREIBER
President of the Council of Ministers

Notas Finales

1. Pueden encontrarse exposiciones detalladas de la pauta de «desapariciones», ejecuciones extrajudiciales y tortura sistemáticas y generalizadas en el Perú en varios informes publicados por la organización desde 1983, tales como: Perú: Derechos humanos en un clima de terror, Índice de AI: AMR 46/56/91/s, noviembrre de 1991; Perú: Los derechos humanos desde la suspensión del gobierno constitucional, Índice de AI: AMR 46/13/93/s, mayo de 1993, y Perú: Tortura y malos tratos. Resumen de las preocupaciones de Amnistía Internacional, Índice de AI: AMR 46/19/94/s, noviembre de 1994.

2. Los cuatro gobiernos sucesivos son los del presidente Fernando Belaúnde Terry (1980-1985), Alan García Pérez (1985-1990) y Alberto Fujimori (1990-1995) en su primer mandato, y, actualmente, de nuevo el del presidente Alberto Fujimori, que volvió a asumir el poder en julio de 1995.

3. Véase el Apéndice I, que contiene el texto completo de la Ley 29.479 en español e inglés. El texto de la ley ha sido traducido al inglés por Amnistía Internacional. La versión española es la transcripción de la ley tal y como se publicó en el Diario Oficial El Peruano.

4. Véase el Apéndice 2, que contiene el texto completo de la Ley 26.492 en español e inglés. El texto de la ley ha sido traducido al inglés por Amnistía Internacional. La versión española es la transcripción de la ley tal y como se publicó en el Diario Oficial El Peruano.

5. Documento de la ONU de signatura HRI/GEN/1, párrafo.15.

6. Fuente: "Normas Legales", Diario Oficial El Peruano, Lima, 15 de junio de 1995.

7. Fuente: "Normas Legales", Diario Oficial El Peruano, Lima, 15 de junio de 1995. La traducción es de Amnistía Internacional.

8. Fuente: "Normas Legales", Diario Oficial El Peruano, Lima, 2 de julio de 1995.

9. Fuente: "Normas Legales", Diario Oficial El Peruano, Lima, 2 de julio de 1995. La traducción es de Amnistía Internacional.